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CSJ - SC03-17-1997 0246 6502

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-17-1997 0246 6502
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

“-PUBLICA DE COLOMBIA ES 000246 ríe Suprema de JVei nolicia Dto J03

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientosnoventa y siete (1997).-

Ref: Expediente No. 8502

Decídese el confticto de competencia que enfrenta a los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en torno al conocimiento del proceso de pertenencia de Agustín Sarmiento Castafieda y otra contra José Andrés Sarmiento y otros.

L ANTECEDENTES

1. El proceso fue promovido el 7 de diciembre de 1994, con el fin de obtener ta dectaración de pertenencia del inmueble denominado San Luis, ubicado en ta vereda de Fonquetá, municipio de Chía, razón por la cual se presentó la

demanda en el Circuito Judiciat de Santafé de Bogotá D.C., donde fue repartida al Juzgado Noveno, despacho que adelantó el trámite hasta el emplazamiento de los demandados, designación de curador ad titem y contestación de ta demanda por parte de éste.

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Y 000247 RRS Exp. 6502 2 le Ha | de Justicia

2. Luego, ese Juzgado, el 21 de octubre de 1996 y con base en ta nueva división del territorio nacional para to judicial prevista en el Acuerdo 87 del

mismo año, emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, se dectaró incompetente para seguí conociendo del asunto y dispuso el envío del expediente al Juzgado Cimi del Circuito de Zipaquirá, puesto que el municipio de Chía dejó de pertenecer a su Circuto y pasó a este último.

3. El Juzgado 20. Ciml del Circuito de Zipaquirá, al que se repartió el proceso, no aceptó el planteamiento anterior, aduciendo que de acuerdo con el auto del 21 de octubre de 1996 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, ta modificación territorial opera “...con excepción de tos asuntos de primera o de segunda instancia que los juzgados tenían a su cargo en dicha fecha...”, y por tanto, que ta competencia seguía radicada en el Juzgado de Bogotá. fl CONSIDERACIONES

1. Conforme a tos artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de ta Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sata dirinír el conflicto planteado, en la medida en que los juzgados de la misma especialidad, involucrados en él, pertenae dcisetinnto s distritos judiciales.

2. Ningún reparo hay en tomo al hecho de que en un comienzo, cuandose presentó ta demanda (diciembre de 1994), ta competencia, por el factor territorial, comespondía a tos Juzgados Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, puesto que a su comprensión territorial pertenecía el municipio de Chía, tugar donde está ubicado el inmueble objeto del proceso.

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ES 000248 RRS Exp. 6502 3 ete Suprema de Juslicia

3. Sin embargo, por mandato del Acuerdo 87 de 1936 del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 1o. de juíio del mismo año rige una nueva división territorial en el país para efectos judiciates, y en virtud de ella el municipio de Chía pasó a formar parte del Circuito de Zipaquirá, circunstancia que altera la competencia por razón del territorio, porque el artículo 6 del estatuto citado ordena que ”...a partir del primero de julio de 1986... los despachos judiciates asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda...”, y esto conlleva que, como lo ha sentado esta Sata!el Juzhado de Zipaquirá asuma el conocimiento de este asunto. Y no puede arglir el mentado despacho que el artículo 5 ibídem, te releva del conocimiento en este preciso evento, pues si es verdad que esta norma excluyó de la disposición general relativa a la nueva división territorial los procesos que estuvieren en el trámite de ta segunda instancia, tal no es la situación aquí planteada, por cuanto, según se anotó en tos renglones precedentes, en ta actuación sub-júdice apenas se entazó la relación jurídico procesal, es decir, que el proceso apenas está en el umbral de ta primera instancia.

Apreciaciones que reiteran lo discurmido en otras ocasiones frente a situaciones similares: “Es preciso señalar que el mencionado Acuerdo fue dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las

facultades que le otorga la Ley 270 de 19936, y que, según el artículo sexto del mismo, la modificación de la división territorial de ta que se trata, comenzó a regir el 10. de juño del año en curso, “fecha en la cual los despachos judiciates asumirán ta nueva competencia territorial que tes corresponde”, salvo en cuanto a que, de conformidad con el artícuto 50. ibidem, los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta ta terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en ta fecha en que, para cada caso, entre a regir la dmisión judicial prevista en el presente acuerdo". Entre ctros, auto del 6 de diciembre 1936, exp. 6394.

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Y 000249 RRS Exp.6502 4 ríe Suprema de Juslicia (..) ..salvedad que no viene para el presente caso que se halla apenas en el preámbuto de! proceso, o sea en la primera instancia.” A juicio de la Sala, la anterior interpretación del susodicho Acuerdo 087 es la que mejor consulta las reglas de tránsito de las normas rituales, cuyo efecto general inmediato y carácter de orden público son indiscutibles (arts. 40 Ley 153 de 1887 y 6 C.P.C.), razones suficientes para mantenerta ahora, no obstante el criterio sentado en ta jurisprudencia citada por el juzgado que provocó el conficto, que tal vez encuentre justificación por la estructura misma instrucción y juzgamientoen tos procesos penales.

4. Dedúcese, entonces, que como consecuencia del Acuerdo precitado se

alteró la competencia territorial en el proceso antes referido, correspondiendo en adetante el conocimiento del mismo al Juzgado de Zipaquirá, toda vez que, como se dejó anotado, dicho asunto se encuentra en el trámite de la primera mstancia, amén de que el inmueble objeto de ta usucapión peticionada está situado en Chía, municipio que desde el primero de jutio de 1996, para efectos judiciales, quedó adscrito al Circuito Judicial de de Zipaquirá. [Ml DECISION Con base en to expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria, desata el presente conflicto determinando que el Juzgado Civil del Circuto de Zipaquirá -Cundinamarcaes el competente, por razón del territorio, para seguir conociendo del proceso arriba referido. ? Auto del 29 de juño de 1935, exp. 6127, tesis varias veces reiterada. 2£EPUBLICA DE COLOMBIA 000230 - RRS Exp. 6502 5 -rle Sijprema de Justicia Por lo tanto, enviésele inmediatamente el expediente, dándose asi mismo noticia de lo aquí resuetto al otro puzgado invotucrado en el conflicto.

BOTIFIQUESE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ a Ñ

HICo ao SIMABCAS JORGE CASTILLO RUGELES

CARLOS E JARAMILLO SCHLOSS

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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