CSJ - SC03-12-1969
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-12-1969
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1969
Y CORTE DUPABHA DE JUSPÍCIA - 0885
SALA DE CABACION CIVIL
Bogotás tres de diciembre de mil novecientos sesenta y nueveo Mogistrato Ponentos Drs César Gónoz Estrada. (Aprobado 20%a N2 91 de 28 de novionbre so 1969) Se procede a decidir 01 recurgo de casación intorpuesto 4! por la parto doxandada contra la sentencia de segunda invtancia proferida por el Tribunal Superior de Eppinsl, en el Juicio Ordás. naráo de filiación maturel promovido por AngelPamrraí yr, ootro s contra la cguevelónáe Guatayo, Hodríquos Portón, ropregentdpaor Vicenta e Igabel Roárígues Parfán» Ñ EL HESIGIO Angoimiro, José Ulicos, Gustavo, Pramquelina y Servando Perra demenderon ettee l Juzgado (ivil del Circuito de Cunday a la gsuceriónde GQuotavo Roériguos Parfán, reprevonteda por sus hernenas Vicenta e ivabel, para que por loo trámites de un jueio or» dinario ue los docleraso hijos naturales del citado Gustavo Roúrigues Parfén y titulares del derecho e hercdar a dete conforme a las roglas de la oucosión intootada, y se condonaso a la parte des nandada a reotituiz e los actore» los bienos do la herencia, con | los frutos naturales y civiles producidos desde el díad e la muep» v0 del caupante hasta la fecha de la insoripciónde la sentencia
de partición oorrespondientos hasta conourrencia de lo que a cála uno toques Bn los heshos fundamentales de la demandas o afirmó que Viotorísna Parra c6oncibió y dio a lus a los actores, con indica» otón de la Zocha de nacimiento de caús uno do elloss que estos haoleron estando Victoriano Parra soltera, y a consecuencia de rue láciones sexuales ostabios y notorias habidas entre slla y Gusta» vo Rodríguea Parfón, on las cireunotancias previotas exá el artis culo 4%, oráinel 42, de la Loy 45 de 19363 que igualmente entro Guutavo Rodríguea Parfén y loo actores modió durante más de diles añoo el tratamiento propio de padro o hijos, habiendo velado e - . 0886 quél por la subsirtencia, educación y cotablas cánianto de éstos, on forma que el reoindario Los tuvo sono hijos de RotriPgarufáne; sq ue el presunto padre falleció en Villarrica dejando bienes de fortuna que la demanda relaciones y que la herenola satá ropresontada por las demandadas; como hermas nas dol causante, y a quienes el libolo identifica son los no0m= bren de Vicenta o Isabel Parfán, Entro otros dncumentos, a la de» tando so aconpadó copdeil aaut o de apertura de la sucesión de Guotayo Roárigusa Parfén, en el suel se hece el roconocinmiente de Vicenta Eoáriguez Parfén Y. de Hernándos e lesbel Roórigues Perfán como herederos de aquél, en su condición de hermansa legí-
times suyas. | , | Yíconta Eodrígues Parfén vs de Hernéndez e Imshol Ecdrís gues Parfén comparecieron esportansamonte al juicio por intexme” áto de apoderado que designaronel efouto, quien contestó la de» manda noganéo los hechos y oponiéndose e las peticionesa Gurtidoo loa tránites pertinentes, practícades pruebae podidas por las partes, y falledo en primera instancia por el Juze gado G=gu0, 01 nogorío pubió en apolación al Pribunal del Distris to Juaíciald e Ibagué, el cual por providencia de 31 de octubre 0 1962 declaró nulo todo lo actuado a partir de guto náúniscriio de la donendas=¡Appotida le actuación de la prinera inotancia,el Jusgatole pueo fín modiente sentenciaen que negó las peticiones ñe la donante y condenóen costas a la parte notoras Por apeles olón interpuonta unicamente por 61 demandante Algeniro Parra, el negocio publó 61 conocimiento del fritunad del Distrito ¿udiciol ás Fopinal, que en virtud de la reforma juéiciel ora ya el compes tonto, Por fallo de 5 de septiembre de 1966 dicho Tribunal desas. 86 el recurso revocando en apelado en euanto roopeotaa l requrreds te Algeniro Parra, y haciendo én su lugar en favord o óste las declaraciones y condenas colicitadas en la demandas Z ” p887 luego de precisar el faliador e soguata instancia qué
