CSJ - SC03 16-1993 057
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03 16-1993 057
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
| YD 057 0 pE <Lomg,, DA > GSy Íefremo de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de marzo de mil nove cientos noventa y tres (1993).- RR. Procede la Corte a decidir el recursode ca sación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abrll de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distri to-Judicial_de Medellín, en el proceso ordinario adelantado porBlas Sánchez y otros contra José Liborio -Mejía Gil y otros. 1 ' ANTECEDENTES l.- Por demanda de 7 de diciembre de 1985, solicitaron Blas y Sergio Sánchez Osorlo, Odeilda Sánchez de S. y Dignacella Sánchez de Rojas, como herederos de Martina OsorioSánchez y, además Carlos y Amaranta Jaramillo Sánchez, que con audiencia de José Liborio Mejía Gil, Oscar Vélez Salazar y Carlos Humberto Medina Vélez, se declarase la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Martina Osorlo de Sánchez y los referidos demandados, contenido en la escritura pública N9 2189 de .19 de noviembre de 1976, de la Notaría Décima del Círculo de Medellín, y consecuencialmente se condenase a los demandados a restituir a la sucesión de Martina Osorio de Sánchez, los bienes materia de la compraventa, junto con los frutos. y" Hrema de Aasticia - 2ll.- Como hechos fumdamentales de la preten sión, los demandantes refieren los que a continuación se compendian: a) Que Martina Osorio de Sánchez era due- ña del bien inmueble denominado "Chicharras", ubicado en el Municiplo de Barbosa, compuesto por ocho lotes que se describen en el hecho octavo de la demanda.: b) Que al fallecer su hija Osneth el 4 deabril de 1971, Martina tenía por ese entonces 78 años de edad y por el suministro de "calmantes y tranquilizantes" en exceso, le hicieron perder la memoria y conocimiento de las personas y "con tinuó viviendo en compañía de su única hija soltera" de nombre Daisy Sánchez Osorio.. c) A los cuarenta y cinco días de fallecida su hermana Osneth, Daysy Sánchez Osorio, "aprovechando el estado de perturbación mental de su madre" Martina, logró que ésta le otorgara un poder general, que demuestra el afán de aqué- la de entrar a administrar y dilapidar los blenes de su progenltora. d) Que luego, el 23 de febrero de 1973, - Daisy Sánchez solicitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, la declaratoria de interdicción de su madre Martina, adjuntando un concepto siquiátrico de la doctora Luzmilae Acosta de Ochoa y, a pesar de ser cierto el hecho de su pertur Iiprema de AHusticia -3bación mental puesto de manifiesto en esa demanda, la mencionada Daisy detuvo el proceso. e) Que siendo Daisy conocedora del estado
de demencia de su madre Martina, la indujo a enajenar sus bienes, entre ellos el inmueble denominado "Chicharras", que fue vendido ! a los demandados mediante escritura pública N 2198, de la Notaría Décima del Círculo de Medellín, de 19 de moviembre de 1976, por el precio irrisorio de ochocientos mil pesos. f) Que la firma de la vendedora en la escri tura de venta "tiene rasgos de una persona insegura, solo compa rable a la escritura de una persona enferma", o sea, que Martina Osorio de Sánchez, al momento de celebrarse el aludido contrato "padecía de demencia senil en estado avanzado”, lo cual fue constatado por todos sus hijos. g) Que'al fallecer Martina, su hija Daisyreunió a los herederos de aquélla, para manifestarles que habla un dinero para repartir, pero que les retendría a cada uno la su ma de $24.000 para defenderse de un pleito contra el herederoBlas Sánchez Osorio. lil.- Los demandados respondieron en el sentido de negar unos hechos y aceptar otros, por lo que culmi naron con oposición a las súplicas de la demanda y con la formu lación de la excepción de prescripción, aclarando que el precio » real del negocio de la venta fue de $3.600.000.00. - 0860 o y Sibrema de AHasticia -uV.- Impulsado el proceso, la primera instancia terminó con sentencia de 4 de febrero de 1989, mediantela cual se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda,
