CSJ - SC03-14-1997 0179 6507
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-14-1997 0179 6507
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
“EPIBLICA DE COLOMBIA
000179
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente No. 6507
Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada, en el proceso ejecutivo singular, promovido por MIGUEL ANGEL
MUÑOZ OTALVARO contra JESUS MARIA PAVAS LOPEZ.
l. ANTECEDENTES 4.- MIGUEL ANGEL MUÑOZ OTALVARO por intermedio de apoderado, promovió demanda ejecutiva singular contra el señor JESUS MARIA PAVAS LOPEZ, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca). 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por auto de 18 de agosto de 1.981, libró el mandamiento ejecutivo de pago y dispuso su notificación al demandado. 3.- Por auto de 5 de noviembre de 1.996, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, aduciendo como sustento tos articulos 5” y 6” del Acuerdo No. 087 de 19928 emanado de! Consejo Superior de la Judicatura SEPUBLICA DE COLOMBIA 0060130 - Sala Administrativa -, se declaró incompetente para continuar con el conocimiento del asunto y dispuso el envío del expediente al Juzgado Civil del
Circuito de La Dorada (Caldas), por considerar que éste despacho judicial es el competente. 4.- El Juez Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) por su parte, consideró que ta competencia debta permanecer en el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas y lo dectaró así, provocando ta colisión negativa de competencias, mediante en auto de 12 de diciembre de 1996. y ordenó, en consecuencia, remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto así planteado correspondiendo a esta Corporación dirimirlo. ll. CONSIDERACIONES 1.- Dentro de tas funciones propias del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la fijación de la división territorial para efectos judiciales y la ubicación y redistribución de los distintos despachos, funciones que fueron concretadas con la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1.986), que le otorgó a ta Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, facultad para que dentro del plazo alli indicado (art. 200) es decir, dentro de los tres meses siguientes a su vigencia (15 de marzo de 1996), fecha de su publicación en el Diario Oficial, edición No. 42.745, dispusiera tales cambios. 2.-- En uso de tales atribuciones legales, el Consejo Superior de la Judicatura - Sata Administrativa -, expidió el acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996, mediante el cual fijó ta nueva división del territorio nacional para efectos judiciales y dictó otras disposiciones sobre el particutar. 3.- El artículo 5” del Acuerdo 87 citado dispone que “los
despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la N.B.S. Exp. 6507 EPÚBLICA DE COLOMBIA 000181 correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial”. 4.- Al preceptuar sobre ta vigencia en lo relacionado con ta división terrtorial, dispuso en su artículo 6”, que ella “tendrá efecto a partir del primde ejrulioo de 1996, fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia teritorial que les corresponda”, con excepción de “los nuevos circuitos judiciales” creados por el artículo 1” del Acuerdo en mención, respecto de los cuales se establece que “entrarán en funcionamiento en ta medida en que sean creados y provistos los correspondientes despachos judiciales”. 5.- Aplicadas las reglas generales de competencia al momento de ta iniciación de éste proceso, correspondía al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) su conocimiento en forma privativa, al tenor del artículo 23 - 1, por el domicilio del demandado, que es según el texto de la demanda en Puerto Salgar (Cundinamarca), municipio que hacía parte para entonces de aquel Circuito judicial. 6.- Pero en este momento y en una recta interpretación del artículo 5”. del Acuerdo 087 invocado, la competencia para el trámite de este proceso corresponde al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, como quiera que ta actuación todavta se encuentra en primera instancia, y se impone el acatamiento inmediato de la norma pues es de efecto general y de obligatorio
cumplimiento, además de haber pasado el Municipio de Puerto Salgar a hacer parte del Circuito de este juzgado, sin que ello implique en modo alguno vigencia retroactiva de la ley mi menos una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues sus efectos fueron expresamente hacia el futuro y de allí que conserve validez lo actuado, pero que al afectar la distribución territorial ta competencia para ta sustanciación y ritualidad de los juicios allí previstos, tales normas deben prevalecer (Art. 40 Ley 153 de 1.887) . N.B.S. Exp. 6507
TEPIBLICA DE COLOMBIA
000182 DECISION En ménto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) y Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), en el proceso ejecutivo singutar promovido por
MIGUEL ANGEL MUÑOZ OTALVARO contra JESUS MARIA PAVAS LOPEZ.
Enviese el expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), y comuniquese la decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca).
NOTIFIQUESE
JOSE FE DO IREZ GOMEZ
e:
NICOLASIBECHARA SIMANCAS
N.B.S. Exp. 6507 “EPJBLICA DE COLOMBIA 000183 e Juprema de Justicia
RGE TILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS
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JORGE SANTOS BALLESTEROS
N.8.S. Exp. 6507