CSJ - SC03-15-1988 0986
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-15-1988 0986
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
S-UBY
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION CIVIL,
REXARKAR Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Marzo quince (15) de mil novecientos ochenta y ocho (1988) .- Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentenciaproferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, calendada el 15 de Mayo de 1984, en el: proceso ordinario se-- Ags guido por MARIA TERESA ZAPATA DE GOMEZ frente a JUDITHMEJIA DE RENDON, una vez decretada su reconstrucción de con-- formidad con las previsiones de los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil y Decreto 3829 de 1985.
Il, EL LITIGIO
A. Ante el Juzgado Civil del Circuitode Riosucio (Caldas), MARIA TERESA ZAPATA DE GOMEZ deman dó, por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantla, - a JUDITH MEJIA DE RENDON para obtenere l pago de los perjui- .cios causados -daño emergente y lucro cesantepor el incumpli-- miento del contrato de arrendamiento celebrado, tasados en la de manda o subsidiariamente los que sean demostrados en el proceso y a las costas respectivas. eN Jo Como hechos expuso la parte demandan te: Que celebró con la demandada un con-- trato de arrendamiento sobre un local comercial situado en el muni
cipio de Supía (Caldas), denominado "Bar Unión" debidamente alin derado, con una renta de $7.000.00 mensuales, habiendo recibido el inmueble el 1% de mayo de 1981, "pagando la renta estipulada". Que la arrendadora optó por perturbarle el uso y goce, por vías de hecho, para lo cual inició la cons-- trucción aledaña al predio arrendado, destapando todo el techodel bar y desequilibrando en tal forma las paredes que el Alcaldede Supía, mediante resolución de 5 de febrero de 1982 dispuso que por el estado de la edificación se debe proceder a su demoliciónpara evitar tragedias negando la licencia de funcionamiento del Bar Unión. Que trató de evitar las vías de hecho me diante querella policiva a la que se opuso la arrendadora quedando "el ánimo inequívoco de incumplire l contrato”. y] Que, por tanto, se vió privada de la te nencia del inmueble ya que tuvo que cerrar "entrando en un fran co caos económico". Que luego es demandada en lanzamiento para lo cual alegó la arrendadora mora inexistente, con solicitud - - 3de medidas preventivas.
B. La demandada se opuso a las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, con rechazo de todoslos hechos que comprometen su responsabilidad contractual.
C. Mediante sentencia de 27 de agostode 1983, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio puso fin a laprimera instancia con la declaración de que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento, con la consiguiente condena al pago
de los perjuicios causados en favor de la demandante "los que seliquidarán dando aplicación al artículo 308 del C. P. C." y a lascostas.
D. De la decisión precedente interpusorecurso de apelación la demandada y el Tribunal Superior de Manizales, por sentencia de 15 de mayo de 1984, confirmó en todas sus partes la proferida por el a quo . Con costas a cargo de la apelante.
Il. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de hacer un breve recuento de los - antecedentes del litigio y de la actuación de primera instancia, pro cede el tribunal a incursionar en el campo de la responsabilidadque en su sentir se deriva del contrato de arrendamiento de un lo cal comercial. Por eso, se compromete en el análisis de las obliga-- ciones del arrendador y más concretamente en el comportamiento de b.0989 Pp la demandada en el desarrollo del contrato, para afirmar: "Si tales perjuicios fueron causados en razón del incumplimiento del contrato de arrendamiento, por parte de la arrendadora, es preciso decir que los actos perturbatorios ejecutados por la arrendadora de bieron entonces ocurrir dentro de la vigencia del contrato dearrendamiento, es decir durante el tiempo comprendido entre el1% de mayo de 1.981 hasta el día en que quedó ejecutoriada la sen tencia de lanzamiento, pues en ella se declaró terminado el contra to y se le ordenó a la arrendataria restituir dicho inmueble a laarrendadora".