con las consiguientes restituciones mútuas, sentencia que fueraluego adicionada en providencia de 21 de febrero del mismo año, contra la cual interpuso el recurso de apelación la parte demanda da, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 30 de abril de 1991, por el cual se revocó el proferido por el a quo y, 'consecuenclalmente, se denegaron las pretensiones de los demandan | tes, porque éstos, contra lo así decidido, interpusieron el recurso de casación, que por estar tramitado procede la Corte adecidirlo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para decidir como lo hizo, el ad quem sentó las reflexiones siguientes: N a) Que según la legislación civil, la capaci dad de ejercicio de las personas es la regla general y se excluyen de ella,entre otros, los dementes, que son incapaces absolu tos y que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 553 delC.C., los actos o contratos que celebren con posterioridad al de creto de interdicción judicial son nulos, aunque se alegue haber se celebrado en un intervalo lucido, y los negocios jurídicos que celebren sin que exista decreto de interdicción, son válidos, al menos de probarse que el que los celebró estaba entonces demen te. DE pe Coma, . . 061 Áhremo de KHusticia - 5b) Que según doctrina de la Corte, que ci ta y transcribe, el artículo 553 del Código Civil consagra dos pre sunciones, la una de derecho y la otra legal. c) Que según jurisprudencia que acoge, se
tiene que el testimonio técnico es un'medio probatorio para demos trar el estado de demencia de una persona y no se requiere que el médico haya ratificado bajo juramento el contenido del certifica do que expida con relación al paciente para que el testimonio ten ga el carácter de técnico. Por tanto, a esta clase de testigos les está permitido emitir conceptos, pero deben relatar los hechos o signos percibidos por ellos y que constituyen el fundamento desus conceptos, "por lo que les está vedado las opiniones, o juicios sobre hechos que no han observado, porque ello constituye una apreclación subjetiva, ajena al objeto del testimonio y proplo de la prueba de peritos. O sea que tales testigos deben limitarse a su juicio técnico y no a emitir juicios de valor". d) Que en el proceso aparece acreditado, con la escritura pública N% 2198 de 19 de noviembre de 1976, de la Notaría Décima del Círculo de Medellín, que Martina Osorio viu da de Sánchez vendió a los demandados el predlo de que da cuen ta la demanda. e) Que la vendedora Martina falleció el 25 de septiembre de 1983, sin que exista prueba de habérsele decla rado judicialmente en interdicción por demencia, por lo que se — presume que cuando en 1976 celebro el referido contrato de com UB2 Hhrema de Aasticia -6praventa con los demandados, era. persona capaz y en pleno goce de sus facultades mentales. De ahí que le corresponda a los acto res desvirtuar esa presunción, al sostener que se encontraba de mente al momento de celebrar el contrato de compraventa.
f) Que la declaración de la doctora Luzmila Acosta de Ochoa sobre el estado mental de Martina constituye un testimonio técnico. Respecto de dicha declaración, el Tribunal expresa lo siguiente: "Al preguntársele a esta testigo si sabla el motivo de su declaración, respondió: 'Me supongo -que debe seracerca de una señora que yo examiné en el año 1972, a la mamá de don Sergio Sánchez, no recuerdo el nombre de la señora, por ahí debe haber una certificación mía, esto hace catorce años, más o menos. Yo no conservo historia clínica de más de cinco años, - ni de ella ni de nadie, pero sí recuerdo perfectamente el cuadro que presentaba la señora de Sánchez en ese momento. Era un cua dro típico de demencia senil por arterloscierosis, que se caracte riza por disminución de las capacidades intelectuales, especialmente la memoria, el juicio y raciocinio, no tiene tratamiento, el pronóstico es reservado debido al daño cerebral. Eso es todo lo que yo vi en ese momento! (fl. 9 vto., cuad. 2). Comentó queen un paclente con demencia senil 'la esfera volitiva está alterada y no es capaz de decidir por sus propios medios, ni tomardeterminaciones acertadas'. Agregó que la referida enfermedad 063 j y Hprema de AHasticia -7tes de mal pronóstico, no tiene tratamiento y es de carácter progre sivo, de mejorar empeora con los males' (fl. 10 fte. y vto.). Dijo