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CSJ - SC03-12-2009

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-12-2009
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

v2 0407

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

+ Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Referencia: Expediente n”. 11001-3103-029-2003-00117-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Antonio Calderón Ramírez frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicíal de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por aquel contra María Cecilia Ramos Vargas.

ANTECEDENTES

1. Pide el actor se declare que entre las partes en litigio “existe una sociedad de hecho desde inicios del año de 19869 hasta la prese]ñté fécha”(sic) cuya finalidad fue la de obtener lucro — mutuo e incremento patrimonial Icomún y, subsecuentemente que se ordene su disolución y qu>pidación. Ulteriormente en la reforma de la demanda señala que aquella comenzó en abril de 1973.

2. Los fundamentos de facto en que se sustentaron las referidas pretensiones son los que a continuación se compendian: 2.1 El demandante contrajo matrimonio católico con Ana Villamizar de Calderón el 25 de julio de 1959. 2.2 El actor fue socio de, la firma 'Muebles Cromados Calderón' desde 1969, y de 'Batorcol Ltda.” a partir de 1984, las que fueron propietarias de varios inmuebles. 2.3 Luis Antonio Calderón decide desde comienzos de 1989

conformar con María Cecilia Ramos Vargas, “una sociedad de hecho que tendría como úni_qq finalidad la de lucrarse e incrementar el patrimonio mutuo, puesto que entre demandante y demandada procrearon dos hijas llamadas Olga Lucía y Martha Cecilia Calderón Ramos, nacidas el 5 de agosto de 1972 y el 22 de febrero de 1980 respectivamente y era necesario asegurar el futuro tanto de ellos -los socioscomo el bienestar económico de las hijas y el suyo propio”, dado que la accionada se encontraba en situación económica precaria, pues pagaba arriendo en “una pieza”. 2.4 Como la demandada en el lapso comprendido entre 1971 y 1973 no contaba con recursos pues sus ingresos provenían de realizar pequéñas costuras y arreglos de cremalleras y dobladillos, el actor se encargó de “pagar la cuota inicial para la adquisición de dicho inmueble, es decir, la suma de $51.200; así posteriormente fue de igual forma dándole dinero de las cuotas a la demandada, para que ella realizara los pertinentes R.M.D.R., Exp.00117-01 pagos en la Corporación Colpatria, entidad a la que había quedado hipotecado el inmueble”. 2.5 Con esa base y el esfuerzo de la propia accionada en sacar avante la sociedad de hecho por ellos conformada desde 1973, esta se encargó de arrendar habitaciones en la misma casa a que alude el anterior hecho, “hasta independizar posteriormente el primer piso del segundo, del inmueble mencionado” patrimonio que se incrementó en 1982 cuando el demandante le compra a Jaime Antonio Jiménez Medina el 1% de julio de esta última

anualidad, dos lotes ubicados en Soacha que se relacionan en documento privado acompañado por María Cecilia Ramos al contestar el libeio introductor. 2.6 La forma de pago estipulada “respecto de la venta de los mencionados lotes de Soacha, que posteriormente, conforme aparece en documento privado que anexa a la demandada, se realiza a favor de Jorge Umbarila F.,así: el 26 de marzo de 198€6, la demandada recibe una máquina troqueladora, que el demandante utilizó, 350.000 en efectivo y $150.000 en muebles de segunda, que el demandante posteriormente vende, puesto que él siempre se desempeñó en éste ramo”. N 2.7 Mediante escritura pública n”. 5134 suscrita el 16 de octubre de 1991 en la Notaría 14 de este círculo, y por el animus societatis existente entre las partes, el actor transfirió a título de venta en favor de la accionada el inmueble identificado bajo el folio n.50C-22255 descrito en el petitum. RM.D.R., Exp.00117-01 2.8 El 11 del mismo mes y año la demandada le vende a José Ignacio Russi Beltrán el local n”. 1-34 del Centro Comercial Ricaurte II de Bogotá, ubicado en la carrera 28 n. 11-67 y CI. 12 n. 28-31, M.I. n. 050C-0929234 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a través de escritura pública n”. 2763 corrida ante la Notaría 26 por la suma de dos millones de pesos ($2'000.000). 2.9 Lo propio hizo José Ignacio Russi Beltrán, al traspasar a

