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CSJ - SC03-11-2004 [7327]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-11-2004 [7327]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de mil cuatro (2004).

Ref.: Expediente número 7327.

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados Cooperativa Nacional de Transportadores Limitada "COONATRA" y Rodolfo J. Vallejo contra la sentencia de 21 de julio de 1998, proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado por Gustavo Adolfo Villegas Muñoz, Beatriz del Pilar Velásquez Tamayo y la menor María Camila Villegas Velásquez, representada por aquéllos, frente a los citados recurrentes y a José Albeiro Moreno López.

I. ANTECEDENTES

1. Los demandantes convocaron a juicio ordinario a los demandados para que se les declarara civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido en Medellín el 9 de abril de 1993 y para que, en consecuencia, fueran condenados a pagarles, debidamente

indexadas, las siguientes sumas de dinero: a) A Gustavo Villegas Muñoz $500.000 como daño emergente, por los honorarios cancelados al cirujano Carlos Enrique Mejía; $3300.000 como lucro cesante, por lo que dejó de percibir durante los 100 días de incapacidad laboral inicial; y $40000.000 "como indemnización futura, teniendo en cuenta la merma de capacidad, la edad, tabla de supervivencia e ingresos".

b) A Beatriz del Pilar Velásquez Tamayo $3000.000 que dejó de recibir durante los 60 días de incapacidad laboral inicial; y $45000.000 "como indemnización futura, teniendo en cuenta los ingresos, la merma de capacidad, la edad y la tabla de supervivencia”. c) A la menor María Camila Villegas Velásquez $8000.000 "como gastos médicos y hospitalarios cancelados hasta la fecha por las diferentes intervenciones quirúrgicas y tratamientos para el restablecimiento de su salud". d) A favor de cada uno de ellos $5 000.000 por concepto de daños fisiológicos, y la suma equivalente a un mil gramos de oro puro, como perjuicios morales. e) En subsidio de todo lo anterior, por los conceptos de daño emergente, lucro cesante, perjuicios C.J.V.C. Exp. 7327 2 morales y daños fisiológicos, “según lo que se llegare a probar" pericialmente.

2. El sustento fáctico de tales súplicas es como seguidamente se compendia. a) El 9 de abril de 1993, cuando transitaba

en sentido oriente-occidente por la calle 37 y los semáforos de la intersección con carrera 51 (avenida 33 con avenida Bolívar) de Medellín se encontraban en “intermitencia”, por ser aproximadamente las 10 y 30 de la noche de ese viernes santo, el vehículo de placas ITK-266, conducido por Villegas Muñoz, de propiedad de Velásquez Tamayo, fue arrollado violentamente por el bus de pasajeros de placas AKI-319, que circulaba de norte a sur, manejado por

Moreno López, de propiedad de Rodolfo J. Vallejo y afiliado a COONATRA. b) Fue el exceso de velocidad con que circulaba este bus lo que determinó la magnitud del accidente, al punto que arrastró a aquel vehículo dieciséis metros y fue a parar quince más allá de donde el primero quedó; a causa de ello, el automotor de la demandante, de marca Chevrolet Sprint, de servicio particular, sufrió pérdida total. c) Como consecuencia de esa colisión, Villegas Muñoz padeció "politraumatismo, con fracturas metacarpofalángicas y de fémur en miembro inferior derecho, en donde hubo de hacérsele tracción esquelética C.J.V.C. Exp. 7327 3 de la fractura de fémur derecho, reducción de la luxofractura metacorpofalange, con inmovilización; hubo de practicársele cirugía de fémur derecho, con osteosíntesis y enclavamiento intramedular, lo que le acarreó una incapacidad de cinco (5) meses. Lo anterior le produjo una atrofia de cuádriceps de 6 cms. respecto al otro miembro inferior izquierdo; acortamiento del miembro inferior derecho en 2,5 cms.; abducción de cadera y rotación externa disminuida; disminución de la fuerza del miembro inferior derecho. En la mano izquierda, presenta discreta pérdida de fuerza. Como secuela le dejó discreta cojera con invalance pélvico, lo que le generó una pérdida de su capacidad laboral del 30%, de manera permanente parcial, y la osteosíntesis en el fémur derecho de MAL

