CSJ - SC03-17-1997 0264 6517
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-17-1997 0264 6517
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
¿EPUBLICA DE COLOMBIA rle Laprdee mJusatic ia Po JOG 000264
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientosnoventa y siete (1997).- Ref. Expediente No. 8517 Decídese el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamaca), en tomo al conocimiento del proceso ejecutivo de José Gregorio Romero Beltrán contra el municipio de Puerto Salgar.
Ll ANTECEDENTES
1. Instauróse proceso ejecutivo para el cobro forzado de unas obligaciones dinerarias soportadas en una relación contractual del actor con el municipio demandado, el cual pertenecía, para ta época de ta inictación del proceso -7 de juflo de 1995-, judicialmente a la comprensión territortal del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, donde se radicó la demanda, escrito en el cual se afinmó: “Es usted competente para conocer del presente proceso, en virtud de que se trata de un muniquce icorpresiponode a su Circuito.”
2. Ese despacho judicial [bró mandamiento de pago que se notificó al ejecutado, quien formutó excepciones de mérito y, además, en la audiencia de conciliación ordenada por mandato del Decreto 2651 de 1991 -aún vigentepropuso nulidad por falta de jurisdicción, basado en que el artículo 75 de la
Ley 80 de 1993 atribuyó competencia para conocer de esta clase de ejecuciones a los jueces de lo contencioso administrativo, declaración que dicho Juzgado negó por considerar que el asunto era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria; luego se profirió el decreto de pruebas del proceso y se comenzó su evacuación. 2EPUBLICA DE COLOMBIA Y 000265 | RRS Exp. 6517 2 “rle Suprema de Justicia
3. Estando en trámite esa etapa, el Juzgado atudido, por auto del 5 de noviembre de 1998 y con base en ta nueva división del territorio nacional para to judicial prevista en el Acuerdo 87 del mismo año, emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sata Administrativa-, se dectaró incompetente para segur conociendo del asunto y dispuso el envio del expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, por cuanto el municipio de Puerto Salgar dejó de pertenecer a su Circuto y pasó a este último.
4. El Juzgado Cmil del Circutto de La Dorada no asumió el conocimiento del asunto que se le remitió y planteó el confticto que ahora se resuelve, aduciendo que en virtud del principio de ta perpetuatio jurisdictionis, la situación de hecho existente aj admitirse ta demanda determina la competencia para todo el proceso, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva el mentado Acuerdo 87 frente a situaciones creadas con anterioridpaodr ,t o cual estima que la jurisdicciónse perpeen tGuuaduóas .
[L CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con tos artículos 28 del Códigode ProcedimientCiovi l y 16 de
ta Ley 270 de 1936, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto en cuestión, en la medida en que tos juzgados involucrados en él, siendo de la misma espectalidad, pertenecen a distintos distritos judiciales, al de Cundinamarca, uno, y al de Manizales, otro.
2. En esta ocasión se ha instado a la Corte no más que para zanjar el diferendo en tomo al aspecto territortal de ta competencia. A cuyo propósito se empieza diciendo que cuando se presentó la demanda (juio de 1995),la competencia, atendiendo al factor territorial, correspondía al Juzgado Promiscuo del Circulto de Guaduas, puesto que a la circunscripción territorial de ese despacho pertenecía el municipio de Puerto Salgar; sín embargo, a partir del 10. de juío de 1986, por mandato del Acuerdo 87 del mismo año, expedido por el Consejo Superior de ta Judicatura -Sata Administrativa-, se mmició la observancia de una nueva división territorial en el país para efectos
2£PUBLICA DE COLOMBIA EY 000266 | RRS Exp.6517 3 “rte Súprema de Juslicia judiciales, la que, entre cosas, dispuso que ese municipio de Puerto SalgarCundinamarcahiciera parte del Circuito Judicial de La Dorada.