contra la sentencia absolutoria de primera sólo recurrió 01 des pandante Algeniro Parra, y que por lo nísuo utibbanente en rela” ción con $pte procedía el renxanende le cuestión litigiosajentra a estudiar los causales de filiación invocades en la douande y Su prueba, y no encuentra demostrada la primera de ollas, o sea la de relaciones sexueles estables y notorias. Pasando al examen de la segunda, Y $64 a la ás posesión notorias analiza los testámos ríos aportados para demostrarla, y en cata tarea llega a la cono | clusién de que los testimonios de Angol Varía Sánches y Román Galo tán Rodrígues son de oídas; ¿ue el de Origtóbel Sánchez es vagos de un ladoa ,má s de que no refícra hechos de importencia rulati» vos a la posesión notoria; que el de Arcaúlo Lozano Morales 28 tontreadictorio, y dube por lo tanto ser desechado; pero los de Paniava Rofrígusa Ve de Patáño, Jooó Viconte Cardoae y ána María Leal Y, de Contrerap sí son 1reprochablos, y configuran el con» junto necesarío para demostrar irrofragablenente que Algomiro Pas rF8 tuvo duranto nás do días años la posesión notopría Gel estado otvil de hijo natural de Gustavo Rodríguez Partén, Con beve en vstos tros últíivos testímonioco, pues, revocó la sentoncia TOcur ruiend oauan te al apolante AlgoPanrraí rreppoert a, y soogió en
favor de ¿oo las peticiones de la demanéns luego de desecher la tosís aduoiss por la parte denandada de que, por haber muerto el proeuuto paíro, la acciónd e filiación había quedado extinguida por felto de legítimo contragictoro Lá DEVADEN CDABAAQIO R El résgupao do casablén interpuesto por la parte demandada contre la sonteneía del Tribunal, be pustentó nediante de. nanáse n la cual se formulen treo cargos por la causal prinoras el primero por vícleción directa y los otros dos por violación indirectas ALAOe de hace cencictir en que la demenda se ” 0888 0 Foprenentada por-oup horedoras, lo cual pigni> fica quo habiendo muertya oe l prosunto padro cuandos o promovióel litigio, los pronuncias míontos solicitados no podien produciras poz haber exinguido dicha muerto la pretensión.Do romáto 01 roourronte o lo expuesto por ¿l on cue alegatos de inge tencia respesto a la falta de legítimo contradictoron cate jui» ctyo a,fir ma quo habol ePriptun al Goclarado la filiación natu ral demandado, ala toner en cuenta exta circunstancia, violó die rootamente los artículos 404, 402 y 403 del Gsldo, y 4%, ordinales $9,68,72 y 21 de la Loy 45 de 1936,l o miomo que el 370 del C.Co | en conjunción con los númoroa 32 y 33 del Dooreto 1003 de 1939, así: los artículos 401,402 y 403 del U.de, y el 46, ordinal 3% d0 |
la Loy 45 do 1936, por haberlos atríbuldo el fallo sleancoes que | no los pertonecen "cual en guetitulz al logítimo centrailotor” , on dobato de paternidad, quo lo os el podre vivo, por loa horcde=> ros del padro fallecidos Dojando de aplicar los ordenemíentes pros ronolonados, debiendo hacorlo”. 21 artículo 404 del C.to "por daterprotación erróneo, lado que, el sontenolador, aplica un precope to ineplicablóal cano ventileeñn oe l l1tigflo,pues,no sra aplla cable", sono quiora que4 1 oólo sutoriza a los horedoparrao sro s proseel nconttreadiroto r legítimo que ha fallecido antes de la sontoncia, poro después de la aontestaciónde la demanda, no al - Fallccido con antelación al optablecimientode la protonsión,0oso | en el cual dicha protengiéón vs oxtingaes por conpiguiente "la de | rrénos intorpretación de la dtoponíción consistió en aplicar la ( ozoopeión, cono sí fuera, cin serlo, la rogla general. Roto 06), oplieó precepto inaplicable, el art. 404 del CoGo, al mismo tigmo po que omitió aplicar ol arto 72 y 21 do la loy 45 de 1936%, Y los artos 40 erinales 52,64 y TA y 21 de la Ley 45 de 1936, al igual que e1 370, en rolacién con los 32y 33 del Doerato 1005 de 1939, por opileación indebída al esvo 401 litigio