PRONÓSTICO, ya que las radiografías muestran esclerosis y desmineralización ósea, además del invalance pélvico. Tuvo una incapacidad laboral inicial de cien (100) días", y se desempeñaba como abogado litigante, oficio en el que tenía ingresos aproximados de $1000.000 mensuales. d) Velásquez Tamayo resultó con lesiones "en la región infraorbitaria derecha, el antebrazo, brazo y mano derechos, con trauma en boca; a raíz de ello hubo que practicársele cirugía en su extremidad superior derecha, por ruptura total de tendones extensores de la mano en el dedo anular y meñique, compresión a nivel del dorso de la mano presentando gran edema. Posteriormente hubo que practicársele cirugía plástica para reconstruirle los tendones y luego de la descompresión se le practicó tenorrafía. Lo anterior le dejó como secuela una cicatriz de C.J.V.C. Exp. 7327 4 3 cms., en la región cigomática derecha, visible a tres (3) metros de distancia, con desfiguración facial leve. En el miembro superior derecho (miembro superior dominante, ya que es diestra), presenta una cicatriz en el brazo en su cara posterolateral de 2 x 4 cms., hipocrómica, y en el antebrazo cicatriz de 3 x 1 cms. en cara posterior e hipocrómica; en cara anterior del mismo antebrazo, cicatrices de 4 x 1 cms y 1 cm. En el dorso de la mano cicatriz de 6 x 3 cms. mapiforme, hipocrómica. Presenta compromiso del

mecanismo extensor de los dedos anular y meñique a nivel de articulaciones metocarpofalángicas con limitación de flexoextensión y disminución de la fuerza y de la abducción de los mencionados dedos. En la boca, dejó como secuela fracturas de piezas dentarias a nivel del 11, 12 y 13 que requieren prótesis". Esta demandante es odontóloga, profesión para cuyo ejercicio requiere fundamentalmente del miembro superior derecho, especialmente de la mano, de la que son vitales sus dedos anular y meñique, los cuales presentan limitaciones en su mecanismo extensor. Si a esto se suma la desfiguración facial y pérdida de las tres piezas dentarias, la merma de su capacidad laboral puede estimarse en un 25%, lo que representa una incapacidad permanente parcial en ese mismo porcentaje como "secuelas definitivas". Su incapacidad laboral inicial fue de 60 días. e) La menor María Camila presentó "cortaduras en su rostro, en dorso y dedos de la mano izquierda, lo que en principio le dio una incapacidad provisional de veinticinco (25) días, y posteriormente una C.J.V.C. Exp. 7327 5 definitiva de treinta (30) días, quedándole como secuelas una deformidad física que afecta el rostro principalmente. Hasta la fecha la han intervenido quirúrgicamente los Dres. (sic) Luz Daret Rojas y Alberto Echeverri, en múltiples oportunidades y pese al tratamiento, luego de casi tres (3) años, persiste su deformidad. Lo anterior necesariamente le ha traído perjuicio de índole material (sic), sino también

moral, pues no ha podido superar el trauma ocasionado por el accidente". f) Los actores, luego del accidente, recibieron atención en el Hospital General de Medellín y posteriormente conducidos a la Clínica Las Vegas, en donde fueron tratados hasta su "total restablecimiento", siendo asumidos los costos por el seguro obligatorio del vehículo en que se movilizaban. g) La Fiscalía 161 Local de Medellín adelantó el proceso por lesiones personales en accidente de tránsito contra el conductor Moreno López, a quien se le dictó resolución de acusación y el Juzgado 31 Penal Municipal de esa ciudad lo condenó como responsable del mencionado punible en la modalidad de culposo.

3. Mediante providencia de 20 de febrero de 1996 (fl.78), el juzgado de conocimiento admitió la reforma de la demanda, la cual consistió, fundamentalmente, en involucrar como demandante a la menor María Camila Villegas Velásquez (fl.69 a 77).

