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CSJ - SC03 18-1993 187

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03 18-1993 187
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

í JU 187

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL p2

7

Magistrado Ponente :

PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., 18 MAR. 1993 Expediente N%2 34.77 Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de diciembre de 1990, en el proceso ordinarlo iniclado por JAIME SALAZAR JARAMILLO contra RAFAEL ARMANDO SALAZAR JARAMILLO Y OTROS, como astgnatarlos testamentarlos

de JULIA JARAMILLO VDA.DE MEJIA.

Il - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada el 16 de agosto de 1985 (follos 32 a 39 del Cdno.1), admitida por el Juzgado Prlmero Civil del Circuito de Perelra, luego de su corrección; y reformada posteriormente el 26 de septiembre de 1986 (folio 188 a192, Cdno.1), JAIME SALAZAR JARAMILLO convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía, a Rafael Armando Salazar Jaramlllo, Luz Salazar de Herrero, Fernando Gutiérrez Jaramillo, Inés Gutiérrez Jaramillo, Hernán Jaramillo Osorio, Sarita, Diego, Oscar y Gloria Jaramillo Osorlo, como herederos testamentarios de Julla Jaramillo Vda. de Mejía, al primero de los cuales se cltatambién como albacea con tenencla de blenes, y a Tulla Osorlode Jaramillo, Melania Agullera Gallego, Leonel Alzate, Maruja Oso rlo de Ramfrez, Tulla González, Beatriz Elena Jaramlllo Hoyos, - Edgard Salazar Vega y María Cristina Ramfrez, a quienes cita co mo legatarlos de la causante menclonada, para que por la jurisdicción se provea sobre las siguientes pretenslones : PRINCIPALES 1.1.- Que se declare la nulidad del testamen to otorgado por la causante Julla Jaramillo Vda. de Mejla, median te escritura pública número 1468 de junlo 21 de 1979,. otorgada en la Notaría Tercera de Perelra, y, en consecuencia, se tenga ese testamento por ineficaz y se ordene la cancelación de la menciona da escritura pública. 1.2.- Que se ordene "la cancelación de lastransferencias de propledad, gravámenes y limitaciones de domlnio de los blenes relictos efectuados después de la Inscripción - "de la demanda" (follo 36, Cdno.1). 1.3.- Que se condene al albacea con tenencla de blenes, Rafael Armando Salazar Jaramillo, a restltulr a la sucesión de la causante Julla Jaramillo Vda. de Mejía, todos los bienes de que entró en posesión en virtud de su albaceazgo, y, además, que se le declare responsable de las pérdidas o deterloros de los bienes relictos, más "los intereses y frutos correspon dientes" (follo 36 vuelto, Cdno.1). 1.4.- Que se declare a Rafael Armando Salazar Jaramillo y a Luz Salazar de Herrero, Indignos de suceder a

la causante Julia Jaramillo viuda de Mejfa, por lo que se entende rá que "jamás" fueron "sus asignatarios" y se les condenará a restitulr a la sucesión 'la totalidad de las cuotas herenciales par ra las que fueron llamados por testamento" (follo 37, Cdno.1) de la causante. SUBSIDIARIAS .1.5.- Que se declare a Rafael Armando Salazar Jaramillo, ¡indigno de suceder a su tía Julla Jaramilló viuda de Mejla, "por hallarse demostrados el grave atentado que perpetuó contra los blenes o patrimonio de la testadora, con posterloridad al otorgamiento del testamento, y, o, el doloso ejercicio:del car go de albacea testamentarlo con tenencia y administración de ble nes" (folio 190, Cdno.1). 1.6.- Que se condene al demandado Rafael Armando Salazar Jaramillo a la pérdida "de su aptitud legal para la sucesión mortis causa de su difunta tía Julia Jaramillo viuda de Mejía" así como a restitulr en favor de la sucesión ilíquida de - ésta, "la totalidad de los bienes" que recibió en ejercicio de su cargo como albacea, con sus accesloens y frutos, declarándolo, además, responsable "por las pérdidas o deterloros de esosblenes" (follo 190, Cdno.1). | u p 2.- Fundó sus pretenslones la parte actora enresumen, en los sigulentes hechos (folio 32a 35 y 188-189, Cdno. uno) : 1 2.1.- Que la señora Julia Jaramillo viuda de

