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CSJ - SC03-18-1988 1036

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-18-1988 1036
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

S-0%SS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL +

Magistrado ponente:

Dr. ¿EDUARDO GARCIA SARMIENTO

. Bogotá, dieciocho de Marzo de mil novecientos ochenta sa de se a A y ocho. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de agosto de 1.986 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario instaurado por la sociedad UNIMOS DE COLOMBIA LIMITADA frente a la COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES LA AURORA. ( | - ANTECEDENTES le DpSos, 1

1. Mediante “demanda presentada el 9 de diciembre de 1.981 y adicionada por, escrito de 2 de marzo de 1.982, y que por re- ] partimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad Unimos de Colombia Limitada demandó a la Compañía de Senod guros LA AURORA S.A., para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hiciesen los siguientes pronunciamientos: "1,- Que los tambores de óxido de etilo importados desde Hamburgo fueron amparados por pérdida total y falta de entrega mediante la póliza especifica de seguros de transporte No.0766 de la compañía de Seguros Generales Aurora S.A. de conformidad con la póliza que se adjunta a esta proceso. > '2.- Que de conformidad a la cláusula 18) de las condiciones generales de la póliza de seguro de transporte impresa en la misO

Y 0.1037 ma la falta de entrega: 'ampara la no entrega por extravio y por robo y hurto, según su definición legal de una o más unidades completas - (contenido y empaque) en que se haya dividido el interés asegurado, de acuerdo a los documentos de transporte'. "'3,- Que en el presente caso los 29 tambores metálicos provenientes de Hamburgo que contenían oxido de etilo no han sido entregados al asegurado Unimos de Colombia Ltda. pues el cargamento encontrado sin marcas no corresponde al despachado por Curacao Trading C.O. desde Hamburgo. Existiendo por lo tanto el extravio,hurto o robo del cargamento original.- "'4,- Que por lo tanto el siniestro amparado con la pó- liza No. 0766 de la Compañía de. Seguros Generales Aurora S. Á. ocuES rrió y que la obligación de dicka compañía es proceder a la indemnizaas, ción. ¡ J) "!'5,- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a(la gompañía de Seguros Generales Aurora S. A. al pago del valor asegurado o sea la suma de $822.560.00 M/CTE más los intereses del 18%, anual desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago de conformidad con el artículo 1080 del C. de Co. o sea a partir de noviembre 12 de 1.980 fecha en que Unimos de Colombia acreditó su derecho ante sus asesores técnicos Uniseguros Medellin Ltda de conformidad con la comunicación de septiembre 12 de

1.980 y septiembre 16 de 1.980 que se adjunta a la presente demanda. "'6.- Que se condene a la demandada al pago de lascostas que ocasione el presente proceso". 2.- Como fundamento de las pretensiones referidas,se expusieron los siguientes hechos: S P Y 6.1038 a) La demandante tomó, por intermedio de los asesores técnicos URISEGUROS MEDELLIN LTDA., la póliza especifica de seguro de transportes No.0766 de la Compañía de Seguros La Aurora S.A.,que amparaba la pérdida total y la falta de entrega de 29 tambores de óxido de etilo, los cuales fueron remitidos por la Compañía CURACAO TRADING C.O. de Hamburgo hasta Cartagena por medio del vapor Caroline Oldemdorff, y desde Cartagena hasta Medellín por medio de camión. b) Los trámites para la nacionalización de los 29 tambores fueron encomendados a Panalpina World Transport C.O.Ltda.,la que estuvo pendiente de la llegada de las cosas, ante la dificultad que ofrecorp cía el encuentro de las mercancías, por cuanto éstas se encontraban sin A ./ marcas, debiendo ser remarcadas en Cartagena.' 0 Noé c) No obstante que desde el 27 de abril de 1980 la merSS cancía arribó al Puerto! de Cartagena, tan solo el 8 de Julio de 1981 se le informó a la demandante que había sido localizado un cargamento sin marca, que podría tratarse del óxido de etilo importado, ante lo cual el representante legal de ésta, en compañía de un agente de la firma AJUSTAR LTDA., procedió a trasladarse a dicha ciudad a reconocer los bienes, encontrando que los tambores que llegaron no tenían sus marcas originales, lo que significa que lo enviado desde Hamburgo no le fue entregado a la actora. d) Ante la situación presentada, la parte actora procedió, a través de la agencia URISEGUROS DE MEDELLIN, a comunicar inmediatamente el siniestro a la Empresa aseguradora con el fin de que ree 6.1039 conociera el valor por el cual había sido asegurada la mercancía. e) A esta reclamación la parte demandada, el 10 de septiembre de 1.980, respondió que solo le: indemnizarian el valor de un tambor faltante, teniendo en cuenta que a puerto llegaron 28. f) Posteriormente, el 17 de diciembre de 1.980, la Compañía Aseguradora en carta dirigida a la parte demandante manifestóq,ue no indemnizarfía ni siquiera el tambor teniendo en cuenta que había llega- ? do al puerto pero completamente vacio, haciendo caso omiso de que esos tambores no eran enviados por la Compañía despachadora y, por lo tanto, se configuraba la falta de entrega de todos los tambores, pues como quedó establecido en el certificado de reconocimiento de avería, ninguno Ll, , 4 cos de los tambores traía sus marcas originales. O

