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CSJ - SC03-13-1997 001

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-13-1997 001
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

plcerclarca

"2.8.1C A DE COLOMBIA

$ 000001 Certe Suprema de Jusicia Alo 55

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. 4546

Nuevamente provee la Corte respecto de la solicitud de terminación del proceso por tramsacción que de consuno fomulan los apoderados judiciales de siete (7) de los demandantes y el Gobernador del Departamento demandado, en su condición de representante legal del mismo (art. 303 de la Constitución Política).

ANTECEDENTES

1. Dio origen a este litigio la demanda presentada por CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO, en favor de la comunidad integrada por ella y Lilia Quenza de Imbett,

Margarita Quenza de Parales, Amelia Quenza de Rodríguez, Rosa Quenza de Canay, Santiago Quenza Bernal, Cecilia Quenza de Pérez y Esther Luisa Quenza de Hallagan, en contra de la Intendencia Nacional de Arauca (actualmente departamento), ; para que se declarare que tanto la demandante como las

ZEPUBLICA DE COLOMBIA no 000002

Corte Suprema de fusicia personas a cuyo favor actúa son las propietarias de un predio de 15 hectáreas con 5.736 m2, ubicado contiguo a los barrios Meridiano 70 y Cristo rey en el perimetro urbano del Municipio de

Arauca, capital del departamento del mismo nombre dentro de los linderos señalados en el libelo introductorio, y en consecuencia se ordenara al ente demandado la restitución del mismo.

2. Por escrito recibido en la Corte el 4 de diciembre del año anterior, JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ, en su condición de gobernador y representante legal del Departamento de Arauca y el apoderado judicial de Lila

Quenza de Imbett, Margarita Quenza de Parales, Amelia Quenza de Rodríguez, Rosa Isabel Quenza de Canay, Carmen Cecilia Quenza de Pérez, Esther Luisa Quenza de Hallagan y Santiago Quenza Bemal, solicitan se admita la transacción por ellos celebrada mediante escritura pública No. 1862 del 23 de noviembre de 1996 de la Notaría Unica del Circulo de Arauca “como forma de terminación consensual, extrajudicialmente del proceso pendiente promovido contra el Departamento de Arauca en relación con el lote urbano poseído por el ente público con el Colegio Departamental Gustavo Villa Díaz, construido alli, del cual son copropietarios los nombrados”. (fl. 149).

3. Dada en traslado la anterior petición a la demandante CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO, ésta por intermedio de apoderado judicial, lo descorrió con los siguientes argumentos: “Esa transacción, la entiendo, compromete a los siete copropietarios como titulares de la JFRG EXP 4546 2 232 ¿B1:CA DE COLOMBIA “rle Suprema de HJuslicia 000003 relación sustantiva pero no como litis-consortes voluntarios ni

como partes procesales dado que les precluyó la oportunidad y forma para vincularse en tal carácter al proceso. Esta circunstancia y la no participación de mi mandante en ese acuerdo deja en pie el proceso”.

SE CONSIDERA

1. Como ya la había dicho la Corte al resolver en este proceso una petición idéntica a la que ahora ocupa su atención, la transacción es un contrato por virtud del cual las partes terminan un litigio entre ellas existentes o precaven uno eventual.

También había dicho la Corte que para que el acuerdo efectuado fuera del proceso produzca efectos dentro de éste, es preciso solicitar ante la autoridad jurisdiccional su reconocimiento, en cualquier estado del proceso, inclusive en el trámite del recurso extraordinario de casación, y aún respecto de las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia, precisando en la solicitud tos términos de ella o acompañando el documento que la contenga.