SB_CONSIDERAs, |
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B1 corgo en satudlo pretende traer nuevanente a digeu - piéón anto la Corto un tena que, cono ss el relativo a la cucotión del legítino contraúdletoren nateríad e juicios de psterniónda fuo dofinitivanento proeicado por olla nedianto doctrina que ss consolidó al través do múltiples sentonolas suyao, a partirde la de 12 de estubre do 1945 (11X,682). Vinguna razón encuentra hoy la Corte para vorias la línea de pensamiento soguída por e lla on la aludida doctrina,ni la incita a hacerlo el cargo qué hora tiene entre mano, 05rgo go, al pretender eustentar tesis opucota a aquélla, no dedues puntos de vista nuevos sobro el par» tícular, eino los míonmos que son igual pretensiónle fueron 1nv0= cados cin éxite on oportunidades anteriores. Ue remito la Qorto on la prosente ocanión, pues, a la mencionada doctrina suya» la nal, por lo demáayencláformátque sata avante ls exactitud con qué fueren intorpretados los textos logales a que de refierof,ue clevada a la catogoría de norma legal, aunque ton limitaciones de tiempo, cono se vo del texto del artículo10 do la Loy 75 de 19600 a Lo dicho es suficionta para rochazar el cargó. undo car Ags" Viene formulado por error de derecho en la oprociación de la prueba teotimonisl, con la consecuencial violaciónde loy sustancial. En el intento ás demostrarlo hace
el censor una extensa exposición, cuya sustancia consicte on síns tenis on lo siguientos Anticipó 01 Tribunal que del oxenen de la prueba 9x> cluta la que quedó cobijada por la nulidad procesal dveretada dentro del juicio y que en tel virtud nólo tendría en cuenta la peactácada a sofa de la reposición de la sotuación aludida, Done tro de ceto planteaniente, analizó los tostinonioa que obran a partdeli froli o 30 del cuaderno núnero 2, que son 6lete en to tal, entra ollos lon de Ana Baría Loal:v s de Becancourt, Banias ma Rodríguez Ys de Patiño y Joné Viconto Cardoso, Únicos que ene tontró catiofactorios para acrediter la posesión notoria del es- ”. p890 tado civíl de hijo natural invocada por Amgole miro Parra, pues por digtintes causas denechá los 6trop cuatrosE n los tres testimonios nene elonadoo, pueb, el Lribunal halló9 1 conjunto nocosarío para establecer de manera irrofraga= bio dicha ponosión notoria, y por aso deslayó la filiación natu» vol protendida. | | _ 21 apreciar csí la declaración do Ana María Leal Y. de Botancoprt, 01 Urábansl inourrió en orror de derecho, por la cir» cunstanole do quo dícho teotánonia no fue pedido por ningunade las porteo en 01 juício, a raís de la reposición de la actuación
anulada, ní fus por lo míopmo decretado, nú quedó Anclufdo en el despacho conigorio librado por cl Juasgado a=quo como comitento al Jusgado Pronmiícouode Vállarrica, cono conisionados No obstante tow do lo cual el citado Juegado comisionado, aaliéndoso de loo términos de la comición y usurpando jurisdicción por lo tanto (ayto135 del €.J), reoidáó Gealaración a la Bras Leal v. de Botanccurt.Do auta otuerto, el referido testánonio no forsa porto integrante del protoso, por no habor sido aportena ndinogun a de les oportunidas deb en que conformo al artículo 597 401 0.d. debe toda prueba ser alleguds al juicio, y no podía por lo míeno per apresiado por el ventenoiador, gin violar los principios ds inmodinción, tontradle> ción, publicidad y el ds la tarifa logal que dominan ol régimen do derecho probatorios $4 con los teotinonios do José Vicente Cardozo, Damiana Rodríguea vs de Patiño y Ana María Leal v. den Betenoourt configuró el Tribunal 01 conjunto mínámo necopario para dar por demeptras» da la posesión notoria, dado quo Goa de ellos no consituyen a as» te efecto, conformo a lo ley, un conjunto suficiento, sl habor de tlininarge por las rasonos áleheo el de la Sra. Losl v. de Botane court quada roto aquel conjunto mínimo y por lo tanto dostruída la pruoba de la poncnión notoria declarada on la pontenoias