3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado da a la parte demandada Ja que, por medio de procurador judicial, se opuso a las pretensfones contenidas en este escrito; en cuanto a los hechos,

únicamente se. aceptó el relativo a la expedición de la póliza específica - € del seguro de transporte que amparaba los riesgos de pérdida total y falta de entrega de 29 tambores de óxido de etilo, pero con la expresa aclaración de que la fecha de su otorgamiento fue el 30 de septiembre de 1.980 cuando ya se había verificado el siniestro, así como el atinente a la comunicación enviada el 17 de diciembre de 1.980, por medio de la cual indicaba que no indemnizaría en razón de que los hechos acontecidos no constituían los riesgos amparados. Como excepciones de mérito se propusieron las que se A Fu y denominaron ineficacia del contrato de seguro, inexistencia de la obligación por carencia absoluta de amparo y terminación del contrato de seguro. 4. - Tramitado el proceso, el juzgado del conocimiento le puso fin a la instanciá mediante sentencia de 16 de enero de 1.986 en la que, luego de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar, resolvió negar las pretensiones de la demanda. (3 5.- Apelada esta decisión por la parte demandante, elTribunal, por sentencia de 26 ¡de agosto de 1.986, revocó la del Juzgado A y, en su lugar, dispuso lo siguiente: QS "20.- DECLARAR que los veintinueve (29) tambores de Oxido de Etilo importados desde Hamburgo fueron amparados por pérdida total y falta de erega mediante la Póliza de Seguros de Transporte No. ' 0766 expedida el-30 de septiembre de 1980 por la Compañía de Seguros

a ” Generales Aurora S.A. (> "30.- DECLARAR que la mercancía no ha sido entregada al importador UNIMOS DE COLOMBIA LIMITADA, por cuanto los tambores entregados sin números, ni marcas, ni contenido de Oxido de Eitlo, no corresponde a la mercancia despachada desde Hamburgo por Curacao Trading Compañy Hamburg G.M.B.H. "lo.- CONDENAR a la COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., al pago del valor asegurado, cuya cuantía es de $822.560 pesos M/cte., más los intereses del 18% anual causados a partir REPUBLICA DE COLOMBIA 4.1041 17) o ) Ber rr o. Puri TUE A - 6del 15 de septiembre de 1.980, fecha en que la entidad demandada se enteró del siniestro, según los documentos que obran en el proceso. '"50.- CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas de las dos instancias. Tásense las de primera instancia por el Juez a quo y las de segunda por este Tribunal".

Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

6. El Tribunal Juego de historiar el litigio, empieza a analizar los medios de convicción "aportados por la sociedad demandante, señalando como tales las comunicaciones No.0149 de 10 de septiembre de 1.980, la No.870 de 9 de octubrede 1.980, la No.021 de 16 de marzo de 1.981, una copia de reconocimiento de avería de la mercancía transportada, de 4 de septiembre de 1.980 firmada por el representante legal de la demandante y el agente de AJUSTAR LTDA., la póliza No.0766 expedida