no recordar bien quién o quiénes llevaron la paciente a su consultorio y agregó: 'solamente recuerdo a una persona, Amparo Posada, creo que se llama, y me solicitaron que diagnosticara sobre su estado mental' (fl. 10 fte. y vto.). Tampoco recuerda si la atendió en una o dos ocasiones. Y explicó que para llegar al referido diag nóstico no contó con la ayuda de elementos técnicos como encefalo gramas u otros exámenes complementarios, que para ello se basó - en el.examen que le hizo a la paciente y en la información dadapor quienes acompañaban a ésta, pero que uno de los dos, el exa men o la información, no era suficiente para dar aquél, que losdos se complementaban (fls. 10 vto. y fte., cuad. 2). _"Como es obvio, la deponente conceptuó que la señora Martina Osorio de Sánchez presentaba un cuadro típico de demencia senil por arterioesclerosis y a continuación explicó - que esta clase de demencia se caracteriza por disminución de las capacidades intelectuales, especialmente la memoria, el juicio y ra ciocinio, pero no precisó en qué consistieron los exámenes que le hizo y cuáles los hechos que percibió o las manifestaciones de la paciente que observó y que le permitieron conclufr que padecía esa enfermedad; inclusive tampoco indicó qué fue lo que le informaron quienes la acompañaban y que sirvió para complementar lo percibido por ella,.todo lo cual implica que se trata de un testimonio técnico incompleto y, por ende, carente de valor probatorio como tal. Además esas omisiones no permiten establecer si ? los restantes testimonios son o no corroborantes del que rindió la
e E Lom, . UDA s Hhremo de AKHasticia -8médica y de la información suministrada por los acompañantes de la paciente". g) Que los demás declarantes, "por no provenir de personas especialmente calificadas por sus conocimientos en la materia, no constituyen prueba idónea para establecer si la señora Martina padecía de grave anomalía psíquica que le impidlera 'emitir un consentimiento pleno, con conciencia de la naturalezadel acto y sin minguna confusión de espíritu en su actuación', - cuando celebró el contrato de compraventa de la finca Chicharras. - Con ellos sólo se acredita que Juan de Dios Jaramillo Sánchez, Ma ría Antonia Sánchez de Zapata y Nicolás' Eusebio Suárez Gómezcreen que después de muerta Aseneth aquélla se volvió demente y que las causas por las que llegaron a ese convencimiento son las siguientes: Porque el primero conversó con ella en varias oportunidades y observó que no recordaba hechos pasados y:no reconocía a algunas personas o confundía un billete con otro de distinto valor; porque la segunda tuvo que presentársele a la señora Mar tina en Barbosa para que la reconociera, lo que ocurrió en el año 1978, o sea dos años después de celebrado el contrato de compra venta de la referida finca, y posterlormente la visitó en tres opor tunidades, pero no conversó con ella porque no 'se daba por ente rada de nada', ya que 'mo reconocía a las personas por falta dememoria'; y Suárez Gómez quedó convencido de la insanidad mental porque en 1973, cuando se la presentaron, lo confundió conun sobrino de ella que habla muerto años atrás y en el curso de la visita pregunto varias veces: 'éste es el hijo de quién', y ade más, porque con frecuencia la vela acompañada de una empleada Hprema de Assticia -9- - del servicio que tenía por misión cuidarla y también porque, según le comentó su esposa Liliam Sánchez, la observó 'jugando con muñe cas' (fis. 5 fte. y vto., 12 vto, 13 fte, 14 vto. y 15 fte, 16 fte. y vto. y 17 fte, cuad. 2). Sin embargo, adviértese que tales per sonas son deponentes que trataron ocasionalmente a la señora Mar tina; que Juan de Dios Jaramillo Sánchez no la jlegó a observardurante el lapso comprendido entre abril de 1976, cuando ella otor gó el testamento, y el 19 de noviembre de dicho año, cuando ven dió la mencionada finca, y, además, el hecho de ser padre del de mandante Carlos Jaramillo Sánchez afecta su imparcialidad (fls. 5 fte. y 8 fte., cuad. 2); que María Antonia Sánchez de Zapata no la visitó cuando falleció Aseneth y sólo conversó con ella posterior mente en el año 1978, esto es, dos años después de haberse lleva , do a efecto la venta de la finca Chicharras; y que Nicolás Eusebio únicamente la trató en una oportunidad en el año 1973, todo locual implica que sus deponencias no constituyen prueba fehaciente
