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CSJ - SC03-17-1988 0170

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-17-1988 0170
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., Marzo diecisiete de milnovecientos ochenta y ocho. IT tr Se decide el incidente de nulidad propuesto por el apode rado del impugnador en el recurso extraordinario de revisión interpues A tc por la sociedad Debbs. Hermanos y Cia. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso ordinario de -- pertenencia de Alfredo Castillo Castillo contra la mencionada sociedad y personas indeterminadas, incidente que pretende se declare la nulidadde toda la actuación surtida a partir del 1% de diciembre de 1987 ANTECEDENTES 1.- Alfredo Castillo Castillo promovió ante el Juzgado 1% Civii del Circuito de Barranquilla, un proceso ordinario contra la sociedad Debbs Hermanos y Cia. Colectiva y personas indeterminadas para -- que, previo su trámite, se declarase que a él pertenece el derecho dedominio sobre el inmueble que se determinó y alinderó en el libelo inicial. -2La primera instancia culminó con sentencia fechada el 30 de septiembre de 1982, que desestimó las pretensiones del actor. 2.- Consulteda la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la decidió mediante senten cia de 26 de enero de 1983, confirmando la del a quo. 3.- La sociedad Debbs Hermanos y Cia. Colectiva, pro movió, en varias ocasiones recurso extraordinario de revisión, contralas decisiones jurisdiccionales tomadas en las instancias procesales respectivas, así : a) Inicialmente, contra la sentencia dictada el 30 de sep tiembre de 1982 por el Juzgado 1% Civil del Circuito de Barranquilla, re curso de revisión este que fracasó, por' cuanto el Tribunal Superior de Barranquilla, por auto de 4 de septiembre de 1985' decretó la nulidad de todo lo actuado en el trámite imprimido a tal recurso extraordinario, por falta de competencia para el efecto. b) .Postericrmente, contra la misma sentencia del Juzgado de Primer Grado, nuevamente se interpuso recurso extraordinario de revisión por la citada sociedad el 21 de febrero de 1986, pero esta vezante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que inadmitió esta deman da por auto del 12 de marzo de 1982, ya que la sentencia mencionadano es recurrible en revisión. c) Una vez más se intentó el recurso de revisión contra la decisión jurisdiccional en este proceso, pero en esta ocasión el recurso se formuló contra la sentencia de 27 de enero de 1983, proferida por el Tribunal Superior de Barranquiila, al conocer de la consulta del fallo de primer grado, según se afirmó en la demanda introductoria del recur so. 4.- Esta demanda fue admitida por el Magistrado Ponente, me diante auto de 29 de junio de 1986. De ella se corrió traslado a Alfredo -3Castillo Castillo, quien le dió contestación por conducto de apoderado, el 13 de marzo de 1987, en escrito que, presentado en Barranquiilaen esa fecha, se recibió en la secretaría de esta Corporación el 19 de marzo del mismo año. En igual forma se notificó personalmente al curador -- designado con las formalidades legales para representar a las personas indetermindas, acto procesal que se llevó a cabo el 16 de septiembrede 1987. El auxiliar de la justicia referido dió contestación a la deman da, el 22 de septiembre de ese año (fl. 174, cuad. 1).

5. En este estado del trámite del recurso extraordina rio de revisión últimamente formulado, el expediente entró al Despacho y se profirió la providencia de diciembre 1 de 1987, en la cual se decla ró nula la actuación surtida en el mismo y se inadmitió el recurso ex-- traordinario de revisión mencionado, interpuesto contra la sentencia del 27 de enero de 1983 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como ya se dijo anteriormente.

Esta decisión, esencialmente se fundó en la consideración de que la última demanda de revisión incoada ante la Corte, corregía -- los defectos formales de que adoleció la anterior y que en virtud de ello, había operado ya el fenómeno jurídico de la preclusión para interponerel recurso extraordinario de revisión, por lo que, la Corte había agotado, también, la competencia funcional para darle trámite a tal demanda. Además, observó este Despacho que el postrer recursode revisión interpuesto ante la Corte se refería a sentencia proferida -- por el Tribunal el"27 de enero de 1983" (fl. 67), cuando en realidad la

