CSJ - SC03 15-1993 400
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03 15-1993 400
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
400
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL S0/7
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., 15 MAR. 1993 Expediente N2 3635 Se decide por la Corte el recurso extraordinario de t «casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a dl -Sala de Familla-,e l 31 de julio de 1991, en el proceso ordinario iniciado por Silvia Rodríguez y Marla Sara Rodrfguez de Chávez, contra Araminta Isabel Gómez de Abella, Julia Inés Gómez Salazar ) y Rosa. kelena, Gómez viuda de Gómez, las primeras como herede- ? ras y la Última cónyuge supérstite de Jorge Enrique Gómez Salazar, así como contra los herederos indeterminadosde éste. Il - ANTECEDENTES 1.- Por conducto de apoderado judicial y mediante demanda que obra a folios 2 a 8 del Cdno.1, Silvia Rodríguez yMarla Sara Rodríguez de Chávez, convocaron ante el.Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boyacá), a Araminta Isabel Gómez deAbella, Julia Inés Gómez Salazar y Rosa Helena Gómez de Gómez, herederas las primeras y cónyuge supérstite de Jorge Enrique Gó mez Salazar la segunda, así como a los herederos indeterminados 401 del causante, para que cumplido el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía, se dectarase que las demandantes son hijas deAOA A i Jorge Enrique Gómez, procreadas en unión libre de éste con Helena Rodríguez y, en consecuencia, con derecho a pedir la herencia de este en proceso de sucesión adelantado en el mismo juzgado. 2.- Fundan sus pretensiones las demandantes, en síntesis en los hechos que a continuación se mencionan. 2.1.- Jorge Enrique Gómez Salazar y Helena Ro dríguez, iniciaron, hacia el año de 1940, relaciones amorosas en la vereda Barzal, del municipio de Tenza (Boyacá), fruto de las cua les nació Silvla Rodríguez el 12 de octubre de 1942. 2.2.- Trasladada Helena Rodríguez, luego del nacimiento de su primera hija , a vivir en la cabecera municipalde Tenza, continuaron las relaciones sexuales con Jorge Enrique Gómez Salazar, a consecuencla de las cuales fue procreada Marla Sara Rodríguez, nacida el 17 de julio de 1951.. 2.3.- El trato personal y social que el-de cujus dió a Helena Rodríguez, desde 1940 y por la época en que ésta es tuvo embarazada, asf como la actitud que slempre observó respecto de las demandantes, a quienes presentó como hijas suyas "a mu chas personas , incluídas entre éstas su propla esposa Rosa Helena Gómez," permite inferir que Jorge Enrique Gómez Salazar es su padre, por lo que así ha de declararse judicialmente, en la senten cla que ponga fin a este proceso. 2.4.- Jorge Enrique Gómez Salazar, falleció el 20 de abril de 1986, su proceso de suceslón cursa en el juzgadoCivil del Circulto de Guateque (Boyacá), y en él fueron reconoci das como herederas y cónyuge supérstite las demandadas. 3.- Notificadas las demandadas del auto admisorio de la demanda y corrido que les fue el traslado de la misma, Julla Inés Gómez Salazar e Isabel (Araminta Isabel) Gómez de Abella, le dieron constestación como aparece a folios 61 a 63 del Cdno.1; Rosa Helena Gómez viuda de Gómez, hizo lo propio a folios 110 a 113 del mismo cuaderno y, todas a una, negaron los hechos en los cuales se apoyan las pretensiones de la parte actora. El Curador Ad-litem de tos herederos indeterminados del causante a quien se atribuye la paternidad de las de mandantes, en escrito visible a folio 86, manifestó no constarlelos hechos y estar a lo que resultare probado en el curso del pro ceso. 4.- Cumplido el trámite señalado por la ley, el Juz gado Civil del Circuito de Guateque le puso fin a la primera instancia medlante sentencia pronunciada el 19 de abril de 1991 Ufollos 210 a 230, Cdno.1), en la cual decidió denegar las pretensio nes de las demandantes. 5.- Apelado el fallo de primer grado por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala de Familiadesató el recurso de apelación, en sentencia proferida el 31 de julio de 1991 (folios 9 a 27, Cdno.7), que confirmó lo de cidido por el a-quo. 403
