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CSJ - SC03-12-1997 6915

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-12-1997 6915
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

ICA DE COLOMBIA qa 4

000327 Tmema de fasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Ref: Expediente No. 6915

Decíidese el conflicto que en tomo a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Sociedad R.V. Inmobiliaria S. A. contra Isaac Akerman y Asociados Ltda. enfrenta a los Juzgados Promiscuo Municipal de Funza y 49 Civil Municipal de Santafé de Bogotá. Antecedentes 4.- La mencionada entidad demandante convocó a proceso ejecutivo singular a la precitada sociedad demandada con el objeto de recaudar la obligación contenida en las facturas cambiarias que agregó a la demanda. Dijose en el escrito incoativo, que es la localidad de Funza el domicilio tanto de la entidad demandada ¡CA DE COLOMBIA 00032 y > R.R.S. Exp. 6915 2 como de su representante legal, señalándose la ciudad de Santafé de Bogotá como lugar en que esta parte ha de recibir notificaciones. 2.- La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Funza, justificándose en ella dicha competencia en razón de la cuantía y el domicilio de la ejecutada. 3.- Dicho juzgado, por auto de 8 de agosto del año en curso, manifestó no ser competente por el factor territorial para conocer del asunto, visto que "el lugar de la residencia de la sociedad demandada es la ciudad de Santafé

de Bogotá". En tal virtud, el negocio fue remitido a los Juzgados Civiles Municipales - Reparto - de Santafé de Bogotá, correspondiendo al juez 49 de esta ciudad, el cual, así mismo, se declaró incompetente para conocer, arguyendo, en síntesis, que la demandada tiene su domicilio en Funza (Cund.), por lo que conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es en ese lugar en donde debe adelantarse el proceso. Fue así como arribó el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo que se procede, cumplido como se halla el trámite de rigor. 000329 R.R.S. Exp. 6915 3 Consideraciones 4.- Trátase de un conflicto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, el uno de Funza -Cundinamarcay el otro de Santafé de Bogotá, razón por ta que, conforme a lo dispuesto por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y del 16 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatarlo. 2.- La competencia, como es sabido, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar. No menos conocido es que el numeral 10. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es el que sienta las pautas de dicha competencia, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, sin perjuicio por supuesto de la aplicación de otras normas que rigen la misma matena.

Y ese principio general a que atrás se aludió, es reiterado por el numeral 7o. de la citada norma en lo referente a las sociedades, las cuales, en principio, han de ser demandadas ante el juez de su lugar de domicilio o, a prevención, en el de la sucursal o agencia cuando se trate de asuntos vinculados a ellas, con el agregado de que, así mismo a prevención, será también competente el juez del domicilio del AAA

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000330 R.R.S. Exp. 6915 á representante legal de la persona jurídica, cual lo estatuye el artículo 46 del Decreto 2651 de 1991, 3.- De otro lado, asunto definido hasta la saciedad es el de que el juez competente por el factor territorial para conocer de los procesos ejecutivos adelantados para el cobro de un título valor, como sucede en este caso, es el del domicilio del demandado, aspecto este en torno al cual, por cierto, ninguna controversia asoma entre los jueces involucrados en el conflicto. 4.- Ahora bien, en el presente evento, en ejercicio de ta acción cambiaria el actor inició proceso ejecutivo en contra de la sociedad Issac Akerman y Asociados Limitada, entidad esta cuyo domicilio es ta ciudad de Funza (Cund.), según consta en el certificado de existencia y representación de tal sociedad expedido por la Cámara de Comercio que se acompaña a la demanda incoativa, escrito este en el cual así mismo se invoca dicho factor para radicar ante el Juez de esa ciudad el asunto. Habida cuenta de lo anterior, cabe afirmar que frente a tan evidente situación la existencia de un conflicto

en torno a ella sólo se explica por el tamentable error en que incurrió el juez de Funza, que desdeñando oliímpicamente el domicilio indicado como el de la sociedad demandada, dio en decidir que el proceso había de adelantarse pero en el lugar de su residencia, escogiendo como tal la ciudad de Santafé de

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A 000331 R.R.S. Exp. 6915 5 Bogotá, sitio señalado por el actor como aquel en donde la ejecutada había de recibir notificaciones. En suma, visto el contenido de los artículos 23 numerales %o. y 70. y 46 del decreto 2651 de 1991 y considerando tanto la acción ejercida como la circunstancia de que en el escrito incoativo y en sus anexos queda indicado que el domicilio de la entidad demandada es la localidad de Funza, fuerza es concluir que por el factor territorial, es al Juez de esa localidad a quien corresponde adelantar el presente proceso. Todo sin perjuicio, sobra decirlo, de las excepciones previas que en el punto puedan proponer los interesados. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo atrás refendo,. » es el Juez Promiscuo Municipal de Funza, a quien se enviará de inmediato el expediente, comunicándose mediante oficio lo aquí decidido, al otro Juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

NOTIFIQUESE

JOSE FE NDO RAMIREZ GOMEZ =J8LUCA DE COLOMBIA ini

000332 R.R.S. Exp. 6915 6

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NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

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