🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC03-17-1997 0325 6547

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC03-17-1997 0325 6547
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

¡EPUBLICA DE COLOMBIA

Í ES 000325 le Suprdee mJusaici a 4, ko J06

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientosnoventa y siete (1997).- Ref. Expediente Ro. 6547 Decídese el confiicto de competencia que enfrenta a tos Juzgados Civil del Circuto de La Dorada (Caldas) y Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), en torno al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario de ta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Mimero - Caja Agraría, contra Ramón Hemández Bustos. L ANTECEDENTES 1. instauróse demanda para el cobro forzado de unas obfigaciones dinerarias garantizadas con hipoteca sobre un predio rural ubicado en Puerto Salgar, municipio que pertenecía, para ta época de la iniciación del proceso16 de diciembre de 1993-, judicialmente a la comprensión territorial del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, donde se radicó la demanda, escrito en el cual se atribuyó la competencia a esa oficina, por el factor territorial, con base en ”...el lugar de cumplimiento de la obligación...”

2. El despacho judicial premencionado, adelantó el trámite del proceso hasta dictar sentencia de impulso de ta ejecución el 25 de julio de 1995, ta que, por vía de consulta, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

3. Luego de tal acto, dicho Juzgado, por auto del 5 de noviembre de 1996 y con base en la nueva división del territorio naciona! para lo judicial prevista en el Acuerdo 87 del mismo año, emanado del Consejo Supertor de la Judicatura

2EPUBLICA DE COLOMBIA 000326 rle Saprema de Justicia a? -Sata Adrministrativa-, se dectaró incompetente para seguir conociendo del proceso y dispuso el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, por cuanto el municipio de Puerto Salgar dejó de pertenecer a su Circuto y pasó a este último.

4. El Juzgado Cil del Circutto de La Dorada no asumió el conocimiento del asunto que se le remitió y planteó el confíicto que ahora se resuelve, aduciendo que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la situación de hecho existente al admitirse la demanda determina la competencia para todo el proceso, sín que pueda aplicarse en forma retroactiva el mentado Acuerdo 87 frente a situaciones creadas con anterioridad, porl o cual estima que la jurisdisce cpeirpóetnuó en Guaduas. fl. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de ta Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto en cuestión, en la medida en que los juzgados involucrados en él, siendo de la misma espectalidad, pertenecen a distintos distritos judiciales, al de Cundinamarca, uno, y al de Manizales, otro.

2. A propósito del presente conflicto, empiézase diciendo que cuando se presentó la demanda (diciembre de 1993), la competencia, atendiendo al factor territorial, correspondía al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, puesto que a la circunscripción territorial de ese despacho pertenecía el municipio de Puerto Salgar; sin embargo, a partir del 10. de juio de 1986, por mandato del Acuerdo 87 del mismo año, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, se imició la observancia de una nueva división territorial en el país para efectos judiciales, la que, entre cosas, dispuso que ese municipio de Puerto Salgar -Cundinamarcahiciera parte del

Circuto Judicial de La Dorada.

EPÚUBLICA DE COLOMBIA

Y 000327 RRS Exp. 6547 3 ríe Suprema de Justicia

3. Y, como en tomo a situaciones similares a ésta, la Corte ya ha tenido la oportunidad de promunciarse, bien vale ta pena reiterar el criterio expuesto sobre el particutar-. “Es preciso señalar que el mencionado Acuerdo fue dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facuítades que le otorga la Ley 270 de 1996, y que, según el artículo sexto del mismo, ta modificación de ta división territorial de la que se trata, comenzó a regr el 10. de juio del año en curso, 'fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponde", salvo en cuanto a que, de conformidad con el articuto 50. ibidem, “tos despachos

judiciales continuarán conociendo, hasta ta terminación de ta correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo". (---) ...salvedad que no viene para el presente caso que se halla apenas en el preámbulo del proceso, o sea en ta primera instancia.”

4. Y no hay ahora razón alguna para cambiar el precitado criterio, por cuanto el argumento expuesto por el despacho judicial que promovió el conflicto no lo requiere, toda vez que, si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artícuto 257-1 de la Constitución, tiene la facultad de fijar la división territorial del país para efectos judiciales, atributo que puede ejercer con sujeción a las reglas demarcadas por el legistador, actuatmente contenidas en los artículos 85-6, 89 y 200 de la Ley 270 de 1996, la alteración de ta competencia que surja como consecuencia de las decistones que en ese sentido se tomen, simplemente obedecen al efecto general inmediato que de conformidad con la teoría general del proceso se predica de las normas procesales. ' Auto del 29 de juño de 1936, exp. 6127, tesis varias veces reiterada.

EPUBLICA DE COLOMBIA

E 000328 RRS Exp.6547 4 ríe Saprema de Juslicia De modo que no podría predicarse la retroactividad al aplicarse el atudido Acuerdo, pues es claro que sus reglas no se retrotraen para desconocer ta atribución que hubo con sujeción a los preceptos anteriores, sino que, por el

contrario, respetan la competencia territorial hasta entonces vigente, solo que por derivación lógica implican que se varíe hacia el futuro, precisándose en las normas de transición allí previstas, como es apenas natural, que a partir del to. de juio de 1996 es otro el juez competente, desde el punto de vista territorial. En otras palabras, tas nuevas reglas dejan intacto lo acontecido bajo la competencia anterior, reconociendo que hubo un juez competente hasta ese momento, que, por lo mismo adetantó válidamente ta actuación; soto que en el futuro to deja de ser, por ta vigencia inmediata del susodicho acuerdo. Por otra parte, el principio de ta perpetuatio jurisdictionis sentado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Cm] tiene operancia en condiciones normales, pero no se opone a tos cambios de redistribución territorial que sobrevengan por mandato de ta ley, o de las precisas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.

5. Es por eso que la redistribución dispuesta por el susodicho Acuerdo 087/96, altera la competencia por razón del territorio, por cuanto el artículo 6 de ese estatuto ordena que ”...a partir del primero de juio de 1996... los despachos judiciates asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda...”, y esto conlleva que, como lo ha diucidado esta Sala? en casos análogos, el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada aprehenda el conocimiento de este asunto, sin que ello implique retroactividad, como se explicó, y sin que pueda argllirse que el artículo 5 ibídem, le releva del conocimiento en este preciso evento, pues si es verdad que esta norma

exctuyó de la disposición general retativa a la nueva división territorial los procesos que estuvieren en el trámite de la segunda instancia, tal no es ta situación aquí planteada, puesto que ei proceso no ha culminado las etapas de la primera instancia, según quedó anotado en los párrafos anteriores. ? Entre ctros, autos del 8 de noviye 6 mde bdircieembr e 1936, ex6p336s y .639 4. ¡EPUBLICA DE COLOMBIA y 000329 e S-o prema de Justicia RRS 2 . 80 5 mM DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, desata el presente conflicto determinando que el Juzgado Ciml del Circuito de La Dorada es el competente, por razón del territorio, para segur conociendo del proceso arriba referido. Por lo tanto, enviésete inmediatamente el expediente, dándose asi mismo noticia de lo aquí resuelto al otro juzgado involucrado en el conflicto.

BOTIFIQUESE

JOSE FERUADDO RAMIREZ GOMEZ o

LAS BECHARA SIMANCAS

JORGE SASTOS BALLESTEROS

Consultar sobre este documento ...