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CSJ - SC03-12-1987 0762

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-12-1987 0762
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

AS Denisia . oz O

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: A

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, doce de Marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de Junio de 1.984 por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Manizales,en este proceso ordinario instaurado por OLGA CASALDERREY DE GALLEGO frente a CESAR CALLEGO HENAO. as l. = EL LITIGIO 1.- En demanda que el Juezo . Civil del circui to de Manizales admitió 'el 21 de Enero de 1.981, OLGA ISOLINA CASALDERREY DE GALLEGO, por intermedio de procurador judicial,de mandó a CESAR GALLEGO HENAO para que por los trámites de un proceso ordinario se hicieran los siguientes pronunciamientos : "A). Que se declare rescindido por LESIONENORME el contrato mediante el cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal originada por el matrimonio canónico que contrajo mi mandan te con el doctor César Gallego Henao en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, el cuatro de Junio de mil novecientos cincuenta y ocho, contenido en la escritura número 885 de 12 de Abril de 1.978, ante el notario 20. del circulo de Armenia, por medio de la cual se declaró disuelta y liquidada la sociedad conyugal; por no haberse inventariado la totalidad de los bienes de la sociedad y haberse

eA“ r A 0653 adjudicado a mi mandante una hijuela por valor inferior en más de la mitad al valor real de los bienes sociales al momento de la liquidación. "B). Que los bienes que el demandado adquirió - de Fernando Sánchez e Hijos E Cía. "SAGAR" mediante escritura nú- mero 2065 de 15 de junio de 1978, pertenecen a la sociedad conyugal por haberse pagado la totalidad de su precio en vigencia de la misma y que en consecuencia debe tenerse en. cuenta su avalúo comercial o su precio al momento de hacer las compensaciones de ley. "C). El demandado doctor Cesar Gallego Henao debe completar el justo valor del activo social no incorporado en la liquidación en el plazo que ese despacho le señale y de conformidad con el avalúo que de los bienes sociales haya en oportunidad quedando entendido que si no lo hace dentro de ese plazo, se considerará que consiente en la rescisión decretada automáticamente éste fenómeno tendrá todos sus efectos legales. "D). Que si consintiese expresa o tácitamente en la rescisión y esta por ese hecho o la no consignación oportuna del complemento al justo valor del activo social llegare a perfeccionarse, se comunique al señor registradorde Instrumentos Públicos pertinentes de Manizales, para los efectos legales que corresponden. “E). Que como en el último caso la propiedad de los bienes sociales retornaron a mi poderdante en calidad de miembro de la sociedad conyugal, el demandado deberá hacerle entrega real y material de los bienes sociales, para su posesión y dominio como so | cio, dentro del plazo que usted se servirá señalar para el efecto.-

ud e E PA + Ñ - 0764 -3- . "F), Que igualmente el demandado Cesar Gallego Henao deberá reconocer y pagar a la demandada Olga Isolina Casalderrey los intereses correspondientes, desde la fecha de esta demanda hasta que tal pago se verifique, -—"G), Que se oficie a la Oficina de registro de instrumentos públicos del círculo de Armenia y de Cali a fin de que se sir van registrar la providencta mediante la cual ese despacho resuelve la admisión de la presente demanda, en los registros correspondientes. » "H). Que se condene en costas al demandado". 2.- Como fundamento de las pretensiones referidas, se expuso que las partes contrajeron matrimonio católico en la iglesia de San Migue! Arcángel de Buenos Aires, República de Argentina,el y de Junio de 1.958, unión ésta ratificada en la misma fecha mediante ceremonia civil ante el Jefe de la sección de Registro del Estado Civil; que el 27 de Octubre de 1.977 la demandante presentó para su auten ticación ante el Consulado General de Colombia en la ciudad de Buenos Aires un documento a través del cual confería poder especial al señor Nelson Aranzazu Valencia a fín de que en su nombre extendiera ante el notario segundo del círculo de Armenia escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada con su esposo Cé- " sar Gallego Henao; que el 11 de agosto de 1977 éste confirió poder a Carlos Arturo Gallego Henao para que otorgara en representación suya, escritura pública de separación de bienes, disolución y liquida ción de dicha sociedad, de común acuerdo con la actora; que en cum

