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CSJ - SC03-12-2001 [6742]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-12-2001 [6742]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

RELATORIA CIVIL Y AGRARIA — N. INTERNO FECHA | Sa7 | pUSLA 1 Da 5e5 : año ! , í - a g'230 _3 / iggg____ é Si Í "

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Ve_Iásquez

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mi! uno (2001) Ref: Expediente No, 6742 A Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de mavo de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Medellín en este proceso ordinario de Luz Elena Bedova de Alvarez, Juan Camilo, Susana y Julián Aiberto Alvarez Bedoya contra la Cooperativa para el Beneficio Integral Pecuario -"Cencoob£p".-'g Andrés Pérez Montova. l. Antecedentes 1.- Ínicióse el proceso con demanda mediante la cual se solicita declarar que los demandados, son .solidaria y civimente responsables de los peruicios sufridos por los precitados demandantes, y que en consecuencia aquellos deben ser condenados a pagar a cada uno de estos elMAY. Exp. 6742 2 valor de los daños que les fueron ocasionados y que se dejan singulanzados en ese mismo escnto. 2.- Los hechos de la demanda se pueden compendiar en que el 17 de diciembre de 1991, en la carretera que de Medelliín conduce a Cali y concretamente a la altura del Corregimiento de "La Pintada", se accidentó, "por fallas mecánicas", la camioneta de piacas LMA 590, de propiedad de

la cooperativa "Cencoobip” y conducida por Andrés Pérez Monteya, quien para el empo del mencionado suceso cumplia tareas propias de esa entidad, para la cual laboraba. El vehículo transportaba productos de la Cooperaftiva y como pasajeros llevaba a Gustavo Alvarez Jaramillo, Claudia Eugenia Bedoya y Luz Elena Bedoya de Álvarez, de los cuales esta última padeció graves traumatismosque le dejaron como secuela una incapacidad absoluta de locomoción, labora! y de refaciones sexuales y de pareja, lesiones que son imputables a la entidad demandada y al conductor toda vez que el siniestro obedeció a fallas mecánicas relacionadas con el mantenimiento del coche y que como tales eran nerfectamente previsibles por los demandados. Al momento del accidente, doña Luz Elena Bedoya trabajaba para una empresa de turismo y con sus ingresos contribuía al sostenimiento de su hogar, del cual formaban parte sus hijos y codemandantes Juan Camilo, Julián Alberto y Susana Alvarez Bedoya. REPUBLICA DE COLOMBIA MAY. Exp. 6742 3 3.- Al contestar la demanda, Andrés Pérez Montoya se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó -algunos hechos, negó otros y de los demás pidió la prueba, destacando que los pasajeros viajaban—a—titulo_gratuito o _benévolo", y negó que el accidente se hubiese producido por falas mecánicas; propuso además las excepciones que denominó: “el dependiente que cumple órdenes no responde abjetivamente sino que debe probarse su culpa", “falta de

culpa”, "gratuidad del transperte”, “causa extraña”, “inercia de la carga transportada", "rompimiento del nexo causal", "falta de ó nersonería por activa de los hijos de la victima", "exceso en la 7 a pretensión de perjuicios morales y de perjuicios fisiciógicos o a P(“' de pareja", "exceso en la pelición de perjuicios materiales o de nareja" y "compensación de culpas". A su tumo, la Cooperativa, oponiéndose también a las pretensiones, hizo énfasis en que el accidente ocumió por el estailido de una ilfanta y en que la empresa no autorizó el transporte de pasajeros, proponiendo como excepciones de ménto las que llamó “"causa extraña", “inexistencia de responsabilidad", “falta de legitimación por activa” y "no aplicabilidad del art. 106 para la tasación del penjuicio moral". 4.- El ¡juez de rrimer grado puso fin a la instancia declarando a los demandados responsables pcr-los perjuicios ccasionados, condenándoles a pagar por tal concepto a los actores las sumas de dinero que en el fállo .—"'-—-— quedáron consignadas. El tribunal, al desatar la apelación v REPUBLICA DE COLOMBIA MAY. Exp. 6742 4 interpuesta por las partes, revocó el proveído de pnmer grado y en sulugar, absolvió a la parte demandada. — ————][ ]]] !. La sentencia del tribunal Deja sentado el fallador que, a diferencia de lo entendido por el juez de prmer grado, en la responsabilidad por

