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CSJ - SC03-12-1997 0142 6317

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC03-12-1997 0142 6317
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

-¿3L1CA DE COLOMBIA

000142 Año 28

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).- Ref. Expediente No. 6317

1. Ha entrado a Despacho para resolver el aparente conflicto especial de competencia que se presenta entre la Juez de Familia de Funza y la Juez 15 de Familia Santafé de Bogotá, suscitado por la primera, respecto de sendos procesos de sucesión de la señora María Retutia Delgado Herrera que se adelantan en los nombrados despachos judiciales, y cuya apertura solicitaron el cónyuge supérstite Jovino Herrera Rueda, y los hijos herederos Luz

Marina, Arnulfo y Gloria Amparo Herrera Delgado, respectivamente.

2. Empero, un estudio detenido de la cuestión permite observar que la actuación procesal surtida ante la Corte, con ocasión del aparente conflicto traído a su conocimiento, se halla inficionada por un vicio procesal constitutivo de nulidad insaneable, cuyo reconocimiento hácese ineludible en este momento, el cual toca

fundamentalmente con la falta dc compciencia funcional dc la Corporación para dirimirlo y, par cantera, con el trámite irregular que ésta le imprimió; asunto que atañe con las causales de nulidad del proceso consagradas en el artículo 140, numerales 20. y 4o., del C. de P.C.

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3. En mefecto, sin lugar a dudas se está en

presencia de dos procesos de sucesión de la misma causante, María Betulia Delgado de Herrera, promovido el una ante la nombrada Juez de Familia de Santafé de Bogotá por sus hijos y herederos Herrera Delgado, y el otro ante la Juez de Familia de Funza por el cónyuge sobreviviente, lo que deja ver que la sucesión de aquélla se viene tramitando ante distintos jueces al tiempo, sin que hasta el | momento se haya dictado sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes en ninguno de ellos.

4. La situación descrita encuadra en la hipótesis considerada en el artículo 624 del C. de P.C., el cual reza asi: “Sucesión tramitada ante distintos jueces.

Cuando dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o adjudicación de bienes. La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal”. NBS. Exp. 6317 2

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4. Noobstante la claridad que ofrece el texto legal antes transcrito y que evidentemente el caso encuadra en su ordenamicnto, la Juez de Familia de Funza, de modo incxplicable

y obrando irretflexivamente, decidió a su antojo remitir a la Corte el expediente del proceso de sucesión del cual venía conociendo, afirmó que para ese efecto se apoyaba en lo dispuesto en los artículos 624 y 148 del C. de P.C. y en una petición que otrora le había formulado la apoderada de los Herrera Delgado. De esa manera propuso la que le dio por denominar “colisión de competencia negativa”, la cual ni por asomo se aviene al caso del proceso de sucesión que se tramita ante dos jueces distintos.

S. En esas circunstancias, la Juez de Familia de Funza fue quien a su amaño resultó promoviendo el presente conflicto, proceder con cl cual dio pábulo a que la Corte asumicra su conocimiento y a que agotara, también irregularmente, — el trámite hasta ahora adelantado, pues ésta entendió que se trataba del incidente especial de que trata el artículo 624 del C. de P.C.; por consiguiente, dicho trámite se halla afectado, desde la raíz, por la presencia de las siguientes irregularidades: De una parte, el asunto llegó a la Corte sin que mediara solicitud de ninguno de los interesados en la sucesión de la señora María Betulia Delgado de Herrera, que es de la única manera como la Corporación adquiere la competencia funcional para dirimir el conflicto especial que brota ante la doble tramitación de un proceso de sucesión respecto del mismo difunto (art. 624 C. de P.C.), y de la otra, subsecuentemente, se adelantá el trámite NBS. Exp. 6317 3

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incidental que manda tal precepto sin que estuvieran dadas todas las circunstancias que en éste se exigen para ese efecto.

6. Desde esa perspectiva, entonces, se tiene que no estando la Corte en esta ocasión facultada para dirimir el conílicto, toda vez que llega provocado por la Juez de Familia de Funza, en lugar de la parte interesada; ni pudiéndose adelantar el trámite especial previsto en el artículo 624 del C. de P.C., cual se ordenó desde un principio, en tanto que a la apertura del incidente no precedió ninguna solicitud destinada a promoverlo, debe ella decretar ahora de oficio la nulidad por falta de competencia y trámite inadecuado que afecta todo lo actuado por y ante esta Corporación, las cuales por su naturaleza son insaneables de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 145 del C. de P.C.; consecuentemente, sc harán los demás ordenamicntos pertinentes; todo ello en el entendido de que na es posible enderezar la actuación para que se defina el asunto como si se tratase de un conflicto de competencia de los generales que regula | el artículo 148 del C. de P.C., dado que éste en realidad corresponde a una hipótesis diferente de la que aquí se ha considerado, y aquél, valga decirlo, se identifica porque versa sobre un mismo procesono sobre dos, como en este caso - del cual dos jueces se declaran incompetentes para conocer del mismo, lo que cuando sucede impone, antes que todo, la remisión de la actuación de un juez al otro y luego sí la definición del conflicto por la autoridad judicial superior a ambos.

NBS. Exp. 6317 4

-»_BLICA DE COLOMBIA A, de Fasticia 000146 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: lo. Decretar la nulidad de todo lo actuado por esta Corporación a partir del auto dictado el 15 de octubre de 1996, inclusive. (C. de la Corte, fL 5).

20. Incorporar el cuaderno original | de la Corte al expediente del proceso de sucesión que cursa ante la Juez de Familia de Funza, y copia del presente auto al expediente que fue remitido por el Juez 15 de Familia de Santafé de Bogotá. 3o. Hecho lo anterior, remítanse los expedientes a los respectivos despachos judiciales de donde | provienen.

Notifiquese 1 «| L

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Magistrado NBS. Exp. 6317 5

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