plimiento de los respectivos poderes, mediante escritura pública No. 885 de 12 de abril de 1.978 procedieron ante la Notaría 2a. del ciírcu . Po, 0765 lo de Armenia a disolver y liquidar la comunidad de bienes constituida por los cónyuges; que el activo bruto inventariado se integró así : a)- por una finca rural ubicada en la vereda de Las Brisas, jurisdiccióndel municipio de Quimbaya, departamento del Quindío, conocida con el nombre de "La Brisas", integrada por tres lotes contiguos, avaluada en la suma de $ 426,000.00; b)-un lote de terreno, ubicado en la misma vereda de Las Brisas, municipio de Quimbaya, departamento del Quin dío, conocido con el nombre de "Capri", avaluado en la suma de $121.000. oo ; un, lote de terreno situado en la misma vereda y en el mismo munici pio de Quimbaya - Quindio - llamado "La Marina", avaluado en la suma de $15,600.00; d) dos lotes de terreno localizados en el mismo lugar que los anteriores, conocidos con los nombres de "La Divisa" y "El Medio" - avaluados en la suma de $ 4,700.00; e) la cantidad de $118.300,00 en di nero efectivo; que la totalidad del activo fue la suma de $685.000.00 y como pasivo inventariado la cantidad de $449,000.00, el cual se hizo representar en varias obligaciones contraídas con el Banco Cafetero -Sucursal Calarcá - garantizados con hipoteca abierta sobre los lotes conocidos como "Las Brisas"; que en la distribución de gananciales se asignó a cada cónyuge la suma de $118.300.00, habiéndose pagado a la acto ra la misma suma de dinero existente en caja, mientras al demandado se le radicó la totalidad del pasivo, para pagar el cual y cubrir la porción de gananciales se le adjudicaron los inmuebles atrás mencionados; que además, en vigencia de la sociedad conyugal la parte demandada cancelÓ la totalidad del precio de un inmueble que adquirió a la CompañíaFernando Sánchez e hijos £ Cía "SACAR", situada en la ciudadd e Cali; que todos estos bienes exceden del doble del activo inventariado que sirvió de base a la liquidación de la sociedad conyugal, existiendo por lo tanto, lesión enorme en dicho acto, como que el solo avalúo catastral del predio denominado "Las Brisas" es de $567.000.00 y el valor declaradopor la compra del inmueble de Cali es de $820,.000.00.

3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado al demandado quien, mediante mandatario judicial, se opuso a lassúplicas del libelo; en cuanto a los hechos solicitó que por la parte demandante se demostraran, de acuerdo con la ley, los atinentes al matri monio; igual conducta procesal asumió acerca de los supuestos fácticos relativos a los poderes otorgados, así como los concernientes a la liqui dación, inventario, distribución y adjudicación de los bienes, toda vez que manifestó acogerse al contenido de los documentos correspondientes; negó expresamente que durante la sociedad conyugal se hubiera