6.- Interpuesto entonces el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, de su decisión seocupa ahora la Corte. 1 - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal, luego de una síntesis del litigio y de la actuación surtida en la primera instancia, expresa que encuentra debidamente acreditados los presupuestos procesales y, como no encuentra causal de invalidez, procede a dictar sentencia de mérito. É 2.- Maniflesta tuego que, del conjunto del libelo de mandatorlo, aparece que la pretensión de las demandantes, de ser hijas del causante, se apoya en las causales que para declarar judicialmente la paternidad establecen los numerales 42 y 6% del artículo 6% de la ley 75 de 1968, por lo que ha de analizarse si se encuentran demostradas o nó en el proceso. 3.- Tras algunas citas jurisprudenciales, el tribunal examina las declaraciones testimoniales de Carlos Jullo Medina Bohórquez, Elena Rodríguez, María Carlina Jiménez viuda de Gó- mez, Ismael Bultrago Mora, Emiliana Sarmiento de Buitrago, Blanca Rubiano de Buitrago, Aristides Rlaño Parra, Néstor Gómez Mo ra, Ana Isabel Bohórquez de Roa, Jorge Antonlo Medina Bohórquez y Victor Martín Buitrago, luego de lo cual asevera que, de ellas "se observa fácilmente que a ninguno de los declarantes, le consta sobre la existencia de relaciones sexuales entre Jorge Enrique Gómez Salazar y Elena Rodríguez, salvo lo que ésta misma
afirma respecto a este punto" (follo 25 y 26, Cdno.7); y añadeque "de los mismos testimonios, se concluye que no alcanzan a con figurar la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonlal enla forma como lo exige la ley, esto es, de una manera evidente, precisa e irrefragable, puesto que las declaraciones no indican de manera alguna que el presunto padre Jorge Enrique Gómez Salazar, hubiera proveído a la subsistencia, educación y establecimiento de Sara y Silvia Rodríguez durante el tiempo previsto por el legislador", pues "ninguno de tos declarantes presenció que el causante presentara a las demandantes como hijas suyas, ni que atendle ra al sostenimiento de ellas" (follo 26, Cdno.7), ni apareció demostrado que el presunto padre hubiese tratado a las demandantes como hijas "por un término no menor de cinco años", es decir, no se demostró la posesión notoria del estado de hijas respecto al cau sante, todo lo cual lleva al tribunal a confirmar la sentencia apelada, como efectivamente se hizo en la parte resolutiva del fallo desegundo grado.
Il - LA DEMANDA DE CASACION. , .
En el único cargo que formula .el recurrente a lasentencia impugnada, la acusa de "ser violatoria indirectamente de la ley sustanclal, provenlente dicha violación del error de hechoen que incurrió el Tribunal de Tunja al apreciar equivocadamente la prueba testimonlal, así como la conducta procesal seguida por la parte demandada, razón por la que aplicaron Indebidamente : elArt,6% (num.6%), 92 y 10 de la ley 75 de 1968; Arts.1%2, 62, 72 y 82 de la ley 45 de 1936; Arts.397, 398, 399, 401, 402, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326 del C.C.; Arts. 1%, 2%, 5% y 9% de la Ley 29 de 1982; artículos 75 (num.5%, 62 y 72), 76 (Inc.3%), 81 (inc. 3), 82, 95, 174, 175, 187 y 249 del Código de Procedimiento Civil", (fo lio 8 y 9, Cdno. Corte). En procura de sustentar el cargo asÍ propuesto, expresa el censor que el tribunal incurrió "en error de hecho, al qui tarle a los testimonios aportados toda la validez y sentido probatorio de lo que expresaban con relación a las pretensiones y hechos de la demanda" (folio 9, Cdno.Corte), de tal suerte que se vulneraron las normas enunciadas al erigir la censura, "las que regulan el valor de las pruebas y la conducta de las partes en particular al con testar la demanda" (folio 9, Cdno. Corte). Seguidamente manifiesta el recurrente que "Hay en la sentencia equivocación material u objetiva, al negarle a los testimonlos el valor probatorio que contienen y, por lo tanto, hay errada apreciación subjetiva al dársele un valor negativo contrario al de evidencia que enclerra y demuestra" (folio 9, Cdno. Corte). y ss A continuación procede el censor a analizar el conte