Mejla, fallecida el 18 de marzo de 1985, a la edad de 87 años, no tenía al momento de su muerte herederos forzosos. 2.2.- Que la causante otorgó testamento abier to ante el Notarlo Tercero del Círculo Notarla! de Pereira, median te escritura pública número 1468 del 21 de junlo de 1979,+ con lo cual dejó sin efecto el testamento otorgado por escritura pública número 334 de 27 de marzo de 1979, en la Notaría Primera de Cartago. 2.3,-Que Luz Salazar de Herrero y RafaelArmando Salazar Jaramillo, sobrinos de la testadora, desde el año de 1975, abusando de la edad y condiciones precarias de salud fl sica y mental en que aquella se encontraba, la alejaron de sus pa rlentes cercanos, "hasta lograr un pleno control de ella",, lo que se les facilitó más aún porque la anciana padecfa de alucinaciones, pérdidas repentinas de la memoria y la conclencla, desvanecimien to, delirios de desprotección y abandono, asf como de trastornos mentales debido a su senilidad y debilidad física. 2.4,- Que por la Influencta que ejercfan los demandados Luz Salazar de Herrero y Rafael Armando Salazar Ja ramillo sobre la causante, lograron que otorgara el testamento cu ya nulidad se pretende, en el cual se Instituye a estos dos de-- mandados como herederos del setenta y cinco por clento (75%) de los blenes que fueron de propledad de la testadora, Julia Jaraml llo viuda de Mejía, testamento este que es nulo por vicios del

consentimiento pues al otorgar la escritura pública número 1468 de junio 21 de 1979, Notaría Tercera de Perelra, compareció la causante víctima de engaños, dolo y fuerza o cumpulsión abusiva por parte de Rafael Armando Salazar J., y Luz Salazar de Herrero, sus sobrinos beneficiados con ese testamento y la revoca toria del anterlor. 2.5.- Que los demandados Rafael Armando Salazar Jaramillo y Luz Salazar de Herrero lograron en 1984, que la señora Melanla Aguilar Gallego, quien durante dieciocho años se desempeñó como empleada doméstica en casa de la causante, se fuera de ella, pese a las súplicas en contrario de la empleadora. 2.6.- Que Rafael Armando Salazar Jara millo, en 1975, adelantó un proceso ejecutivo con medidas cautelares sobre un bien de la causante denominado "La Julia". 2.7.- Que un dlaantes de otorgar el tes tamento del que se impetra declarar su nulidad, en negociación adelantada por su sobrino Rafael Armando Salazar Jaramillo, la causante vendió, en la misma Notaría Tercera de Pereira, "un lo te de su propiedad". 2.8.- Que el demandado Rafael Arman do Salazar Jaramillo, designado apoderado general de doña Julla Jaramillo viuda de Mejía medlante escritura pública número 523 de 1982, de la Notaría Tercera de Perelra, con ejercicio de ese po der, concurrió a la Notaría mencionada al otorgamiento de la Es critura Pública número 2866 del 10 de octubre de 1983, medlante la cual se constituyó la socledad "Inverslones Julla Jaramillo de 192 Mejía Ltda. , Inversiones J.J. Ltda.", de la cual fueron socios la causante, con un 863 de las cuotas partes de interés social, Rafael Armando Salazar, con un 8%, Luz Salazar de Herrero y Her nán Jaramlilo Osorlo con un 8%, 2.9.- La aludida sociedad, de la cual es representante legal el gerente, Rafael Armando Salazar Jaramillo y subgerente Luz Salazar de Herrero, "colncidencialmente" compró a doña Julia Jaramillo viuda . de Mejía, representada para esteacto por su apoderado general, "un total de cinco inmuebles va llosfsimos, mediante escritura pública número 3031 del 27 de octubre de 1983" (follo 188 vuelto, Cdno.1). 2.10.- Desde entonces, la sociedad enajenó - "la mayor parte de los inmuebles en mención, como ocurre en la escritura pública 3442 del 13 de diciembre de 1983", otorgada en la Notaría Tercera de Perelra (folio 188 vuelto, Cdno.1) É 2.11.- El albacea con tenencia de blenes, Ra fael Armando Salazar Jaramillo, al morir la causante, "apenas in cluye en el inventario y avalúo, dentro de la mortuoria, un interés soclal de la causante en la sociedad, plrricamente: avaluado en $380,078.00 y un crédito a favor de la causante y a cargo de la sociedad, por otro pírrico $1'744.624.00", lo que pone en evi