adquirido bien alguno, ya que, según el demandado, la sociedad debienes se extinguió desde el año de 1.976 con el acuerdo de separación marital protocolizado el 22 de Marzo de 1.976 ante el Notario pú - blico de la Corte de Marion, !llinois, EE.UU. y con el decretó de divorcio producido en esta misma nación el 21 de octubre del mismo año; y por último, aceptó el valor que en el libelo se otorga a los bienes, con la aclaración consistente en que según la escritura de liquidación, a partir de la fechad e su otorgamiento ninguno de los cónyuges tendría derecho sobre los bienes que el otro adquiriera. En el mismo escrito se formularon como excepciones de mérito las de "Carencia de derecho sustantivo", "Inexistencia del Derecho", "Inexistencia de la obligación a cargo del demandado",'Improcedencia de la acción intentada" y la innominada. 4. - Tramitado el proceso en sus etapas propias,el juzgado Yo. civil del circuito de Manizales le puso fin a la primera instancia por sentencia de 30 de Noviembre de 1,983 mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. m 0767 5. - Apelada esta decisión por la parte demandante, el Tribunal Superior de Manizales por providencia de 22 de junio de 1984 revocó la proferida por el Juzgado, cuya parte resolutiva es del siguien te tenor : " to. DECLARASE rescindida, por lesión enorme,la disolución de la sociedad conyugal de los esposos citados efectuada mediante Escritura Nro, 885 de 12 de Abril de 1.978 de la Notaría Segunda de la ciudad de Armenia. "20. SE NIEGAN las excepciones propuestas por la parte demandada. 30. - La demandante deberá devolver al demandado la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($188.000.00) recibida como consecuencia de la citada disolución, con sus intereses legales causados a partir de la fecha de la escritura. "do. CANCELASE el registro de la citada Escritura. Líbrese por el Juzgado de conocimiento el oficio correspondiente. "So. CANCELASE el registro de la demanda. "60. NIEGANSE las restantes peticiones contenidas en el petitum de la demanda instaurada. "70. CONDENASE al demandado al pago del 50% de las costas causadas, en ambas instancias". ll - SENTENCIA DEL TRIBUNAL " 1. - En el inicio de sus consideracionleuse,go de 0768 . historiar ampliamente el litigio, el ad quem primeramente establece que el acto de división y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal es susceptible de ser atacado mediante la acción rescisoria por lesión enorme, por serle aplicable la norma del artículo 1405 del

C. Civil, según el cual "las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas de los contratos" A continuación el tribunal, previa confrontación de la escritura pública No. 885 de 12 de Abril de 1.978 de la Notaría segunda de Armenia, contentiva de la liquidación de la comunidad de bienes, con el dictamen pericial solicitado por ambas partes, encuentra que la demandante fue perjudicada en mucho más de la por

ción de su cuota, pues tan solo recibió $118.300.00. Y' para arribar a la anterior conclusión considera que como el experticio, debidamente fundamentado, señala quelos lotes y sus diferentes construcciones valían para el año de 1978 la suma de $12.720.000.00, cantidad a la que adicionaron los $118, 000.00 existentes en dinero y restaron $449.000.00 por concepto del pasivo, debió corresponder a cada uno de los cónyuges por ganancia les la cantidad de $6.194.650.00. Refiriéndose a la sentencia del a quo amparada en la previsión del artículo 1951 del C. C., anota que esta disposición es especial para el contrato de compraventa y, por lo tanto,com pletamente ajena a los.casos de partición. En relación con los reparos que en punto a laprueba del matrimonio formuló el demandado, luego de poner de preh 3 sente que la parte demandante allegó un documento de origen eclesiástico relativo a la ceremonia canónica celebrada en Buenos Aires así como otro documento de origen civil, observa el sentenciador que "no se entiende como el demandado pone reparos a la prueba del matrimoniocelebrado entre las partes, cuando tal hecho no es ni siquiera negado por él. Del contexto del escrito de respuesta a la demanda y del con tenido de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal (cuya validez y eficacia son afirmadas repetidas veces), surge como una realidad ¡incuestionable la aceptación por parte del Dr. GALLEGO HENAO del vínculo que lo une con la señora OLGA ISOLINA CASALDERREY.