el 30 de septiembre de 1.980 por la Compañía de Seguros demandada, la A comunicación de Curacao Trading Company Hamburg G.M.B.H., entidad transportadora, -.calendada el 4 de marzo de 1980, mediante la cual avisó por correo aéreo a la demandante que en esa fecha desde Hamburgo hasta Cartagena se enviaban los 29 tambores de OXIDO DE ETILO, la factura comercial No. 92640 de 4 de marzo de 1.980. proveniente de la mismaempresa transportadora, autenticada el 24 de julio de 1.981 en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,la comunicación de 12 de septiembre de 1,980, por la cual el representante legal de UNIMOS DE COLOMBIA LTDA. avisó la ocurrencia del siniestro a URISEGUROS LTDA.,la copia de otra comunicación a esta misma empresa de 15 de septiembre de1980 firmada por el gerente de la parte actora, en la que se hace la li -

  • 1042.

REPUBLICA DE COLMOPrTria

ACARREAR OCNLO SAA Co - 7quidación del siniestro por la suma total de $822.560.00,deduciendo el juzgador, que con éstas dos Últimas comunicaciones la sociedad demandante formuló la reclamación respectiva por la falta de entrega de la mercancia y determinó la cuantía de la indemnización. Continuando con la relación de pruebas adudicidas por la parte demandante, indica el Tribunal la comunicación de 15 de septiembre de 1.980 que URISEGUROS LTDA. remitió a la Compañía de Seguros Generales La Aurora S.A., para informarle del siniestro de la mercancía, otra comunicación de 23 de octubre de 1.980 enviada por URISEGUROS a la Compañía demandada, con la que le remite también una fotocopia del Télex con el cuál. compañía transportadora confirma el embarque de los 29 tambores; una tercera comunicación emanada de URISEGUROS de 30Íde diciembre de 1.980 a la parte demandaeS da, en la cual hace refqrencia que ésta no indemnizará la falta de entrega de un tambor por haber llegado vacio al puerto de Cartagena,pero en la que sin embargo se sugiere a la entidad aseguradora que se po estudie esta caso,- porque aunque la sociedad asegurada alega falta de entrega de los, tambores, los que llegaron no corresponden a los importados, sus marcas no son originales y también se perdieron los tambores y su contenido, ''como se puede observar con el estudio de la carta de los asegurados del 12 de septiembre de 1.980 y el télex de la Compañía Comercial Curacao de Colombia que les ha remitido"; lacarta del 18 de septiembre de 1.981 remitida por URISEGUROS a UNIMOS DE COLOMBIA LTDA., en la cual se agrega el original de la pó- liza y se recuerda que ya están en poder de la compañía todos los documentos que ésta había suministrado con las cartas de 12 de mayo, 27 de octubre, 31 de octubre y 3 de noviembre de 1.980.

Y 1.1043 REPUBLICA DE COLOEBlA 20 A Loy dircionadl -87. Deduce, en consecuencia, el Tribunal que ciertamente "de acuerdo con la certificación del reconocimiento de avería de lamercancía, ésta se despachó de Hamburgo en el vapor martítimo Caroline Oldedorff el 4 de marzo de 1.980 y llegó al lugar de su destino -- el 30 de agosto de 1.980 y el inventario de reconocimiento de averia se efectuó el Y de septiembre de 1.980. También es verdad que la Póliza de Seguro se expidió el 30 de septiembre de 1.980, es decir, después de que había ocurrido el siniestro. Por ser posterior la fecha de expedición de la Póliza de Seguro a la ocurrencia del siniestro, que es la pérdida de la mercancía y la imposibilidad subsiguiente para entregarY . eo cr Toa . : . la, la defensa exceptiva infiere que haya ineficacia del contrato de sema 3 guros, inexistencia de la obligaqión por carencia absoluta de amparo y A? terminación del contrato de seguros. Estas excepciones son contradic- £ rias, porque si existiera ineficacia del contrato de seguros, no sería lógico y jurídico hablar de tórminación de un contrato ineficaz y tampoco se podría hablar de existencia de una obligación sin la eficacia de la fuente o causa_dé dicha obligación, ni mucho menos se podría Co. sostener la terminación de un contrato de seguros sin el cumplimieno»a , to de la obligación de indemnización ante la ocurrencia del siniestro.