dencia el despojo y "grave atentado contra los bienes de la difun ta" (follo 189, Cdno.1). 2.12.- Muerta la testadora Julla Jaramillo viu da de Mejfa, el demandado Rafael Armando Salazar Trujillo, alba cea con tenencia de blenes, ejerce este cargo en forma simultá- | 2 193 nea con "otro similar en la sucesión de Marla Jaramillo Osorlo, o mejor, de Osorio, quien premurió y dejó como heredera testamen taria a Julia Jaramillo viuda de Mejía, al tlempo que concurre en ambas mortuorlas como heredero" (follo 189, Cdno.1). 2.13.- En la sucesión de Marla Jaramillo Osorlo lo de Osorio), la cuota hereditaria de doña Julia Jaramillo viuda de Mejía no alcanzó a concreterse, en vida de esta por su fallecimiento antes de la partición. Realizada esta, el albacea con te nencla de bienes no la objetó con rlesgo de causar evidente per Juicio para la sucesión de Julla Jaramillo vluda de Mejía, en cuan tía de $13'500.000.00, lo que finalmente se evitó por la oportuna intervención del demandante en este proceso, Jalme Salazar Jara milo. 3.- Pese a haber sido citados como demandados, no concurrleron al proceso por haber fallecido con anterloridad a la causante, Fernando Gutiérrez y Tulia González. / 4.- Los demandados Inés Gutiérrez Jaramillo, Os car Jaramilló Osorio, Leonel Alzate, Beatriz Elena Jaramlilo Hoyos,

Marla Cristina Ramirez y Ligia Jaramillo de Escobar, fueron repre sentados en el proceso por curador ad-litem, lo mismo que los he rederos indeterminados de Marfa Maruja Osorio de Ramlrez y sus herederos determinados Fernando Alberto, Serglo de Jesús y Marla Cristina Ramfrez Osorio. 5.- Trabada la relación jurídica procesal con todos los demandados por la notificación del auto admisorio de la3 194 demanda, los curadores ad-litem manifestaron en nombre de sus representados estar a lo que fuere probado: y los demás demandados se opusleron a las pretenslones con negación de los he-- chos que les sirven como soporte según el texto del iibelo inicial del proceso y su reforma posterlor . 6.- Surtido el trámite proplo de la Instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Perelra, le puso fin a ésta, mediante sentencia pronunciada el 27 de junlo de 1990 (follos 352 a 381, Cdno.1), en la que se decidió "negar todas las súplicasde la demanda". 7,- Inconforme la parte actora con el fallo de pri mer grado, lo apeló. El tribunal, tramitado el recurso, decidió la apelación con sentencia dictada el 18 de diciembre de 1990 (follos 19 a 32, Cdno.18), en la que resolvió confirmar la proferida por el juez a-quo. 8.- Interpuesto entonces el recurso extraordinarlo de casación contra la sentencia del tribunal en este proceso y cumplido el trámite procesal que le es proplo, de sis decisión se ocupa ahora la Corte.

ll — LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El tribunal inicia la sentencia con una síntesis de la posición de las partes en torno al litigio que ha dedecidirse en este proceso y de la actuación surtida durante la. - 19 primera Instancia, tras lo cual, por encontrar cumplidos los pre supuestos procesales ha de dictar sentencia de mérito. 2.- A continuación expresa que según la parte actora afirma en el memorlal para sustentar al recurso de apela ción, la nulidad del testamento de Julla Jaramillo viuda de Mejla, contenido en la escritura pública número 1468 de junio 21 de1979, Notaría Tercera de Pereira, no se impetra a causa de "la locura o la Iinsanildad mental o la demencia senil" de la testadora, sino por "los vicios del consentimiento de la causante al mo mento de otorgar el testamento impugnado. Vicios de engaño y seducción, de mise en scene (dolo); vicios de coacción y condlcionamiento (fuerza); en combinación con una parcial pero eviden te suplantación por parte del demandado Rafael Armando Salazar de la voluntad de la difunta en el momento de otorgar el personalísimo acto de testar" (follos 22 y 23, Cdno.18). 3.- Recuerda el sentenclador el contenido de los artículos 1055 y 1070 del Código Civil, sobre la solemnidad delacto jurídico de testar y las especiales solemnidades exigidas por la ley para la validez del testamento ablerto, especle esta a la que pertenece el otorgado por la señora Julla Jaramillo vluda de Mejfa,

