CSJ - SC03-17-1997 0231 6102
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-17-1997 0231 6102
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
'EPÍBLICA DE COLOMBIA Y 000231 + Haprdee mJusatic ia Oo JO?
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientosnoventa y siete (1997).- Ref. Expediente No. 8102 Decidese sobre la admisibiidad de la demanda con que el representante del codemandante Manuel de Jesús Herrera Cosme dice sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 20 de marzo de 1996, proferida por la Sata Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el trámite del proceso ordnario instaurado por Héctor Herrera Victoria y el recurrente contra el Instituto de Vivienda de Cali -INVICAL+. A cuyo propósito, se considera:
1. Bien se sabe que la demanda para sustentar el recurso de casación, dado que éste es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva, debe flenar todas y cada una de tas exigencias formales establecidas en la ley, so pena de que la ausencia de éstas impida su trámite.
2. Así, para acatar las voces del art. 374 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor para el recurrente, entre otras cosas: hacer una “síntesis” del Etigio; formutar, y no de cualquier manera, sino con toda precisión y claridad, cada uno de los cargos, con exposición de tos motivos en que los apoya; y si dentro del ámbito de la causal primera denuncia errores de hecho, menester
es que, ante todo, puntuafice o singuiarice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron tos desaciertos del fallador, y, después, claro está, adetantar ta labor dialéctica que implica la confrontación entre to que real y
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9 000232 RRS Exp. 6102 2 rie Saúprema de Juslicia objetivamente fluye de ta probanza respectiva y la conclusión que de alli derivó el sentenciados, pues que solo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia te endilga el casacionista. Tráense a capítulo las anteriores exigencias para denotar cómo en la demanda cuya admisibiidad ahora se examina no aparecen cotmadas. Para empezar, es ostensibte la omisión de una verdadera síntesis Etigiosa, si es que, como se advierte sin mayor esfuerzo, de su lectura no puede saberse siquiera ta posición que frente a la controversia asumió el demandado, ni cómo se definió el pleito en tas instancias. Lo que se echa de ver es que el recurrente miró como cosa de poca monta ese acápite formal de ta demanda, y creyó cumptir, arrogándose una facultad que ni por asomo te compete, con sólo plantear un alegato basado en su inconformidad. Y, respecto de los dos cargos que componen la censura, precisanse las siguientes observaciones: En lo que concierne al primer cargo, no obstante que el recurrente se aplica a desarrollar ta causal primera de casación mediante una crítica probatoria,
mexpiicabiemente dejó de lado la exigencia atinente a ta identificación plena de tos medios de convicción en donde ta Corte pudiera descubrir los eventuales yerros del tribunal. Verbi_gratia, el casacionista habta de una serie de anotaciones de registro inmobiiario, pero no las especifica desde que habla simplemente del “correspondiente certificado de tradición”; y sobre esa premisa desenvolvió el cargo, pasando a decir que el tribunal ”...supuso una prueba que no existió y al afirmar que las anotaciones pertinentes a las ventas son demostrativas de que el predio no tenía el área pretendida (30 plazas aproximadamente) y que tos Enderos como consecuencia no serian los mismos de la demanda criginal, es decir, que como bien lo dice ta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se le cercenó el real contenido.”