María Cecilia Ramos Vargas un lote de terreno junto con la construcción sobre él levantada, situado en la transversal 42 n”. 96-50, lote 8, manzana 52 de 1If.esta ciudad, con una cabida superficiaria de 125.60 M2, inscrito en la oficina de Registro respectiva. 2.10 Las referidas negociaciones realizadas entre Russi Beltrán con Luis Calderón y María Cecilia Ramos Vargas que se hicieron figurar como ventas “fueron realmente permutas” ya que el valor de enajenación que reza en la escritura pública n”. 2764 respecto del predio identificado con el folio n. 50C-48218 por un total de tres millones de pesos ($3'000.000), se pagó trasfiriendo en favor del señor Russi el inmueble atrás relacionado por dos millones ($2'000.000) y el saldo, esto es, la suma de un millón ($1'000.000) en dinero efectivo entregado por Luis Calderón Ramírez a Russi Beitrán. 2.11 Para la reseñada contratación las partes en litigio acordaron por el ánimus societatis que los unía, que quienes debían figurar como compradoras del bien relacionado en el R.M.D.R., Exp.00117-01 hecho precedente serían la accionada y su hija común Olga Lucía Calderón Ramos. 2.12 De esta manera la propiedad situada en la transversal 42 n”. 96-50 es aportada al haber social existente entre ellos, siendo ese el lugar donde convivió la pareja durante varios años en compañía de su prole. 1 2.13 Posteriormentey “ante el temor de la demandada de

una posible venta que hiciera su hija Olga Lucía Calderón Ramos, se transfiere a título de venta el derecho de cuota que tiene ésta, sobre el inmueble de la Transversal 42 n”.96-50,20 y a favor de María Cecilia Ramos Calderón” (sic), mediante escritura pública n. 152 del 24 de marzo de 1994, Notaría 52 de Bogotá, donde vive en la actualidad aquélla con su otra descendiente “Martha Calderón Ramos”, 2.14 Si bien la demandada es propietaria del predio situado en la Cl. 22 Bis n. 38-14/16, en razón a que las partes conformaron una “sociedad de hecho” a principios de 1989, el accionante Luis Calderón aportó el dinero indispensable para construir y mejorar la edifitación con la aprobación de aquella, edificándose dos apartamentos que fueron sometidos al régimen de propiedad horizontal como lo demuestra el certificado de libertad n. 050-0121132, por lo que las mejoras allí realizadas también entran a la comunidad de bienes deprecada. 2.15 Similar situación puede predicarse respecto del apartamento 401 de la cra. 20 n. 68-17, Edificio Vargas P.H.' con un área de sesenta y siete metros cuadrados con cero siete 5 R.M.D.R., Exp.00117-01 centímetros (67.07 M2) inscrito en la matrícula inmobiliaria n”. 50C-1493463 que constituye un activo de la “comunidad de bienes” que establecieron. 2.16 El inmuebie identificado en el registro inmobiliario n”. 50C-22255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

esta ciudad (lote 22, manzana B del plano de la Urbanización San Antonio), adquirido por la demandada mediante escritura 5134 de 16 de septiembre de 1991, también fue construido con el producto del arrendamiento de la prímerá planta y aportes del peculio propio del actor hasta levantar uF¡a edificación de tres plantas, dos de los cuales se encuentran arrendados: el primer piso para un taller de mecánica al señor Antonio Bravo; el segundo con destinación a la vivienda familiar de Olga Lucía Calderón Ramos; y en el tercero habita el accionante. La renta mensual que se deriva de la administración de esta propiedad que asciende aproximadamente a ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) mensuales, es administrada por la demandada quien la invierte en el pago de los estudios de sus hijas, servicios públicos, impuestos de los inmuebles, alimentación, médicos, drogas etc. 2.17 Respecto del apartamento ubicado en el Edificio Vargas se percibe un canon mensual de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000). | 2.18 Por permitirle a su hija Olga Lucía Calderón residir en el inmueble en comento, esta con la accionada se han propuesto sacarlo del mismo, valiéndose de quejas y querellas policivas. RMD.R., Exp.00117-01 ... 2.19 Ala fecha de constitución de la mencionada sociedad de hecho, el actor hizo un aporte para contribuir a la formación del patrimonio social, siendo ejercida la administración de manera conjunta, persiguiéndose beneficio para ambos asociados, con el ánimo de repartir ganancias y afrontar las deudas que llegaren a