el transporte benévolo o gratuito, que es la que se concreta en el sub lite, la junsprudencia ha entendido que no tiene — aplicación la teoría de "la culpa presunta"” y que en consecuencia debe el actor probar, además de la culpa, el daño y el vinculo de causalidad entre esos dos factores. Y concretando el sentenciador su anélisis al caso en estudio, afirma que ha de regirse por el artículo 2341 del código civil, bajo el supuesto entonces de la culpa probada, elemento estructural éste de la responsabilidad que no fue acreditado por la parte demandante, precisión en punto de la cual destaca que la autoría cuposa que a los accionados atribuye en la demanda, fue vaga e imprecisa, pues sólo se alega allí que el accidente acaeció “por fallas mecánicas reacionadas con el mantenimiento del veñhículo..."; esa situación sólo vino a concretarse en la etana probatoria cuando se indicó que el hecho obedeció a "fallas en la dirección del rodante" según los testigos presentados por la viíctima Luz Helena Bedoya y "al estallido de una llanta que hizo perder el control del vehículo a su conductor" según los testigos arrimados por los demandados. MAV. Exp. 6742 5 Añade al respecto que las Únicas personas que tuvieron contacto inmediato con el accidente fueron aquellas que viajaban en el coche siniestrado, a saber, la demandante, el codemandado Andrés Pérez Montoya, Gustavo Alonso Álvarez Jaramillo y Claudia Eugenia Bedoya Madrid, bersonas al análisis de cuyos testimonios se aplica. | Al resumir la exposición de tLuz Helena

  • Bedoya , señala cómo ésta relató que viajaba en la parte de atrás del vehículo e iba domida en el momento del suceso, y sin embargo atribuye la causa del mismo a un daño en la dirección del coche, porque así se le manifestó el conductor, quien durante el viaje expresó que el vehículo no estaba bien y lo hizo revisar sin encontrar falla alguna.

De Gustavo Alonso Álvarez, cónyuge de la anterior, dice que achaca el accidente al peso del carro y a la nexperiencia del chofer para conducir en carretera, aduciendo que se salió dos veces de la vía; pero este testigo, según el iuzgador, al contrano de su esposa, anota que el chofer durante el viaje no hizo alusión a fallas mecánicas y ni afirmó que hubieran ingresado a una estación de gasolina para revisar el - vehículo, como aquella dijo, aunque coincide en que el conductor les habría comunicado que "se había reventado la dirección y que había explotado una llanta ", agregando: "lo cual me parece muy raro porque fas lantas de atrás eran nuevas y según dicen una de las llantas de atrás expiotó pero no me consta".

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De la versión de Andrés Pérez Montoyacodemandado y conductor-, destaca la parte en que dice que el carro transitaba normalmente por una recta cuando se perdió el controal y “empezó a dar trompos", lo cual, según le dijo su jefe Gustavo Vargas que le habían informado los mecánicos, ocumió porque una llanta explotó y eso posiblemente dañó la dirección. Y Claudia Eugenia Bedoya, hermana de la

demandante y cuñada del exponente Aivarez Jaramillo, según el iuzgador entra en contradicción con éstos, pues expresa que el chofer venía conduciendo bien, esto es, que no se salió de la vía y atribuye el accidente a la rotura de la dirección porque éste así se lo comunicó, pero sin referirse a que durante el viaje se hubiesen detenido a revisar presuntas fallas mecánicas. Los demás declarantes, asevera el falador, no presenciaron el siniestro y su conocimiento de los hechos es de cidas, proviniendo ya de terceros, ya de las partes, "por lo cual ningún mérito probatorio o credibilidad ofrecen tales dichos, tal comol o ha pregonado la jurisprudencia...”. Y en cuanto a la prueba pericial, expresa, no es de recibo porque al no existir certeza sobre la causa del accidente y al referirse la experticia al estallido de una llanta como si esa circunstancia hubiera sido efectivamente la determinante del hecho, "pierde su contexto de medio de ;__K MAYV. Exp. 6742 7 persuasión idóneo", más si parte de supuestos no demostrados, "como el estado de las llantas y los neumáticos, que no tuvieron a la vista, cayendo así en el campo de las conjeturas”. Siendo así, remata, la parte demandante “no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía realizar, para que probando la culpa de la parte demandada, como debía ser, se pudiera establecer si entre ésta y los daños " demandados en indemnización existía un nexo de causalidad”, motivo por el que infirma el fallo de primer grado.

