CSJ - SC03-16-1987 0859
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-16-1987 0859
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
AN $ IA 0859 Y, Eyp r rt a CURTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., disciseils (16) de marzo de mll novecientos ochenta y siate (1.987).- Procede la Corte a decidir el proceso disciplinario adelantado contra el doctor Nicanor Mena Perea, Confjuez del Telbunal Superior del Dis trito Judiclal de Quibdó. ANTECEDENTES A.- En las diligencias adelantadas por el Tribunal contra el Exjuez Doctor Elf Gómez Ortega por el presunto dellto de Detención Arbltra ria, resultó sorteado Conjuez el Doctor Nicanor Mena Perca, a quien se le entregó el expediente como magistrado sustanciador, el 16 da junto de 1903 y aconteció según lo Informó a la Corte el Presidente de la Sala Penal del referido Tribunal, que devolvió el referido expediente el 13 de diciembre de 1984, sin haber adsalantado actuación alguna. B.- Enterada la Procuraduría Regional de Quibdó de lo antes referido, ordenó abrir la correspondientes investigeción disciplinaria y de la visita especial practicada por un funcionario de dicha dependencia y deotros documentos, en providencia de 17 do marzo de 1986 concluye que “efectivamente el Dr, Nicanor Mena Perea, debidamente nombrado y posastona do como conjuez en el proceso contra el Exjuez Penal del Circuito Elf Gómaz Ortega, faltó a la eficacia de una buena administración de justicia, demoran do en su poder el respectivo proceso sin actuación alguna desde el 16 dejunto de 1983 hasta el 13 de diciembre da 1984, es decir un tiempo supertor
del año y medio. —- La conducta asumida por el Conjuez Nicanor Mena Peros es ablertamente vlolatoria del estatuto disciplinario como es el decreto1660 de 1978 en sus artículos 158 mumerales 1, 2 y 3 y 162 num. 1. Por es ta razón se le formula el cargo respectivo y se le corre traslado del mismo -] so. . C.- Al conocer el doctor Nicanor Mena Perea la resoluciónprecodente, procedió a descorrar el traslado que se le dió y, al efecto, en escrito de 12 de abril del año pasado, manifestó, on síntesis, lo siguiente: a) Que el origen de la queja radica en que el doctor Luls Ramón Garces He 0869 - 2razo, quien so desempeñaba como President del Tribunal Suparlor del Dis rito Judictal de Quibdó en 1984, fué su antiguo colaborador cuando él imhilcacto ejerció el corgo de Cobernader del Chocó y éste tuvo que remover tos b) Qua es clerto que por los años de 1983 o 1984 actuó como conjuzz en negocios leborales, penales y civiles, slendo su especialidad la primera c) Que renunció dal cargo de Conjusz cuando resultó elegido Diputada yentre las muchas razones para tal determinación, se ofrecen estas: la.) - Porque el Tribuna! selecciona los conjueces sin tener en cuenta la especia dad; 28.) Porque el conjuez al no tener despacho, mecanóyrafa y máquinm de escribir, tiene que desplazarse al Tribunal a rogar "qua te saquen
en limpio est trabajo, o, correr el riesgo de violar la reserva del proczso cuando se tráta dz un caso penal; 33.) Por fa acumulación y promiscuidad en el sorteo da conjuez; 4a,) Porque la labor dol Conjuez os para dirimir tun impase en una ua las salas y mo para Investigar los casos"; 33.) Porque en al Chocó ci Conjuaz no tiena garantías para realizar "el trabajo quae , $8 le encomienda”; 52.) Porque finalmente en su caso se da "otro hechoaberrante" que consiste en que a él se le designa conjuez para investigar s un magistrado, ese mismo magistrado conocía varios procesos que yo lle vaba comu defensor. | D.- Adelantada la Investigación, lo Procuradurfa, con fí - cha 29 de ¿guste de 1986, profirid la Resolución N? 006, mediante la cual resolvió lu sigulente: .o- "PRIMERO.- Solicitar sanción disciplinaria para el Dr. NICA NOR MENA PEREA, Identificado con la Cédula de Cludadanfa N% 137252 de Bogotá, en su calidad de Conjuez durants la Gpoca de los hechos y por Jos motivos aducidos en fa parte motiva de esta providencia, - “SEGUNDO.- Para la Imposición de ta sanción o decisión a N que hubiere Jugar, remftase este expediente a la Presidencia de lz Sala de Casación Penal da la Honorable Corte Suprema de Justicia, luego de haber se notificado legalmente", E.- Para llegar 3 tal daterminación, la Procuraduria sentó tas reflexiones que seguidamente se compendizn: a)Que aparece demostra
do la designación y posesión del doctor Hicancr ena. 0861 - - Pero como Conjuoz del Tribunaf de Quibdó, en proceso panal adelantado en contra del Dr. Ell Cómor Ortega, sindicado por presunto el presunto dclito da detención arbitraria. Asímismo aparece establecido que el Dr. Mena Perea no re. gistra antecedontes y ha desempeñado cargos importantes en el Departamento del Chocó. b) Que la "falta atribufda al Dr. NICANOR MENA PEREA es cl habor mantenido Inactivo e) proceso panal que como Conjuez se le conAÍ, desde el 16 de Junlo de 1,993 hasta diciembre 10 de 1.982, es decir, durante el tapso de un año, cinco meses y 22 díss, El tempo transcurrido sin que el prenombrado Conjuez se pronunciora al respecto configura elcargo Imputado. El expediente solamente sa puso 3 Órdenes del Tribunal A en la fecha en que el Dr. MENA PERA renunció como Conjuez.: La inactivi L L dad y sliancio relacionada con proceso en materla panal, en la que el funEno clonario está obligado a tramitar oficiosamente, pons de manifiesto la grave dod de la falta, la que a Julcio del suscrito no se justifica argumentando un mal entendimiento con los Magistrados del Tribuna! Superior Que le con flaren tan delicada misión, ni a las dificultades generallradas que todo fun clonario debe soportar en el Departomento del Chocó. El acusado en aste caso doctor NICANOR MENA fattó a sus deberes como funcionario, omitien