contraer en forma mancomunada. 2.20 Debido al deterioro de las relaciones entre el demandante y la accionada, esta última ha despojado al primero de los derechos que tiene sobre los bienes pertenecientes a la comunidad fundada entre ellos, negándose de mala fe a rendir cuentas a su socio y desconociendo que aunadamente estabiecieron una “sociedad de hecho” que es lo que se reclama a través de esta acción, ya que ni al momento de instituiria ni posteriormente, María Cecilia Ramos tuvo capacidad económica para obtener el conjunto de bienes de los que ahora es titular. 2.21 Entre las partes no se conformó unión marital de hecho por cuanto Luis Antonio Calderón continua casado con Ana Villamizar, por lo que “no se 1cumplíeron los requisitos previstos en la ley 54 de 1990".

3. El libelo que originó este proceso fue admitido y de él se corrió traslado a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa “inexistencia de la sociedad de hecho”, “mala fe del demandante”, “prescripción”, “caducidad de la acción y “cobro de lo no debido”.

4. La sentencia de primera instancia denegó las súplicas impetradas en la demanda' y contra esta decisión interpuso el

7 RM.D.R., Exp.00117-01 actor recurso de apelación sin éxito, por cuanto el Tribunal la confirmó integramente mediante el fallo que ahora viene impugnado en casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Los presupuestos procesales se encuentran cabalmente cumplidos y no se observa vicio de nulidad que invalide la actuación, por lo que se proferírá sentencia que decida de mérito.

-

2. El thema decidendum rág.iica en establecer si entre los ahora contendientes se conformó o no una “sociedad de hecho”, lo que se examina a la luz de las pruebas aducidas al proceso y tras de estudiar si igualmente se cumplen los requisitos que exige la ley para su reconocimiento.

De conformidad con el Código de Comercio los elementos esenciales que edifican tal especie de sociedad, son: (i) la affectio societatis; (ii) la existencia de aportes comunes; (iii) la participación en las ganancias y pérdidas; exigencias todas que deben ser acreditadas para colegir el consentimiento implícito de las partes, recordándose desde ya que dicha carga corresponde al extremo demandante, y que sú incumplimiento a voces de lo preceptuado en el artículo 177 del C. de P. C., conlleva a un resultado adverso a lo pretendido.

3. En el asunto emerge que esos supuestos legales no se

probaron como pasa a verse: RMDR, Exp.00117-01 ———]——]—]——————— ——¡———————— nn e anotó en el memorial sustentatorio de la alzada se estructuro a partir de la relac¡on sentrmental sostenida entre Ios intervinientes, £7:9) es md¡cahva del menc¡onado elemento y por ende tampoco de » d a A T e la ex¡stenc:a de una sociedad de hecho. Y es que para que exista esta especie de sociedad, md:spensable es que se acred¡te que hubo aportes con miras a una producción y reparto de ut¡l¡dades que no un mero vínculo afectivo”.

Agrega que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que por sí sola “una relación afectiva como el concubinato por ejemplo,.19 crea una sociedad de hecho entre quienes así se unen, ni hacé presumir su existencia”. Luego de transcribir apartes jurisprudenciales sobre el punto, pasa a relacionar lá prueba documental aportada, precisando: De las escrituras públicas 2995 de 30 de octubre de 1991 que da cuenta de la adquisición del inmueble identificado con folio de matrícula 050-123309; 0842 de 20 de marzo de 1984, que refiere la constitución de Ia sociedad “Bases y Tormnillos de Colombia y Compañía Ltda. 'Batorcol Ltda.”, 5719 de 10 de noviembre de 2000 que instrumentó la adquisición del predio registrado en la oficina respectiva bajo el n”. OSO-1493463 y, 5764 de 13 de octubre de 1988 que contiene la liquidación de la sociedad conyugal entre Ana Dolores Villamizar de Calderón y Luis Antonio Calderón Ramírez; las declaraciones de renta del 9 RM.D.R., Exp.00117-01 actor por los años 1988 a 1991; las promesas de venta respecto de diversos predios, y contratosde arrendamiento todos suscritos por la demandada sobre diferentes inmueblies, así como los extractos bancarios de la misma, infirió que tal _acervo probatono 'no revela sr_tuac¡ón drferente a Ios actos ¡undrcos que ella refiere y, consecuentemente, a Ia exrstenc¡a de derechos y bienes inmuebles en cabeza de cada uno de los contendrentes y su