llf. La demanda de casación Dos son los cargos-.formulados contra la sentencia, ambos por la/causal primerej casación y por yerros fácticos en la apreciaciónde-la-prúéba, razón por la que se resolverán conjuntamente. Primer cargo _ Acúsase aquí la sentencia por haber viciado los artículos 2341, 2343, 2347, 2356 inc. 10., 1613 y 1614 del código civil y los precentos 174, 175, 177, 187 y 40. del código de procedimiento civil, como consecuencia de manifiestos errores de hecho por falta de apreciación de las pruebas.

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A| desarcilar —<u acusación, señala primerarñente el censor que al contrario de lo afirmado por el tribunal, el juez de primer grado no basó su decisión en la culpa presunta del demandado, sino en la que encontró efectivamente acreditada en autos. Y en ese orden de ideas, se muestra acorde con el criterio del ad quem en cuanto a que en tratándose del denominado transporte benévolo no opera la presunción de culpa, por lo que este elemento de la responsabilidad debe demostrarse por el interesado. A continuación analiza las siguientes pruebas, que dice pretemitidas por el fallador: a.- El informe rendido por el Sargento Ovidio González Ramirez (fol. 101), quien da cuenta de que según versión del conductor el accidente ocumió por falla mecánica "al parecer por el conjunto de la dirección", informe éste qaue ratificó ante el Juzgado Penal, en donde también expresÓ que oyó decir a personas que se encontraban en el

lugar del suceso, que de seis canecas que llevaba el carro, el chofer botó cuatro a la quebrada, lo que según el recurrente demuestra que aquél sabía de su iTesponsable proceder y trató de ocultarlo_. b.- Soporte de lo anterior, añade, es la confesión espontánea del codemandado Andrés Pérez; que al contestar la demanda (fol. 81) no sólo ratifica la precedente versión sino que acepta su culpa al admitir que el coche accidentado llevaba cuatro barriles de 300 kilos de peso cada Ea REPUBLICA DE COLOMBIA MAV. Exp. 6742 9 uno que la empresa no amarró debidamente, lo que 'contibuyó fuertementea l descontro! del carro al ocurmir el rompimiento de la llanta y perder la dirección, al producir el efecto de trompo'. C.- La atrás refernida "causa real del accidente", sigUe el ¡mpugnador, tiene más respaido con el croquis elaborado por el mencionado suboficial, donde puede verse que el percance se presentó en el momento de pasar una curva. d.- La declaración de Gustavo Vargas, jefe inmediato del condictor en la Cooperativa, según el cual, en el talier en donde recibieron el carro a raiz del accidente no fue reparada la dirección por cuanto no resultó afectada, y quien dice haber tenido noticia de que 'as lantas estaban detenoradas por el mismo accidente' (no estaliadas, anota el censor), afirmando de otro lado que creía que el carro llevaba sobrecupo. Si se hubiese apreciado el precedente matera! probativo, asegura el impugnador, se habría conciuido,

con fundamento en la referida confesión espontánea que el conductor, por encargo de la Cooperativa, s empleadora y guardiana del vehículo, transportaba una carga de volumen y peso apreciables que afectaban la capacidad y estabilidad del coche, a lo que se suma que esa carga no se amarró debidamente, razón por la qúe el chofer ha debido abstenerse de lievar personas poniendo en peligro su integridad; al hacerlo, MAY. Exp. 6742 10 asumió una conducta "incuriosa, descuidada, irresponsable y osada, determinante del accidente". Por lo demás, dice todavía el recurrente, la versión del chofer de que la causa fundamental del accidente fue una imprevisible falla mecánica en el conjunto de la dirección, aparece desmentida por su propio jefe inmediato en "Cencoobip", Gustavo Vargas, quien negó tal desperfecto, tampoco es de recibo, alega, su otra explicación atinente al estalido de la llanta, pues así mismo es desmentido por dicho testigo, quien si dio razón del deterioro de las ruedas, no sabe cuándo sucedió, a lo que ha de agregarse que los peritos determinaron como detectable y previsible la fatiga de los materiales que conforman la rueda, con sólo una revisión técnica común. Segundo cargo Denúncianse en este cargo como vulnerados los artículos 2341 , 2347, 2356 inc. 10., 1613 y 1614 del código civil y las disposiciones 174,175,177,187 y 40.-del código, de procedimiento civil, como cons_q:uencia de errores de hecho en