Y agrega: "Al respecto se observa que en el libelo no se mencionan las fechas de comienzo de las cons--
trucciones aledañas ni de destapada del techo ni en general se se ñaló la época de tales perturbaciones. "De todas maneras la sentencia de lanza miento tiene fecha 28 de septiembre de 1.982 y para el 6 de febre ro de ese mismo año ya la Alcaldía Municipal de Supla produjo la resolución 004 en la cual negó licencia de funcionamiento del Bar Unión solicitada por la señora María Teresa Zapata; así lo determi nó la Alcaldía por cuanto no se estaban cumpliendo las normas de seguridad e higiene requeridas, conclusión a la que seguramente se llegó luego de la observación directa hecha el día anterior, en diligencia de inspección judicial que la misma Alcaldía practicó en dicho inmueble en asocio de dos peritos" y en la cual se anotó - 0990 143 / 2 a Se encarga el tribunalde transcribirapartes de las declaraciones de José Omar Restrepo Castaño, Juan de Jesús Tabares, José Agustín Pérez Bautista, Jesús María Cárdenas, José William Guevara, para aseverar: "Estos testimoniosparcialmente transcritos, reflejan con claridad que hubo demolición también parcial de la edificación de la señora Judit Mejía de Ren-- dón, edificación dentrode la cual estaba el local ocupado por lademandante con el establecimiento comercial denominado Bar Unión. "Los deponentes son acordes en afirmar que a causa de esa demolición el local del bar mencionado sufrió - deterioros pues permitió la entrada de aguas -!lluvias y porque tam bién hubo debilitamiento en su estructura, todo lo cual al parecer
influyó de manera tal en quienes frecuentaban ese bar, que optaron por retirarse y es muy posible que el mal estado así ocasiona do hubiese sido el determinante para que la Alcaldía Municipal ne gara la licencia de funcionamiento del Bar Unión, todo lo cual lle vó finalmentea l cierre definitivo". "Al tribunal no le cabe duda que conlas pruebas mencionadas se abre paso la conclusión del incumpli-- -miento de los deberes negociales de la demandada. Inclusive, - transcribe también pasajes de los testimonios presentados por laparte demandada de Carlos Enrique Colina Jaramillo, Guillermo Gi raldo López, Petronio Durán Orozco, Benicio Salazar Restrepo, - Mario Céspedes Roncancio, Pedro Pablo Barco Tabares, Juan Antonio Obando Hernández, Héctor de Jesús Ramirez Giraldo y Luis Anibal Ríos Castaño, para sostener que "en muy buena parte con firman lo dicho por los testigos de la parte demandante en cuanto a los perjuicios que la señora María Teresa Zapata de Gómez reci bió por la demolición de parte de la construcción en donde estaba el local Bar Unión, demolición hecha por voluntad de la señora Ju dith Mejla de Rendón". Finalmente, el sentenciador de segundo grado aborda el punto de los perjuicios, para concluir que sólo -- proceden los provenientes del lucro cesante en razón de lo dejado de producir por el hecho de haber sido cerrado, pero que comono se esclareció ese momento es del caso que no produzca una con dena en concreto sino en abstracto tal como lo hizo el a quo.
11). LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA
Con apoyo en la causal primera de casación, tres cargos formula el recurrente contral a sentencia del Tri bunal Superior de Manizales, que serán despachados conjuntamente por las deficiencias de técnica que ofrecen. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por violación indirecta de los artículos 1973, 1975, 1986, 1987, 1990, 1991, 63, 1064, 1613, 1614, 2034 del Código Civil, por aplicación indebida y de los artículos 1602, 2008, 2014 y 2034 ibidem y 845, 850, 951 y 854 del Código de Comercio por falta de aplicación, "por haber incurridoen error de hecho en la apreciación de la prueba". Anota el censor, luego.de transcribirunos apartes de la sentencia del tribunal, que "el error de hecho consiste en tomar como fundamento para fijar la duración del contrato la fecha de la sentencia de lanzamiento (en su ejecutoria) y desconociendo, no mirando ni apreciando pruebas que evidentemen te vienen a indicar que la terminación del contrato resulta comocausa diferente a la mal entendida por el fallador de segundo gra do". Se apoya en el contrato de arrendamiento, en especial de la cláusula segunda que establece que el término del contrato es de seis meses contados a partir del 1% de mayo de 1981, o sea convencimiento el 1% de noviembre del mismo año, y que para el recu rrente no fue apreciado por el sentenciador de segundo grado: - "Este solo documento con la apreciación objetiva y subjetiva de la
fecha de terminación del contrato coloca en situación de yerro lasentencia censurada". Y agrega: "No tomado en cuenta en la sentencia, aparece en las probanzas trasladadas, acros de amago de prórroga del contrato después de su extinción, pero nunca alcanzÓó a tener vida jurídica dentro de la normatividad de los artículos 845, 850 y 854 del Código de Comercio, puesto que la prórrogatácita regulada en la disposición últimamente citada no logró perfi larse ya que la arrendataria no cubrió el (sic) forma legal los cá Nones de arrendamiento pertinentes". En procura de mostrar la trascendencia del cargo reitera que para la época en que el tribunal entendió la causación de los perjuicios el contrato de arrendamiento "no tenfa vigencia". Para aducir a continuación: "Tratándose de una sentencia de ejecución pronunciada en el juicio abreviado de restitución, 4.0993 / vb es un manifiesto error de hecho tener la fecha de su pronunciamiento como la de terminación del contrato, máximo cuando losprocesos tuvieron un paralelismo en el impulso en cuanto al tiem po, y desconocer el documento que era ley para las partes".
