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CSJ - SC03 16-1993 032

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03 16-1993 032
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

. mi PUBLICA DE COLOMBIA 0 3 2

(XTE SUÍREMA DE JUSTICIA S TT > A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C. dieciseis (16) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).- - Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Universal Importadora Exportadora Limitada 'UNIEXP LTDA" contra lasentencia de 29 de abril de 1991, proferida por el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por la mencionada recurrente contra la Compañía Seguros Tequendama S.A. ne [) ANTECEDENTES 1.- Por demanda repartida al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá,solicitó la demandante que con audiencia de la referida demandada se declarase que entre UNIEXP Ltda y Seguros TequendamaS.A. se convino un contrato por el cual la demandada debía expedir una póliza de seguros de cumplimiento a favor del Instituto Nacional:de Radio y Televisión, Inravi sión, con'el fín de garantizar la seriedad de la ofertao AEUBLICA DE COLOMBLA 033 |TE SUPREMA DE JUSTICIA -2presentada por la demandante como concursante dentro de la licitación pública No. 10 de 1981, relacionadá con el arrendamiento de espacios de televisión en la primera y segunda cadenas.- Que la póliza debía otorgarsecon sujeción a lo dispuesto en la resolución No 08660 de 2 de marzo de 1981, de la Contraloría General de la República, lo que no ocurrió, por falta de cumplimiento de su artículo 24, en tiempo oportuno, y que, en conse-— cuencia, la demandada debe pagar a la demandante el valor de los perjuicios que le ocasionó. 2.- La parte demandante apoya sus preten siones en el relato de los siguíentes hechos: A) El Instituto Nacional de Radio y. Tele visión -Inravisiónabrió la licitación públicaNo 10 de 1981 para el arrendamiento de espacios de televisión durante el periodo comprendido entre el lo de enero y el 31 de diciembre de 1983, conforme conla resolución No 03063 de 14 de julio de 1981.- Para tales efectos vendió pliegos a $100.000,cada ejemplar, los cuales eran consultables en la Secretaría General del Instituto, - por lo que tanto los futuros licitantes como las compa- ñas de seguros tenían acceso a todos los requisitos se ”": ns. ñalados en los mismos. y BE PUBLICA DE COLOMBIA y34 | TE SUPREMA DE JUSTICIA B) El proceso de licitación concluyó con la resolución No 03749 de 29 de septiembre de 1981, sin que le hubiera sido adjudicado ningún espacio a la Sociedad demandante, debido a causas imputables únicamentea la demandada, por negligencia grave en la expedi-- ción de la póliza de seguro No 45512 de 19 de agosto de 1981, en cuya emisión la aseguradora 'desprotegió enforma absoluta al tomador al no incluir dentro de la pó

liza o en anexo a ella las condiciones del artículo 24 de la resolución 08660 de marzo 2 de 1981, emanada dela Contraloría General de la República, deficiencia que dió lugar como única causa a que la Junta Directiva de Inravisión en su reunión de 22 de septiembre de 1981, - cuyas decisiones están contenidas en el acta No 23 dela misma fecha, excluyera o eliminara de la licitacióna la Sociedad demandante".- Exclusión ocurrida, coneretamente, por la no presentación de las tasas para la pd . liza de cumplimiento. C) La demandante era una de las firmasmás opcionadas para obtener la adjudicación de la totalidad del horario solicitado, por estar actuando dentro del medío con horas semanales, por su trayectoría, expe riencia y calidad de los programas que había puesto a consideración de Inravisión. ATPUBLICA DE COLOMBIA TE SUPREMA DE JUSTICIA . = 4D) Recibida la póliza por la demandante la aseguradora»se percató de la omisión, pero esperó a la víspera del-cierre de la licitación para producir -— una Carta general dándole a conocer a Inravisión las -— tarifas y comprometiéndose a anexar una copia de las -— mísmas a cada úna de las pólizas de seriedad de la ofer ta, comunicación presentada una hora y cinco mínutos -— después del cigrre de la licitación, el 4 de septiem-- bre de 1981, y+no anexada a la póliza No 45512,