explotación, empero, ni srqu:era mdrcrar¡amente de la misma emerge la voluntad de los ahora contendientes de aunar esfuerzos tendientes a consolidar un patrimonio por medio de — a¡3c_>£es¿_ para repartir entre sí las ganancias o pérdidas que tal írodujera, luego ní remotamente surge la comunidad de bienes de Índole pecuniaria por los hechos, para de allí considerar que se conformó la sociedad de hecho reclamada en este litigio. Ello porque no hay documento alguno del cual se pueda inferir cuál es el aporte de éstos a la presunta sociedad, ni menos aún su participación en los mismos, elementos que tampoco surgen de la prueba testimonial recaudada”. Respecto de esta última séñala que “emergen dos grupos de test¿qos de alguna forma enfrentados respecto a quién —————————] hijas de quienes actuan en este proceso, así como de la actividad que ejerció la demandada”. De un lado, María de Jesús Hernández de Lara, Gtoria Stella Lara Hernández, Rosalba Medina, Álvaro Castañeda, Gildardo Puerta Serrano, Julio César Medina y Julio César Peña Lara expresan al unísono que Luis Calderón Ramírez era quien aportaba los medios económicos necesarios para el sostenimiento de Olga Lucía y Martha Calderón Ramos así como para la accionada, dado que ésta 10 última se desempeñaba como ama de casa; los otros, esto es Judith Neicy Cubillos de León, Luz María Ramirez de Romero, Fanny Stella Martínez de L(3pez, y Mercedes Moreno de Muñoz

en testimonios uniformes y dando razón de su dicho por constarles en forma personal, señalaron las ocupaciones que tuvo la señora Ramos Vargas desde 1965 hacia adelante, así como las diferentes fuentes de las cuales provenían sus ingresos, esto es, arrendamientos, herencia, ganado, préstamos con interés, etc., manifestando que con dichos estipendios adquirió los bienes que poseía y atendió a su subsistencia y la de sus hijas, versiones estas que fueron respaldadás por José Celestino Ramos Vargas y María Helena Ramos de Suárez, hermanos de la demandada, quienes a pesar de ostentar dicho parentesco no fueron tachados de sospechosos por su contraparte, ni se observa parcialidad en sus dichos, “en tanto se limitaron a narrar sucesos que les constaba, entre ellos, el trabajo que desarrolló María Cecilia Ramos, de dónde derivaba sus ingresos y cómo fue ella quien sostuvo, sin ayuda del actor, a sus hijas”. Deduce que de la prueba testifical y en particular de las declaraciones de Rosalba Medina y Luz María Ramírez de Romero quienes al unísóno expresaron no conocer que se hubiera conformado sociedad alguna entre los litigantes que “ní por asomo se insinuó la ;xistencia de una sociedad de hecho entre demandante y demandada, es más, algunos del primer grupo expusieron de manera diáfana la existencia de las sociedades que el actor mantuvo con Jorge Enrique Lara Sierra, posición que en cambio, no observaron respecto a Cecilia Ramos”. 11

R.M.D.R., Exp.00117-01

Agrega el ad quem, que si“a affectio societatis constituye

entonces un elemento esencial del aludido contrato y su existencia fue negada por la demandada, correspondía al actor probar a través de todos Ios med¡os de convicción puestos a su para explotar una misma empresa c1rcunstancra que “ni por amago aparece acred¡tada en esta litis, como tampoco una cadena de hechos de explotación comun de los cuales se pudiera der¡var la finalidad mancomunada de obtener beneñc¡os la vocación de adm¡n¡strar y fi scalizar los negocios sociales, los aportes efectuados por cada uno y el plano de igualdad de quienes dicen se asociaron, por lo que es imperioso conciuir que “no puede declararse la existencia del contrato social de hecho” deprecado, no bastándole al actor con acreditar el vínculo sentimenta! que surgió entre los ahora contendientes y de cuya relación nacieron Olga Lucía y Martha Cecilia Calderón Ramos, según los registros civiles aducidos al expediente, “mas no sociedad marital de hecho por encontrarse casado el demandante con Ana Villamizar Calderón” lo que impidió el trato público y constante.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1. Con fundamento en la causa! primera de casación acusa e| recurrente la sentencia impugnada de violar los artículos 1% y 242 de la ley 222 de 1995; 98, 100 498, 499, 501, 503, 504,505,

12 RM.D.R., Exp.00117-01 506 y 831 del Código de Comercio; 8” y 48 de la Ley 153 de 1887; 4, 42 y 230 de la Constítu£ión Política y 4, 175, 176, 187, 1965,

228, 248, 252, 253, 254, 256, 258, 264, y 279 del Código de Procedimiento Civil, a causá de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la prueba documental y testimonial aducidas, e igualmente de la indiciaria.