3. Y, como en tomo a situaciones similares a ésta, ta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, bien vale ta pena reiterar el criterio expuesto sobre el particutar: “Es preciso señalar que el mencionado Acuerdo fue dictado por la Sala
Administrativa del Consejo Supertor de la Judicatura en ejercicio de las facultades que le otorga ta Ley 270 de 1996, y que, según el artícuto sexto del mismo, ta modificación de ta división temitorial de la que se trata, comenzó a regi el 1o. de juño del año en curso, fecha en la cual los despachos judiciates asumirán la nueva competencia territorial que les corresponde", salvo en cuanto a que, de conformidad con el artícuto 50. ibídem, “los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la corespondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regír ta división judicial prevista en el presente acuerdo". (..-) ...salvedad que no viene para el presente caso que se halla apenas en el preámbulo del proceso, o sea en ta primera instancia.”
4. Y no hay ahora razón alguna para cambiar el precitado criterio, por cuanto el argumento expuesto por el despacho judicial que promovió el conflicto no lo requiere, toda vez que, si ta Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 257-1 de ta Constitución, tiene la facultad de fijarta división territorial del país para efectos judiciales, atributo que puede ejercer con sujeción a tas reglas demarcadas por el legistador, actualmente contenidas en los articulos 85-6, 89 y 200 de ta Ley 270 de 1996, ta alteración de ta competencia que surja como consecuencia de las decisiones que en ese sentido se tomen, simplemente obedecen al efecto general inmediato que de conformidad con la teoría general del proceso se
predica de las normas procesales. Auto del 29 de juño de 1995, exp. 6127, tesis varias veces reiterada. — vv 0 2£PUBLICA DE COLOMBIA y 000267 => RRS Exp.6517 4 -rle Saprema de Juslicia De modo que no podría predicarse ta retroactividad al aplicarse el atudido Acuerdo, pues es claro que sus reglas no se retrotraen para desconocer la atribución que hubo con sujeción a los preceptos anteriores, sino que, por el contrario, respetan la competencia territorial hasta entonces vigente, solo que por derivación lógica implican que se varíe hacia el futuro, precisándose en las normas de transición allí previstas, como es apenas natural, que a partir del to. de julio de 1936 es otro el juez competente, desde el punto de vista territorial. En otras patabras, las nuevas reglas dejan intacto lo aconmtecido bajo la competencia anterior, reconociendo que hubo un juez competente hasta ese momento, que, por lo mismo adelantó válidamente la actuación; soto que en el futuro lo deja de ser, por la vigencia inmediata del susodicho acuerdo. : Por otra parte, el principio de la perpetuatio jurisdictionis sentado en el artícuto 21 del Código de Procedimiento Civil tiene operancia en condiciones normales, pero no se opone a tos cambios de redistribución territorial que sobrevengan por mandato de ta ley, o de tas precisas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Es por eso que la redistribución dispuesta por el susodicho Acuerdo 087/96, altera la competencia por razón del territorio, por cuanto el artícuto 6
de ese estatuto ordena que ”...a partir del primero de julio de 1996... los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda...”, y esto conlleva que, como lo ha diucidado esta Sala? en casos análogos, el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada aprehenda el conocimiento de este asunto, sin que ello implique retroactividad, como se expiicó, y sin que pueda argílirse que el artículo 5 ibidem, le releva del conocimiento en este preciso evento, pues si es verdad que esta norma excluyó de la disposición general relativa a la nueva división territorial los procesos que estuvieren en el trámite de la segunda instancia, tal no es la situación aquí planteada, puesto que el proceso no ha culminado las etapas de la primera instancia, según quedó anotado en los párrafos anteriores. ? Aytdel o3 de noviembry e 6 de diciembre 1995, ex6p336s y .639 4.
?EPUBLICA DE COLOMBIA
Y 000288 RRS Exp. 6517 5 rie Súprema de Justicia [LL DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, desata el presente conflicto determinando que el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada es el competente, por razón del territorio, para seguir conociendo del proceso arriba referido. Por to tanto, enviésete inmediatamente el expediente, dándose así mismo noticia de lo aquí resuelto al otro juzgado involucrado en el conflicto.
BOTIFIQUESE
JOSE F DO REZ GOMEZ
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