E) En el concurso participaron 112 ofe-. rentes, quienes" acompañaron a sus propuestas pólizasde garantía de:wotras Compañías, resultando favorecidos con ad judicaciónes de espacios, lo que demuestra, debulto, como era obligación de las Compañías garantesconocer los requisitos establecidos en el art. 24 dela resolución ¿(08660 del 2 de marzo de 1981, de la Contraloría General de la República. F) Con la eliminación de la lícitaciónla demandante ¡perdió automáticamente las franjas de es pacios que venfa utilizando como programadora, perdió- la posibilidad:de incrementar a 20 horas semanales el tiempo de adjudicación, vió suspendidas sus activida-- des y se vinieron a pique.sus negocios, con grandespérdidas patriíñoniales, y es hoy una empresa en bancaREPUBLICA DK COLOMBIA ' TIE SUPREMA DE JUSTICIA -5lA rrota y carente de actividad social, puesto que su objeto social de explotar la televisión solo puede desarrollarse a través de la adjudicación de espacios. G) El contrato de seguro reunió los re quísitos esenciales y la demandante, tomadora del segu ro, cumplió con sus obligaciones mediante el pago total 1) . de la prima, en tanto que la Aseguradora demandada no cumplió, ocasionando perjuicios por más de $200.000.000, sin que hubiera sido posible un arreglo amigable. 3.- Enterada la demandada de las preten siones del demandante respondió oponiéndose, negandoalgunos hechos y manifestando no constarle los otros.- Formuló excepciones que denominó inexistencia de laobligación y genérica. 3 Ñ 4.- Adelantado el litigio, la primerainstancia culminó con sentencia de 23 de mayo de 1990, que acogió las pretensiones declarativas de la demanda y condenó a la demandada al pago de perjuicios, en abs tracto. Inconforme la demandada interpuso con-- tra la sentencia el recurso de apelación, habiendo finalíizado el segundo grado de jurisdicción con fallo de e , AEPÚBLICA DE COLOMBIA 037 | T3SUPREMA DE JUSTICIA - 629 de abril de 1991, revocatorio del proferido por el a-quo, contra el cual la demandante ínterpuso el recur so de casación de que ahora se ocupa la Corte.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

Referidos por el ad-quem los antecedentes del litigio, dice que entre demandante y demandada se celebró un contrato de seguro, mediante el cual ésta aseguraba la seriedad de la oferta presentada poraquella ante el Instituto Nacional de Radío y Televi-- sión, según licitación 10 de 1981, abierta mediante re solución 03063 de 14 de julio.de 1981, para el arrenda miento de espacios de televisión por las cadenas uno— y dos, entre el lo de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1983. | 3 , Agrega, que "según la resolución No 8660 de 1981, de la Contraloría General de la República, en el otorgamiento de las garantías que excedan las sumas

establecidas en la tarifa aprobada por la Superinten— dencia Bancaria, se deben incluir las tasas que se apli carían, de resultar favorecido el contratísta asegurado, como anexo a la garantía y previa autorización escritade la Superintendencia, só pena de rechazo de la propues ta (art. 24 de la resolución), disposición ésta que in- ' ARPUBLICA DE COLOMBIA 038 : TIE SUPREMA DE JUSTICIA =7volucra intereses de carácter general, impidiendo pac tar rebajas o concesiones de carácter particular en las: tarifas de seguros.-Que la Superintendencia Bancariaemitió concepto al respecto (folios 271 y 272, C. 10), indicando que en la garantía de seriedad de la ofertase deben citar las tasas de seguro aplicables a las de más garantías derivadas del contrato, en caso de ser5 . diferentes a las contenidas en la tarifa aprobada porla Superintendencia para toda la industria aseguradora incluyendo el oficio aprobatorio de las mismas, de lo | cual concluye el Tribunal que 'si las tasas aplicables a las demás garantías derivadas del contrato, son ¡gua les a las contenidas en la tarifa aprobada por la Superintendencia Bancaria, no se necesita el oficio apro. bado adjunto a la pótiza" y . Continda el ad-quem manifestando quea folio 139 del C. lo aparece la carta dirigida al Ins tituto Nacional de Radio y Televisión, de fecha 19 de agosto de 1981, en la que Seguros Tequendama dice que para las demás garantias 'se aplicarán las tasas apro-.