de que en el año 1976 y especialmente el día 19 de noviembre dedicho año, cuando la señora Martina celebró el contrato de compra venta impugnado, presentara signos inequívocos de hallarse en es tado de demencia senil, máxime si se tiene en cuenta que lo afirma do por los demás declarantes permite conclufr que su estado mental era normal". h] Que "los actores afirman en la demanda que cuando falleció Aseneth, o sea el 4 de abril de 1977, ellos - 'constataron' que su señora madre Martina Osorio vda. de Sánchez se ericontraba en estado de demencia senll y que ta) dolencia sefue acentuando con el transcurso de los dlas; igualmente aseveran que su hermana Dalsy Sánchez Osorlo aprovechó ese estado deperturbación mental y obtuvo que aquélla la designara mandataria £ 2 .< » ed se[¡ Ífrena de Asticia - 10general suya mediante la escritura pública número 2506 otorgada el 21 de mayo de 1971 en la Notaría Tercera de Medellín, visible a folio 20 del cuaderno principal, y además la indujo a enajenar todos sus bienes, entre ellos la finca Chicharras. Y Emiise Yepes de Sánchez, esposa del demandante Blas Sánchez, declara quesus cuñadas Odellda y Cela (Dignacela) Sánchez Osorio, quienes también son codemandantes, lo mismo que Socorro y Deisy Sánchez Osorio le comentaron que su hermano Sergio Sánchez Osorio fue quien mostró la finca Chicharras y la entregó “a los compradores y
codemandados en este Proceso (fi. 26 fte. y vto. cuad. 3), lo que se encuentra corroborado con el testimonio de la misma Daisy, Ama do de Jesús Muñoz Duque y Sofía Sánchez, la cual se enteró deello porque su abuela Martina se lo comentó (fls. 20 vto. a 21 fte, 33 fte. y vto. y 17 fte. y vto., cuad. 3). Siendo ello asf, que desde abril de 1971 sabían los demandantes que su madre estaba demente, por qué no la sometieron a tratamiento psiquiátrico? Qué otra razón distinta a la que no padecía perturbaciones mentales, puede justificar que ellos hubieran dejado trancurrir más de doce años, hasta cuando falleció en septlembre de 1983 (fl. 81, cuad. ppal.), sin haberla lleva do siquiera una sola vez a consulta donde un médico especialista en trastornos mentales en procura de que superara esa enfermedad? Tal vez arguyan, como lo expresaron en la demanda, queello obedeció a que Daisy: !la puso bajo tratamiento psiquiátricocon la doctora Luzmila Acosta de Ochoa', pero ocurre que esta mé dica dice haber examinado a la señora Martina únicamente paracertificar su estado mental y que Daisy niega haber sometido a su ch DE co. ei Ma, ye Ñ - UB? e y Sifrema de Austicia 41madre a esa clase de tratamiento o haberla llevado donde la citada profeslonal para que la atendilera, e inclusive asevera que no cono ce a ésta (fl. 21 vto., duad. 3).
"Por qué, entonces, no se opusieron a la de signación de Daisy como mandataria general de la señora Martina o a que ésta enajenara todos sus bienes, especialmente la haciendaChicharras, si, como lo reconoce Marla Dignacela Sánchez Osorio, tuvieron conocimiento de la intención de su señora madre de dispo ner de esa finca cuando ella 'la puso en venta' (fl. 72 fte., cuad. 3)? Por qué no la sometieron a interdicción a fin de que no dispu slera de los bienes que poseía, y tampoco procuraron en vida de ella obtener la nulidad o invalidez de esos actos, y más concreta1 mente dei relativo a la precitada finca?. "A qué otra causa, que no fueral a de que su progenitora se hallaba en pleno uso de sus facultades mentales cuando celebró el contrato de 'compraventa con los demandados, - pudo obedecer que el demandante Sergio Sánchez Osorlo no se hu blera opuesto a tal negociación y que, en cambio haya colaborado para que se llevara a efecto, pues fue la persona encargada demostrar y entregar la finca Chicharras a los compradores? Y nootro debió ser el fundamento que tuvieron los actores para no impugnar la válidez del testamento abierto que siete meses antes de la referida venta otorgó la señora Martina ante la Notaría Décima de Medellín mediante la escritura pública Nro. 542 de abril 12 de 1976, el cual, por lo demás, mo los favorecía, ya que en él asignó