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No especificando el medio probatorio, muchisimo menos cumplió con ta tarea de parangón a que se hizo mención arriba, cosa predicable también frente a la inspección judicial de que más adelante habló, comoquiera que a ésto simplemente dijo: “la realidad fáctica es que dentro del proceso se practicó una inspección judicial, cuya acta obra en el expediente y en ta cual se verificó el predio, se alnderó y se encontró concordancia con lo estipulado en la demanda y en el títuto por el cual se fundamenta el dominio...”. El casacionista no muestra así a ta Corte cómo y de qué manera ese medio probatorio sí refteja to que dice en notorio contraste, a su juicicoon ,l a estimación que
hictera el tribunal; no hay duda del desprecio que denota el recurente frente a dicha tabor ponderativa, Emitándose simplemente a exponer su propia convicción frente al medio de prueba, acaso con la expectativa, errónea por cierto, de que sea la Corte la que de oficio se aplique a semejante Total, el impugnante pretermtió por completo ta tabor que responde adecuadamente a ta naturaleza del recurso de casación; cosa que alcanzó su punto cuáiminante cuando pretendió adicionar la demanda de casación, no soto a desthora, sino con el insólto propósito de adjuntar pruebas al expediente. Resta por añadir, respecto al segundo cargo en particular, que tampoco se ajusta a tos requisitos tegales, pues en él, el recurrente no parece tener presente que el segundo motivo de casación del artículo 368 del Código de ProceCidv ientrmafíai une vincio tproocesa l, que, por to mismo, es ajeno a fas consideractones de fondo en tomo a to que es materia de controversia, y es así como, luego de anunciar que se pecó contra el principio de la congruencia de tos falos, se da a la tarea de criticar aspectos muy propios de tos que en casación se denominan yerros in judicando, los cuales se contraponen a tos in procedendo. Asi, el casacionista, no bien acaba de señalar que ta sentencia no está en consonancia con tos hechos y tas pretensiones de la demanda, aduce que el tribunal al fundar su decisión en el análisis de un certificado de tradición, ”...se desvió de lo que realmente se pretendía con la demanda, porque quedó muy
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Y 000234 RRS Exp. 6102 4 rie Suprema de Juslicia claramente demostrado dentro de la extensión y Enderos del predio materia de la remindicación, es dectr, de la acción reivindicatoria.”, enseguida se refiere a una teoría sobre el derecho de dominio y luego discurre así: “El Tribunal... en su fallo se Emitó simplemente ha (sic) anafizar una sola de las pruebas que lo condujeron a dictar sentencia incongruente; pues hago esta acotación, no con el propósito de confundir tos argumentos para este cargo...”. Más aún, después de divagar sobre los errores in judicando e in procedendo dentro del mismo cargo, el censor anota que resume su planteamiento en cuanto que la sentencia de segundo grado ”...no está consonancia con los hechos de la demanda, porque se demostró que estos eran ciertos y no como to dice el Tribunal... basándose en el simple certificado de tradición que el demandante no era propietario...”, acotando otros puntos sobre ta inspección judicial practicada. La autonomía de las causales de casación impide que pueda hacerse semejante mbtura, en contra de la conocida y reiterada tesis de que una de las más acusadas manifestaciones que denotan lo extraordinario y dispositivo del recurso, radica en ta taxatividad e independencia de las causales para su procedencia (art. 368), ya que no cualquier inconformidad con ta sentencia permite acudir a la casación. La causales se establecieron sobre ta base de considerar dos ctases de yerros que el juez puede cometer en la definición de la Etis: la falencia puede estar, ciertamente, en la distorsión de ta voluntad
exacta hipotetizada en la ley, es decir, cuando el sentenciador se aplica al razonamiento lógico con infortunio, el cual, por tratarse de un vicio de juzgamiento se conoce como error in judicando; más, como para la composición del fitigio es necesario recorrer un sendero procesal atendiendo las normas jurídicas que regutan su actividad, y la de las partes, también puede haber error en ese caminar, que, por tratarse de un vicio de construcción procesal recibe ta denominación de yerro in procedendo. Esos errores son de distinta naturaleza y exigen guardarse de confundirios. De modo que la parte que recurra un falo en casación, no puede lanzarse a invocar en forma promiscua tas diversas causales, sino que ha de precisar, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y después, aducir la causal que para elo se tiene prevista.
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Y 000235 RRS Exp. 6102 5 rle Suprema de Justicia
3. En conctusión, ante la falta de requisitos legales reciamados para la formutación de tos cargos propuestos, se nadmitirá la demanda que los contiene.
Por lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civi y Agraria, RESUELVE: tnadmittr ta anterior demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado de fecha y procedencia anotadas, y en consecuencia, declarar desierto el atudido recurso.
NOTIFIQUESE.
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HICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ABTOHIO CASTILLO RUGELES
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