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CSJ - SC03-12-1996 0130

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-12-1996 0130
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

- á REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C.. doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).- o

Ref: Expediente No. 5248

A Se pronuncia la Corte sobre el confficto de. atribuciones suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo. de Famifa de Cartago (Valle) y Primero de Familia de Cali, en este proceso de restablecimiento de patria potestad propuesto por_ ANA TERESA MARTINEZ DE NIETO contra ANTONIO

JOSE MARTINEZ SUAREZ.

ANTECEDENTES L-) Mediante demanda repartida el 14 denoviembre de 1995 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia . de Cartago, Ana Teresa Martínez de Nieto demanda la 2ÉPUBLICA DE COLOMBIA ET “rehabilitación de los derechos de ta patria potestad” respecto de sus menores hijos EDWARD FERNEY, ALEXANDER Y ROBINSON NIETO MARTINEZ. 1.-) El mencionado Juzgado rechazó de plano ta demanda invocando ta regta contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es decir el domicilio del : demandado, y lo señalado por el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989. IL-) Habiendo sido repartido el escrito ¡incoativo de ta acción al Juzgado Primero de Familia de Cali el . 15 de diciembre pasado, mediante auto de 16 de enero del año. |

en curso, este despacho Judicial manifestó que: Revisada la misma para su admisión se observa que no se trata de una demanda, sino una: mera petición que hace la . sra ANA TERESA MARTINEZ DE NIETO a través de. Exp. 5948NBS 2. A EA »e a a a po

REPUBLICA DE COLOMBIA

1 2132 N R. r a P a apoderado judicial, solicitando al Juez el restablecimiento de los . derechos de patria potestad, suspendida por el Juzgado Segundo Civil de Menores de esta ciudad, mediante providencia del día 11 de diciembre de 1985, en virtud de haber cesado tas causas que dieron origen a la suspensión de los derechos de patria potestad que ejerce la peticionaria sra. ANA TERESA MARTINEZ DE NIETO, sobre sus hijos EDWARD FERNEY, ALEXANDER Y ROBINSON NIETO MARTINEZ. “Por todo lo anterior, si se tiene en cuenta que el lugar del domicilo y residencia de ta madre (persona que solicita el restablecimiento de la patria potestad), lo tiene al igual que sus hijos en el Municipio de Alcalá (V.), es obvio considerarse que se sigue para el cumplimiento de esta acción, el domicilio de los menores.- Entonces si en el lugar del domicilio de los mismos no existe Juzgado de Familia para adelantar la presente acción, ' "se acude al Juez de Familia o Promiscuo de Familia de la cabecera del Circuito.”, provocándose con ello el presente conficto de atribuciones. Exp. 5948NBS 3 A a o a A o ns a e A A A ci

o. REPUBLICA D¿E COLOMBIA

1 0333 V.-) Llegada la actuación a la Corte, por auto de 13 de febrero del año en curso se asumió el conocimiento . del confiicto, se ordenó al trastado de ley y, como se encuentra agotada su tramitación, se procede a resolverlo.

CONSIDERACIONES

1Como el conflicto de competencia estudiado ha surgido entre dos juzgados situados en distintos distritos judiciales, los de Buga y Cali respectivamente, le | corresponde dirimirto a esta Corporación por expreso mandato | del artículo 28, inciso 1, del Código de Procedimiento Civil. 2.- El artículo 8? del Decreto 2272 de 1989 prescribe que en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad (...), en que el menor sea : | demandante, la competencia por razón del territorio | corresponderá al Juez de su domicilio. pe . IS 1

Exp. 5948NBS 4 Z VOT OETR Aa LS MOARA A A ATROA S ARNOO TRI GEO AT AN AA a OA A N

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REPUBLICA DE COLOMBIA

1 0334 Así, para determinar el factor territorial de competencia debe inicialmente definirse a quién se le atribuye ta condición de demandante, pues si resulta ser el menor, tendrá plena apiicación el citado artículo en cuyo beneficio se estatuyó. o r A A P Aja A 3.- Ahora bien, nada señala ta norma anterior AA A en to que hace al restablecimiento de la patia potestad, 2. proceso al que se le ha atribuido el trámite verbal (Art 427 C.

de P.C.), y por eso el lugar de domicilio de los menores no juega, por lo anotado papel preponderante en ta definición de ta competencia iemitorial en este caso particutar, que por lo 'mismo queda regulada de conformidad con el artículo 23 del C. ' de P.C. Es preciso sí establecer por cuál de las reglas de dicho precepto se rige particularmente la cuestión, y a este respecto la Corte sienta las siguientes reflexiones: Exp. 5948NBS 5

REPUBLICA DE COLOMBIA

RDI , N Ca) En ta demanda se le da a Antonio José : N , A s Martínez Suárez el carácter de demandado y, ,eyM? o a S Ea t aP consecuentemente, contra él se deduce la pretensión, conducta A procesal del actor que no es dable desconocer por el Juez, que queda vinculado en principio con esa forma de pedir. b) Si el fundamento de la pretensión de restablecimiento de ta patria potestad elevada por la actora está, como ella misma to indica, en que por sentencia de 11 de. E diciembre de 1985 le fue suspendida indefinidamente ese ; | derecho en retación con sus hijos, providencia esa en la que al E propio tiempo se designó al aquí demandado José Antonio ' | Martínez Suárez como curador general de esos menores, es preciso concluir que la presente demanda toca con ese primer pronunciamiento y con el derecho que eventualmente tenga el curador para oponerse a ta pretensión, independientemente de | ta actitud que en realidad adopte éste y sin perjuicio de la E

conducta procesal que asuma al ser vinculado a la actuación. Exp. 5948NBS 6

  • £136

Cc) Mirada ta cuestión desde la perspectiva en comento, no ofrece dificultad señalar que ta demanda plantea un asunto contencioso, que como tal está regutado, en materia de competencia territorial, por ta regla primera del artículo 23 del C. de P.C., mas no por ta regla 19 de dicho precepto, pues | en principio no sería válido arglir que se está en frente de un asunto de junsdicción voluntaria. 4 .- Algo más, si bien es cierto que la patria potestad conlleva infimamente no sólo ta representación legal de los hijos no emancipados, sino el actuar legítimamente en defensa de los intereses de ellos, también lo es, para el caso que ocupa la atención de la Sata, que lo planteado en el petitum es el ejercicio de una facultad inherente a quien por ley detente esa atribución parental. 5.- Lo anterior significa que si el demandado está domicilado en Cab, es competente para conocer de ta demanda el Juez de Familia de ese lugar, no obstante que ta

Exp. S948NBS 7

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ES E 2EPUBLICA DE COLOMBIA dh Carte Sanrema de Justicia .! 0137 o , s demandante y sus hijos menores tengan su domicilio en p eE e Cartago, sentido en el que habrá de dirimirse el conflicto de o competencia.

DECISION

O S E T Y En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema

a Er t de Justicia en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de :a T A L “competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que al : y e Juzgado Primero de Famiña de Cali le corresponde conocer de esta demanda, siendo, por lógica, a quien debe remitirse el expediente. infórmese de esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Famifia de Cartago.

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