En tales condiciones, el debate se circunscribe exclusivamente a establecer si en el acuerdo de voluntades plasmado en el documento escriturario en cuestión se produjo o no el fenómeno de la lesión enorme,a menos que se quiera despojar a dicho convenio de toda consecuencia jurídica con base en una posible inexistencia o nulidad del vínculo matrimonial, posición que ciertamente no ha sido adoptada aquí por la par te demandada", Acerca del "acuerdo de separación marital" invocado por el demandado como suscrito en los Estados Unidos, anota el juz gador que se refiere únicamente a un inmueble situado en ese país, pero no a los bienes existentes en Colombia, y en cuanto al decreto de divorcio pronunciado en ese mismo Estado, dice que no contiene decisión alguna acerca de los bienes ubicados en Colombia y que, además, siendo que el demandado quiso sujetar la liquidación de la sociedadconyugal al régimen legal colombiano, haciendo caso omiso de dichodecreto, mal puede invocarlo ahora para privar de todo efecto el --. acuerdo adoptado en la escritura pública-No.885 de 12 de abril de --: 1,978, 0770: --9- . . . Finalmente expresa el tribunal que como consecuencia de la declaratoria de rescisión por lesión enorme, la parte decisoria del fallo solo se limitará a disponer que las cosas vuelvan al estado anterior de indivisión, y que por lo mismo, se deben negar algunas peti ciones de la demanda contrarias a la naturaleza de este proceso. 11Il. LA DEMANDA DE CASACION , Tres cargos formula la parte demandada contra la sentencia de 22 de junio de 1984 pronunciada por el Tribunal Superior de Manizales, que se despachan en el orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO Acúsase la sentencia de 22 de junio de 1984 de quebrantar directamente el artículo 1.405 del C.C. en relación con el 1.832 ibldem por aplicación indebida y por falta de aplicación de los artículos 620 del C. de P. Civil y 1.406 del C. C. Sustenta la parte recurrente este cargo en que laparte demandante. fue clara y terminante en exponer que la causa petendi de su pretensión de lesión enorme del acto de liquidación de la sociedad conyugal Gallego Casalderrey contenido en la escritura 885 de 12 de abril de 1978 de la Notaría 2a. de Armenia, fue el no incluir todos los bienes que integraban el patrimonio social liquidable. En efecto, agrega, no otra cosa puede deducirse de pasajes de la demanda,como lo afirmado en el hecho 120. del libelo inicial, en el cual se lee que en vigencia de la sociedad conyugal, es decir antes del 12 de abril de -- 1,978, el marido demandado canceló a su cónyuge la demandante "la to talidad del precio de un inmueble que adquirió a la compañía Fernando Sánchez e Hijos £ Cía.-SAGARsituado en la ciudad de Cali .." En el 0771 - 10hecho 150., cuando pondera la cuantía de la lesión agrega que "de base a la liquidación de la sociedad conyugal, es decir $685.000.00. Como que el solo avalúo catastral del predio Las Brisas es de $567.000.00 y

el valor declarado para la compra del inmueble de Cali es de $820.000. 00". De manera que se trata del supuesto prevenido como lesión enorme y por eso procede la rescisión. Al formular las pretensiones, conti núa el casacionista, la demandante agrega a la primera, que es la rela tiva a la rescisión, que la lesión se causó "por no haberse inventariado la totalidad de los bienes de la sociedad conyugal" y haberse .adjudicado a la consorte una hijuela por valor inferior en más de la mitad al valor real de los bienes sociales al momento de ta liquidación y llega a solicitar en la petición segunda, nota el recurrente, que se declare como bien de la sociedad conyugal el inmueble de Cali, por haber sido pagado el precio antes de la disolución de la sociedad. De manera que es indiscutible, asevera el impugnante, que la demandante parte en su demanda de la base de que la liquidación de la sociedad conyugal mediante la precitada escritura, no versó sobre la totalidad del patrimonio social, sino apenas sobre parte del mismo pues dejaron de incluir se algunos que en su concepto pertenecían a ese patrimonio. Que enverdad sea así es ajeno al cargo, como que para éste tan colo interesa que lo crea la demandante y haya formulado las pretensiones queformuló, lo que conduce a que no puede impugnarse por lesión enorme la partición de una universalidad que no comprende la totalidad del pa trimonio que la componga, como que lo pertinente entonces es proceder como lo prevén lo artículos 1.406 del C.C. y 620 del C. de P. Civil. El sentenciador ad quem vió y tuvo en cuenta lademanda en que se sostuvo que el acto contenido en la escritura 885 no era completo por no haber tenido en cuenta la adquisición del inmueble de Cali, cuyo precio, según la demandante, se canceló antes de la disolución de la sociedad conyugal. Así se ve en la motivación 0772 - 11 - » del fallo y principalmente en los fundamentos para resolver las excepciones, particularmente las excepciones cuarta y quinta, destacándose fa cuarta, en relación con la cual se dijo que si existieron otros bienes no incluídos en la partición, la enmienda no está por la vía de la lesión, sino por otras señaladas por el procedimiento, defensa a que aludió claramente la parte demandada en su alegato de conclusión en primera instancia. La argumentación del. Tribunal-a l proveer acercade las excepciones, demuestra que la infracción de ley que se le impu ta lo es por violación directa. De ahí que los razonamientos del fallador de instancia de que un proceso de rescisión como éste, persigue aniquilar la partición mas no rehacerla para dar a cada uno lo suyo, pues lo último requiere procedimiento posterior y aparte, aplicando las reglas adecuadas a la división de bienes. Esos planteamientos, empero, no corresponden exactamente a la cuestión planteada en la demanda, pues en ella se acumula a la pretensión de rescisión de la partición por lesión enorme, la de declaración de dominio sobre el inmueble de Cali, la cual no podía despacharse con esos argumentos. Pero en espe cial es un yerro jurídico la afirmación del Tribunal respecto de que la omisión de bienes, afirmada por la demandante, carece de relevancia