la apreciación de las prueD - — e ___.—-——-"“"f"- - Con dicho propósito, comienza criticando al tribuna! por el reproche que hace al actor de haber calificado en forma vaga e imprecisa la causa del accidente, que en la demanda se atrnbuyó en general a 'fallas mecánicas . MAYV. Exp. 6742 4 relacionadas con el mantenimiento del vehículo", pues la causa, dice el acusador, se concretó durante el debate probatorio, donde se desvirtuaron las afirmaciones de la demandada en el sentido de que el suceso acaeció debido a causas extrañas que no lo eran, esto es, a la rotura de la dirección y al estallido de una llanta, causas, esas sí, no probadas. Guiado por tal prejuicio, asevera, el fallador intepretó erróneamente los testimonios de Gustavo Aivarez y Clara Eugenia Bedoya. Recuerda el relato de Gustavo Alvarez en cuanto éste expresó que debido a la inexperiencia del conductor y af peso que tlevaba, la camioneta se salió dos veces de la Vía durante el viaje; mas el juzgador, sin tener en cuenta el resto del material probativo, interpretó el testimonio para realzar una supuesta contradicción de esa exposición con la de Claudia Eugenia Bedoya y de Luz FElena Bedoya, sin considerar debidamente estas deposiciones. Y al contrario, si el tribunal hubiese evaluado integramente la exposición de esta última, habría dado aún más crédito a Gustavo Alvarez, por cuanto aquella dice que el conductor le pareció inseguro para manejar en carretera y que se detuvieron a inspeccionar el carro porque el chofer decía

que venía 'collando; hace hincapié también en que esa deciarante oyó decir que por el peso de las canecas el carro “iraba hacia un lado 0 sea que el peso era demasiado para el carro". MAY. Exp. 6742 12 Pero antes que ver en ellos contradicción, debió el tribunal conciliaros “con las demás evidencia (sic) procesales a saber:" que la carga era voluminosa y pesada atendido el tamaño del carro, y no se había sujetado debidamente, que en tales circunstancias no debió el chofer “transportar tres pasajeros, asi fuera benévolamente, que el accidente no ocurrió debido a causa de falla mecánica de la dirección o del estallido de una ilanta, sino al tomarse una curva -lo que afianza la prueba de la incidencia del peso de la carga, mal amarrada, en el velcamientoy por último, que la circunstancia de deshacerse el conductor de varnas de las csanecas conducidas, pesa como indicio en su contra. Asegura también que fue mai interpretado el testimonio de Claudia Eugenia Bedoya en la parte en que ella deciara que hubo un daño en la dirección, pero añade que de todos modos ese hecho no incide en la verdadera causa, el sobrepeso, que obviamente al desestabilizar el carro en una curva, incidió en la dirección. De igual manera interpretó equivocadamente si ad quem el dictamen pericial, por cuanto desconoció que los expertos, ceñidos a la pregunta formulada, afirmaron que una revisión técnica común hace detectable y previsible la fatiga de tos mateñales que conforman la rueda -llanta y neumáticos-.

Dicho error es determinante, pues si "en gracia de discusión" se admifiese que la causa fue el estalido de una llanta, aquella es también "culposamente imputable al demandante", por falla humana en la revisión, mantenimiento y reparación del coche.

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U TenvmpoerE Bevevoo MAY. Exp. 6742 13 .- Consideraciones 1,- Viene siendo cnterio constante de fa Corte, acorde por cierto con lo que al respecto tiene aceptado la doctrina, que ren tratándose del denominado transporte ) _-f'l—?º' benévolo, a saber, el prestado por el agente y como acto de __Qh Y cortesia o de atención, no opera la presunción de culpa en el 'DQJ Om'f _? evento en que en desarrollo del mismo y con ocasión del /5¿ c)(' y ejercicio de una actividad peligrosa se produzca un daño; de <?Ú © j_)b . donde resulta que la víctima que por razón de ese hecho N n1,)¿> N ¡/% 1 nretenda obtener una indemnización, queda sujeta a demostrar N —0ºhf. tanto la existencia del perjuicio como la de la culpa del a )i ;_;' demandadyo e l nexo causal entre esos dos factores. —. “ “ f ij' ki No considera la Sala que sea de!ycaso ,—_/' A))¡ ahondar en este tema, por cuanto si bien el tribunai, en el sub ! lite, amparado precisamente en el precedente cniterio jurídico, optó por hacer de lado las previsiones que en matería probatoria se denvan del artículo 2356 del Código Civil para