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4. COONATRA y Rodolfo Vallejo contestaron la demanda, por intermedio de un mismo apoderado judicial y, en un solo escrito, se opusieron a las pretensiones y se pronunciaron sobre los hechos, negando algunos y admitiendo otros; propusieron las excepciones que denominaron culpa exclusiva de la víctima, hecho o culpa de un tercero e inexistencia de las obligaciones demandadas.

5. El Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia el 15 de diciembre de 1997, en la que rechazó la objeción propuesta por la actora contra el

dictamen pericial; absolvió a Moreno López de las pretensiones; declaró a los otros demandados civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios sufridos por los accionantes en el aludido accidente de tránsito; determinó que, no obstante lo anterior, la responsabilidad de ellos respecto de Villegas Muñoz la reducía en un 50% y que en relación con los otros demandantes seguía siendo del 100%; en consecuencia condenó a dichos demandados a pagarle a Villegas Muñoz $42756.986, a Velásquez Tamayo $45426.171 y a la menor María Camila $1500.000; estableció que en caso de no pagarse tales sumas a la fecha de la ejecutoria de ese fallo, las mismas generarían intereses legales desde entonces y hasta cuando su pago se efectuara; impuso las costas a los demandados, aunque aquellas a favor de Villegas Muñoz reducidas a un 50%; y condenó a los actores a pagar costas a favor del demandado Moreno López.

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6. Apelado el fallo de primera instancia por ambas partes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 21 de julio de 1998, recurrida en casación, lo confirmó.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras sintetizar detalladamente las actuaciones cumplidas, tener por satisfechos los presupuestos procesales, establecer la inexistencia de nulidades y referirse de manera general a la responsabilidad civil extracontractual, así como a sus distintas modalidades, apuntó que "cuando el hecho se

causa no por el ejercicio de una actividad peligrosa en frente de quien es ajeno a la misma, sino a consecuencia de la que realizan o realizaron, tanto el demandante como el demandado…, ha admitido la jurisprudencia y la doctrina que, si ambas actividades son igualmente peligrosas, la problemática debe analizarse, bajo la luz de lo dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil, o sea, bajo el supuesto de la culpa probada", aserto que sustentó con transcripción parcial de uno de los fallos de esta Corporación.

2. Teniendo en la mira tal reflexión, el adquem descendió a las particularidades del caso para precisar que como el siniestro se produjo cuando ambos rodantes estaban en movimiento, le correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad aquiliana, vale decir, el hecho dañoso generador del C.J.V.C. Exp. 7327 8 perjuicio, la culpa del agente y la relación de causalidad entre los dos primeros.

3. No sin antes hacer referencia al fallo del a-quo, el Tribunal tuvo por demostrada la ocurrencia del accidente descrito en la demanda, en el que, como consecuencia, los actores padecieron las lesiones detalladas en ese mismo libelo.

4. Sostuvo el fallador que el juez de primera instancia, sobre el elemento de la culpa, señaló que no existía duda acerca de que “cuando ocurrió el siniestro, los semáforos se encontraban en fase intermitente, hecho declarado por la misma agente de tránsito que atendió el hecho (Fls. 20 del Cdno. Nro. 2)”, y que el “testigo Juan Camilo Londoño, quien acudió al lugar del accidente,

acabado de ocurrir el hecho y que procedió a transportar dos de las víctimas, manifestó que vio que los semáforos estaban intermitentes”(fl.20vto.), del mismo modo que Mario Alfonso Serna, como pasajero, “claramente afirma que por la velocidad del bus, no pudo frenar a tiempo, anotando que el control en el cruce de las vías no se daba con freno, sino sonando el pito”. También notó cómo el aquo estableció que el demandante Villegas Muñoz “atravesó la vía en forma imprudente; estima temeraria la conducta del actor, al observar el automotor tipo bus que se desplazaba a una velocidad exagerada"(fl.21). Apoyado en tal análisis, el ad-quem precisó que cuando el daño se presenta como consecuencia de la participación culposa del ofensor, se da la división de C.J.V.C. Exp. 7327 9 responsabilidad que propicia una reducción en la indemnización del daño, porque en ese evento, agregó, no es que se dé una culpa común cometida simultáneamente por la víctima y el demandado sino dos distintas pero determinantes para la realización del hecho dañoso, de tal manera que la ausencia de ellas impediría que el daño se produjera, tema en torno del cual reprodujo otro pronunciamiento de la Corte. Expuso que era claro lo señalado por el juez de conocimiento en el sentido de que la intermitencia exigía especial cautela para los conductores que se desplazaran en uno u otro sentido, "sin que sea disculpa el que llevaba o no la vía, pues, el establecimiento de esas prioridades, es