badas por la Superintendencia Bancaria consignadas en la tarifa de cumplimiento", afirmación clara de que no se modificarían, para las demás garantías, las tasasaprobadas por la Superintendencia para el seguro decumplimiento.- Que a folios 145 a 147, C. 1lo,aparecep AXFUBLICA DE COLOMBIA " “TESUPREMA DE JUSTICIA la decisión No 41 que contiene las tasas de cumplimien to para las garantías de licitación y al folio 138 del mismo cuaderno el oficio de la Superintendencia,'con la aprobación de las tasas para las garantías de seriedad de oferta; tasas aplicadas al seguro contratado entrelas partes del proceso, y las cuales no se modificaron para las demás garantías, según se informó en la carta atrás mencionada". De lo expuesto concluye el Tribunal que Seguros Tequendama expidió la póliza en debida forma y cumpliendo con las obligaciones a su cargo, sin que le competa examinar los motivos que tuvo Inravisión parael rechazo de la propuesta. Añade, que 'ni el mismo licitante, en-- contró que el anexo ahora exigido, era el preciso, yaque con la diligencia y cuidado exigida para estos casos de vítal importancila, debió revisar toda la docu-- mentación, antes de presentarla". Pasa luego el ad-quem a otro aspecto de la cuestión y dice que para la prosperidad de las pretensiones es precisa la prueba del perjuicio sufrido,- el cual para el caso no Se presume, con características de cierto, directo y cuantificado, prueba que no apare

. EXPUBLICA DE COLOMBIA y4u : TE SUPREMA DE JUSTICIA 2-9ce dentro del proceso, por lo que, de todas maneras, no hubiera prosperado la demanda. EL RECURSO DE CASACION Tres cargos formula el recurrente contrala sentencia del Tribunal, el primero por la causal 2a. de casación y los restantes por la causal la.-. Estos - últimos se estudiarán conjuntamente. A PRIMER CARGO Por éste acusa'la sentencia del Tríbunalde no estar en consonancia con los hechos y pretensio-- - nes de la demanda. Dice el casacionista que en la prímerapretensión de la demanda se pidió declarar la existen-- cia del contrato de seguros de que da cuenta la póliza45512 de 19 de agosto de 1981, contrato que desconoció- el ad-quem, al revocar la sentencia del a-quo, con lo cual 'de un tajo desconoció una evidencia, cercenó una realidad...'. Que además, el punto 2 resolutivo de lasentencia del Tribunal está en abierta incongruenciacon las demás pretensiones”y con los hechos de la deman da "pues no existió, ciertamente, un examen de las prue ILPUBLICA DE COLOMBIA 041 ' TISUPREMA DE JUSTICIA - 10bas para hacer llegar al fallador a dicha conclusión". Que si el Tribunal hubiese incursionado en todo el acervo probatorio no se habría limitado a establecer, - en las consideraciones, la existencia del contrato de seguro, para dar luego tránsito a la interpretación acomodada del art. 24 de la resolución 08660 de 1981, ' denegar las pretensiones 2, 3, 4 y 5 de la demanda. Señala luego el censor las pruebas que -— en su sentir ignoró el ad-quem e insiste en la faltade consonancia de la sentencia con los hechos acredita dos: 'Pero no está tampoco en consonancia con los hechos acreditados en el proceso que señalan que no se- - le adjudicó a UNIEXP Ltda tiempos en la licitación acausa del error cometido por la Compañía de Seguros lo que ocasionó los consabidos perjuicios compensatoriosy de cualquier índole, para los cuales debía pronunciarse una condena in genere".. Se refiere luego el recurrente al "vicio de haber desconocido pronunciamiento respecto de lacondena en concreto (art. 307 del C.P.C.),porque tenía la obligación de permitir la cuantificación de los per juicios por parte del actor y que éste solicitó oportu namente" y, finaliza, relterando que según las pruebas la exclusión de la demandante en la licitación obede-- 46 A DEC Loma, y? 4 v42 e + y Sáprema de Aasticia - 11ció a la no expedición de la póliza de conformidad con la resolución 08660 de 1981, de la Contraloría Ceneral de la República. SE CONSIDERA. 1.- La causal segunda de casación se da. al tenor del numeral 2 del art. 368 del C. de P.C., en su actual redacción, cuando la sentencia no está enconsonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el deman dado o que el Juez ha debido reconocer de oficio, es decir, cuando el fallo no guarda conformidad con lo pe dido o con los elementos fácticos planteados, lo cual, como tradicionalmente ha sostenido la jurisprudencia, puede revestir tres formas: Ultra petita, cuando seprovee sobre más de lo pedido; extra petita, cuando se decide por fuera de lo pedido y minima petita, cuandono se decide sobre todo lo pedido.- De donde se infiere que la causal emana de un error in procedendo y no de un yerro in judicando, puesto que se traduce en la violación de una norma de procedimiento, en cuanto el art. 305 del C. de P. C. le ordena al fallador resol-- ver congruentemente. rx. 2.- De consiguiente, la causal segunda . REPUBLICA DE COLOMBIA y43 go. “ple Sekrema de Fasticiia de casación se aparta de toda consideración sobre elanálisis que de las pruebas haya hecho el juzgador, - del cual solo pueden desprenderse yerros in ¡judicando. Precisamente el censor se coloca en dicho _ terreno, al enjuiciar en el cargo la actividad del sentenciador en el campo probatorio, como se desprendeclaramente del resumen que del mismo se hizo, razón más que suficiente para que la censura no prospere. 3.- Pero además, cuando la sentencia es de las llamadas absolutorias, como aquí ocurre, malpuede decirse que el juzgador se ha abstenido de fallar sobre todas o algunas de las pretensiones de la demanda, o que se ha excedido, pues la absolución, si es total, cobija todas las peticiones. Por demás, el Tribunal no alteró los hechos del libelo introductorio del pro ceso. , En sentencia del 20 de marzo de 1973 di jo la Corte: "Cosa distinta de no decidir un extremode la litis es resolverlo en forma adversa al peticio nario.- En el primer supuesto el fallo sería incongruen te y, en consecuencia, atacable en casación con base en la causal segunda; - en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que solo podría ser impugnada a través de la causal primera, si IFPUBLICA DE COLOMBIA 944 ' TIE SUPREMA DE JUSTICIA - 13ella viola directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario, se llegaría a la conclusión de que el fallo solo sería congruente cuando fuere favorable alas pretensiones del demandante o a las excepcionesdel demandado, lo que a todas luces es inaceptable". -