Critica por otra parto el recurrente los testimonios de ” 0891 José Vicente Cardozo y Daemíana Rorárígunes v. de Patiño, eonsidos réntolos feltoy de espontonoiéad, imprecicos y faltos de penpon» | | sávidad, a uán de que no expresan tados denotativos del traotus, | ni señelan fóchas relativas el portodo continuo de dies años exigido por la ley ai reapecto. Ataca en especialel testimonio del denlaranto Cardoso porque, afirma el censor, se trata de testigo de oídas, ecaún el asno tectigo lo manifiesta óxprocamento en términoqsue el sentenoiador "no alcansó a loer", y por serlo no | tiono fuerza ou dichos | Ai haber dado por probsúa le posesión notoria de hijo natural a Angelmiro Parra, eon base en la prueba testimonial re» fovida, y al haberlo declarado tal son respecto a Guetavo Rodri. guea Parfén, siguo ticiondo ol rosurrente, quebranté el Tribunal | los artículos 135, 593, $94, $96, 5977 696, 697, 696 y 701 del o Gado y 399 del CoCivilp,or haberle sonferido mérito demostrati= vo 4 la aludida prueta testímonial, siondo ella incatinable a lnw valorable por las resones antes alegadas. Y al través de ostas infracciones, el aentenciador quobrantó indirectamonte los artí- eulos 399 del Go.0. y 79 de la Lo4y5 de 1936, por aplicación indobida, lo máisno quele 3 70 del Gato y los 31 y 32 del Decreto
1003 de 1939, el 399 del 0.00, y los artículos 4%, nunorales 38 y 6% y 21 de la Loy 45 %40 19365 Vuclve el rocurronto pobre la demostradecl icóarngo ) y exprova que eliminados log testimoniosde la señora Leal v. de Sotaneourt, por no haber llegado debidamente al proceso, y el de Joné Vigente Gordogo por cor de nera referencia o de oídas queda sólo el do la Sra. Damiana Rodríguez Y. de Patiño, queen pupueg» to de que fuora inobjetable, por ser teatimonio úninoc soerí a 98> timable y valorablo vogún el artículo 696 del Codo, la violación del qual, lo mipgmo que la dol artículo 697 1bidom, llevaron al Iría bvioculer nlop oartlícul os 370, 398 y 399 dol Co0o, y los artículos 4%, nuneraloo 5%, 62 y 79 y 21 de la ley 49 de 1936,pop aplicación indobién. | >“0892 Sostiene más adelante, cón base en trange eripoión paroiol del artícilo 399 del €, Civil, que “la exigercia de un conjunto de testínaios fidcdignos, irrebatibles, no se integra con 10» res y solas devlaraciones de tostisgob, sino que han de ¿ir sconpoñadeo de enteccientes escritos, cono cartas, inotrunentos públicos, pregunciones, Y que lo porcsión notoria de ostado civild e hijo debe haber conencado desde el necimiento del hijos y referier eamsbo s psóress Circunstencias todas éstas
que no se satisfacen probatorianente en el vaso de autos. Yras onunciar de nuevo las disposiciones legales antes a citadas cono infringidap, tornina ol censor diciendo que la in» A A fracción de loo artículos 696,697,698,700 y 701 del Codos llevó A al frábunel “e ronpor el pistena vertebral de la admintotración de juaetiocis, articulado ene l precepto 26 de la Constitución Vas cional, que dejó quebrentado, conjuntamente eon el artículo 343, álsposición sustancial contenidaen el Gódlgo Judicial. También, por vía indirecta y concopto de por falta So eplicación al plodo to, blonde de eplicarso". 82 GONSIDE AS loPor aplicación del prinoipio dieposítiv qo ue rige ol p dar oc ge us bo erc di ivi nl a, d o l a a lai n vt oe lg ur na tc ai ddó ed n ol l asc on pt ae rn ti esd o tem na tt ee ri ea nl cd ue ané tst oo a q lau es cuestiónd e hecho respecto de la cual se solicita al pronuncia» miento de la sontencia, econo también, por regla general, on lo que miraa l a inotrucción de la causa, y más concretamente a la determinaciódnol veterial probatorio que a aquélla ha de aeportargo para afeotes del dicho pronunciamientos Viene a renultar así, entonces, que la actividad proco= -a1 de lao psrtoes implica una eireunotripción o delimitación do la órbita dentro de la cul el Jues puede desarrollar sus facultades e