nido de las declaraciones testificales que obran en el expediente y, al efecto, expresa que, pese a la estrecha relación de amistad exis tente entre Jorge Medina Bohórquez y Jorge Enrique Gómez Salazar, la que se remonta a la niñez-, el tribunal dejó de lado esa circuns tancia y desatendió lo manifestado por el testigo en el sentido de que el causante le habla confiado que Yasmin, hija de Silvia Rodrfguezquien vive en Chocontá, "es mi nieta", "porque la mamá de esa chi na es mi hija", y que, "Sara, la señora de Luis Chávez es también mi hija" (folio 10, Cdno. Corte). Tampoco concedió mérito de convic : C ción el sentenciador a la declaración de Blanca Ligia Rubiano deBultrago, quien aseveró haber presenciado que el día de su matri monto, su padrino, Jorge Enrique Gómez Salazar, delante de Rosa Helena Gómez ofreció "alguna dádiva de dinero" a una niña paraesa época, la hoy demandante, Silvia Rodríguez, lo que, de oldas, narra haberlo escuchado de su esposa el testigo Ismael BuitragoMora. De idéntica manera desatendió el tribunal, -en opinión del recurrente-, las declaraciones de Marfa Carlina Jiménez viuda de Gómez, quien relató que la cónyuge sobreviviente del causante, la invitó el día de la celebración del matrimonio citado, a Silvia, ni ña "que se decla que era hija de Jorge Gómez" (folio 11, Cdno.
Corte), asÍ como el testimonio de Brigida Jiménez Huertas, empleada doméstica en casa de Jorge Enrique Gómez Salazar, qulen "cuenta que le oyó decir a la hermana de éste Julia inés GómezSalazar, que Silvia y Sara Rodríguez desde esa época eran tenidas y se reputaban hijas de Jorge Enrique Gómez Salazar" ( folio 11, Cdno. Corte). De otro lado, -continúa la censura-, elMribunal dejó igualmente de apreciar en su Integridad el testimonio de Ana Isabel Bohórquez de Roa, comerciante en Tenza, quien afirmó que "ofa hablar a la gente" sobre la paternidad del causante respecto de las demandantes y que, inclusive, él mismo, le dijo que ellas eran sus hijas; y lo mismo sucedió con los testimonios rendidospor Aristides Riaño Parra, Néstor Gómez Mora, Victor Martín y Carlos Medina Bohórquez, todos los cuales aseveran que el presunto padre de las demandantes era tenldo por tal en la población de Tenza. Por otra parte, -proslgueel impugnador-, si Araminta Isabel Gómez de Avella y Julia Inés Gómez Salazar, hermanas y herederas del causante, expresan en la demanda atenerse a lo que se pruebe porque no les constan los hechos sustentarios de las pretensiones de la demanda, ello quiera decir "que la 'acción in tentada no contlene temeridad" (folio 15, Cdno. Corte), conductaprocesal que es similar a la observada por Rosa Helena Gómez viu da de Gómez, cónyuge sobreviviente del causante, y que revelaen todas ellas, "reserva mental y moral", apreciable por el Juez. como indicio en tanto que constituye una conducta procesal especí fica de la actuación de aquellas como parte en el proceso, confor1 me a lo prescrito por los artículos 95 y 249 del C. de P.C.. Por lo expuesto, -concluye el recurrente-, la sentencia impugnada ha de casarse y la Corte, obrando en sede deInstancia, habrá de revocar la sentencia del a-quo, y en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones de la parte actora. (fo llos 16 y 17, Cdno.Corte). CONSIDERACIONES 1.- La propia Indole del recurso extraordinario de casación, impone que, solo en forma excepcional, aquellas legistaciones -como la colombiana-, en donde impera el sistema ecléctico de regulación legal de este medio de impugnación de los fallos judiclales, autoricen la acusación de los mismos por Infracción denormas sustanciales de derecho cuando esta no es sino una conse cuencla de la equivocación del juzgador de instancia en la aprecia 3 ción de las pruebas sobre la cuestión fáctica que se debate en el proceso. Es decir, que en principio las conclusiones probatorilas del sentenciador en instancia son Intangibles para la Corte en ca sación, como qulera que este recurso "no tiene por objeto, como si se tratara de una tercera instancia, revisar libremente el pleito o las cuestiones debatidas en los dos grados, provocando un nue vo análisis de las pruebas para deducir su poder de convicciónjudicial", sino "examinar la sentencia recurrida en sus relacio-.