(G.J. CXLVI, pág. 50).

Efectivamente,de lo que se duele el casa cionista en el cargo es, en síntesis, de que no hubieran prosperado sus pretensiones, las cuales estima suficientemente respaldadas en las pruebas de los hechos controvertidos. 1 4.- El cargo, por lo tanto, no prospera. SEGUNDO CARGO y Por éste acusa la sentencia del Tribunal por violación de las siguientes normas sustanciales: -

Ley 25 de 1938, Decreto 1348 de 1939, Decreto 2950 de 1964, artículos 57 y 58 del Decreto 150 de 1976, reemplazado por el Decreto 222 de 1983, resolución 08428 de 1980 de la Contraloría General de la República, resolución 08660 de la misma entídad (que sustituyó a laanterior), artículo 24; artículos 27 y 1495 del Código Civil, artículos 822, 1036, 1045, 1047, 1048, 1057, - 1077 y 1127 del C. de Co., artículos 11 y 12 de la Ley 153 de 1887 y art. 44 de la Ley 45 de 1990, a consecuen “ZMTILICA DE COLOMBIA . 2SUPREMA DE JUSTICIA = 14cía de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Dice el casacionista, que de las normascitadas resalta que en cumplimíento del contrato de se guros la Compañía demandada debió expedir el anexo ala póliza simultáneamente con las garantías.- Que laLey 25 de 1938 y los Decretos reglamentarios 1348 de1939 y 2950 de 1964 le otorgaron a la Contraloría Gene ral de la República la facultad de fijar las cuantíasde las garantías que deben otorgar los asegurados cuan do líicitan frente al Estado, así como la de aprobar la matriz de las pólizas de las Compañías de Seguros quepretendan servir de garantes y, que el Decreto 150 de