y funcioneb, en diversos sontidoo: prínoro, en el1/que $1 no puedo desplegar yu actividad jurisdiccioncailne a condición de que ges 0893 policitada vu intorvronción mediante demanda debidamente formlatag Y, bogundo, en el de que au decisión colo puedo roferiros al estos víal de conosiniento que le hayan guminiotradloas partes, esto 08, Uniganonto a lo que se la ha pedido y a la cauenc raazó n de la 6ual se le heyan hecho las peticiones, de un lado, y do otro teniendoen cucnta exclusivamente los elementos de convicción e pruebas traídos por oliss al pro0oso, salvo respesto a esto último los casos excepcionales on que la ley le concede intoiativa en cuanto a la producciónde dichos elementos de conviebión. 4 109 ideas que ue acaban de expresar corresponde, ras sguniéndoles, el conocido aforismo "iudez judisaro debet escundun alltgate ot probate pertiun"., Y conetituyan también el contedido doctrinario dol artículo 593 dol Oodos que las condensa en los pi» guientes términos: Toda Gocisión jutícial, en materia civil, se funda en los hoshés conducentes de la demanda y de la defenoa,el nmanñora plena y completa según la loy, por siguno o eigunos de los a nodíos probatorios especificados en 01 prosonte Pítulo y conocidos univerpalnecnont ee l nombre de pruebas". FX, Como 90 ho dejado viato, en virtud 801 principio dfopooítivo incumbe a las partes aportar la prueba de log hechos
ofirmados por ollas en apoyo de pue pretensiones. Has para cumplir con eva carga, no les brinda el proceso libra vías. Sino que por oplácación de otros princsipicva procesales como son los de pubiioi= dad y contradicoión, la ley regulad e manorfa taxativa los cáminos al través de los cuales los distintos medios probatorios contene plados por ella miona necesarisnento hea de llegar el juício, so pena de que quedo inhabilitadapu apreciación, Al regular opa víes Únicas de accoso do la prueba al proseso, le ley lo hace pro» curando ante todo garantícar el derecho de cada parte a impugnar las pruebas producidas por la otra, y aún las decretadas oficionas monte por el juez, Cuando se el e296s impugnación que puede tenor lugar ya 00% en forma nediata, vato es, acudiendo a contrapruebass 0894 | ya sea en forme inmediata, o sen atecando la pruoba en sí misma, en procura de desvirttor gu fuerza de convicción. Be así como el artícul$o97 precoptia 1 "Pera estimar el méritod e las pruebas, detas hen de formar parte del procesos» 11 Fer haberse acompañado a los escritos de demanda e de excopcionoss 6 a las contentacionreesa» pectivaso» 22 Por haberse presentado an ingpobcionos u otres dilio gencias en que intervieeln eJnuez y las partopas 38 Por habores petido dentro de los términos señalados al efecto, y practicado antes de la oltación para sentencia, euando$ e requiera tal foro msliídad, y de no, antesd e proforirse ls correspondiente decisión,
48 Por haberes decretadpoin potición de parte, cuendoo l Juez ton= ga esta facultad”. | iilo 80 deduos de todo lo anterior, entonces, que ONtro los artículos $95 y 597 del Code oxigte una relación estrócha, en él sentido de que las pruebap en que el Juez debe fundar, tual= quier decivión suya, asgún la primera de talos disponisiones, ne pueden ser sino las que ee hayan incorporado al proveso por algu» na de las puertosd e entrada onpecialmente previstas al ofeoto por la segunda de aquéllas» Bn concesuoncia, una pruebe que haya ingresadoa los autos por meúlos diversos a los contemplados en 01 eitado aptícus lo 597, dobo por considerada como subropticia o clandestina, y privada de todo mérito por eso mismo. No