la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición a su hija Dal er DE “Loma, 068 FU » ' Sihrema de AKHusticia - 12sy (fls. 113, cuad. ppal.) y, por ende, limitó a tas legítimas riga: rosas el derecho de aquellos a sucederle. Además, es muy diciente el hecho de que en tal escritura el Notario hubiera dado fe de que la testadora se encontraba 'en pleno uso de sus facultades mentales!" ¡) Que todo indica que para los demandantes el comportamiento de Martina fue normal, que no la considera ban como enferma mental y que no se hallaba en estado de demen cla al celebrar el contrato de compraventa con los demandados, oO sea, que en conclusión la prueba practicada no da certeza respec to de que Martina sufrlera grave perturbación en su actividad sí quica al momento de celebrar el contrato de compraventa de la fin ca "Chicharras" con los demandados. EL RECURSO DE CASACION Un único cargo, dentro del marco de la cau sal primera de casación formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, el cual hace consistir en quebranto de losartículos 553, 1502, 1503, 1504, 1740, 1741, 1746, 1849, 1851 y1857 del C.C., 2 de la Ley 50 de 1936 y 60 del Decreto 2820 de 1974, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas. ES De entrada la censura le achaca al Tribunal haber incurrido en los yerros fácticos siguientes: a) Cercenó el real contenido del testimonio técnico rendido por la médica psi Hprema de AHsticia - 13quiatra, doctora Luzmila Acosta de Ochoa, y pasó por alto el certi ficado médico expedido por la misma el 9 de octubre de 1972, endonde se afirma que "'la señora Martina Osorio de Sánchez presen ta en la actualidad Demencia Senil por trastornos circulatorios yno está en condiciones mentales de hacer uso de sus blenes; b) De jó de apreciar la copia de la demandá propuesta por Daisy Sánchez Osorlo el 23 de febrero de 1973, dirigida a la declaratoria de inter dicción de Martina Osorlo y al nombramiento de su curador, porpadecer demencia senti, y por demás pasó por alto el Juzgador la nota de presentación personal de la demanda referida y su auto ad misorio y la respuesta del Agente del Ministerio Público que no se oponía a la interdicción, asi como los hechos de la referida demanda afirmativos de la demencia senil y las personas que fueron llama das a declarar, como Carmen Jaramillo, Abigail Betancur de G., - Luz Helena Gallón y Amparo Posada de G., documentos éstos que ponen de presente que Dalsy Sánchez sabía que su madre Martina, desde finales de 1972 y primeros de 1973, ya padecía demencia senil que la inhabllitaba para administrar y disponer de sus bienes. Luego, en procura de demostrar el cargo, los recurrentes sientan los asertos sigulentes: 1%) Que el ad quem, de haber tenido encuenta la mencionada prueba preterida, habría concluído, contrarlamente a lo que declaróen su fallo, que los testimonios de Daisy Sánchez, Sofía Heuvige Sánchez y Emlise Yepes Sánchez, encuanto estas afirmaron que Martina Osorio nunca sufrió trastornos mentales y que tuvo juicio normal, son falaces y sin ninguna cre dibilidad y lo proplo ocurre con el testimonio del doctor AlfonsoSéhrema de Aasticia - 14Garcia. Y por el contrario hubiera concluldo que los dichos de Juan de Dios Jaramillo, María Antonia Sánchez, Nicolás Eusebio Suárez, - Debora Zapata, Blas Sánchez, Amaranta Jaramillo, Odellda Sánchez y Dignacela Sánchez, en cuanto expresan que Martina Osorio, desde la muerte de su hija Aseneth (año 1971), empezó a manifestar signos de pérdida del juicio, que se fue acentuando con el tiempo, son dig nos de crédito. b) Que el Tribunal pasó por alto algunos deta lles importantes de la declaración de la doctora Luzmila Acosta deOchoá, y al no haber examinado el testimonio de ésta en su conjunto con todos los medios de prueba, concluyó equivocadamente, porque no advirtió el ad quem que dicha declarante man|festó que recordaba "'"perfectamente'" el cuadro de demencia senil, por arterlos clerosls que presentaba en el momento de practicarse el examen clÍ nico, que se caracteriza por disminución de las capacidades intelec tuales, especialmente la memoria, el juicio y el raciocinio, sin que tenga tratamlento y de pronostico reservado por el daño cerebral.