1976, en sus artículos5 7 y 58, le asignó la reglamentación del seguro de cumplimiento y aprobación de'laso) - respectivas matrices, facultades con base en las cua-- les la Contraloría dictó la:resolución 8428 de 1980, - sustituída por la 08660 del 2 de marzo de 1981, que en su artículo 24 estableció obligaciones específicas para el otorgamiento de garantías de seriedad de oferta. cuyas tarifas excedan a las sumas autorizadas por laSuperintendencia Bancaria, entre ellas la de presentar simultáneamente la póliza de garantía y las tasas even tualmente aplicables, requisito concatenado con las -— condiciones de la licitación. —<UÚBLICA DE COLOMBIA 3 SUPREMA DE JUSTICIA -= 15Que así las cosas, para la época de lalicitación, dicha simultaneidad constituía un requisito sine qua nom, fuera del cual la sanción era la exclu sión de lá oferta. Que los artículos 27 y 28 del C.C. dispo nen no desatender el sentido claro, natural, y obvio -— ) , de la ley salvo definición legal de las palabras, por lo que debe entenderse que la Resolución 08660 de 1981 definió claramente la obligación de cumplir con la simul taneidad. Agrega, que la sentencia de segunda instancía arremetió contra los arts. 1495 del C.C. y 1036 del C. de:Co, pues omitió considerar la obligación dela aseguradora, y los elementos y características del seguro.- Que también violó las demás normas citadasdel C. de+Co, pues al revocar la providencia del inferior olvidó que, para contratar obligaciones mercanti-- les,se aplican las normas cíviles.- Que desconoció igualmente-el art. 1047 del C. de Co, que admite lascondiciones generales de la póliza aprobadas por la Su perintendencia Bancaria.- Que por ello la Ley 45 de1990, art 44, ordenó el ajuste de las pólizas a ciertas exigencias, y el 1048 ibídem señaló que los anexos hacen parté de la póliza, por lo que no podría descono » AXPUBLICA DE COLOMBIA 047 ¡ E SUPREMA DE JUSTICIA - 16 - — cerse que las tasas requeridas por la Resolución 08660 de 1981 constituían un anexo obligado. Dice luego, que cuando la demandante fue separada de la licitación "procuró a la demostraciónde lo prescrito en el art. 1077 del C. de Comercio", - según sustentación vista a folios 17 a 42, 'C. lo, buscando un arreglo satisfactorio, sín acogida por partede la Compañía, lo que también fue desconocido por el Tríbunal, incurriendo en otro error fáctico y quebrando la regla relatíva a la naturaleza del seguro.- Quela Resolución 08660 de 1981 tiene fuerza obligatoria,- al tenor de los artículos :11 y 12 de la Ley 153 de -- 1887.- Transcribe a continuación el censor el art. 24 de la resolución y la carta dirigida por Alejandro Vanegas Franco, Director General para seguros y capitalización de la Superintendencia Bancaria, a la JuezSéptima Civil del Circuitód de Santafé de Bogotá, vista a folios 271 y 272 del C. lo, relativa a las tasas de seguro aplicables a las demás garantías, cuya cita, di ce, debe hacerse al presentar la garantía de seriedady Oferta, en caso de ser diferentes a'las contenidasen la tarifa aprobada por la Superintendencia para toda la industria aseguradora, con presentación del oficio aprobatorio de las mMísmas. Mia DE “O0L0», y? 8; : 148 e e - 17y Iifirema de Justicia Añade, que según lo señaló el Consejo de Estado, en sentencia de 9 de diciembre de 1988, vista a folios 277 a 311, C. lo., el licitante fue eliminado del concurso por incumplimiento del requisito exigi do en el art. 24 de la Resolución 08660. Más adelante precisa que el error de he cho que atribuye al ad-quem consiste en "haberle dado una connotación o alcance probatorio objetivo, que no lo tiene, a la carta de la Superintendencia Bancaria que arriba transcribimos... pretendiendo decir que la exigencia de aportar simultáneamente con la póliza, las tasas (prímas) que se aplicarán si llegare a resul tar favorecido el ofertante no era necesaria", distorsionando su sentido, pues en ninguna parte dijo la car ta que no fuera obligatoría la presentación de las: tasas.- "Y si la resolución mísma era enfática en decir que: 'En caso de no cumplirse con lo prescrito en este artículo la entidad contratante rechazará la propuesta de ninguna manera el interpretador podía cambiar la mo dalidad imperativa por una exonerativa", por lo que in currió en error protuberante y ostensible. Concluye el censor su cargo transcribien do jurisprudencia de la Corte «sobre las características que debe llenar el error de hecho en casación. CTIPCILICA DE COLOMBIA U4g 7 SUPREMA DE JUSTICIA - 18CARGO TERCERO Por éste acusal a sentencia del Tribunal por violación de los artículos 251, 253, 254 numeral 1 y 264 del C. de P. C., a consecuencia de error de he--— cho manifiesto en la apreciación de la sentencia de fe cha 9 de diciembre de 1989, proferida por el Consejo -— de Estado, allegada al proceso para dar por terminadauna suspensión por prejudicialidad y vista a folios 2717 a 311 del C. lo. Transcríibe el censor apartes de dicha pro videncia, relativa a unas demandas de nulidad de la Re solución No 3749 de 1981, que adjudicó la licitaciónpública efectuada por” Inravisión y, dice, que jamásfue tachada por la parte demandada y que no podía: serlo por tratarse de un documento público aportado en co pia debidamente autorizada, cuyo alcance probatorio es tá determinado por el art. 264 del C. de P. C., no obs tante lo cual el Tribunal minimizó la sentencia: "Elsentenciador de segunda instancia también de bulto que bró las normas en comento, porque minimizar una senten cia que puso fin a un proceso, porque no se cumplió - con lo ordenado por el art. 24 de la Resolución 08660de 1981, es un absurdo jurídico". EXPUBLICA DE COLOMBIA USO 7 SUPREMA DE JUSTICIA - 19SE CONSIDERA 1.- Uno y otro cargos adolecen de fallas técnicas, algunas comunes a los dos, que impiden porsí mismas su prosperidad. 2.- Desarrollando el contenido del art.- 374, numeral 3, del C. de P. C., en lo atínente al se- ñalamiento en la demanda de casación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas - (tanto antes como después de su reforma), tiene diíchola jurisprudencia que: 'Cuando la sentencia del Tribunal ad-quem decide sobre una situación dependiente, no de una sola morma sino de varias que se combinan entre sí, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposí-- ción completa.- Lo cual se traduce en que si el recu-- rrente no plantea tal. proposición, señalando como vulnerados todos los textos que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano' (15 de febrero de 1974, ordinariode Ferretería Cida contra Almacenes de Depósito). Ahora bien, el censor, quien se duele de que la sentencia del ad-quem hubiera denegado las pre

