CSJ - SC03-18-1988 0181
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-18-1988 0181
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
> a : REPUBLICA DE COLOMBIA os ví 0481
Pame Aurisdiccional :
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2B
SALA DE CASACION CIVIL D O Magistrado Ponente: Dr. Rafasl Romero Slorra Bogotá, dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos ochen ta y ocho (1988).- Decfdese ej conflicto de competencia negativo surgido - : cntre los Juecos Primero Civil del Circuito dde e Cali_(Vallo) y Vigésimo _Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (Cundinamarca) para conccer del pro ceso ajecutivo pramovido por Productora de Papates S.A. (PROPAL) con tra ¡álica Impresoras Ltda. 1 - ANTECEDENTES Ny 1.- En demanda LURO reparto correspondió al JuezPrimaro Civil dal Circuito de Cali, Productora de Papeles S.A. -PROPÁLdemandó a su similar Húllca impresores Ltda,, domiciliada enBcgotá, para obtener el cobro Blecutivo de $639.492.00, más los intereses pactados, representados en turas comorciales Nos. 103870 de 29 de Marzo de 1983 y 109515 de 1 Abril do ose mismo año. 2.- Rolad como sustracto fáctico do su aspiración que la sociedad demandada ulrió diversas cantidados de papal, en la realización de sus mn amantes y relactones comerciales, razón por la cual so oxpidleron Metaras comefcialos antes relacionadas. - Afirmó además que la compeptarae cnonoccari dae t al proceso ejecutivo correspondía a los Jueces Civiles del Circuito de Cali por
lo cuantía ......y por el lugar del cumplimiento de las obligactones”. - Luego dal decroto y práctica de algunas diligoncias provias (reconocimiento de documentos), el Juzgado Primero Civil dal Circulto de Cati dectaró su incompetencia para segulr conociendo dol asunto, por cuanto P.....se advierto que en los documentos aportados como título ojccutivo no se determinó o señaló el lugar donde deben cumplirse las obli goctones que en ellos constan y tampoco se ha ostablecido que tal asunto c3tó vinculado a alguna sucursal o agencia que pudiera tener en esta clu dod la sectedad comercial demandada. De ahf que no cra procedontedecondar ante el Juozde esto lugar el pago de tas sumas dae dinero que im
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..C 01 REPUBLICA DE COLOMBIA Puma Aurisdiccionald 0 34 - 2portan las fecturas comerctatos (no comerciates cambiarias), a que so contras cl libelo demandatorio”. Y concluyó: "Entonces, no slendo asunto vin culado a sucursal o agencia de la persona jurídica demandada y tentendo ésta su domicilio principal en ta ctudad de Bogotá, como lo acredita el cer tificado de la Cámara de Comercio adosado a tos autos, es el juez civildal circuito de Bogotá a quisn corresponde continuar conoctendo de estepreceso. Y tentendo allí el domicillo principal la demandada, no estando de mostrada la existencia de sucursal o agencia de ella en esta cluded y manos vinculación del asunto con éstas, doscarta la posibilidad de accionar,
a alección de la sociedad demandante, ente tos de esta cludad”, criterioque mantuvo al desatar el recurso da reposición impotrado contra esa determinación (autos de 19 de Mayo y 16 de Junlo de 1987). 5.- El Juzgado Vigésimoclarto Civil del Circuito de Bogotú, al que correspondió por reparto el Prbzaso, se declaró a su vez incom potonte para conocer de el. (Auto pr Agosto de 1987). 9 omomid -JAJODAS5.- Agotado E Uénito provisto por el inciso 30. del arq egos Yículo 190 del Código de Proced to Civil, pasa la Corte a dofinir el con ¿80009223 fitcto de competencia negatigó sjiscitado entro tos despachos Judictates men cd asc!” cienados. > HEonsiberaciones ¡SS b bebcisc2 va cb nilo J5yDe conformidad con el numeral primero del artícuto oibigxo <s 23 dal Código de Procedimiento Civil, que consagra el fuero general en ma torta civil, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contra rio, es competente el Juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, Ho GRA cl da cualquiera de ellos a etección del demandante, 4 menos Que se trate dincvo 1! da asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicillos, caso en el cual será competente el juez de este”, Trátase, entonces, de un fuero general, por cuanto la per 1) esivoro O op ci: cona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domici - [sy [1167 A “9 (forum domiciill rel), basado en el conocido principio universal y tradin ovisuzc.” cionol de to justo [actor sequitur forum rel), pues si por consideracionesp eoncicct és conveniencia o necesidad social se aconseja que ej demandado está oblluaniv 003 cute a comparecer al proceso por voluntad dal actor, la justicia extlge que loga cd Pc. ca lo acarres al demandado el menor daño posible y que, por consiguianto, PAD Amor 7 com llamado a comparecer ante el juez de su demicillo, ya que en tal caso cl asunto será menos oneroso para él, .