en este litigio. En efecto. Cuando se disuelve la sociedad conyu-. gal, surge una universalidad de la que son titulares las cónyuges,teniendo cada uno una cuota en la integridad y no derechos sobre bie - nes especificos. De manera que en la partición de esa comunidad no se procede sobre cada bien o sobre unos bienes individualmente, sino sobre la totalidad que integra esa unidad universal. De modo que cuando se li quida y divide una comunidad omitiendo bienes que de ella forman parte, la partición es incompleta cuantitativamente, debiendo realizarse un acto0773 = 12complementario, o partición adicional. A ella se refiere el artículo 620 del C, de P,Civil en congruencia con el 1.406 del C.C, La partición complementaria o adicional, es, conforme a los vocablas del artículo 1,406, entendiéndolos como lo previene el 28 del C.C,, continuación de la primera, forma con ella un solo acto. Luego si no son actos autónomos e independientes, síguese que no es posible atacar la partición inicial, incompleta e imperfecta,por lesión enorme como acto unitario, porque la partición atacable por ello,de con formidad con el artículo 1,405 del C,C., es la partición completa, o sea la que comprenda todos los hienes partibles, ya que solo una partición integral puede lesionar onerosamente a alguno de los partícipes y porque mientras no se divida toda la comunidad, con los bienes indivisos es posible reparar el desequilibrio si alguno hubiere por'la partición: original y, entonces, reparada la injusticia no hay lesión. Esta tesisarmoniza con la posición doctrinaria, según la cual la lesión en una -- partición de una universalidad no se refiere a uno o unos bienes,sino a la totalidad"de la masa partible, como lo ha dicho la Corte ( 6. J., LXVI). De modo que el Tribunal, al declarar la rescisión de una parti ción incompleta, reconociendo sin embargo que hay bienes de la sociedad conyugal no partidos, aplicó indebidamente el segundo inciso del artículo 1.405 del C.C. y dejó de aplicar el 1.406 ibídem y el 620 del C.de P.Civil, disposiciones éstas aplicables por remisión que a ellashace el artículo 1.832 del C.C., indebidamente aplicado también al ca s0. Luego el fallo debe ser casado y la Corte, en sede de instancia,de negar la pretensión de lesión enorme de la partición, por no proceder al tratarse de un acto de división incompleto. Pm A o am A me.»

REPUBLICA DE COLOMBIA 7 0774

DY Dgo. E AFnrisdicoión al [e . - 13CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es verdad que en la transcripción que de los fundamentos de las pretensiones .hace el' Tribunal hincapié en que, según la demandante, los bienes a todas luces. exceden del doble del activo bruto inventariado puesto que el avalfo catastral del predio "Las Brisas" es de $567. 000.00 y el declarado por la compra del bien de Cali es de $820.000.00, mientras que el activo relacionado en la escritura es de $685.000.00 y que si al fundamentar la decisión de las