2. En desarrollo de la acusación expone: - E 2.1 El Tribunal incurrió en í"error facti ín judicando” por preterición, al dejar de apreciar los siguientes documentos: la escritura pública n”. 2252 del 29 julio de 1973 de la Notaría — i 4350 y 4406, del 2 de mayo, 3 de julio, 10 del mismo mes, 3 de septiembre, 5 ibídem, 28 de noviembre y 18 de diciembre de 1973 respectivamente, por valores de: veintiún mil doscientos ($21.200); quince mil ($15.000); diez mil ($10.000); cinco mil ($5.000); setenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con veinte centavos ($79.462,20), cinco mil (5.000); veinte mil novecientos (20.900), todos de 1973; declaraciones de renta de la accionada para los años 1973, 1974, 1975, 1976; sendas certificaciones expedidas por Colpatria el 11 de agosto de 1975, y 1% de octubre de 1984; pagos de la demandada al Banco Caja Social; certificación de la torporación bancaria inmediatamente citada respecto del préstamo efectuado a aquella el 16 de mayo del 2003; pagarés n"s. 1530-02 del 10 de septiembre de 1985; 200070035432 de 14 de mayo de 1997; “de 26 de mayo de 1993

por un millón ($1'000.000) a favor de Julia Romero y otro, de 8 de 13 RMODR, Exp.00117-01 abril de 1992 suscrito por María Cecilia Ramos por trescientos mil pesos ($300.000)” certificaciones: (i) de créditos efectuados a la antes mencionada expedida por Bancafé el 28 de mayo de 1984 y el 2 de julio de 2003; (ii) de empféstito otorgado a la misma por el Banco Caja Social el 2 de julio del 2003; (iti) de movimiento bancario e histórico de pagos hechos por esta a la Caja Social; (iv) de crédito que le fuera otorgado a ella por Bancafé el 21 de septiembre de 2004; (v) de existencia de cuentas de la demandada en los Bancos Central Hipotecario, Colmena, Cafetero, Caja Social y Davivienda; (vi) de libertad ns. 50C110807 y 50C-14055; (vii) de preexistencia y representación en la Cámara de Comercio respecto de la empresa 'Muebles Cromados Calderón”, (viii) de contratos de arrendamiento celebrados el 10 de abril de 1989 y 5 de octubre de 1987; (ix) “contrato de obra” respecto del predio de Villa Inés firmado el 7 de agosto de 1986; (X) de compraventa de lotes ubiéados en Soacha, suscrito entre María Cecilia Ramos Vargas én_ su calidad de compradora y Jaime Antonio Jiménez con fecha 1 de julio de 1982; (xi) de venta de un inmueble en Soacha, firmado por la accionada el 26

de marzo de 1986; (xii) escritura pública n. 5134 de 16 de octubre de 1991 de la Notaría quince de Bogotá; (xili) interrogatorio de parte absuelto por esta. Confronta el censor la hermenéutica del juzgador respecto No , N ¿ de la ausencia de prueba documental de la sociedad de hecho pretendida y opone a ella la propia, para señalar con vehemencia: “está demostrado que el demandante realizó un aporte importante en el patrimonio primigenio”, cual es la propiedad adquirida a nombre de María Cecilia Ramos mediante la escritura pública n. 2252 de 9 de julio de 1973, donde compra a lsaza Restrepo 14

RM.D.R., Exp.00117-01

Londoño y Cía. Ltda., sin que exista claridad respecto de que esta tuviera recursos para solventar dicha negociación, pues en el aludido instrumento escriturario se determina que el día de su suscripción, acaecida el 19 de julio de 1973 cancelaría la accionada la suma de cmcuenta y un mil doscientos pesos ($51.200), quedando un saldo de cien mil ($100.000) a cancelar en 13 meses a partir de dicha fecha; cuestiona seguidamente las condiciones de pago de su contraparte y su afán infructuoso por justificar sus ingresos allegando al expediente declaraciones de renta desde 1972, probanzas que solo revelan que para el año 1973 ascendían por conceíto de trabajo como modista a treinta y tres mil pesos ($33.000) lo que en manera alguna le alcanzaba para cubrir la mencionada cuota inicial, a la par que sus gastos