Desacertó el Juzgador de segundo grado respecto de lo antes mani festado por la declarante, al no apreciarla en toda su dimensión, porque no se timitó a declarar que "recordaba" el examen practica do a Martina Osorio, sino que expresó que "'recuerdo perfectamen te'", o sea, con toda precisión y fidelidad que la citada Martina pre sentaba un cuadro típico de demencia senil. c) Dejó el ad quem de apreciar que la declarante antes mencionada, al ser interrogada si la persona que llevó . a Martina a su consultorio le manifestó la razón y sus síntomas, - Es m8, ] 0 1 1 I(p rema de AHastic“i a. - 15respondió "Naturalmente, ese fué el mativo de la consulta: lostrastornos que la señora presentaba en ese momento'", respuesta esta que comporta aceptación de que la persona acompañante lenarró los comportamientos anormales de Martina y los trastornos que con su examen confirmó la médica psiquiatra.
Luego la censura se pregunta: "Y cuales fue ron esos síntomas advertidos por la doctora Luzmila Acosta? Pues precisamente los propios, característicos Ó peculiares de un cuadro típico de demencia senil por arterloesclerosis, es decir la ' dis minución de las capacidades intelectuales, especialmente la memoria, el juicio y el raciocinio' y el 'daño cerebral' que ostentaba doñaMartina y que na tiene tratamiento. 'Eso es todo lo que yo vÍ ensu momento', puntualiza la psiquiatra al final del follo 9 vto. de su
declaración (cuaderno 2%). Y por qué la psiquiatra sólo examinó a Doña Martina de Sánchez una ó dos veces? Ella responde a folios10 vto. del cuaderno 2 diciendo: porque 'el cuadro era claro y fué advertida la familia de que no habla tratamiento posible', agregando que para el diagnóstico de demencia senil no fué menester recu rrir a la ayuda de otros elementos técnicos como el encefalograma (fs. 10 vto. y 11) porque 'los cuadros demenciales son tan claros que no consideré necesario de exámenes complementarios'. Y al inquirIrsele cuáles fueron las ayudas que le permitieron hacer sudiagnóstico, contesto (f. 11) 'el examen clínico bien hecho y la información de los acompañantes', añadiendo que uno y otro se complementan ó corroboran. "Para Un fallador, menos rigido y menos equivocado, el normal, sereno y cabal análisis del citado testimonio 4 uTE Ihrema de Asticia - 16técnico de la doctora Luzmila Acosta de «Ochoa, médica psiquiatra, habría sido suficiente para concluir que la declarante sí precisó - que, en su propio consultorio de psiquiatra, practicó a doña Mar tina uno Ó dos reconocimientos clínicos y que sin necesidad deotros exámenes como el encefalograma, diagnosticó que la examina da padecía demencia senil: que como 'los cuadros demenclales' - que arrojó el examen clínico eran 'tan claros', no consideró que fuera 'necesarlo de exámenes complementarios'; que al decir la de
clarante que practicó examen clínico, con ello expresó que hizopersonalmente a la paciente las pruebas apropiadas de reconocimiento e indagación que le permitieron concluir que ésta padecía 'daño cerebral' y mostraba un cuadro típico de demencia senil por arterioescierosis, por presentar disminución de las capacidades in telectuales, especialmente de la memoria, el juicio y el raciocinio, -y que los acompañantes le informaron sobre los trastornos mentales que sufría doña Martina, pues, 'ese fué el motivo de consulta'". Enseguida expresa la Censura que a la testi go, durante su interrogatorio, ni el Juez ni los apoderados de los demandados, que intervinieron en la diligencia, le pidieron a ladeclarante que ampliara algún punto o explanara los términos téc nicos como "examen clínico", demencia senil" o "cuadro típico, ex presiones que por ser de la ciencia médica, se les debe dar elsentido que le dan los que profesan la misma ciencia (Art. 28 del C.C.). Enseguida la censura se duele de que los Juzgadores no utilicen sus poderes oficiosos para mejorar las pruebas decisivas. . d) Que erró el Tribunal al pasar por alto A DE co j p? mi LO» ea | | 073 Sylrema Ze Aasticia - 17que si Martina, para el 9 de octubre de 1972, ya padecía demencia senil que diagnosticó la doctora Luzmila Acosta, mas agravada lasufría el 19 de noviembre de 1976, cuando se otorgó la escritura N% 2198 referente a la venta de la finca Chicharras, pues la demen