podráo l jusgador, enton= 033, Ffincar en vlla su decisión; si obra de nodo contrario y ls toma 6n cuenta para tal fin, uu apreciación quedará inficionada do orror de derecho do doble nonifentacióunn:a, por atribulrle traccondonoia a pogar de que en realidad pu figuración dentro del proceso tíone caráotoy sólo ayarento, es icolr, que jurídicamente no fora parto intogranto de 61; y la otra, por rosenocerle mório to probatorio cin tenerio, desde luego que vuendo la ley lo anige na fuersa de convicción a un mediod e prueba, es bajo 01 aupusto A 0893, de que ou producción haya estado rodeada de la totalitad de los ritos y formalidades exigidos al reppeecto pola rsís me ley, entro
ellos en priner término el de que haya sido debidamente introdu=- ción al juicios
IV. En 01 sayo de autos ocurre ques al volver a surtir» Go tods la astuación de la primera instancia, eóno consecuencia | de la mulidad que de la inicialmente ventilada decretó 1 Tribunal Superiodrel Diotrito Judicial de Ibagué, entonces compotere to, a partír del outo aúnicorio de la demanda, en el respoctivo. término paras podir pruebas la parte sctora solicitó la recepción de varios testimonios que había también pedido en la ocasión an terior, poro bin íneluir entre ellose ñ de la Sra, Ana Haría Leal Ys de Potanecurta Decretaeda por e1 Jusgado tal pruebas comisionó al Pronisque de Villarrica para que la praotisara, desde luego sin incluír ni en el auto que la desreté, ní en el fespacho libra» do para ofoctos de la comisión, el tentínonio de la citada Sra. teal Ys de Betancourt. Ho otetante todo ello, el Jusgado conigio. naño al evatuasla comición renolvió otu propido recibirio decla= foción a la menoionada acñiora, y con la inclusiónde olía devolvió diligenciadoel despacho comisorio al Juzgado conttentes Sin reparar en que la declaración comentadano había oido objdeel tnomoori al de pruebas, ni decretada, ni en que el Juzgado comisionado al recíbiria incurrió en usurpación de jurlg” dicoión que hize nulo la roopostiva diligencia de recopaiéón (arte
135 del Codo), Mis on una palabra, en que tal declaración era en. Soramonto ajena al proceso y por lo tiísno ineotimablo, en la sun tencia recurrida fue tonada en cuenta por el felladorde segunda instancia, y ollo de modo trancedental por cuanto la sumó a las de otros doy testigos pera confígurar con las tres od conjunto míninod e tentimonios fidodignos indicpensable conforme a la doc» trína del artículo 399 del S.ds para que la posesión notoria de un votado elvil pueda cor sánitida como prueba del rospectivo es casco» en que la ley la pormitos tsdo, 6n 108 0896 En setas circunstancias, y habida considoras ción tento a 10 expuesto atrás en tornoa 1 signifio cado de los artículos 593 y 597 del U.Js, cono a alguno de los rezonsmientos y conclusiones ques mi» vados desde el puntod e vista del recurso de casación, contiene el Gergo que se exanina, encuenlat rCoart e que efectivanente el Tribunal Suporior de Espinel inourrióen error de derecho al estimar la comentada prueba, error de derecho que, dentro de la estructu ra de la sentencia roturrída, condujo a la viciaciódnel artículo 4%, numeral 5%, de la ley 45 de 1936. Ye Se deduciría de lo que acaba de expresaros la casi ción 4el fallo recurrido, si no fuera que la Corte halla que, 20 locada en 01 plano de juegadorade inetancia,s llegaría al resultas do final de declarar a AngePolrram hiijo rpaoter sl de GustavRoo”