"Por otra parte, es verdad y asi consta en el proceso, que la mercancia quedó a disposición del transportador el 4 de marzo de 1.980, fecha en que se embarcó en el vapor martítimo Caroline Oldendorff en Hamburgo y con destino a Medellín -Colombia-,como dice la comunicación de embarque. Nadie ha tachado este documento de falso y por eso se presume cierto y auténtico en su contenido y firmas. Por tanto, la responsabilidad de la Compañía Aseguradora La Aurora S.A., empezó desde el 4 de marzo de 1.980 y concluyeREPUBLICA DE COLUMBIA i Er. 1044

  1. Fo

R ER JUAS ÁcOn os ¿el QA - 9con la entrega a satisfacción del destinatario o de la persona recomendada para recibirle en el sitio convenido, como ordenan los artículos1030 y 1118 del Código de Comercio. Es evidente que la póliza se expidió después de la ocurrencia del siniestro, pero la solicitud del seguro se presentó con antelación y se aceptó tácitamente, como se demuestra con las diferentes cartas de la compañía aseguradora analizadas antes. Si ésto no fuera así, entonces la Compañía Aseguradora no hubiera tenido necesidad de contestar las diferentes comunicacionesremitidas por Uriseguros Ltda. , y por la misma sociedad asegurada, a las cuales nos hemos referido anteriormente. Todos esos documentos son prueba suficiente para demostrar la existencia del contrato de seguros celebrado entre las pártesS a de la presente controversia judia cial. Por eso es que antes “de, la expedición de la póliza ya existia eS el contrato de seguros entre las partes y por eso la misma Compañía Aseguradora, a sabiendas“de la ocurrencia del siniestro y como ya la entidad asegurada_le había pagado la prima correspondiente, expidió el 30 de septiembre.de 1.980 la póliza respectiva. Por eso es que hay lugar a aplicar en el presente caso todo el sentido, alcance y valor del artículo 1118 del Código de Comercio, que a la letra dice: "La. responsabilidad del asegurador principió desde el momento en que las mercancias quedan a disposición del transportador o a la de sus dependientes y concluye con la entrega al destinatario". En consecuencia, es imposible sostenerse en derecho que no existe contrato de seguro entre las partes o que es ineficaz, por el hecho de que posteriormente se expidió la Póliza correspondiente. Sería contrario al - - principio de la buena fe recibir la prima y después afirmar que no existe contrato de seguro. Es cierto que Puertos de Colombia comprobó la llegada de 29 canecas, una vacia y por eso se remitieron 28 a

REPUBLICA DE COLOMBIA 6.1045

ALeO MA DJOoUtR el e dl - 10Medellín, las cuales se encuentran en Alpopular de Envigado (Antioquia). Pero también es cierto que las mencionadas canecas no las ha recibido el destinatario sino que están depositadas en Alpopular,como se comprobó en la diligencia de inspección judicial y también se demostró que dichas

canecas no tienen el número, el color y la marca de la fábrica de donde fueron remitidas, ni el óxido de etilo que se había importado, como lo comprobaron los peritos. Basta observar las fotografías de las canecas que se encuentran en Alpopular de Envigado, para comprender fácilmente que se trata de unas canecas de diferente fabricación y tamaño, sin el número 15 ni la marca de molde visible aunque en una se observan algunas palabras manuscritas. Por consiguiente, no llegaron los verdaderos empaques y mucho menos el ¿ontenido o la mercancía importada". O e . Con fundaménto en lo precedente, concluye el falla_ dor diciendo que como la pergancia no le fue entregada a la sociedad demandante, y como en la póliza se fijó el límite del valor aseguradola suma de $822. -560(%0,) por pérdida total y falta de entrega de los bienes, la Compañía tAsgguradora debía responder por este valor, más los intereses del 188 anual causados a partir de la fecha en que se enteró a de la ocurrencia del siniestro, según las comunicaciones. relacionadas en el proceso; y que por lo mismo, se imponía declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. lIl - LA DEMANDA DE CASACION Seis cargos presenta la demandada COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES LA AURORA S.A. contra la sentencia de 26 de agosto de 1.986 pronunciada por el Tribunal Suiperior de Bogotá, con fundamento en la causal 2a. del artículo 368 del C. de P,C. el

REPUBLICA DE COLOMBIA bh. 1048

Ge To Pac ” faupescócreor nl ” - 11sexto y en la la. los demás que, tramitado el recurso extraordinario,se resuelven en el orden lógico respectivo. CARGO SEXTO Acúsase la sentencia por incongruencia por dejar de resolver las excepciones alegadas en la contestación de la demanda,con violación del inciso primero del artículo 305 dei C. de P, C.