nes con la ley y dentro de los límites y temas que proponga la de manda fundamental" (G.J., Tomo LXIl, Pág.467). , 2.- Esa es la razón por la cual,s i el recurrente op ta por censurar la sentencia impugnada dentro de la Órbita de ta primera de las causales de casación establecidas en el artículo 368 del C.de P.C., y por la vía indirecta, esto es, aduciendo como soporte del cargo errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, ha deajustar estrictamente la acusación a las exlgencias señaladas con toda precisión por la ley, procesal, so pe na de fracaso en el intento de aniquilar la sentencia que llega a la Corte amparada de la presunción de legalidad y acierto. 3.- En el caso de autos, observa la Corte que el único cargo esgrimido en la demanda de casación para combatir la sentencia del tribunal en este proceso, no reúne los requisitos se ñalados para su prosperldad, por cuanto : 3.1.- El recurrente no satisfizo la carga procesal que sobre él pesa de demostrar la existencia del error de he cho evidente que atribuye a la sentencia impugnada en relacióncon la prueba testimonial, ya que se limitó a expresar discrepanclas de apreclación respecto de las pruebas que menciona para sus tentar el cargo, las cuales no son suficientes de suyo para destrulr la sentencia impugnada, pues en virtud de. la autonomía que se reconoce universalmente al juzgador de instancia en la apreciación del mérito de convicción de las pruebas aducidas para la demostración de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicaciónse sollcita, tiene por sentado la jurlsprudencia de esta Corporación que cuando la censura se erige bajo la alegación de "violación Indirecta producida por desciertos en el manejo de las probanzas, la acusación se ve exigida en mayor grado en orden a téc nica y fuerza convictiva, ya que, a más de la infracción final, han de señalarse los mediosignorados, tergiversados o supuestos, si de error de hecho se trata, y comprobarse la contraevidencia y su influjo cierto en el sentido de la decisión adoptada en virtud de tales trastornos. De ahÍ que persistentemente se diga que no es suficiente la presentación de conclusiones emplricas distintas de aquellas a las que llegó el tribunal, pues la mera divergen cla conceptual no demuestra por sí sola error de hecho y que no es pertinente la crítica general del manejo que se haya hecho de la prueba, pues en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de la argumentación juridisccional, sino examinar ta inteligencla que allí se haya dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmaria entre el julcio y la realidad vertida en el proceso...." (G.J., tomo CXXIV, Pág.95). En el caso sub-lite, el recurrente se due E A 4ái0 -11le de que el tribunal no haya dado al testimonio de Jorge Medina Bohórquez la importancia que en su sentir ha debido otorgársele dado que el declarante no es "cualquier persona en el ámbito de
la vida de Gómez Salazar, es su amigo, circunstancia esta recono cida por otros deponentes" (folio 10 Cdno. Corte), lo que, como puede verse a las claras, jamás podrá decirse que constituyeerror de hecho; como tampoco lo es, el haber omitido el tribunal las consideraciones que en opinión del censor han debido hacerse en el fallo atacado sobre el "innegable valor moral" de la declara ción rendida por Blanca Ligla Rubiano de Buitrago, "persona de los afectos de Jorge Enrique Gómez Salazar, ya que es o fué su ahljada de matrimonio" (folio 11, Cdno.Corte), lo cual ni remota mente llegaría a poder ser admitido como error de hecho del sen tenciador; e tgual acontece con la acusación en lo relacionado con los testimonios de Ismael! Bultrago Mora, quien solo lo fue de ofdas (folio 11, Cdno.Corte), María Carlina Jiménez viuda de Gómez, - quien solo declara que el día del matrimonio conoció a una niña que se "decía era hija de Jorge Gómez (se reflere a Silvia Rodríguez)" (folio 12, Cdno.Corte) y con el testimonio de Brígida Jiménez Huer tas, de quien lo único que afirma el censor es que "cuenta que le oyó decir a la hermana de éste Julia Inés Gómez Salazar, demanda da en este proceso, que Silvia y Sara Rodríguez desde esa época eran tenidas y se reputaban hijas de Jorge Enrique Gómez Salazar" (folio 12, Cdno.Corte), lo que no es de fuerza tal como para infir mar el fallo atacado. Y, lo mismo ocurre con respecto a los demás