úrigues Parfán, por posesión notoria de tal estado civil, es dealr, al misma oqu e lleel gfritóuna l, sungue con baso probatoria parte distintas | - 7 Emefocto, si fediticra en instancia la Corte vería: al. Que conpartiría la estimación valorativa que en pro de la demostraciónde la posesión notoria del estedod e hijo natu= zel de AngolmPiarrra ol e asielg Tnribéuna l a las declaraciones, indivíduainonte consideradas, de Demnians Rodríguez de Patiño y José Vicente Cardozo, y no aceptarís por lo mismo les reparos que a elias 109 huce el recurrente en la demandade casación. Contrala opinión de óete, nída indica que telep decleraciones estén afectas das de falta deespontaneidad, sino todo lo contrario, máxime si so tiens en cuenta la forma como los testigos afrontaron satisine= toriamento el alud de repreguntas a que fueron sonetidos; son res+ ponsivas, exactas y completas en lo necesario, sin que la circunge tancia de que ne indicaron fechao en relación eon el nonento en que princípiaron y terminaron los hechos constitutivos de 1a poge= _eíón notoria a que as refioren, permita tacharlos de inprecisosy pues es excostvo exigir exectitud natenática en el testimonio,4parte de que la precisión misma, tratándose de la información gobre hechos ocurridosen tiempo relativarente lejano, más que afienzaru n testimoniol o que haría sería debíliptora erxplonoer »
lo a sospechad e aleccionamiento.En relación con el tic de 0ocurrencia de hechos constitutivos de posenión notoria de un estado cívil, lo que importa es que el conjunto de testimonios que los acrediten se refioran a una misma época que abargueun periodode dios años, lo que ocurre en las desrlaraciones comentadas — b). Que encontraría especialmente injustificado el reparo práncipal que el recurrente le hace al testimonio de José Vi= conte Cardozo, cual es el de considerarlo como de oídas o de mera reforencia. En efecto, se sostiene que tal testimonio es de oídas, porque según palabras del recurrente +"Lo úice el másemo (el testigo), en extos términos: ho que dije anteriormente.» ....10 dije on parte porqué ze Gonata y en parte porgue ol decir lo que afirne", Pero sí sé cospara la frese que 61 recurrente pone en boca ásl testigo, con lo que éste ros lmonte dijo, se ve que aquélla f£uo transerita cercenániola acomodaticiamentpea,ra darle un sentido distinto al verdadero, pues lo que el testigo realmente áijo, al ger preguntado sobre el en veasión anterior había declarado en este juicyi aont e el mísmo funcionario, fue lo siguiente: "Si sedor, declaró en este mismo despacy hsoobr e el mismo juicio, habiéndosene hecho preguntas diferentes a lap actuales y posiblemens te habiendo contestado también, diferentenente a lo de hoyo. Lo que deciaré, anteriormente, o ea en la primera vez que declsré, lo álje en parte porque ne consta y en parte porque ol decir, 10 que
afiras (Pao8 4 vos la fine, del cuadernoN % 2): e) Que estimaría la declaración del testigo Arcadio Losano Worelos, equiparániola en su valor intrínseco a las deeDauiana Rodríguez de Patiño y José Vicente Cardozo, por considerar que un exenon integral de ella, que atondineás raa s u fondo que a su forma, conduciría a demostraqruo son más aparentes que rea= los las contradicciones que llevaron al Tribuuel a rechazarla,ya j 0898: que esas presuntas contradicciones no versan eobre puntos de importanc(iarato 701 del 0.do)o Y aún encontraríaen otros testimonios, también reclasi» dos por el Tribunalyespectos aprovechables para formar convicción judicial. Y, 4) Pinalnento, que habida cuednelt caler o texto de los artículos 399 del 0.0. y 62 de la Ley 45 de 1936, no participaría de la opiniónd e la parte demandada ecerca de que la prueba testimoniald e la poscaión notoria de un estado eivil no sea admisible sino cusndo esté aconpañada de "antecedentes eacritos, como car tas, instru entog públicos, presuncionesy” ,d e que en matería de posesión notoria del estado de hijo natural tel posesión deba deba demostrarse en releción con ambos padres, y haber empezado des=- de el momento miero del nacimiento del presunto hijos En eírntocio, pued, aunque el errord e derecho en la apre» ciaciónd e la prueba sustentadoen el cargo que se exenina está demostrado, no procodela casación de la pentencia acusada en vis.