providencia que desató la consulta en este proceso fue dictada por dicho Tribunal, según ta fotocopia de la misma, aportada por el recurrente,el "26 de enero de 1983", con lo cual no se dió cumplimiento a la formalidad exigida por el numeral 3% del artículo 382 del C.P.C.,que impone al recurrente el deber de indicar la fecha cierta de la sentencia impugnada. =Uu6.- El auto interlocutorio de 1% de diciembre de 1987, al cual se refiere el numeral anterior y cuya nulidad se pretende en es te incidente, se notificó por estado el 3 de diciembre del mismo año ysegún informe secretarial del 10 de diciembre siguiente, quedó ejecutoria do, toda vez que contra él no se interpuso ningún recurso. 7.- En escrito presentado el 10 de febrero de 1988 elapoderado del recurrente en revisión, formuló incidente de nulidad detoda la actuación a partir de la providencia de 1% de diciembre de 1987 ya mencionada. ' invocó como causal del incidente propuesto el numeral 42 del artículo 152 del C. de P.C., "por haberse seguido uñ procedimiento distinto al que legalmente corresponde para decretar una nulidad". Para sustentar el incidente propuesto, afirma el memoria lista que habiendo admitido la Corte la demanda con la cual se promovió este recurso extraordinario, había precluído para ella la oportunidad le gal de inadmitirla, por una parte; y por otra, asevera que se violó al decretar la nulidad el procedimiento establecido en el artículo 157 del C. P.C. "al omitir poner en conocimiento la nulidad por ser saneable al te

nor de lo dispuesto en el artículo 156 ibidem", si tal nulidad existié, lo cual en su concepto, no ocurrió. CONSIDERACIONES 1.- La seguridad jurídica de los asociados y la certeza so bre los derechos subjetivos declarados por la jurisdicción del Estado, han sido debidamer:te amparadas peor el Derecho, mediante la institución de la cosa juzgada, con la cual se da el caracter de inmutables y definitivas a las decisiones judiciales ejecutoriadas, toda vez que ei proceso, necesa-- riamente, ha de tener un límite temporal. Az U' ns A27 ., ISo... = 52.- No obstante lo anteriormente dicho, la intangibilidad de la cosa juzgada, excepcionalmente cede ante la necesidad jurídico -- social de aniquilar una sentencia inicua, obtenida como producto de he chos ilícitos o con desmedro evidente de la Justicia, fin del derecho, - lo cual ocurre entre nosotros, por las causales contempladas en el artí culo 380 del C.P.C.. 3.- Es, entonces, el recurso de revisión, un medio de impugnación extraordinario y, por ello, rigurosamente formal, de derecho estricto y sus causales de interpretación restringida. , En atención a la naturaleza jurídica de este recurso, laCorte Suprema de Justicia, en providencia del 20 de septiembre de 1974, reiterada en numerosas ocasiones, la última de las cuales tiene fecha de 14 de marzo del presente año, ha sostenido que una vez producida la -- inadmisión de la demanda con la cual se interponga el recurso extraordi

nario de revisión, opera la preclusión de este recurso, en forma definitiva para, el recurrente, de manera tal que no puede interponerlo de nue vo para subsanar los defectos formales de que adoleciera la demanda inad mitida inicialmente. A v En la providencia primeramente mencionada, entre otrascosas dijo entonces esta Corporación : "60) - Tratándose, pues, de un recurso, la interposición de la revisión así lo sea en forma indepta o inidónea, tiene que producir como efecto la consumación del acto procesal y por ende la preclusión del derecho a ejercerla, el que consiguientemente no podrá repetirse por elmismo litigante con apoyo en idénticos motivos, muy a pesar de que aún no haya vencido el plazo establecido por la ley para proponerlo. De noaceptarse esta conclusión, un litigante se encontraría siempre en la incer tidumbre frente a la situación que el fallo ejecutoriado ha creado para él, sin embargo del rechazo judicial que de la pretensión impugnativa de su contraparte ya se ha hecho. "Sí el recurrente en revisión, con oivido de la preceptiva legal pertinente estructura su demanda con ostensibles defectosde técnica, los que por la razón atrás indicada no puede sanear el --- juez, no podrá luego esquivarse de los efectos de la inadmisión, puesto que ésta ha encontrado su única causa en un hecho imputable exclu sivamente a él. 79) - Corolario obligado de todo lo atrás expuesto es el de que este recurso de revisión es inadmisible,, por haberlo ejercita

