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CSJ - SC03-17-1997 0290 6529

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-17-1997 0290 6529
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

«EPÚUBLICA DE COLOMBIA asi] 000280 rte Suprema de Jusicia Ao 104

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientosnoventa y siete (1997).- Ref. Expediente No. 8529 Decidese el conflicto de competencia que enfrenta a tos Juzgados Civil del Circuto de La Dorada (Caldas) y Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundnamarca), en tomo al conocimiento del proceso ordinario de José Bemabé Arteaga contra la sociedad Industria Colombiana de Tapas LimitadaINCOLTAPAS LTDA. i ANTECEDENTES

1. Instauróse demanda solicitándose la dectaratoria de responsabilidad extracontractual y la consecuencial condena al pago de unos perjuicios materiales, cen base en un accidente de tránsito ocurrido el 13 de julio de 1991 en ta autopista Bogotá-Medellín, en inmediaciones del municipio de Puerto Salgar, el cual pertenecía, para la época de la iniciación del proceso -3 de junio de 1992-, judicialmente a la comprensión territorial del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, donde se radicó la demanda, escrito en el que, sobre tal aspecto, se manifestó: “En consecuencia por ta cuantía, por el sitio donde ocurrieron tos hechos... es usted Señor Juez, competente para conocer de esta demanda...”

2. Ese despacho judicial adelantó la tramitación hasta la etapa de ategatos

de conclusión, inclusive.

REPUBLICA DE COLOMBIA y 0002391

RRS Exp.6529 2 “rle Suprema de Justicia

3. Estando pendiente el proferimiento de la sentencia, el Juzgado, por auto del 14 de noviembre de 1996 y con base en la nueva división del territorio nacional para lo judicial prevista en el Acuerdo 87 del mismo año, emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso y dispuso el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, por cuanto el municipio de Puerto Salgar dejó de pertenecer a su Circuito y pasó a este último.

4. El Juzgado Civ del Circutto de La Dorada no asumió el conocimiento del asunto que se le remitió y planteó el confíicto que ahora se resuelve, aduciendo que en vutud del principio de ta perpetuatio jurisdictionis, ta situación de hecho existente al admtirse ta demanda determina la competencia para todo el proceso, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva el mentado Acuerdo 87 frente a situaciones creadas con anterioridad, por lo cual estima que la jurisse dpeirpetcuó ceni Góuadnuas .

Ú, CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con tos artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de ta Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto en cuestión, en la medida en que tos juzgados involucrados en él, siendo de la misma especialidad, pertenecen a distintos distritos judiciales, al de Cundinamarca, uno, y al de Manizales, otro.

2. A propósito del presente confiicto, empiézase diciendo que cuando se presentó ta demanda (junio de 1992), la competencia, atendiendo al factor territorial, correspondia al Juzgado Promiscuo del Circulto de Guaduas, puesto que a la circunscripción territorial de ese despacho pertenecía el municipiode Puerto Satgar; sin embargo, a partir del 10. de juliode 1996, por mandato del Acuerdo 87 del mismo año, expedido por el Consejo Superior de ta Judicatura -Sala Administrativa-, se inició la observancia de una nueva división territorial en el país para efectos judiciales, la que, entre cosas, dispuso que ese municipio de Puerto Salgar -Cundinamarcahiciera parte del

Circuito Judicial de La Dorada. “EPUBLICA DE COLOMBIA y 000783 en RRS Exp. 6529 3

3. Y, como en tomo a stuaciones sinviares a ésta, ta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, bien vale la pena reiterar el criterio expuesto sobre el particutar: “Es preciso señatar que el mencionado Acuerdo fue dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de tas facultades que te otorga ta Ley 270 de 1936, y que, según el artícuto sexto del mismo, ta modificación de la división territorial! de la que se trata, comenzó a reg el 1ode .ju io del año en curso, fecha en ta cual los despachos judiciales asumirán ta nueva competencia territorial que les corresponde”, salvo en cuanto a que, de conformidad con el artículo 50. ibídem, los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de ta correspondiente

actuación, de los procesos y asuntos de segunda mstancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regi ta división judicial prevista en el presente acuerdo". (---) ..salvedad que no viene para el presente caso que se halla apenas en el preámbulo dei proceso, o sea en la primera instancia.”