ta de que otros medios protetorios obrantes on autos darían cinonteción a lo resuelto en éstas Tercor corgo.” Se formula por errox de hecho cometido por. el fribunal en la apreciación de la demandy ad e la copia del au=- to de declaratoria de herederoa en el juiciod e sucesión de Gus tavo Rodríguez Farfán, a consecuencia de lo cual so violaron por vía indirecta los artículos 370, 395, 398, 399, 946 a 964, 1321 a 1325 del 0.G., 4%, numeral 52 y 62, 72 y 21 de la Ley 45 de 1936, lo mieno que el 343 ¿el Code, y los articulos 32 y 3% del Decreto 1003 de 1939. 8l error manifiocto de hecho imputado ae hace consistir en que el libelo de demenda fue dirigido "contra la eucogiónde
D. Gustavo Rodrigues Serfán, representada por Vicenta e lsabel RARPAN?" -síc- (parte petitoria y motiva también)", y en que el apoderado de Angelniro Farra "dijo en algunos apartes (se refiore al libelo de demanda) actuar en nonbre de "ANGELINO"- slo” Pas 0899 rra". Por haber ignorado estas afirmaciones de la demanda, el Pribunal fuimsiu nfaéll o en perjuicio de Vicenta e Imsbel Rodrí- guez Parfén, que no son las personas convidadas como oponentes a la disputa, es decir, las obligadas a responder por hechos 0 20» pas potivionadan”. | SE CONSIDERA: ha ostensible improcedencia sustancial del cargo,per=
mito pasar por desapercibidos defectosde técnica de que adolece su formilaciónco,no es, entre otros, 61 de no haberse preoisado el concepent ogú e hayan sido violadas las disposiciones que ee eitan como infringitas» El cargo es manificatamente injuatificado, porque 68tendo en forma suficionto itentificades en el juicio lan personas fívicas del actor AngelmíPrarora y de las demandadas Vicenta e Isabel Rodríguez Farfán, plorás todo Interés la circunstancia ac cigdental de que en la demanda se haya aluéidoa aquél, ocasional= mente, nombrándolo "Angelino", y a Gatas llaeméíndolas "Vicenta e Isabel Farfán. Por lo que respecta especialmente a las denandan des, sí bien en la parte petitoriade la demandas e expresa que ella se dirige contra la sucesiónde Gustavo Rod guez Parfén “representada por Vicenta e Isabel Parfán", en su parte expositiYa se afirma que las herederas de aquél son “sub hermanas Vícen= ta e Ieabol", y a la miena demanda se acompañó copía del auto de apertura del juicio de sucesión y de reconocimiento de herederos de Gustavo Rodríguez Farfén, reconocimiento que s11í figura hecho en favord e Vicenta e Imabel Rodríguez Farfán en su condición de hernanes legítimes del causantes En estes olreunstenciss, el Juzgado aamíitióla denane úde entendiendo rectamente que iba dirigida contra quícnos roñle mente se propus0, o sea contra las hermanas de Rodríguez Parfán,
y fue con Gllas con quíqueedón treabasda la relación procesado Agí las cosas,e s abeviutemente infundado el errord e hecho de que habla este cargo, el cual por lo mismo se rechazas A A AAA a Coda , a . 2 o a > ñ- == === == en a 03905 | EESOLUCION Por lo expussto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Capación Civil, aéministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por auntorio dnd de la ley, HO CASA la sentencia de fecha cinco (5) de septiem= | bre de míl novecientos sesenta y pois (1966), proferida por el Tribunal Superiodrel Distrito Jud
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