Concluye: "Ese manifiesto error de he cho llevó al ad quem a pronunciar condena en contra del deman dado y, además, a quebrantar indirectamente los artículos quepor indebida aplicación y por falta de aplicación he señalado alprincipio". _ CARGO SEGUNDO Se enjuicia la sentencia por violaciónindirecta de los artículos 1973, 1975, 1936, 1987, 1990, 1991, 63,
1613, 1614, 1664 y 2034 por aplicación indebida y de los artículos 1602, 2008, 2014, 2034, 1546, 1608, 1609 ibidem y artículo 4% del Decreto 2813 de 1978 y ley 7a de 1943, artículo 9% y Decreto 3817 de 1982 artículo 5% y 845, 850, 851 y 854, por falta de aplicación "bor haber incurrido en error de hecho en la apreciación de laprueba". Transcribe, inicialmente, pasajes de la sentencia, para argúir que el error de hecho del tribunal consiste en que tomó como fundamento para fijar la duración del contra to la fecha de la sentencia en desconocimiento de que se produjo su terminación por haber incumplido la demandante, en su condición de arrendataria, el contrato por el no pago oportuno de larenta o precio del arrendamiento "produciéndose su terminaciónde facto".
Completa su argumentación: "debió pues tomarse el día 1% de noviembre de 1981 como fecha para la termina ción del contrato, porque fue en este día que se produjo el hecho del incumplimiento y no como equivocadamente se hace por el tribu nal, al tomar como fecha de este evento el día de expedición de la sentencia de lanzamiento cuando realmente fue el día de la falta de pago".
En el camino de mostrar la trascendencia insiste: "como el Tribunal hace derivar la condena de perjuiciospor hechos que coinciden con el mes de marzo de 1982, época de las medidas de policía que con causa de la intervención del Alcalde de Supia le impidió el funcionamiento de Bar Unión, al negareste permiso de funcionamiento al establecimiento, cuando ya este se encontraba terminado en razón del no pago del precio del contrato, hecho que tiene ocurrencia a partir del mes de noviembrede 1981", CARGO TERCERO Se denuncia la sentencia por violación - “ indirecta de los artículos 1973, 1975, 1986, 1987, 1990, 1991, 1613, 1614 y 2430 del Código Civil, por aplicación indebida, 1602, 1008, 214, 2034, 1546, 1608 y 1609 ibidem, artículo 4% del Decreto 2813de 1978 "por haberse incurrido en error en la apreciación de laprueba". = 10 - / Sostiene el recurrente que "el tribunaltoma como fecha de terminación del contrato el dia de la ejecutoria de la sentencia dándola por ejecutoriada sin estarlo, y además yes lo principal no aprecia el documento de la sentencia como documento indivisible violando en esta forma el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil que ordena tener los documentos públicoscomo un todo y los artículos 334 y 335 de la misma obra que deter minan la ejecutoria de la providencia". Y prosigue: "Ocurre encuanto a lo primero que si el Tribunal hubiera observado el hecho de la no ejecutoria de la providencia de lanzamiento a travez (sic) de las normas trasgredidas como medio no hubiese tenido como fecha de terminación del contrato el indicado en dicha providencia". Concreta la trascendencia del cargo: "Co mo el Tribunal hace derivar la condena de perjuicios por hechosestablecidos en esta sentencia, o sea la de lanzamiento al no consi
derarse esta apreciación resultaría que debe tomar como fecha obien la terminación del contrato de arrendamiento por su vencimien to o por la terminación de no pago. Este error de hecho llevó alad quem a pronunciarse en contra de la demandada y, además a que brantar indirectamente los artículos que por indebida aplicación ypor falta de aplicación he señalado al principio". CONSIDERACIONES DE LA CORTE En todos los cargos se combate la senten cia por haber apreciado el tribunal que los perjuicios reclamadospor la demandante, por el incumplimiento del contrato de arrendaj4 LU. 0996 -= 11miento, por parte de la arrendadora, se derivaron cuando ya se había extinguido bien por el vencimiento del plazo ora por laocurrencia de la mora. Es decir, para el recurrente la terminación del contrato le cerraba el camino para exigir indemnización alguna. Y sobre estos aspectos muestra su inconformidad paraendilgarle