personales, laborales y familiares. Igualmente para 1973 solo allega unos recibos expedidos por la firma Isaza Restrepo Londoño a la que presuntamente le compró el referido bien, sin embargo en la cláusula quinta de la escritura de venta arriba mencionada María Cecilia Ramos se declara deudora de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria por un préstamo de ochenta mil pesos ($80.000) vigente para el año 1975, sufragado en su totalidad el 1% de octubre de 1984, conforme certificación expedida por la misma corporación; apunta en adición a lo anterior que en la “declaración presentada en 1973” exhibe obligaciones que ascienden a ciento treinta mil cuatrocientos cuarenta y un pesos con treinta y tres centavos ($130.441.33), cuando en las subsiguientes, es decir las correspondientes a 1974 y 1975 demuestra que la renta anual de entradas laborales fue de veinte mil pesos ($20.000) para la primera anualidad y diez mil ($10.000) en la segunda y respecto 15 R.M.D.R., Exp.00117-01 de 1976 también de veinte mil, que resultan exiguas para pagar el inmueble que dijo adquirir, e incrementar su fortuna en la forma que lo hizo sin que por lo demás exista constancia de que haya tomado algún “crédito” para la época (1973) o percibido otros dineros provenientes de herencias, arriendos, etc. De lo anterior infiere el rec¿grrente que existió apoyo tanto moral como económico del demandante a la accionada y que el nacimiento de sus dos hijas refleja. la continuidad de las relaciones

sexuales sostenidas entre ellos, desvirtuándose lo expresado en la contestación del libelo de ser las mismas esporádicas; adicionalmente esta última asumió ciertas conductas bastante reveladoras para demostrar lo que aquí se peticiona como darle "posada al demandante” en la cága de habitación que dice es de su exclusiva propiedad, o permitir la participación del actor como testigo en los varios contratos de arrendamiento celebrados por ésta, el 1 de abril de 1989; 1 de octubre de 1987; 7 de agosto de 1986 así como en la compraventa de los lotes ubicados en Soacha suscritos entre María Cecilia Ramos Vargas como compradora y Jaime Antonio Jiménez en calidad de vendedor el 5 de julio de 1982 y 26 de marzo de 1986, lo que adicionalmente deja ver la imposibilidad del accionante para intervenir en esas negociaciones en su real calidad de socio, para evitar el ingreso de los bienes que conformaban la “sociedad de hecho” al haber de la “sociedad conyuga!” que tenía vigente con su esposa. Respecto del origen de los dineros con los que presuntamente la demandád¿ obtuvo el capital para la consecución del primer bien raíz que a voces del censor “sirvió de base generadora de todo el capital subsiguiente obtenido” apuntó 16 RM.D.R., Exp.00117-01 la censura que la señora Ramos Vargas al absolver el interrogatorio dé parte pese a que señala que en el lapso de 1970 a 1978 “yo tenía muchas cuentas en los bancos, de ahorros, tenía intereses de platas que yo prestaba, cosechas que yo tenía con mi hermano en Boyacá, ganado que yo tenía allá en sociedad,

plata que me prestaban los Bancos porque me hacían diferentes préstamos los bancos, arrendaba algunos inmuebles, percibía ingresos rentas de capital, yo trabajé toda mi vida”, no hace mención al inmueble adquirido en 1973, como tampoco que tuviera el dinero requerido para el pago total de la cuota inicial ya referida, siín que por lo demás ello se viera reflejado en los respectivos extractos bancarios. Adiciona que en ninguno de los soportes financieros de la demandada, ni de Olga Lucía Calderón Ramos existe un saldo de veintiocho millones de pesos ($28'000.000) que fue la suma requerida para afrontar con diferencia de seis días la compra de otros dos predios, “el de Rfónegro” y “el de los Andes” mostrando que en el año de 1991 el promedio para el mes de octubre fue de setecientos sesenta y cuatro¡mi¡ setecientos ochenta y tres pesos ($764.783) en los certificados aducidos por la primera citada y en septiembre de diez mil ($10.000), ocurriendo lo mismo en la cuenta de ahorros de su hija, sin que pueda apelarse al argumento de que aquelia vendió el apartamento 101 de Villa Inés por nueve millones de pesos ($9'000.000), pues tal enajenación se produjo en fecha posterior a las negociaciones antes descritas. 2.2 Seguidamente acusa que el sentenciador cometió error rv/v— al interpretar las declaraciones rendidas por María Hernández de — E —_——T_,— ]—]—- _]]Z] ”'”'/__X&._ Lara, Gloria Lara, Álvaro Castañeda, Rosalba Medina, María 17