excepciones dice que la omisión de bienes en el activo de la sociedad Ma conyugal carece aquíd e relevanci a, no lo es menos que el verdadero fundamento de su determinación es la comparación que hizo de lo que a NI . la demandante se le adjudicó conforme a la escritura y lo que valían los . E bienes en la misma escritura inventariados. En efecto. El sentenciador Poy encontró que el activo descrito en dicha escritura, de conformidad con el peritaje, ascendía a $12"720,000.00 y el pasivo a $449.000.00, de ma PON nera que a cada consorH te correspondía $6”194.650.00. "Como quiera que solo se adjudicó a-la esposa demandante, en la escritura de liquidación de la sociedad" conyugal, la suma de $118.300.00, es ostensible queaquella fue perjudicada en mucho más de la mitad de su cuota, por lo cual la rescisión enorme previstas en el ya citado artículo 1405 del Có= digo Civil, está llamada a prosperar". De donde se advierte diamantina mente que el Tribunal no dedujo el quebranto patrimonial que alega la demandante de la falta de dividir bienes no incluídos en el activo descrito en la nombrada escritura, así en la demanda la cónyuge hiciera alusión a tal aspecto. Pero aunque la demandante en la motivación de ' sus peticiones se refiere a que la falta de incluir el bien que situado en Cali pagó el marido antes de liquidar la sociedad conyugal, es moti

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REPUBLICA DE COLOMBIA " 0774 eZ ÚALIH AL JFurcsidiccional . - 13CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es verdad que en la transcripción que de los fundamentos de las pretensiones .hate el: Tribunal hincapié en que, según la demandante, los bienes a todas luces exceden del doble del activo bruto inventariado puesto que el avalío catastral del predio "Las Brisas" es de $567.000.00 y el declarado por la compra del bien de Calie s de $820.000.00, mientras que el activo relacionado en la escritura es de $685.000.00 y que si al fundamentar la decisión de las excepciones dice que la omisión de bienes en el activo de la sociedad conyugal carece aquí de relevancia, no lo es menos que el verdadero fundamento de su determinación es la comparación que hizo de lo que a a . la demandante se le adjudicó conforme a la escritura y lo que valían los : 4 bienes en la misma escritura inventariados. En efecto. El sentenciador encontró que el activo descrito en dicha escritura, de conformidad con . el peritaje, ascendía a $12720.000.00 y el pasivo a $449.000.00, de ma nera que a cada consorte correspondía $6194.650.00. "Como quiera que solo se adjudicó a. a esposa demandante, en la escritura de liquidación de la sociedad" conyugal, la suma de $118.300.00, es ostensible queaquella fue perjudicada en mucho más de la mitad de su cuota, por lo cual la rescisión enorme previstas en el ya citado artículo 1405 del Có=

digo Civil, está llamada a prosperar". De donde se advierte diamantina mente que el Tribunal no dedujo el quebranto patrimonial que alega la demandante de la falta de dividir bienes no incluídos en el activo descrito en la nombrada escritura, así en la demanda la cónyuge hiciera alusión a tal aspecto. Pero aunque la demandante en la motivación de sus peticiones se refiere a que la falta de incluir el bien que situado en Cali pagó el marido antes de liquidar la sociedad conyugal, es moti SA FONDO ROTATORIO DEL MINISIERIO DE JUSTICIA x — — —_— REPUBLICA DE COLOMBIA . : 0775 LIA Ae Mrusliar 1OA A - 14vo de la lesión, no constituye el único y menos el determinante. Su inconformidad se centra en que el valor de los partidos es muy superior a lo que en el instrumento se dijo y por eso la cuota que le pagó valemenos de la mitad de la que a esos valores le corresponde. Su pensamiento se concreta en el avalúo que hizo practicar, en el que no se jus tiprecia el bien ubicado en Cali, sino unicamente los relacionados en las varias veces nombrada escritura, Luego la cuestión fáctica que se plan_teó fue la falta de equidad entre lo recibido y lo que le correspondía a la cónyuge sin incluir bienes no inventariados; y si se incluyeran, la lesión sería mayor. Y esa fue la cuestión que el Tribunal resolvió,no s, obstante que advierta que la demandante habló de otros bienes,pero cuX