do el mismo litigante en oportunidad anterior con apoyo en los mismosfundamentos de hecho". ( G.J. t. CXLVI!!, pags. 232 a 234). ! 4.- Del recurso extraordinario de revisión conocen la Cor te Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, en ejercicio de la competencia por el factor funcional (arts. 25 y 26 del C.P.C.), en virtud del cual el legislador realiza una distribución verti cal de la jurisdicción del Estado a! atribuir competencias a los distintos organismos judiciales, teniendo en cuenta para ello la jerarquización de los mismos. PS De esta suerte se tiene que formulado y tramitado el recurso extraordinario de revisión hasta su culminación con la sentenciarespectiva, se agota la competencia de ia Corte; e igualmente se agota esta competencia funcional cuando quiera que mal formulada la demanda para incoar este recurso se inadmite, pues de otra manera no existiriala debida armonía entre la preclusión por consumación del acto procesal del litigante, con la supervivencia de la competencia de la Corte paratramitar un recurso que jamás puede volver a intentarse, si la demanda se inadmitió por falta de idoneidad de la misma, de acuerdo con la juris prudencia de esta Corporación transcrita con anterioridad, que ahora,- se reitera,

5. Es hoy verdad inconcusa en la doctrina procesal, ad mitida en numerosas providencias tanto de esta Corporación como de los Tribunales del país, que la ilegalidad de un auto no ata definitivamente TULA | e! 0276 | = 7al juez a esa providencia interlocutoria. Puede entonces el juzgador,-

en interés de la legalidad del proceso apartarse de lo decidido en providencia interlocutoria contraria a la ley, sin que ello signifique violación de ninguna clase al principio de la preclusión o de la eventualidad, el cual, necesariamente, debe guardar la debida correspondencia y armonía con el trámite del proceso conforme a la ley. Así las cosas, el auto admisorio de la última de las de-- mandas de revisión presentadas para impugnar la decisión jurisdiccional en este proceso mediante el recurso extraordinario de revisión, se pro firió en forma equivocada y por lo mismo, no imponía el deber jurídico de continuar el trámite del recurso, pese a que, la pretensión impugna tiva ya se había formulado, con apoyo en los mismos motivos que se adu jeron nuevamente sin que ello fuera procedente:pues, se reitera lo yadicho por la Corte en la providencia citada y arriba transcrita,en el sen tido de que "no podrá repetirse por el mismo litigante con apoyo en -- idénticos motivos, muy a pesar de que aún no haya vencido el plazo es tablecido por la ley para proponerlo". y MN : 6.- Por lo que hace al trámite inadecuado para decretár la nulidad a que se refiere el memorialista al formular este incidente, di jo la Corte, en providencia de 22 de agosto de 1974 que el C.P.C. "me diante el numeral 4% de su artículo 152, censagró como causal nueva de nulidad para todos los procesos el hecho de seguir 'un procedimiento -- distinto del que legalmente corresponda', cuyo fundamento jurídico estaen la garantía constitucional del debido proceso; y que, como ya lo hadicho la Corte, se configura 'en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento dis-- tinto del indicado por la ley para ello, como cuando debiéndose imprimir el trámite ordinario se le hace transitar por el sendero del abreviado oel del especial, en todo o en parte; o cuando siendo de una de estas dos clases se tramite indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las formulas esquemáticas propias del proceso ordinario' (Sentencia del19 de noviembre de 1973 aún no publicada).........ooooooooomooo..”, doc trina esta que se reiteró en sentencia de junio 18 de 1987, no publicada todavía. =- 8Así pues, no es cualquier irregularidad la que constituye la causal de trámite inadecuado establecida en el numeral 4% del ar tículo 152 del C.P.C., sino aquélla que pretermita por completo las for malidades fijadas por la ley para el trámite del proceso, caso en el cual su transgresión afecta las garantías constitucionales consagradas en el artículo 26 de la C.N., lo que aquí no ha ocurrido como se desprende de los antecedentes relatados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE : 1.- DENIEGASE la nulidad de todo lo actuado a partir — A EE A A ss _de la providencia de 1% de diciembre de 1987, pedida en este incidente. 2.- CONDENASE en costas al incidentante (art. 392, - numeral 19 C.P.C.). Tásense. . " Alvaro Ortiz Monsalve Secretario.

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