exigir en cambio al demandante la demostración de culpa en el agente, el impugnador, a su tumno, lejos de discrepar de cnterio semejante, explicitamente manifestó su aquiescencia con el mismo, aplicando subsecuentemente sus esfuerzos a demostrar que, no obstante no haberlo advertido el fallador, si cbra en el proceso la prueba de esa culpabilidad . MAY. Exp. 6742 14 2.- De otro lado, es conveniente precisar que el juzgador estimó que en autos no se logró determinacurál . fue la causa eficiente del accidente, de tal manera que cuando en la sentencia hace referencia al estallido de una llanta y a las fallas en la dirección del automotor en que viajaba la víctima, no lo hace pára matricularse en uno u otro de esos eventos como motivo del suceso, sino sólo para anotar cómo los deciarantes mencionan ya lo uno, ya lo otro, como causa del mismo, lo que le lleva a conciuir que al no existir certeza-en-el-punto, la parte - demandante no cumplió con la/carga de la prueba due le corespondía realizar, para que probando la culpa de la parte demandada en la ocurrencia del siniestro ( ... ) se pudiera establecer si entre ésta y los daños demandados (...) existia un nexo de causalidad". Ahora bien, a pesar de la antenior tesis del ad quem, el impugnante dedica buena parte de su discurso a demostrar que no fue ni la explosión de una llanta ní la falla en el sistema de dirección del vehículo la que causó el volcamiento del coche, y desechando tales motivos dirige su exposición a

ratar de comprobar que otra muy diferente fue la causa del hecho, causa en la cual estaría la culpa del demandado. 3.- Fijadas pues las diferentes posiciones adoptadas por el sentenciador y el censor, síguese que lo adecuado es pasar a examinar, no si en realidad no fueron las referidas falla de la dirección o explosión de la llanta las que ocasionaron el hecho -punto sobre el cual, se repite, no hay controversia Tporque tampoco el sentenciador — halló MAV. Exp. 6742 15 demostradas esas circunstanciassino sí en efecto, cual lo pretende el censor, se acreditó en el proceso irrefragablemente que fue la actitud culposa de la parte demandada la que dio lugar al daño cuya reparación se exige. En este orden de ideas y para una cabal comprensión del asunto, es menester concretar la culpa que el recurtente achaca a la parte demandada, lo que para evitar equivocos se hará utilizando sus propias palabras: "Que el codemandado conductor Andrés Pérez Montoya, por encargo de su empleadora y guardiana del vehículo, la codemandada Cencoobip, transportaba una carga de peso y volumen apreciables para la ciase de carro que conducía, que afectaba su capacidad y estabilidad, sumando a lo anterior que ni él ni la empresa para la que laboraba tuvieron la diigencia y cuidado de amarraría debidamente, circunstancia que ponía en peligro la integridad de las personas que viajaran en el vehículo (...) que por lo tanto debió abstenerse de transportar a las personas (...) porque ponía notoramente en peligro su seguridad e integridad en un viaje tan prolongado (...)

trayecto donde son frecuentes la velocidad, la sinuosidad y las curvas. Que al hacerlo asumió una .conducta incunosa, descuidada, iesponsable y osada, determinante del accidente (-...)II' Así las cosas, pásase a analizar una a una las pruebas que se dicen mal apreciadas o pretemitidas y cuya correcta estimación, en sentir del censor, permitirá llegar a la . REPUBLICA DE COLOMBIA .:,E¡¡b;;a sN A MAY. Exp. 86742 16 conclusión de que el siniestro ocumió por razón y en las cirecunstancias descritas en el párrafo precedente; así: a.- — Arrimada como fue a los autos la copia del testimonio que ante el Juez Penal que investigó los hechos materia del presente proceso rindiera el Suboficial de la Policía Ovidio González, quejase el recurente de que se hubiese hecho caso omiso del hecho allí relatado por el declarante, a saber, que a poco de ocurido el percance, de seis canecas que transportaba en el vehículo, cuatro arrojó al río el chofer pretextando para tal aclitud el desagradable olor que de ellas emanaba. Al respecto, observa la Sala que no obrando constancia de que esa prueba se hubiese practicado en la instancia penal a petición de la parte aquí demandada o con audiencia de ella y no habiéndose de otro lado satisfecho en el presente proceso con respecto de ese medio probatorio el nito que permite su contradicción, carece de valor probatorio (Arts. 185 y 229 del código del procedimiento civil). Por lo que no es