tensiones de su demanda, no cita, por ejemplo, en ninZIPCBLICA DE COLOMBIA e 0US1 - 20SUPREMA DE JUSTICIA — guno de los dos cargos, como violado, el art. 1615 del C.C., norma sustancial que otorga derecho al acreedorde obtener la indemnización de perjuicios, en caso de mora o incumplimiento del deudor, perjuicios cuyo re-- sarcimiento reclama en la demanda ordinaria.- Tal norma se habría violado por el Tribunal, por falta de apli cación. En el segundo cargo (tercero de la deman da), por el cual se señalan como violadas algunas disposiciones del C. de P.C., el casacionista no cita el art. 822 del C. de Co, norma que remite, en materiamercantil, a las reglas negociales y probatorias de la legislación civil. Sobre este punto la jurisprudencia tíene dicho que ''si se combate en casación la sentencia delad-quem por la causal primera, la acusación para queresulte ser cabal y, por ende, se ajuste a lo que latécnica denomina como proposición jurídica completa, - debe denunciar como infringidas, a más de los precep-- tos civiles, las normas de la legislación comercialque autorizan la aplicación del ordenamiento civil (Ca sación, 26 de octubre de 1988, extractos, tomo 4, pág. 54). TS sOh “Lo y?” Ma, i -214 Haprema de Justicia Igualmente tiene dicho la jurisprudencia que 'como la Corte solo está oblígada:a estudiar el car

