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CSJ - SC03-17-1997 0377 6527

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-17-1997 0377 6527
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

- “¿PUBLICA DE COLOMBIA Y 000277 rte Fiprema de Jesticia h o 10

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientosnoventa y siete (1997).- Ref. Expediente No. 6527 Decidese el confticto de competencia que enfrenta a los Juzgados Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y Promiscuo del Circuto de Guaduas (Cundinamarca), en tomo al conocimiento del proceso ordinario de José Nadim Méndez Prieto contra ta Federación Nacional de Algodoneros y Mario Aponte Ríos. i ANTECEDENTES

1. Instauróse demanda solicitándose la dectaratoria de responsabilidad extracontractual y la consecuencial condena al pago de unos perjuicios materiales y morales, con base en un accidente de tránsito ocurrido el 8 de febrero de 1992 en la autopista Bogotá-Medellín, en inmediaciones del municipio de Puerto Salgar, el cual pertenecía, para la época de la iniciación del proceso -7 de febrero de 1995-, judicialmente a la comprensión territorial del Juzgado Promiscuo del Circutto de Guaduas, donde se radicó la demanda, escrito en el que se afirmó: “Es usted competente en razón al lugar donde sucedieron tos hechos y ta cuantía...”

2. Ese despacho judicial admitió la demanda y adetantó el trámite del

proceso hasta la iniciación de ta audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del [tigio reglada por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la que se suspendió (18 oct./96). ES 0 2E7UBLICA DE COLOMBIA RRS Exp. 6527 2 rie Saprema de Jusicia

3. Luego, el Juzgado aludido, por auto del 31 de octubre de 19936 y con base en la nueva división del territorio nacional para to judicial prevista en el Acuerdo 87 del mismo año, emanado del Consejo Superior de la JudicaturaSata Administrativa-, se dectaró incompetente para seguir conociendo del proceso y dispuso el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, por cuanto el municipio de Puerto Salgar dejó de pertenecer a su Circuto y pasó a este último.

4. El Juzgado Civi del Circuto de La Dorada no asumió el conocimiento del asunto que se le remitió y planteó el confficto que ahora se resuelve, aduciendo que en vitud del principio de ta perpetuatio ¡jurisdictionis, la situación de hecho existete al admitirse la demanda determina ta competencia para todo el proceso, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva el mentado Acuerdo 87 frente a situaciones creadas con anterioridad, por to cual estima que la jurisdicción se perpetuó en Guaduas. il. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de ta Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sata dirimir el confticto en cuestión,

en ta medida en que tos juzgados involucrados en él, siendo de la misma especialidad, pertenecen a distintos distritos judiciates, al de Cundinamarca, uno, y al de Manizales, otro.

2. A propósito del presente confíicto, empiézase diciendo que cuando se presentó la demanda (febrero de 1995), ta competencia, atendiendo al factor territorial, correspondía al Juzgado Promiscuo del Circuto de Guaduas, puesto que a la circunscripción territorial de ese despacho pertenecía el municipio de Puerto Salgar; sin embargo, a partir del 10. de juio de 1986, por mandato del Acuerdo 87 del mismo año, expedido por el Consejo Superior de ta Judicatura -Sata Administrativa-, se mició la observancia de una nueva división territorial en el país para efectos judiciales, la que, entre cosas,

REPUBLICA DE COLOMBIA RRS Exp.6527 3 rie Saprema de Justicia dispuso que ese municipio de Puerto Salgar -Cundinamarcahiciera parte del Circulo Judicial de La Dorada.