R.M.D.R., Exp.00117-01

Ramírez de Romero, María Helena Ramos de Suárez, Fanny Stella Martínez de López, Pablo Cañón, Hermelinda Vargas de Ramos, Gildardo Puerta, Julio César Peña y Julio César Medina, testigos de la parte actora, derivando de ellos en forma exclusiva las relaciones sentimentales entre la citada pareja, y excluyendo lo que elios informaban sobre la dependencia económica de la accionada por ser esta ama de casa y no tener capacidad financiera para adquirir los bienes de los cuales es titutar. Respecto del análisis de los testimonios compilados imputa al Tribunal “enfocar erróneamente tales medios” haciendo emerger dos grupos de deponentes enfrentados en lo que alude a quién aportaba para el sostenimiento de las hijas comunes, clasificando así los del actor en un primer grupo que nada tributan a la demostración de la existencia de la sociedad invocada, y un segundo a instancia de la demandada a quienes determina como testigos uniformes derivando dé los mismos que la fuente de adquisición de los “bienes de esta última”, provienen desde 1965. N Afirma que el juzgador escindió la prueba testimonial separándola así: a) Por el demandante: María de Jesús Hernández de Lara, Gloria Stella Lara Hernández, Rosalba Medina, Álvaro Castañeda, Gildardo Puerta Serrano, Julio César Medina y Julio César Peña Lara, desconociendo la verdadera esencia de estas declaraciones, sin realizar un análisis de las mismas y omitiendo apartes importantes como los que reseña: - 18

R.M.D.R., Exp.00117-01

María Hernández afirma que María Cecilia le comentaba

dedicarse a la costura y el manicure; no obstante ella siempre la vio como ama de casa al cuidado de sus hijas,; que el señor Calderón a quien conoció en 1970 por medio de su esposo Jorge Lara, con quien compró los inmuebles ubicados en el barrio Ricaurte, le contó que era él quien te aportaba todas las cosas a ella y las niñas; que se enteró luego por comentarios, que Luis Calderón había quedado “enwla calle” debido a que adquirió para la señora Cecilia una casa en el norte de Bogotá y le traspasó a esta y a las referidas menores la bodega de Rionegro. Gloria Stella Lara Hernández, asevera iniciar trato con Calderón Ramirez desde 1973, a raíz de las negociaciones de éste y su padre Jorge Lara Sierra; dijo estar enterada que el citado señor “tenía la suficiente solvencia económica como para mantener la familia, les daba estudio y los gastos relacionados con la demandada y su común hija”, y manifiesta que la habitación donde vivía Cecilia era de aquel. Rosalba Medina, distingue al actor desde 1970, y a la señora Cecilia viviendo en una piecita que ellos tenían y luego Luis 1e compró” un lote en ;I barrio Carabelas, y ella arrendaba el primer piso para subsistir, que tuvieron dos hijas, y él le suministraba dinero para proveer a su manutención; que no le vio patrimonio alguno a María Cecilia Ramos, pues solo se dedicaba al hogar y en especial que apreció la situación económica de dependencia de la demandada al momento en que se obtuvo el

+ terreno ubicado en Villa Inés. 19

RM.D.R., Exp.00117-01

Álvaro Castañeda dice conocer a las partes aquí involucradas desde 1970 en su condición de trabajador al servicio de Luis Calderón, y supo que Cecilia era la amante de él, que ella no trabajaba y se dedicaba al ho<jar, que nunca supo la actividad económica de la misma pues esta iba a la fábrica por fondos para pagarle el estudio a las hijas. Gildardo Puerta, también empleado del demandante, expresó haber observado cuando este le entregaba recursos económicos a la señora Ramos Vargas para ella y sus descendientes; al preguntársel3 qué bienes de fortuna tenía aque!, incluye dentro de sus haberes la casa de Villa Inés a la cual lo vio llevar materiales de construcción, “un local en el Ricaurte”, unos lotes de Soacha y el edificio que construyó el actor en Rionegro. Julio César Medina González, pese a no estar enterado a nombre de quien se encontraba cada una de las propiedades antes referidas, manifi

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