tan sólo una ayuda que las autoridades imponen a favor de la seguridad de los conductores, sin que ello desplace el cuidado extremo que debe tener todo conductor cuando maneja", y que en "ambas conductas hubo culpa en el accidente en igual condición y por ello la responsabilidad de los demandados” frente al daño sufrido por Villegas Muñoz se reducía “en un 50%, debiendo asumir el otro 50%", aserto que en concepto del ad-quem "no merece reparo alguno", mas no en relación con los otros actores, pues estimó que era obvio que si sólo aquél "era quien conducía el automotor de servicio particular, de placas ITK 266, sí tuvo que ver con el siniestro ocurrido, es éste y no en los pasajeros en los que existe, en los que se presenta la reducción de indemnización"(fl.21vto.).

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5. Fijó a continuación su atención en las condenas impuestas, y respecto de la definida a favor de Villegas Muñoz, que la parte demandada tildó de extrapetita, consideró que "en la sentencia se reconoció la suma de $85'513.972, si se redujo a la mitad los perjuicios ocasionados a Villegas Muñoz, el reconocimiento por concepto de esos perjuicios materiales no podía pasar de lo pretendido $43.800.000, se solicitó indexados. Y como por hallarse demostrada la concurrencia de culpas, se rebajó en un 50%. Por concepto de indemnización reclamada se confirmará la suma dispuesta por la señora juez de instancia en favor de Villegas Muñoz en la suma de

$42'756.986”.

Y en orden a destacar la situación jurídica de José Albeiro Moreno, conductor del automotor, observó que una vez se presentó el siniestro se le vinculó a la acción penal, siendo así como las autoridades de esta jurisdicción terminaron imponiéndole, entre otras condenas, la pena principal de 4 meses y 24 días de prisión, como lo refieren las sentencias de 28 de diciembre de 1995, pronunciada por el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín, confirmada en su integridad por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad en la suya de 21 de marzo de l996, según lo muestran las copias aportadas, visibles a folios 52 a 65 y 102 a 111 del cuaderno 1.

6. Finalmente sobre la objeción que por error grave formuló la parte demandante contra el dictamen rendido por peritos médicos en relación con la accionante C.J.V.C. Exp. 7327 1 1

Velásquez Tamayo, observó la práctica de una segunda experticia que fue la acogida por la juez de conocimiento y, previa cita de otro fallo de la Corte, terminó diciendo que "el primer dictamen no la convenció, pero no para que prosperara la objeción por error grave".

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos fueron propuestos por los recurrentes contra la sentencia, todos por violación indirecta de la ley sustancial, los dos primeros por errores de hecho y el último por yerros de derecho. La Corte despachará conjuntamente los dos últimos, por estar referidos a un mismo aspecto, tarea a la que se dedicará luego del análisis del primero.

CARGO PRIMERO En éste se acusa la sentencia de violar los artículos 2341, 2347, 2352, 2356 y 2357 del Código Civil y 174, 175, 177, 187, 251, 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

1. Exponen los censores que el Tribunal dedujo equivocadamente la responsabilidad de la parte demandada al apreciar erróneamente la prueba, pues, siguiendo lo afirmado por el juez de primera instancia, consideró que debido al estado de intermitencia de los C.J.V.C. Exp. 7327 1 2 semáforos en el lugar del accidente los conductores de ambos vehículos eran igualmente responsables, deducción adoptada a partir de las declaraciones de Norma Rodríguez Sánchez, agente de tránsito que atendió el caso, Juan

Camilo Londoño y Mario Alfonso Serna.