3. Y, como en tomo a situaciones similares a ésta, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, bien vate ta pena reiterar el criterio expuesto sobre el particutar. “Es preciso señalar que el mencionado Acuerdo fue dictado por la Sala Administrativa dei Consejo Superior de ta Judicatura en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley 270 de 19896, y que, según el artículo sexto det mismo, la modificación de ta división territorial de ta que se trata, comenzó a regT el 1o. de juio del año en curso, “fecha en la cual los despachos

judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponde", salvo en cuanto a que, de conformidad con el artículo 50. ibldem, los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la temvnación de ta correspondiente actuación, de tos procesos y astntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir ta división judicial prevista en el presente acuerdo”. (...) ...salvedad que no viene para el presente caso que se halla apenas en el preámbulo del proceso, o sea en la primera instancia.”

4. Y no hay ahora razón alguna para cambiar el precitado criterio, por cuanto el argumento expuesto por el despacho judicial que promovió el conflicto no lo requiere, toda vez que, si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 257-1 de ta Constitución, ttene ta facultad de fijar ta división territorial del pais para efectos judiciales, atributo que puede ejercer con sujeción a las reglas demarcadas por el tegistador, actualmente contenidas en tos artículos 85-6, 89 y 200 de la Ley 270 de 1996, ta alteración de la competencia que surja como consecuencia de tas decisiones que en ese sentido se tomen, simplemente obedecen al efecto general inmediato que de conformidad con ta teoría general del proceso se predica de tas normas procesales. ' Auto del 29 de juño de 1935, exp. 6127, tesis varias veces reilerada. “EPJBLICA DE COLOMBIA y 000250

RRS Exp.6527 4 ríe Suprema de Justicia De modo que no podría predicarse la retroactividad al aplicarse el atudido

Acuerdo, pues es claro que sus reglas no se retrotraen para desconocer la atribución que hubo con sujeción a los preceptos anteriores, sino que, por el contrario, respetan la competencia territorial hasta entonces vigente, solo que por derivación lógica implican que se varle hacia el futuro, precisándose en tas normas de transición allí previstas, como es apenas natural, que a partir del 10. de juio de 1996 es otro el juez competente, desde el punto de vista territorial. En otras palabras, las nuevas reglas dejan intacto lo acontecido bajo la competencia anterior, reconociendo que hubo un juez competente hasta ese momento, que, por lo mismo adelantó válidamente ta actuación; solo que en el futuro lo deja de ser, por ta vigencia inmediata del susodicho acuerdo. Por otra parte, el principio de ta perpetuatio jurisdictionis sentado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil tiene operancia en condiciones normales, pero no se opone a los cambios de redistribución territorial que sobrevengan por mandato de ta ley, o de las precisas decisiones del Consejo Supertor de la Judicatura.

5. Es por eso que la redistribución dispuesta por el susodicho Acuerdo 087/96, altera la competencia por razón del territorio, pos cuanto el artículo 6 de ese estatuto ordena que ”“...a partir del primero de julio de 1996... los despachos judiciales asumirán ta nueva competencia territorial que tes cormesponda...”, y esto conlleva que, como lo ha dilucidado esta Sala? en casos análogos, el Juzgado Civi del Circuito de La Dorada aprehenda el conocimiento de este asunto, sin que ello implique retroactividad, como se

explicó, y sín que pueda arglirse que el artículo 5 ¡íbidem, le releva del conocimiento en este preciso evento, pues si es verdad que esta norma exctuyó de ta disposición general relativa a la nueva división territorial tos procesos que estuvieren en el trámite de ta segunda instancia, tal no es la situación aquí planteada, puesto que el proceso no ha culminado las etapas de la primera instancia, según quedó anotado en los párrafos anteriores. ? Entre otros, autos del 8 de noviembre y 6 de diciembre 1996, ex6p336s y .639 4. "EPUBLICA$ DE COLOMBIA us BRO 1d Saprema de Juslicia [IL DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, desata el presente conflicto determinando que el Juzgado Civil del Circuto de La Dorada es el competente, por razón del territorio, para segutr conociendo del proceso arriba referido. Por to tanto, enviésele inmediatamente el expediente, dándose así mismo noticia de lo aquí resuelto al otro juzgado invotucrado en el conflicto.

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

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