posible achacar yerro al Tríbunal por omitir su análisis. O cuando menos carecería de trascendencia. Sin que lo anterior sea óbice para apuntar que los hechos atrás compendiados y que supuestamente narró el declarante, de los que se quiere inferir el intento del chofer por ocultar las circunstancias óu|posas que rodearon el suceso, legaron al conocimiento de aquél, según él mismo lo acepta, no por haberlos presenciado sino por haberlos escuchado, . REPUBLICA DE COLOMBIA AN Til MAY. Exp. 6742 17 constituyendo entonces el suyo un testimonio de oidas, cuyo pobre valor de convicción no daría por ende, en caso de ser estimado, pie para edificar un indicio, que para su formación requiere, como bien se sabe, la prueba plena del hecho indicador. Y esto sin contar con que todos los demás testigos que mencionan el punto refieren que eran cuatro - no seislas canecas que el carro llevaba. b.- Pretende el recurrente que el croquis o mapa levantado por el citado suboficial demuestra que el accidente Ocumió en una curva, lo que según él respalda su tesis del exceso de peso como causa real del accidente; no se refinó ciertamente ei fallador a este documento, pero adelante quedará claro cómo su contenido carece de trascendencia ante el fracaso del esfuerzo del censor por demostrar la sebredicha tesis. C.- También se duele el acusador de que el sentenciador hubiese pasado por alto el testimonio de Gustavo Vargas - jefe inmediato del chofer demandado Andrés Pérez en ta Cooperativa -, en los términos de cuya exposición, a la par

que cree descubrir una razón adicional para descartar la falla mecánica o el estallido de la llanta como causa del siniestro (aspecto éste sobre el que, se reitera, no se insiste por no existir hoy controversia al respecto), asegura encontrar un factor de verificación relativo al exceso de peso que soportaba el carro accidentado. Y resalta en el punto cómo al ser interrogado el testigo sobre si la camioneta con la carga de la » REPUBEICA DE COLOMBIA MAY. Exp. 6742 18 empresa y los pasajeros llevaba 'sobrecupo', respondió: “Yo pienso que si". Verdad es que el Juzgador no aludió a esa opinión - que no es ofra cosa - del deponente, pero a todas tuces resulta indiferente ta! omisión, comoquiera que un 'yo pienso' espetado por un testigo para referirse a un hecho, no es Útil siquiera como principio de prueba del mismo y menos aún podrá servir, desde juego, para prociamar imTebatiblemente su existencia. De donde no puede acusarse al Juzgador por haber ignorado ese aparte de la declaración, cuando refulge que ello no es útil para acreditar el pretendido exceso de peso o sobrecupo. d.- De haber apreciado erróneamente los tesimonios de Gustavo Álvarez y Claudia Eugenia Bedoya, acusa el censor al tribunal, siempre en su afán por demostrar que fue el cargamento transportado lo que desencadenó el acontecimiento, en la exposición del primero de los nombrados Ye la prueba de que el carro iba muy pesado y el conductor era inexperto para conducir en carretera, de la que se salió dos

Yeces durante el trayecto que concluiría con el accidente; y del dicho de la segunda destaca las afirmaciones de que el chofer parecía inseguro al manejar en carretera, que éste y Gustavo Álvarez examinaron lo referente a llantas y gasolina y al expresar aqué! que "el carro venía coliando", “aizaron latapa de adelante y revisaron cosas ahí", así como la parte en donde dice que "tal vez" sí oyó decir durante el viaje que por razón del - REPUBLICA DE COLOMBIA MAY. Exp. 6742 19 gran peso de la carga, “el carro se tiraba para un lado o sea que el peso era demasiado para el carro" (se subraya). Leyó el Juzgador esas declaraciones, pero las halló contradictorias en la medida en que ni Gustavo Alonso Alvarez ni Claudia Eugenia Bedoya dan fe en su exposición de lo relatado por la codemandante Luz Elena Bedoya sebre las dificultades del carro y su subsecuente revisión en una estación de servicio; de igual forma, con vista en la aseveración de “Clauda Eugenia Bedoya sobre el adecuado accionar del conductor, restó credibilidad a la afirmación de Gustavo Alvarez en torno a las “salidas” de la carretera, remarcando que tampoco ella narró lo de los percances técnicos del coche. Mas el recurrente arguye que el juzgador vio contradicciones inexistentes, porque cuando Clauda Eugenia Bedoya dijo que el conductor “estaba manejando bien” se refería sólo al momento del accidente y no a lo ocurtido durante el trayecto y si por su parte Gustavo Alvarez no confirmó la versión de la actora sobre los problemas mecánicos, fue