go o cargos concretos que se formulen contra la senten | cia, por infracción de una norma legal determinada, hay que decir que no podría cumplir su tarea cuando la censura se dirige contra el fallo en relación con todo el conjunto de los preceptos que integran una ley o un capítulo de un código, pues la ausencia de concreción al respecto no le permite saber cuál o cuáles de ellos cons tituyen el fundamento de la acusación.- Tal forma gené- rica de estructurar un cargo en casación equivale a no indicar en él norma sustancial, por falta de determinación del precepto pertinente" (auto 39 octubre de 1975, rechazó casación, ordinario de Julio Lozano contra Rubén Avila). 7 El censor, en el primer cargo (segundo de la demanda). señala violación de la Ley 25 de 1938," y de los Decretos 1348 de 1939 y 2950 de 1964, sin determinar los preceptos. pertinentes. Es impropio estructurar asÍ- el cargo, porque el impugnante está obligado a señalarcada uno de los textos legales que considere infringi-- dos y no mencionando toda una ley o decreto (Cas. Civ.- de 14 de abril de 1959, XC, 317). 3.- La sentencia del ad-quem se apoyó en dos fundamentos jurídicos distintos, pero cada uno con siderado como suficiente: En primer lugar, estimó el Tribunal que la póliza de seguros se había expedido por REPUBLICA DE COLOMBIA ; - 227/4 Iáhrema do Josticia la Compañía demandada en debida forma y Cumplimiento todos los requisitos y, en segundo lugar, que no se habíademostrado la existencia de perjuicios, circunstancia,- dijo, no advertida por el a-quo y que "hubiera impedido, de todas maneras, que allí se hubiera dado despacho favora ble a la demanda". Pues bien, cuando el fallo de instanciase fundamenta en varias consideraciones o soportes, es deber del casacionista, para la prosperidad del cargo, com batirlas todas, dado que si no lo hace la sentencia segui rá apoyada necesariamente en aquellas consideraciones no combatidas. | Reiteradamente ha dicho la jurispruden-- cia que: "Aunque el recurrente acuse la sentencia porviolación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar. esa violación, si la sentenciatrae como base principal de ella una apreciación queno ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho O de derecho, y esa aprecia ción es más que suficiente para sustentar el fallo acusado (G.J. LXXI, pág. 740.- LXXIII, pág. 45.- LXXV, pág.- 52). - 4.- De igual manera cuando todas, o algunas de las disposiciones que trae la sentencia, se apo-- IXSUBLICA DE COLOMBIA US4 2 SUPREMA DE JUSTICIA -23yan en el análisis que el juez hace de un número plu-- ral de pruebas, cualquiera de las cuales le da base al fallo, éste no puede quebrarse en casación si el cen-- sor no las impugna todas.

En el primer cargo que se estudia, elcensor se refiere a las pruebas documentales vistas afolios 17 a 42 del C. lo, que de paso mo singulariza,- incurriendo en falta de técnica también por este aspec to, a la carta de la Superintendencia Bancaria vista a folios 271 y 272 del mismo cuaderno, fechada 27 de octubre de 1989, y a la Resolución 08660 del 2 de marzode 1981, de la Contraloría General de la República, pe ro no ataca ni la prueba del contrato de seguros (póli za), que sirvió al ad-quem para fijar su criterio fren te al cumplimiento de sus obligaciones por la demándada, ní la carta de ésta a Inravisión, que le sirvió pa ra complementar esa conclusión. En el segundo cargo, el censor ataca exclusivamente la apreciación probatoria que el Tribunal dió a la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 9 de diciembre de 1989, vista a folios 277 a 311 delC. lo. =t.a Refiriéndose a este aspecto técnico tie- <IUBLICA DE COLOMBIA y3) Z SUPREMA DE JUSTICIA - 24ne dicho la jurisprudencia que "la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyenun soporte suficiente de la decisión, debe seguirse -— que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de la casación" (G.J. CXLII, pág. 146).

5.- En el segundo cargo (tercero de la demanda), se impugna la sentencia del ad-quem por error de hecho manifiesto en la apreciación de la sentenciadel Consejo de Estado ya identificada, pero el casacionísta al tratar de demostrar el cargo, parece derivarsu argumentación hacia el error de derecho, puesto que se duele de que la prueba se hubiera minimizado por el Tribunal a pesar de mo haber sido tachada por la partedemandada y a pesar de haber' sido aportada al procesoen copia debidamente autorizada.- No es claro el cargo al respecto, lo cual constituye una falla grave, dadala distinta naturaleza de las dos especies de yerros, - que no permite confundirlos.- El de hecho es atinente a la contemplación material de la prueba en tanto que el de derecho es atinente a su contemplación simplementejurídica, es decir, a la valoración o ritualidad de la prueba. : 156 - 256.- Pero la ausencia de técnica respecto del úl timo cargo es tal, que la parte recurrente se desentendió de señalar la norma o normas sustanciales, pues las indicadas, son de derecho probatoria y meramente instrumentales. 7.- No prosperan por consiguiente tampoco estos cargos. RESOLUCION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, adminis-- trando justicia en nombre de la República de Colombia ypor autoridad de

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