2. Sin embargo, a juicio de la censura, lo que las pruebas demuestran es que cuando el bus hacía su

tránsito por la calle 51 el semáforo estaba en verde y no intermitente, lo que indica que el vehículo del demandante pasó el cruce cuando aquel aparato estaba en rojo, conclusión que sacan de las siguientes pruebas que relacionan: La respuesta de la sección semáforos de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, visible a folio 97, en la que se afirma que la intermitencia empieza a las 22:30 horas y termina a las 5:30 del día siguiente, la cual también operaba para el sistema de la calle 37 con

carrera 51 el 9 de abril de 1993. El documento en el que esa Secretaría reitera la explicación relativa a aquel funcionamiento para el 9 de abril de 1993 (fl.13 cd.3). La respuesta del comandante de la 6ª Estación de Policía de El Poblado, con fotocopias del libro de anotación de novedades de policía, en la que se reporta el accidente a las 22:15 horas.

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La hoja clínica de la demandante Velásquez Tamayo, emanada del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, vista a folio 7 del cuaderno principal, en la que se indica como hora de la “interconsultaremisión”, las 10:30 de la noche. La contestación que Villegas Muñoz dio en el interrogatorio de parte, en la que afirmó que el accidente pudo haber ocurrido “entre las 10 y 40 y once de la noche”(fl.1 cd.3). El interrogatorio de parte de Velásquez Tamayo, donde sostuvo no recordar la hora en que ocurrió el accidente. La declaración de Mario Alfonso Serna Giraldo, pasajero del rodante de servicio público en el momento del accidente, quien afirma que el mismo “venía realmente un poco rápido, pero el semáforo estaba en verde”, agregando que también declaró que cuando ese automotor “empezó a pasar el semáforo en ese momento vi que el semáforo estaba cambiando de verde a amarillo, por lo que uno pensaría que el carro pasó con precaución el semáforo en rojo y al encontrarse en el carril del semáforo verde puso (sic) haber dudado y seguir o frenaba

y en esa lo embistió el bus”. Dijo además haber permanecido en el sitio unos diez minutos luego del accidente sin que hubiera llegado ninguna autoridad. Así mismo se duele el recurrente que el Tribunal omitiera C.J.V.C. Exp. 7327 1 4 inexplicablemente el resto de la declaración pese a su trascendencia. El testimonio de John William Herrera Agudelo, pasajero del automotor público, quien expuso que en el sitio la señal de cruce estaba en verde y el Sprint se atravesó; que al cabo de unos veinte minutos llegó la policía, “me acuerdo que como a las diez y media o a las once empezó a llegar el tránsito y empezaron a tomar datos”. Reitera que el semáforo estaba en verde y que la velocidad del bus era normal, “mas o menos a 40 kilómetros”. La testigo Marina Marín Ramírez (fls 7 y 8 cd.3), quien viajaba en aquel rodante al momento del accidente, afirma que ocurrió “poco antes de las diez mas o menos”, que los aparatos estaban normales; “yo recuerdo que nos (sic) vehículos que venía (sic) del Palacio de Exposiciones a Sandiego (sic) pararon antes de llegar al semáforo”.

3. Sostienen los acusadores que atribuirle entonces responsabilidad a la parte demandada con apoyo en la intermitencia y en la exagerada velocidad del bus, es un error manifiesto del fallador, quien no advirtió que la funcionaria de tránsito acudió al lugar a las 10:50 p.m., es decir, después de las 10:30 de la noche, hora en que empieza la intermitencia, siendo obvio, dice, que a la hora