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Prema Acrisdicción al -3- - La regla general de qua, en los asuntos contenciosos, . Ol demicillo dol demandado rigo la competencia territorial (artículo 23, numa ral to., Código de Procedimiento Civil), se reafirma en el numaral 7o. dela misma disposición relativamente a las sociedades, al precisarse que en tos precesos centra una de ellas es competente el juez de su domicillo principal. Con tal precisión, el tegislador ha confirmado que en principlo, desde el punto de vista territorial, el domicilio del demandado riga la compotenela. - Sin embargo, dicha regla no es absoluta ni excluya la aplicación de otras que rigen la misma materia de la competencia por razón dal territorio, como quiera que puede ser concurrente con otras reglas generalos, consagradas también en el precitdo/artícuto 23 ibídem, como acon tece con la cstabiecida en el numeral q . según la cual “en tos procesos
a que diere lugar un contrato será competentes a elección del demandanto, ol juez del lugar de su cumplimtentg y/el del domicillo del demandado”; pero ca dosde luego que, para que el a opte por el primero es indispensableque el lugar de cumplimiento apérezca plenamente determinado, por el contrato mismo O por cualquier (6tr) elemento de juicio. 34) caso a estudio, tos documentos aducidos comoa y el relato de ta situación fáctica sustentatorta da la demanda ej advierten que se trata de un proceso originadopor el PO da un contrate celebrado entra tas partes, atribufdo d5 top ES a la sociedad por no pagar el valor del papel que adquirió delivio cÍ1c3 la sociedad demandante. 09 29 ¿Cs Icy) Su 12 - En estas condictones, la sociedad demandante podíaEsTa E cscogor válidamente como juez competente para conccer de la cuestión titibioe Ic”1 atcsa, entre aquel que correspondiera al del domicillo principal de la sociodad demandada, siguiendo el fuero general consignado en el numeral 7o. ? ES dol artículo 23 precitado, y el que correspondiera al del lugar de cumpli- ¿EouQq O aliento del contrato, siguiendo el fuero concurrente señalado en el numeral CAR) 50. del mismo artículo 23.- odo ION inovazo 6.- Es ovidente que en el presente caso, ni de los docu109 6 tul mentos aducidos como fuente de recaudo ejecutivo ni de ninguna otra pueACI La bo onexada a la demanda ejecutiva se establece el tugar en que la socicdad
aca domandada debía efectuar ol pago dol precio de la mercancía que adquiría 2 OÉNYOS : és la cmprosa demandanto; y en tales circunstancnio ahsay dudde aqu eFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA £ y
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Bama Aurisdiccionad uo do debe recurrirse al carácter supletivo de las normas que señatan el lugardel pago. cuendo tas partes no lo determinan, que en tratándose de un pac Mola !: 9 col ta to mercantil, calidad que le asigna la soctedad actora en su libeto, están re » sel cogidas en el Títuto Primero Capítulo V, Libro %o. del Código de Comarcilo, ) 2O2D30, cuyo artículo 876 estatuye que “salvo estipulación en contrario, ta obligación qua tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar deldomicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento, Si dicho lugar es distinto al domtcillo que tenfa el acreedor aj contracrse la obligación y, por olto resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pagoen el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”. y adlasalic: 7.- Ahora bien; conforme al certificado expedido par la0stanos too Cámara de Comerelo para acreditar ta tencia y representeción de la so cledad actora, la firma Productora de tes S.A. -PROPALestá domici 9 Mo ¡E ai fea Cas. ilada desde su constitución (1957) en.el funicipto de Yumbo, integrantebib cun. del circuito judietal de Cali, domiteilifo que conservaba para la época en que
so expidleran las fecturas com lós7 fundamento do la ejecución; y, en tob soni í gos) ceo. consecuencia, es este O lúgar de cumplimiento de ta obligacióncul lo e: do pagare l precto del MO) rido por ta sociedad demandada, por no email cs. haborse estipulado otro. 8.- RE ppnstgulento, y siendo el asunto de mayor cuanto, la firma dementes cudiendo al fuero concurrente podía elegir como MAOTSams . juzces competen rá conocer de la ejesución promovida contra la soclesmod el co sont do =<c dad demandada, de su domicillo, es decir, uno cualesquiera de losboloca di o juzcos civiles del circulto de Cali, o tos del domicilio de la socledad deman beboloez C: dada, O sea, uno cualesquiera de los jueces civites dol circuito de la ciudad de Bogotá. SY TOGe3c” Pero es obvio que, escogido como Juoz compotente paradirimir la controversia el juez del lugar de cumplimiento do la obligación da $9 ¿cru gogar suma de dinero, la firma demandante radicó en los jueces civiles del mb batc!- lddano 43 circuito de Call el presente asunto, elección que por corresponder exclusilb osnc.- vezanto a ta sociedad demandante debe respetarse y prevatecer. la tob .al 113 - DECISION SS Por lo expuesto, declárase qus es competente para segulr DERCRO Cí conociendo del presente asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Cali, al que intclalmente le correspondió por reparto.
DSHACIZ quo ad so
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Puma Acrisdiccional -.5boa cóD Por tanto, remítase a dicho daspacho judicial ol expediento, Comunfifjueso asta doterminación el Juzgado VigésimocuartoCivil del Circuito de Bogotá, Líbrese el oficto respectivo. Bonos cu) Notifíquese. » olffoimoo os ema Hucos cput lo 62
ALBERTO OSPINA BOTERO
JOSE ALEJANDRO sogyaxro FERNANDEZ
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RAFAEL ROMERO SIERRA
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