4. Y no hay ahora razón alguna para cambiar el precitado criterio, por cuanto el argumento expuesto por el despacho judicial que promovió el conflicto no to requiere, toda vez que, si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 257-1 de ta Constitución, tiene la faculad de fijar la división territorial del país para efectos judiciales, atributo que puede ejercer con sujeción a las reglas demarcadas por el legistador, actualmente contenidas en los artícutos 85-6, 89 y 200 de ta Ley 270 de 1996, la alteración de ta competencia que surja como consecuencia de las decisiones que en ese sentido se tomen, simplemente obedecen al efecto general inmediato que de conformidad con ta teoría general del proceso se predica de las normas procesales. Auto del 29 de jujo de 1935, exp. 6127, tesis varias veces reiterada.

?EPUBLICA DE COLOMBIA Y 0060293 3 RRS Exp.6529 4 rie Súprema de Justicia De modo que no podría predicarse la retroactividad al aplicarse el aludido Acuerdo, pues es claro que sus regtas no se retrotraen para desconocer la atribución que hubo con sujeción a tos preceptos anteriores, sino que, por el contrario, respetan la competencia territorial hasta entonces vigente, solo que

por derivación lógica implican que se varie hacia el futuro, precisándose en las normas de transición allí previstas, como es apenas natural, que a partir del to. de juio de 1996 es otro el juez competente, desde el punto de vista territorial. En otras palabras, tas nuevas reglas dejan intacto lo acontecido bajo la competencia anterior, reconociendo que hubo un juez competente hasta ese momento, que, por lo mismo adelantó válidamente la actuación; solo que en el futuro lo deja de ser, por la vigencia inmediata del susodicho acuerdo. Por otra parte, el principio de ta perpetuatio jurisdictionis sentado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil tiene operancia en condiciones normales, pero no se opone a los cambios de redistribución territorial que sobrevengan por mandato de la ley, o de las precisas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.

5. Es por eso que la redistribución dispuesta por el susodicho Acuerdo 087/96, altera ta competencia por razón del territorio, por cuanto el artíicuto 6 de ese estatuto ordena que “...a partir del primero de juio de 1996... los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les comesponda...”, y esto conlleva que, como lo ha dilucidado esta Sala? en casos anátogos, el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada aprehenda el conocimiento de este asunto, sin que ello implique retroactividad, como se explicó, y si que pueda argllirse que el artículo 5 íbidem, te releva del conocimiento en este preciso evento, pues si es verdad que esta norma excluyó de la disposición general relativa a la nueva división territorial los

procesos que estuvieren en el trámite de la segunda instancia, tal no es la situación aquí planteada, puesto que el proceso no ha culminado las etapas de ta primera instancia, según quedó anotado en los párrafos anteriores. ? Entre otros, autos del 8 de noviembre y 6 de diciembre 1928, exps. 6336 y 6394.

¡EPUBLICA DE COLOMBIA

Y 000294 - RRS Exp.6529 5 ¡le Saprema de Juslicia UL DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civi y Agraria, desata el presente confiicto determinando que el Juzgado Civil del Circuto de La Dorada es el competente, por razón del territorio, para seguir conociendo del proceso arriba referido. Por lo tanto, enviésete inmediatamente el expediente, dándose así mismo noticia de to aquí resuelto al otro juzgado involucrado en el conflicto.

ROTIFIQUESE

JOSE FERMAMDO RAMIREZ GOMEZ

A Bic BECHARA SIMANCAS J E AYTOHIO CASTILLO RUGELES Berti. ¡delia Dozz afautod3

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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