8. Se apoya la acusación, en que al ser contestada la demanda, se propusieron tres excepciones que expresamente se calificaron de perentorias y que se denominarón ineficacia del contrato de seguro, inexistencia de la obligación por “carencia absoluta de amparo y terminación del contrato de seguro Dichas excepciones se fundaron en que el pretendidosiniestro ocurrió con anterioridad a la expedición de la póliza. Que no hubo la alegada fálfa de entrega de la mercancía transportada y que el seguro había terminado por permanecer la mercancia un lapso superior a 30 días en el Puerto de Cartagena, conforme a la cláusula especial del contráto.

La sentencia del ad-quem, en su parte resolutiva, no hace referencia alguna a las excepciones. Y no puede decirse que las resolvió porque en la motivación se dijera que por ser posterior la fecha de expedición de la póliza a la ocurrencia del siniestro, que es la pérdida de la mercancia y la imposibilidad subsiguiente para entregarla,

REPUBLICA DE COLCIBIA

EZ, e) ÓS A. .

Herp O AIRE TRAS 0 é 1% - 12infiera la defensa que hay ineficacia del contrato de seguro, inexistencia de la obligación por carencia absoluta de amparo y terminación del contrato, pues esas excepciones son contradictorias. Si el contrato fuera ineficaz, no sería lógico y juridico hablar de terminación de un contrato ineficaz, ni podría hablarse de existencia de una obligación de un contrato sin eficacia, como tampoco se podria sostener la terminación de un contrato sin el cumplimiento de la obligación de inedemnización ante la ocurrencia del siniestro. Esa motivación significa que las excepciones no pueden prosperar si no resultenlógicas a la luz del entendimiensa A to del sentenciador. No son entonces los hechos que las sustentan los NIT que, demostrados, permiten declararlas probadas "sino la brillantez - » mental del Magistrado lo que determina el éxito o fracaso de los medios de defensa". Parace que «Mallo se pregona que las excepciones, como las pretensiones, "q Pueden acumularse sino cuando son compatibles entre si, lo que contraría la ley, toda vez que ésta tan sólo exige que si los hechos que(sigven de fundamento a las excepciones se encuentran probados .(el juzgador tiene el deber de declarar demostrada laexcepción. Por pso al rechazarlas por encontrarlas contradictorias,deO jó simplemente de pronunciarse sobre ellas, desconociendo la imperatividad del artículo 306 del C. de P.C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la contestación a la demanda ( fols. 54 a 60 c.1) alegó en efecto la parte demandada hechos exceptivos que claramenteexpuso con el propósito de restar efectos a las pretensiones.

Pero si bien es cierto que en la parte resolutiva el - + Tribunal no proveyó expresamente sobre dichas excepciones, en la mo- € E as Be, 1048 tivación claramente manifestó su juicio en torno a las excepciones que nominó la sociedad demandada y no solamente en el párrafo a que alude la censura, sino en otros en que indudablemente expuso su improsperidad, como cuando dijo: " En este orden de ideas, es lógico y jurídico concluir que tampoco pueden declararse probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION de pagar la cuantía asegurada y la de TERMINACION DEL CONTRATO DE SEGUROS", para agregar inmediatamente después que bastaban las precedentes consideraciones para concluir que debía revocarse en todas sus partes la sentencia apelada, "declarar no probadas todas las excepciones propuestas y declarar la prosperidad de las pretensiones". Y antes había dicho: "En consecuencia, es imposible sostenerse en derecho que noexiste contrato de seguro entre las partes o que es ineficaz, por el hecho de que posteriormefivat e)se expidió la Póliza correspondiente". A : : : Por consiguiente, esa motivación y el otorgamiento O coa . . de las pretensiones”demuestran indiscutiblemente que el sentenciador, DA así con falta de. rigurosa técnica, proveyó a las excepciones que oportunamente invocó la compañía demandada. La consonancia, y desde luego la inconsonancia, a que se refiere el artículo 305 del C. de P.C.,

ha de buscarse entre lo oportunamente pedido y alegado por las partes y la resolución de mérito; y aunque es en la decisión donde el fallador tiene que pronunciarse acerca de las pretensiones y de las excepciones, la sentencia conforma una unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad, de modo que en la motivación está el sustento jurídico de la decisión y no por dejar de reproducir en ésta lo que indiscutiblemente