de su llegada al sitio aquélla observara el estado que refirió C.J.V.C. Exp. 7327 1 5 por lo que no podía anotar un hecho que no le constaba, esto es, el funcionamiento del sistema a la hora del suceso. Aseguran que el referido informe de la patrulla de la policía da cuenta del accidente a las 10:15 de la noche, lo que concuerda con la historia clínica de Velásquez Tamayo en la que el Hospital General de Medellín anotó como hora del examen de la paciente las 10:30 p.m., por lo que es imposible que a esta misma hora se hubiere producido el accidente, el que debió ocurrir antes de las 10:30. Este error del sentenciador raya en lo absurdo, equivocándose de hecho en la apreciación de la prueba. Añaden que el juzgador, para afirmar la intermitencia a la hora del accidente, se apoyó en el dicho de la agente de tránsito, constituyendo un error de valoración probatoria, más cuando el testigo Juan Camilo Londoño, quien concurrió al lugar momentos después de ocurrida la colisión y procedió a transportar a dos de las víctimas, manifestó haber salido de su casa en el poblado a las 10:30, que el tiempo transcurrido de su residencia al indicado lugar fue de unos diez o quince minutos y que los aparatos de señalización estaban funcionando de esa manera, lo que indica que cuando este testigo salió de su morada ya esos aparatos encontraban operando de ese modo, por lo que de la referida declaración no puede colegirse que la tragedia se produjo después de aquella hora. Es un grave error del sentenciador fundarse en esta

declaración para estimar que al momento de la ocurrencia C.J.V.C. Exp. 7327 1 6 del suceso el sistema de semaforización estaba de la manera como lo asegura. El declarante refiere lo que vio al llegar al lugar, no al momento de la colisión, aspectos que fueron confundidos por el ad-quem.

4. Manifiestan los censores que no existe prueba de la “velocidad exagerada” de desplazamiento del bus ni de lo que por tal debe entenderse. La afirmación del testigo Mario Alfonso Serna, según el cual “por la velocidad del bus, no pudo frenar a tiempo” no significa transitar a velocidad no permitida en la zona, pues la oportunidad de freno depende también de la distancia del objeto u obstáculo o de lo sorpresivo de su aparición, por lo que el fallador cometió yerro al creerle al testigo cuando dijo que por la velocidad el bus no pudo frenar pero no creerle cuando el mismo asegura que “el semáforo estaba en verde”, más cuando, contrario a lo afirmado por el sentenciador, John William Herrera Agudelo, pasajero del vehículo de servicio público, en su declaración manifestó que iba a una velocidad normal de más o menos 40 kilómetros, declaración que no vio el sentenciador incurriendo en error de hecho.

Aseveran así cómo, de haberse apreciado ese caudal probatorio, el juez de segundo grado habría entendido que el hecho se produjo antes de las 10:30 de la noche, “cuando los semáforos no habían entrado en intermitencia, y además cuando los que se encontraban en la vía del bus se hallaban en verde”. No tuvo en cuenta el

dicho del testigo presencial Mario Alfonso Serna Giraldo, C.J.V.C. Exp. 7327 1 7 quien afirma que el vehículo de los demandantes invadió la vía en rojo, con lo que se prueba que el accidente fue provocado por el actor. Dicen que se concretan los errores del Tribunal en considerar como ciertos los hechos que no lo eran, como que el sistema operativo de cruce estaba en intermitencia, dejar de valorar el informe de la patrulla de policía que informa la ocurrencia del accidente a las 10:15 p.m. y el estado de semáforos en verde en la vía del bus, equivocación que se produce igualmente al desechar las declaraciones de quienes presenciaron el accidente por hallarse dentro del automotor de servicio público, para admitir las de quienes llegaron posteriormente al sitio. Esa indebida valoración probatoria originó que condenara a la parte demandada como responsable de un acontecimiento atribuible únicamente a la imprudencia y culpa del demandante, que no respetó el derecho a la vía que tenía el vehículo del demandado, por autorizarlo así la señal en verde. Es ilegal haber deducido concurrencia de culpas, pues el conductor del rodante de servicio público estaba cumpliendo la ley de tránsito terrestre.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Por cuanto la sentencia llega a la Corte precedida de la presunción de verdad y acierto, en tratándose de establecer los desaciertos cometidos por el sentenciador, como éste goza de discreta autonomía en la valoración probatoria para tomar la decisión que