porque no se le preguntó. _ Ahora bien, en el precedente pianteamiento es bien difícil hallar la denuncia concreta de un manifiesto error de hecho del sentenciador, entendiendo por tal aquél que a simple vista resulta contrario-a-la-eviderncia del —¡5roceso muéstrase más bien la apuntada crítica como un simple alegato en donde se contrapone el pensamiento del censor al del iuzgador.

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— E S fl MAV. Exp. 6742 20 Con todo, anótese cuán cunoso resulta, como lo observó por cierto el tribunal, que Gustavo Alvarez no se haya referido para nada en su exposición a las fallas del carro y a su revisión, omisión que resulta más diciente, se agrega ahora, si se considera que a poco del supuesto examen del coche, el viaje vendría a ser interrumpido por el desastre. A lo que se suma, y ello luce definitivo, que preguntado el testigo si “ en algún momento del viaje Andrés ( el chofer) le manifestó — algún problema mecánico del carro" Contestó: " No, en ningún momento"(foi. 39 C. 4 3). Y cuanto a Ciaudia Bedoya, nada permite circunscribir inexorablemente al instante mismo del incidente el buen concepto que a esta exponente le mereció a la conducción de Andrés Pérez; de su respuesta no se infiere necesariamente esa limitación temporal que el censor se empeña en dare. A lo que se puede añadir que tampoco elia, y así lo destaca el Juzgador, menciona lo relativo a las dificultades del automotor durante el trayecto, amén de que

cuando se le preguntó si existió "una pérdida sorpresiva de la dirección o venía con problemas antes el vehículo” , respondió sin vacilar: "Fue sorpresiva" (fol. 4 vto. C+3). Así pues, no hay fundamento para tachar como de flagrantemente equivocado el análisis que de las referidas probanzas realizó el Juzgador; existen por el contrario serios motivos que avalan su decisión de no tener por demostrados los hechos narrados por los exponentes. Ya se TE DD l20206 DE MEeCcHoO MAV. Exp. 6742 21 dejó dicho lo expresivo que para esa Corporación resultó la circunstancia de que no obstante el siniestro sólo uno de los deponentes diera cuenta de los pretendidos contratiempos con el carro, o el que la hermana de la víctima, Claudia Eugenía Bedoya, en contra de lo que dice su cuñado Gustavo Álvarez, afimase que el chofer conducía bien, infiiendo de allí -el tribunalque aquél “en ningún momento se había salido de la via"; yge sabe que calificar el mérito de las deciaraciones es decisión que corresponde al ámbito de la apreciación científica y razonada del juzgador, que “como tal resulta inatacable en casación mientras no se demuestre que tal apreciación es contrara ostensiblemente a la evidencia de los hechos o notoriamente ilógica, infundada u opuesta a la verdad de los mismos". (Sent. febrero 22 de 1984). No sobra agregar, ya para culminar el punto, que eventos tales como el salirse de la vía o el deslizarse del

carro hacia los lados, no obedecen necesarniamente a la impeñcia del conductor ni implican obligatoramente que el vehículo viaje sobrecargado, desde luego que dichos sucesos pueden obedecer a otros factores,; se requeriria entonces acreditar mucho más que esc para afirmar, más allá de toda duda, que al sobrecupo del carro y a las condiciones de la carga ha de achacarse el siniestro. e.- Y trasla precedente acotación y sin que hasta el momento el censor haya logrado demostrar que el Juzgador incumó en ostensible error de hecho en la apreciación de las pruebas, pásase a estudiar por último la que

— REPUBLICA DE COLOMBIA MAY

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