testimonlos que el censor dice fueron mal apreciados y sobre loscuales construye el cargo, pues ni la "certeza" que afirma que te nía Néstor Gómez Mora sobre la paternidad del causante respecto -12a las demandantes (folio 13, Cdmo. Corte), nl las indecisiones per sonales de Victor Marín según las cuales el de cujus tenfa "afecto no disimulado y más bien desenfadado por tos hijos de Sara Rodrí guez" (folio 13, Cdno. Corte), ni la declaración de Carlos Medina Bohórquez, quien, -al decir del censor-, fue objeto de "reprimenda alrada por parte de Jorge Enrique Gómez Salazar", (fl.14, Cano. Corte), por el hecho de "hacer una chanza a Marfa Sara Ro dríguez", son reveladores de la existencia del error de hechoque denuncia el casaclonista, pues de ellas no salta a Ja vista una contradicción absoluta entre las consideraciones del fallo y las prue bas que obran en el expediente, vale decir, entre la sentencia y la realidad procesal, de suerte que la equivocación de juicio resal te sin que para ello se requiera "de previos y más o menos esfor zados razonamientos', como lo ha extgido uniformemente la jurisprudencia, entre otras, en sentencia 183 de 23 de mayo de 1989, en la que expresó que : "Si la acusación no es contundente y de ja ver que existen otras conclusiones igualmente aceptables, vale decir que no es de envergadura tal que excluye de manera radical las que sobre el punto fundan el proveimlento en cuestión, de tal suerte que a pesar de todo y no obstante la fuerza de las crf
ticas ensayadas por el recurrente subsiste aún la posibilidad deque no haya errado el juzgador de instancia, el cargo se desvane ce en términos de no permitir la infirmación reclamada.... 3.2.- De igual manera, observa la Corte que tampoco se demostró por el recurrente ta existencia de error de hecho evidente en la apreciación de la prueba indiciaria deducida de la contestación de la demanda y de la conducta procesal de la -13parte demandada (folios 16 y 17, Cdno. Corte), pues de la posición asumida por las demandadas en el sentido de no oponerse a las pre tenslones de la parte actora sl esta demuestra los hechos que aduce como causa petendl, no puede lógicamente deducirse -como el mismo recurrente lo acepta un allanamiento a tales pretenslones. Al contrario, lejos de ser esa una conducta que merezca censura, se acompasa con la probidad, lealtad y buena fé que deben presidir el proceso, por una parte; y, de otra, ha de tenerse en cuenta que en tratándose de la prueba indiciaria la Corte tiene por senta do, que "por regla general el debate sobre su mérito queda cerra do definitivamente en la instancia, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o por errorde derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicatlvos; si todas las conjeturas dependen exclu sivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido". (G.J. LXXXV111,N22198, Pág.176), mada de lo cual se discute -en este casopor el censor,
lo que lleva entonces a desestimar la acusación por este aspecto. En consecuencia, el cargo no prospera. IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombrede la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA Pa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -14de Tunja, -Sala de Familia-, el 31 de julio de 1991, en el proceso oy ordinario promovido por SILVIA RODRIGUEZ Y SARA RODRIGUEZDE CHAVEZ contra AÁRAMINTA ISABEL GOMEZ DE ABELLA, JULIA INES COMEZ SALAZAR Y ROSA HELENA GOMEZ VDA. DE GOMEZ, las dos primeras como herederas y la última como cónyuge supérstite de Jorge Enrique Gómez Salazar y contra los herederos indeter minados de éste. d Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense. , Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal deorigen,
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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS . t VA __y _= X—>
Referencia: Expediente No.3635 -ContinuaciónMita!
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