C.J.V.C. Exp. 7327 1 8 corresponda, la tarea del impugnador necesariamente debe estar dirigida a demostrar que el yerro que le achaca al juzgador es notorio y trascendente, es decir, de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación del juez con la realidad que fluya del informativo, pues, “como el tribunal es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aquel, y al efectuar tal apreciación, no incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos” (G.J., t. CCXXXI, pag.644); dicho con otras palabras, como igualmente lo expresó la Corporación en esta sentencia, los citados principios, entrelazados, necesariamente conducen a pregonar que en tal supuesto la providencia “no puede derribarse más que cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía”. De manera que únicamente cuando la falencia del fallador emerge absolutamente clara, es dable abrir el sendero de la casación, vale decir, tan sólo cuando cae en una equivocación protuberante y trascendente, de C.J.V.C. Exp. 7327 1 9 donde se desprende que la acusación que no se dirija a

enrostrarle vicios de esa envergadura no pasará de ser inane, como también lo será aquella circunscrita a hacerle planteamientos paralelos o la que se apoya en fundamentos dubitativos, por cuanto al no corresponder ninguno de estos supuestos a los que caracterizan la equivocación palmaria que lleve sin asomo de duda a suprimir la sentencia del tribunal, ha de otorgarse prevalencia a los razonamientos que éste expresó en la providencia; es por ello que siempre se ha sostenido por la Corte, en aras del criterio que se acaba de señalar, “que el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente; por el contrario, si la conclusión a la que llegó el ad quem, luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido por el fallador en la providencia motivo de impugnación”(G.J., t. CCLVIII, pags.212 y 213), puesto que es apenas “obvio que la ruptura del fallo acusado sólo podría fundarse en la certeza y no en la duda”(G.J., t. CVII, pag.289), como que ésta “jamás sería apoyo razonable para C.J.V.C. Exp. 7327 2 0

desconocer los poderes discrecionales del sentenciador”(G.J., t. XLVI, pag.649).

2. El cargo tiende a combatir aquellas conclusiones a través de las cuales el tribunal dedujo que el conductor del rodante público también incurrió en culpa en la comisión del hecho dañino, argumentando, contrario sensu, que las pruebas involucradas en la acusación son demostrativas de que los semáforos estaban con luz verde en la dirección por la que aquél transitaba, el que hacía el recorrido a una velocidad por debajo de la máxima legal permitida. Como se observa, pretenden los casacionistas hacer ver que las probanzas allí particularizadas evidencian que en la producción del hecho el chofer del autobús no tuvo culpa alguna en cuanto ella residió únicamente en quien manejaba el automóvil de servicio particular.

Es así como sostienen que las pruebas aducidas demuestran que cuando el bus hacía su tránsito por la calle 51 el semáforo estaba en verde y no intermitente, lo que indica que el vehículo del actor hizo el cruce cuando aquél se hallaba en rojo, afirmación que hacen los acusadores con base en la respuesta que emitió la Sección Semáforos de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, referente a que la intermitencia empieza a las 22:30 horas y termina a las 5:30 del día siguiente; en el documento en que esa Secretaría reitera dicha explicación; en la respuesta del comandante de la 6ª C.J.V.C. Exp. 7327 2 1 Estación de Policía de El Poblado, con fotocopias del libro de anotación de novedades de policía, en la que se reporta

el accidente a las 22:15 horas; en la hoja clínica de la demandante Velásquez Tamayo, que indica como hora de la “interconsulta-remisión”, las 10:30 de la noche; en la contestación que Villegas Muñoz dio en el interrogatorio de parte, donde afirmó que el hecho pudo haberse presentado entre las 10 y 40 y once de la noche; en el interrogatorio de parte de Velásquez Tamayo, al declarar no recordar la hora en que ocurrió la colisión; en la versión de Mario Alfonso Serna Giraldo, quien sostuvo que el bus venía realmente un poco rápido, pero el semáforo estaba en verde; en el testimonio de John William Herrera

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