do lo prescrito en el Art. 158 del Decreto 16609 de 1.970, numerales 1, 4 y 3 y, por ende, faltando a lo eficacia de ta Administración de justicia como lo estatuye el Árt. 162, numeral 1 del citado Decrato, concordante con el 250 de 1.970. Lo correcto en esto caso era el de haber renunciado opor tunamenta al cargo de Conjuez, haber entregado el expediente a la Corpora ción para que otra persons o funcionario sa hublera ocupado del ssunto, - ta declaratorla da impedimento u otra circunstancia de las que la loy señala a tos designados para flberarse fustificadamente de esas funciones. Respstándole al Dr. NICAKOR MENA PEREA su buena conducta antertor, an osta oportunidad ss reconoco que incurrió en la falta tantas vecos mencionada”. CONSIDERACIONES ; . -= Do la resolución pronunciada por ta Procuraduría, us inflora que el cargo que se lo formula al doctor NicMenaa Pnereao, ern s u0852 =y- 'calicad de Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibaé, consiste en que a pesar de haber actuado como magistrado sustanciador en un proceso penal, to mantuvo Inactivo desde el 16 do junlo de 1933 hastael 10 de dictembre de 1984, — — 2.- Ha sostenido la doctrina de la Corte relteradamente que la potestad disciplinaria sobre magistrados y jusces, constitucionalmente es teblecida en el artículo 160 y reglada por la ley (Decreto 5250 de 1970 y1660 cie 1978), está orlentada a que los juzgadores, en la dellcada misión de
impartir Justicia, les corresponde diligenciar las actuaciones que reclaman - ! los procesos atendiendo fundamentativente, el principiode la celeridad que ¿las leyes exigen; so pena de incurrir en conducta contraria a la adminis - | tración de Justicia. 3.- Precisemente, en desarrollo de los anteriores postulados, preceptúa el rógimen disciplinario, atinente a los funcionarios judiciales, - que constituyen conductas contrarias a la" eficacia de la administración de justicia, el hecho de oritir o retardar Injustificadamente el despacho de los , “y asuntos a su Cargo, Y el trabajo que le sañale la lay, o dejar vencer tos - y términos sin lo actuación correspondlehte (arts. 95 num. 1 del Decroto250 de 1920 y 162 num. 1 del Decreto 1660 de 1978). 4.- Empero, es oportuno aclarar que el régimen disciplinario y, por ta falta que aquí se analiza, es extensivo o aplicable a quienes actuen como conjueces en las salas de las Corporaciones Judiciales, como quie | ra que el artículo 18 del Decreto 1265 de 1970, preceptúa que "Los conjuaA ces tienen los mismos doberes que los magistrados y están sujetos a la mis | ma responsabilidad de éstos", o, A. 3.- Al examinar los clementos de convicción incorporados aeste proceso, resulta de ello lo siguiente: a) Que ciertamente el doctor Nicanor Mena Perea actuó como NX / conjuoez y, específicamente, como magistrado sustanciador, en el proceso pe
nal adelantado contra el Exjuez Ell Gómez Ortega, sin que hublera realizado ectuación alguna desda que se le entregó el expediente (16 de junio de 1983) hasta fa devolución que hizo del mismo (13 de diciembre de 1984), - pues al efecto obran documentos en tal sentido, como la designación y pose 0863 .5sión del Conjuez en el referido proceso, el acta de visita es pecial y otros documentos. b) Que sin causa que Justiflque y por un lapso considerable, como quiera que se aproxima a los 18 meses, el Doctor Nicanor ¡¿ena Perea, no hizo actuación alguna en el proceso panal en donde actuaba como Conjuez y, a la vez, magistrado sustanclador. De esto da fe al acta de visita. 6.- Viene de to dicho, que el doctor Nicanor Mena Perea, al haber Incurrido en los hechos antes reforidos, que resultan ser contrarios a ta eficacia de la administración de justicia, merece sanción disciplinaria, - la cual, dada la gravedad de la Infracción, será de destitución del cargode Conjuez.
RESOLUCION : En armonfa con lo expuesto, la Corte Suproma de Justicia, en Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombra de ka República deColombia y por autoridad da la ley, sanciona cor: destitución del cargo deConjuez al doctor Nicanor Mena Perea, Conjuez del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Quibdó, St el doctor Nicanor Mena Perea ya. no es Conjuez del Tr+- bunal de Quibdó, se tomará nota de lo aquí decidido, en su hoja de vida,
Para notificar esta sentencia al doctor Nicanor Mena Perea, comislónoso al Presidente del Tribunal del Distrito Judicial de Quib28, Lfbrese cel Despacho con los insertos del caso. Envífense las copias que ordena da Ley a los organismos per tinentes.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ALBERTO OSPINA BOTERO
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JESUS VALLEJO MEJIA
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Secretario