errores de hecho en la falta de apreciación de prue-- bas que acreditan esta situación negoclial. En ninguno de los cargos, el censorse compromete en precisar o detallar la violación de los textossustanciales acusados, apenas se limita a enunciar el conceptode la trasgresión sin la explicación debida para saberse la concreción de las ¡ilegalidades que dice incurrió el juzgador de se-- gundo grado. No es técnico, por tanto, que la censura haga las indicaciones de las normas que se consideran agraviadas en laactividad del sentenciador sin que se desarrollen las correspondien tes afirmaciones criticas sobre el particular. Como se sabe, el re
curso de casación es formalista y dispositivo, que exige el cumpli miento de una serle de previsiones técnicas que cuando no seatienden hacen que la impugnación resulte impróspera. Y la que se comenta es importante para el buen suceso del recurso, en la medida que se requiere que se enmarque todo el concepto de vio lación, es decir, el sentido en que se aplicó indebidamente o se dejó de aplicar determinado precepto. No se pueden suplir los va clos de la censura, porque a la Corte en casación le está restrin gida su capacidad de estudio en circunstancia como la que se ano ta. 0997 4 0 - 12Pero es más: como el censor, en loscargos, aduce yerros fácticos porque el tribunal vió la termina ción del contrato en un momento que no era el que correspondía a la realidad sustancial, concretamente a la época en que pordecisión judicial se ordenó el lanzamiento de la aquí demandante, y, por ende, la cesación del arriendo, no se observa o vislumbra error alguno, puesto que los factores que el recurrente pretende prevalezcan, como la expiración de plazo o la mora de la arren dataria, en manera alguna constituyen equivocación ya que lascausales alegadas son atinentes a que se pueda pretender en un determinado momento, por la vía judicial, la restitución del bien arrendado y asf su expiración, pero no para suponer que la rela ción obligatoria en ejecución carezca de eficacia o fuerza vinculan te. En otras palabras: mientras subsista el nexo contractual y no se aniquile por alguno de los eventos reconocidos por la ley opor acuerdo de las partes, produce toda su, firmeza negocial ylos factores de cumplimiento e incumplimiento entran en juego con inocultable vigencia en el desarrollo del mismo. El tribunal enten dió que hasta tanto no cesara el contrato los derechos y deberes de las partes, los efectos del negocio, se mantenían, y que cual quier quebranto o ejercicio indebido aparejaba la consecuenciaindemnizatoria, que terminó por reconocer, en el ámbito contrac tual, es decir, dentro del plazo comprendido entre la celebración del contrato y su terminación que, para el juzgador, lo fue el de la sentencia de lanzamiento. La conducta, pues, de la arrendadora, la localiza el tribunal durante el periodo en que el contrato obligaba a las partes a atender sus deberes negociales. 0998 $0) - 13Si el tribunal, por consiguiente, vió que los daños causados a la arrendataria se produjeron durante la vi-- gencia del arriendo, no se puede convenir, como lo sostiene el recurrente, que incurrió en yerro de hecho alguno en la solución que le prodigó al punto de la controversia, porque la realidad procesal es innegable en el aspecto apreciado por el sentenciador en cuanto a que los actos de perturbación, provenientes de la arrendadora, - se realizaron durante el lapso en que la arrendataria mantuvo el go ce del inmueble por no haber cesado el arriendo. Lo dicho es suficiente para denegar loscargos. DECISION Por lo expuesto, la Corte suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la senten
cia de 15 de Mayo de 1984, proferida por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Manizales, en el proceso Ordinario seguido porMARIA TERESA ZAPATA DE GOMEZ frente a JUDITH MEJIA DE REN DON. : Costas a cargo de la parte recurrente. Tá sense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASEEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. =- 14Vlkitamts Doraliwo
ALBERTO OSPINA BOTERO
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
S
“SARMIENTU L.-1000 = 15 -—
ALVARO ORTIZ MONSALVE!
Secretario