cla senil es enfermedad progresiva e irreversible y no tlene cura, como lo sostienelnos tratadistas que cita. Por tanto, el Tribunal también erró al pasar por alto el concepto del Dr. Luis Eduardo Yepes Roldán, en el que se afirma el carácter progresivo e-irrever sible de la demencia senil. e) Por último dicen los recurrentes que "el Tribunal cometió notoria contraevidencia, al concluir que doñaMartina, para cuando celebró el contrato de compraventa de la fin ca Chicharras, enjuiciado aquí por nulidad absoluta, gozaba deplena sanidad mental, sacando esa conclusión de que los deman al dantes no la sometieron.a tratamiento psiquiátrico a pesar de saber, desde 1971, que ella padecía trastornos mentales: de que no se opusieron a que Doña Martina nombrara a Daisy su mandataria general y a que élla vendiera sus bienes; de que no la sometieron a proceso de interdicción; de que no demandaron en vida de élla las enajenaciones que hizo, especialmente la venta de la finca Chi charras; de que Sergio Sánchez no se opuso a esta venta; de que nadie impugnó la válidez del testamento de doña Martina en el que dispuso de las dos 'cuartas' en favor de Daisy, y, en fín, de que el Notario expresó en la memoria testamentaria que la testadora se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, | "Pero sucede que frente a los principios de 074 ; Hprema de Aasticia - 18la sana lógica jurídica y, además, teniendo de presente el conjunto
de pruebas arriba analizado, haz probatorio que acredita la demen cia senil (enfermedad progresiva e irreversible) que ya padecía do ña Martina el 9 de Octubre de 1972, constituye una notoria contrae videncia concluir, como lo hizo el Tribunal, que aquellos otros hechos sean demostrativos de quel a vendedora Martina Osorio viuda de Sánchez gozara de plena lucidez mental para cuando el 19 deNoviembre de 1976 celebró el contrato aquí enjuiciado; esas: pruebas, ni separadamente, ni en conjunto, permiten tamaña conclusión, por loq ue el H. Tribunal es nuevamente reo de maniflesta contrae videncia". SE CONSIDERA _1.- En la celebración de un contrato puede acontecer que los contratantes se desentiendan de las exigencias legales para su válidez, ya de carácter interno o de fondo, orade linaje externo o de forma y, así en tal evento, ta relación con tractual, así celebrada, se encuentra afectada en su legalidad, y mas concretamente, es nula. 2.- Según la entidad de vicio en que se hu biere incurrido en el ajuste del negocio jurídico, la nulidad puede ser absoluta o relativa, tal como lo precisa el artículo 1740 delCódigo Civil. Y uno de los motivos que señala la legislación como constitutivos de la primera especie esta” el de haber intervenido en la celebración del contrato una de aquellas personas que laley, atendiendo a la edad o a las deficiencias fislológicas o menta Iiprema de Asticia - 19les, los califica de absolutamente incapaces, señalando como tales a los impúberes, a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y, además, a los dementes (arts. 1504 y 1741 del C.C.). 3.- Esta fuera de toda duda, entonces, - que entre los incapaces absolutos figura el demente. Y cuando una persona, que se dice estar demente, celebra un negocio jurídico, para determinar la nulidad o válidez del mismo, a su vez hay que distinguir dos hipótesis: los negocios jurídicos celebrados con posterioridad al decreto de interdicción judicial y los ce lebrados sin mediar tal decreto. Respecto de los celebrados dentro de la Órbita de la primera hipótesis, con claridad dispone el A artículo 553 del Código Civil que "serán nulos aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido". Con rela ción a la segunda hipótesis, o sea, los celebrados sin que exista decreto de interdicción judicial, la situación también es clara, pero diferente, como quiera que el mencionado precepto expresa que "los actos o contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que losejecutó o celebró estaba entonces demente". 4.- Las hipótesis antes reseñadas exterlori zan, a su vez, dos presunciones, la una de derecho y la otra le gal, las cuales ciertamente aparecen establecidas en el artículo553 del Código “Civil, que la jurisprudencia de la Corte las haafirmado de la siguiente manera: "A.- Presunción de derecho de incapacidad del interdicto.- Es de derecho la presunción de inca
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