2. En el caso subjudice debe impartirse aprobación al acuerdo transaccional, aunque no con los alcances que pretenden los contratantes, toda vez que el mismo responde a las directrices atrás señaladas y porque los requisitos JFRG EXP 4546 3

7EPUBLICA DE COLOMBIA

AS 51 ES 000004 “erte Saprema de Jauslicia sustanciales y procesales exigidos por la ley se encuentran cumplidos a cabalidad. Evidentemente no encuentra la Corte reparo respecto de los requisitos legales, que desde el punto de vista formal debe reunir la solicitud, pues ésta se formuló por escrito (fl. 149), el cual se encuentra debidamente presentado (fl. 149 vto), y a la misma se acompañó copia autenticada de la escritura

pública No. 1862 del 23 de noviembre de 19896, contentiva del contrato de transacción, objeto de aprobación, la cual fue debidamente registrada (fois. 126 al 149 vto.). En cuanto a los sustanciales tampoco encuentra objeción alguna, ya que las pretensiones de la demanda se encaminan a elucidar un aspecto netamente patrimonial de las partes, como es la titularidad del derecho de dominio sobre un bien inmueble, susceptible, por ende, de disposición por las mismas. Ahora bien, no obstante proceder la aceptación del convenio traído a la Corte, como ya se dijo no se le puede dar al mismo el alcance que pretenden los memorialistas, por la potísima razón que no todos los demandantes intervinieron en la celebración del mismo. En efecto, consta en el instrumento público mencionado que Lilia Quenza de imbett, Alicia Quenza de Lomonaco, Margarita Quenza de Parales, Amelia Quenza de Rodriguez, Rosa Quenza de Canay, Santiago Quenza Bernal, Cecilia Quenza de Perez y Esther Luisa Quenza de Hallagan y el JFRG EXP 4546 4

2EPUBLICA DE COLOMBIA

5 000005 Corte Sepremna de fausicia Departamento de Arauca transigieron la litis que los ata en retación con el inmueble poseído por éste último, en el cual funciona el Colegio Departamental Gustavo Villa Díaz, a fin de dar por terminado este proceso civil. En virtud del convenio celebrado los demandantes relacionados enajenaron al Departamento demandado el derecho de dominio y propiedad "de SIETE de las ocho (8) cuotas iguales de propiedad conforme registro”, que

cada uno de ellos tenía respecto del inmueble en litigio. En la cláusula cuarta de la misma escritura se dejó constancia expresa que la transacción no comprendía los derechos de dominio ni ningún otro de la copropietaria CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO, pues ella no participó en la celebración del mismo.

3. Así las cosas, la Corte aceptará la transacción respecto de los siete demandantes relacionados, mas no accederá a la solicitud de terminación del proceso, por cuanto el mismo tiene que continuar en relación a los derechos de la actora CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO, como lo impera el inciso 3%. del artículo 340 del C. de P. C., habida cuenta que dicha persona no intervino en la celebración del convenio.

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, JFRG EXP 4546 5

¡EPIBLICA DE COLOMBIA

Y 000006 Corte Suprema de Juslicia RESUELVE PRIMERO: Aceptar la transacción celebrada entre JOSE VICENTE LOZANO FERNANDEZ, en su condición de gobernador del Departamento de Arauca, de un lado y LUIS SIMON IMBETT BUELVAS, de otro, en su condición de apoderado judicial de Lila Quenza de Imbett, Margarita Quenza de Parales, Amelia Quenza de Rodríguez, Rosa Isabel Quenza de Canay, Carmen Cecilia Quenza de Perez, Esther Luisa Quenza de Hallagan y Santiago Quenza Bernal.

SEGUNDO: Declárase la terminación del proceso en relación a los demandantes antes señalados.

TERCERO: Continúe el proceso respecto a la

demandante CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, mo

Area

JOSE FERÑANDO RÁMIREZ GOMEZ bo El

NICOLA$ BECH SIMANCAS JFRG EXP 4546 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

E Corte Suprema de Justicia 000007 A

JORGE A ASES RUGELES

Miñsdo

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

(

JORGE SANTOS BALLESTEROS JFRG EXP 4545 ”

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