x . ya omisión no incidía en la lesión, advertencia que hizo precisamente porns : 4 : que la injusticia la encontró sin tener en cuenta otros bienes. SÍ SS Siendo,así que ese fue el supuesto fáctico que encontró el Tribunai, a él le aplicó la consecuencia prevenida en el artículo 1.505 del C.C., hordestimarlo aplicable al caso de acuerdo con el 1.832 ibídem. Como fuetesa y no otra la situación de hecho que encontró el Tri bunal, aplicó faumorma que tal situación prevé y lógicamente no debía apli car los artículos 1.406 del C.C. y 620 del C..e P. Civil, por cuanto la lesión en la partición no la dedujo de la falta de partir otros bienes distintos de los inventariados por las partes. Como la. violación directa de la ley supone que el censorestá de acuerdo con la cuestión de hecho tenida en cuenta por el fallador, síguese que pretender entonces que dicha cuestión es diversa y por lotanto indebidamente aplicada la norma sustancial, no puede subsumirse el ataque bajo tal ángulo. FONDO ROTATORIO Of MINISICRIO DE FliSt1Cia REPUBLICA DE COLOMBIA . 0776 7/4 , . o. . . . ei ro, Pon uliverramt í - 15Es reiterada la jurisprudencia en este punto. En efecto ha expuesto la Corte que "en la demostración de un cargo por la vía directa,el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal

evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse nece saria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales queconsidere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente inter pretados, pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquiercosideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador . haya hecho en relación con las pruebas", (CXLVI, pág. 50). TeS Se desestima, pues, el cargo. A SEGUNDO CARGO em Censúrase la sentencia de 22 de junio de 1.984por violar directamente por falta de aplicación el inciso segundo del artículo 180 del C..C. yy por aplicación indebida el inciso primero del mismo A artículo 180 y rel' inciso segundo del 1.405 y el 1.832 del C.C, a Fúndase este cargo en que, como resulta de la demanda con que se inició el proceso, la demandante ataca de ser lesivade sus derechos la partición que se hizo de la sociedad conyugal formada por el matrimonio que con el demandado contrajo en Buenos Aires el 5 dejunio de 1.958. Para demostrar la existencia de la sociedad conyugal trajo la partida eclesiástica del matrimonio. El Tribunal,fundado en esa prueba del matrimonio, tuvo por formada la sociedad conyugal, sin acudir a otra prueba.Dió, pues, por establecidas! dicha sociedad diECAPO ROTAFORIO DEL MENTA DERIO 04 PISTA - 0777 - 16recta e inmediatamente con base en esa prueba, aplicando sin más el inciso primero del artículo 180 del C, C., hoy formalmente sustituido

por el inciso primero del artículo 13 del Decreto-ley 2.820 de 1.974. Con esa aplicación incurrió en yerro jurídico puesto que la citada disposición es aplicable al matrimonio celebrado en Colombia, no al celebrado en el exterior, como lo es el que invoca la demandante. De manera que el juzgador de instancia subsumió ese aspecto de hecho en la regla nombrada, cuando no es la hipótesis abstracta por él previsto, Aplicó la norma al caso que ella no comprende. La cuestión fáctica queda subsumida en el inciso segundo del mismo artículo 180, porque bquí prevé, como presunción general, que los matrimonios contraídos en el exterjor no generan sociedad conyugal de bienes. Presume locontrario: que los casados siguen separados de bienes. El matrimonio contreldo en el exterior, conforme al segundo inciso anterior del artículo 180, baje cuyo imperio contrajeron el matrimonio los aquí contendientes, creaba sociedad conyugal si la ley del país así lo estatuía, o crea el efecto patrimonial diferente al de separación de bienes siasf lo consagra la ley vigente en el lugar foráneo. De modo que si el Tribunal vió, como asf fue, que el matrimonio se celebró en BuenosAlres, ha debido aplicar el segundo inciso del artículo 180, teniendo por no formada la sociedad conyugal, por cuanto no había prueba de la ley argentina que el Y de Junio de 1.958 estableciera que el matrimonio creaba sociedad de bienes entre los casados. Luego violó porinaplicación este precepto. No pudiendo tener por formada sociedad conyugal, no procedía aplicar el artículo 1.832 del C.C. ni, por ende, el1,405, en especial su segundo inciso al que remite el 1,832, pues al0778 "REPUBLICA DE COLOMBIA '97) Boop, Bci a 6 turesdercional . - 17 - : hacerlo se incurría por lo menos en incongruencia al fallar sobre causa petendi "no acreditada, vale decir, inexistente ", Si no había sociedad conyugal, mal podía proceder a su disolución, liquidación y partición mediante la escritura 885 y, por supuesto,no podía presentarse lesión enorme ni aplicar las precitadas disposiciones que el s

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