REPUBLICA DE ONLOMELA 'N 1049

ASCeA, LPO A AAEA tRoE NA / ? - 14se expuso en aquélla pueda decirse que dejó de proveerse sobre un extremo de la litis, pues el silencio en la parte resolutiva sobre las excepciones es incuestionable que no lo es en la motivación y esa manifestación clara y terminante incide necesariamente en la parte resolutiva.En uniforme doctrina jurisprudencial háse dicho que la sentencia ha deentenderse como un todo, así lo que obligue sea la parte resolutiva: - "Ahora bien, como la sentencia no está constituida Úúnicamente por la parte resolutiva, sino.que se integra también con la motiSÍ . va, síguese que una resolución contenida en ésta obliga así mismo, como A , s parte del fallo, como decisión Jurisdiccional. Por tal motivo, seguramente, Co? al erigir la disonancia comocausal de casación en el artículo 368 num. 2, “a del C. de P.C., el legislador dijo que ella ocurría cuando 'la sentencia!

no era armónica con las pretensiones o las excepciones.Habló entonces de 'la sentencia! en general y no especificamente de 'la parte resolutiva!,... (0) Ss "o ro "Si el tribunal, pues, en la parte moti va del fallo recurrido, decidió que no estaba acreditada la excepción de prescripción, aunque sobre el punto no hizo pronunciamiento expreso en la resolutiva, con ello no dejó de resolverse sobre el medio de defensa dicho coo...” ( CXLVIII, pag. 76 ). De modo, pues, que en la sentencia acusada se resolvieron tanto las pretensiones como las excepciones, luego no se incurrió en el vicio de actividad que se denuncia. El cargo no prospera.

REPUBLICA DE COLMIAFIA bh 1050 Ñ

AACARIHAR Leo ries ESIPA C - 15CARGO PRIMERO Impúgnase la sentencia por quebrantar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 822, 898, 1.036, inciso lo. del C. de Co. y 1.500 del C.C. y 306 del C. de P.C. y por aplicación indebida los artículos 1.077, 1.079, 1.080, 1.118 y 1.030 del C. de Co., como consecuencia de error evidente de derecho en la apreciación de la prueba para dar al contrato de seguro la calidad de consensual,con violación medio de los artículos 1.036, inciso 20. y 1.046 del C. de Co. y or

9. El Tribunal tuvo por plenamente demostrado que la póliza de seguro fue expedida el 30 de septiembre de 1.980, o sea

con posterioridad a la ocuprencia del supuesto siniestro, puesto que, como el mismo Tribunal lodice, el vapor en que se transportaba la mercancía llegó a su destino el 30 de agostode 1.980 y el reconocimiento del cargamento se hizo el 4 de septiembre. Á pesar, pues, de aceptar, conforma: elo s documentos de folios 17 y siguientes del cuaLToay derno 1, que cuando el siniestro ocurrió no existía la correspondiente " ) póliza, afirma que con anterioridad a la ocurrencia del siniestro existía contrato de seguro, porque el presunto asegurado había presentado a sx la compañía la solicitud, que había sido aceptada tácitamente por laaseguradora y que ésta recibió el pago de la prima. Sostiene el adquem. que es imposible en derecho decir que no hay contrato de seguro o que es ineficaz, cuando posteriormente al siniestro se ha expedido la póliza, ya que es contrario al principio de la buena fé recibir la prima para asegurar después que no existe el contrato. De modoque afirma así el sentenciador que el contrato de seguro se perfeccionó por el simple acuerdo y por el pago y la recepción de la prima.inREPUBLICA DE CGOLISMEJA hb. 1051 ] 74 GA. o. y e Pepo a Osio C - 16 — curre por eso en evidente error de derecho al dar por demostrado el contrato contradiciendo el querer de la ley, como quiera que lo encuentra demostrado con los documentos a los cuales la ley no da ese valor demostrativo, porque al contrato de seguro lo califica como solemne, cuyo perfeccionamiento se concreta en la póliza y ésta es su únicaprueba, según los artículos 1.036, inciso lo., y 1.046 del C. de Co. Ese error de dar por demostrado el contrato de seguro con el meroacuerdo de las partes y anterior al siniestro, condujo al error de que la aseguradora debía pagar el valor de la pérdida que la ocurrenciadel siniestro representa para el asegurado. Si para la fecha en que AJO dice el Tribunal que ocurrió el siniestro no existía aún la póliza y por ende no había contrato, tenía (que concluirse que la compañía no tenía porqué responder al asegurado por un hecho no amparado por un contrato inexistente. Al condenar el fallador quebrantó, por aplicar indebidamente, los artículos 1.077, 1.079, 1.080 y 1.118 del C. de Co., que regulan la regpopsabilidad del asegurador frente al asegurado al suceder el riesgo, exigiendo que exista el contrato de seguro. Y quebrantó por falta, de aplicación las normas sustanciales que invocó la demandada desde la contestación a la demanda, cuando alegó la excepción de inexistencia de la obligación, excepción que debía declararse probada de acuerdo con el artículo 306 del C. de P. C., norma también violada por inaplicación. De manera que si el sentenciador hubiera visto quee l contrato tan solo existió con la expedición de la póliza, si no -incurre en el yerro de derecho de darlo por demostrado con otros documentos, habría encontrado que el siniestro ocurrió antes de existir el contrato y habría concluido dando por demostrada la excepción de inexistencia del contrato por faltarle un elemento esencial-e l riesgo asegurabledado que no puede haber contrato de seguro para proteger riesgos ya ocurridos, como resulta de los artículos 897 y 898, inciso 2o.,del C. de Co. y de los artículos 1.045 y 1.046 ibídem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la demanda se incurre en el defecto de técnica de no determinar las pruebas documentales en relación con las cuales habría incurrido en yerro de derecho el Tribunal, pues sin ajustarseexactamente a la exigencia del penúltimo aparte del artículo 374 del C. de P.C., en el cargo se imita la-censura a sostener que el Tribunal "conforme a los documentos “que obran a folios 17 y ss.,C. uno 1", no A : cs yy 24: obstante aceptar que a ld ocjirrencia del siniestro no existía la póliza, dió por demostrado el contrato de seguro con esos documentos, pero pan no los determina, noé los individualiza, como sí lo hizo el sentenciador cuando menciong sus fechas y resumió su contenido para arribar, Ss. tras precisar que) la mercancía quedó a disposición del transportador desde el 4 de marzo de 1.980, conforme a la comunicación de embarque que nadie ha tachado de falso "y por eso se presume cierto y auténtico en su contenido y firmas" y por lo tanto desde esa fecha empezó la responsabilidad de la aseguradora, a que "Todos esos documentos son prueba suficiente para demostrar la existncia del contrato de seguros celebrado entre las partes de la presente controversia judicial.

Por eso es que antes de la expedición de la póliza ya existía el contrato de seguros entre las partes y por eso la misma Compañía Aseguradora, a sabiendas de la ocurrencia del siniestro y como ya la en0.1053. tidad asegurada le había pagado la prima correspondiente, expidió el 30 de septiembre de 1980 la póliza respectiva. Por eso es que hay lugar a aplicar en el presente caso todo el sentido, alcance y valor del artículo 1118 del Código de Comercio, que a la letra dice: ...... ". El cargo no determina "todos esos documentos" que el sentenciador determinó paraconcluir que ellos demostraban desde cuando empezó la responsabilidad de la aseguradora y afirmar que se cumplía la previsión del artículo1.118 del C. de Co. . Como ha dicho la Corte " En lo atinente al ineludible deber de acusar en casación la totalidad de los medios de convicción en que se apoyó el fallador, en forma tal que si se combaten unas pero dejan de censurarse otras, resulta el cargo incompleto ha expresado insistentemente la Corte: "Si como reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demas constituyen un soporte suficiente de la decisión, debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de la casación. "No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en

el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirian las razones que entorno a las demás expuso el sentenciador y que por ser suficientes para fundar

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