cuya nulidad se pretende por victos del consentimiento. 4.- A renglón seguido, el tribunal procede alanálisis del error como vicio del consentimiento y, luego de pre cisar que este consiste esencialmente en una "discordancia entre la voluntad declarada y la voluntad efectlva de cada una de las - -10partes", o en la discrepancia entre las voluntades de los contra tantes que implde que nazca la convención o el acto jurfdico, o en fin, según jurisprudencia que cita en apoyo de lo dicho, "en el estado sicológico de una persona que está en discordia con la verdad objetiva", expresa que no se encuentra establecido en el proceso que "la testadora señora Jaramillo de Mejía, hubiera tenido al momento de disponer de sus blenes una representaciónfalsa o Inexacta de la realidad por cuanto que en el caso en es tudio su voluntad era unllateral y su declaración para disponer de sus blenes concuerda en un todo, pues su ánimo fue señalar qué legados corresponderlan a sus asignatarlos; no hubo tampoco "error In personae", ni error "in corpore" o sobre la identidad del objeto, y en forma clara expuso su querer al señor Notario Tercero de Pereira" (follo 25, Cdno.18), nl aparece tampo co que hubiere "existido un error sobre un punto de derechoen la elaboración del testamento que pudiera decirse que es sufi ciente para viclar el consentimiento" (follos 25, Cdno.18).' . a 5.- En cuanto al dolo como vicio del consentimien to en el otorgamiento del testamento que se pide declarar como nu

lo, manlfiesta el tribunal que "el apelante plantea a lo largo desu escrito que para llegar a la elaboración de la memorla testamen tarla, existieron engaños, seducciones y coacciones, para torcerla llbre voluntad de la señora Jaramillo de Mejía. Pero si anallzamos tales elementos que pudieran viciar el consentimiento, fácil es concluTr que el demandante no pudo probarlos ni arrimó a este ple narlo prueba clara y veraz sobre sus afirmaciones o asertos" (folio 25 vuetlo, Cdno. 18). No aparecen probadas las "maquinacioA s 4 197 -11nes" ni los "engaños" de que hubieren hecho víctima a la testadora sus sobrinos Rafael Armando Salazar Jaramilio y Luz Salazar de Herrero, de qulenes por el solo hecho de haber sido "cla ramente favorecidos en el mentado testamento", no puede decirse que "ejercieron determinado comportamiento doloso o de coacción para obligar a la señora Jaramlllo a disponer de sus bienes en la forma como lo efectuó" (follo 25 vuelto, Cdno.18), por lo que sigue en plé la aserción de! Notarlo ante quien se otorgó el testamento, en el sentido de que la testadora compareció a ese acto ju rídico "en completo uso de sus facultades, es decir, libre de apre mios y constiénte de lo que se proponía" (Folio 26, Cdno, 18). 6.- Por otra parte, el tribunal procede a analizar la fuerza como vicio del consentimiento y, luego de hacer mención de los artículos 1513 y 1514 del Código Civil, transcribe apartes

jurisprudenciales sobre las características que de la fuerza se exl gen para tenerla como suficiente para viclar el consentimiento. A renglón seguido, el tribunal alude a los tes timonlos recibidos durante el proceso y expresa que de "las verslones o declaraciones arribadas a este proceso bajo la gravedad del juramento y por solicitud de la parte demandante, todo ello en su conjunto, fácil es colegir que se refleren en especlal a la salud de la difunta por la época en la cual hizo el testamento y dispuso de sus bienes, circunstancia propia de una persona de más de ochenta años, pero sin que puedan asegurar que sufría de trastornos mentales, o que hublera sido amenazada, coacclona da o forzada a la elaboración del testamento en la forma como lo 12 hizo. Algunos aciertan a decir que sobre ella ejerclan clerto y determinado control los señores Armando y Luz Salazar y otros familiares que necesitaban como allados, pero sin que hubieran llegado a profundizar en forma clara y categórica que ese control hubiera sido factor determinante para que la' fallecida hicile ra el testamento en la forma como lo dictó y de paso excluyeraa varlos de sus parlentes" (follo 27 vuelto, Cdno.18);. cual expresamente lo consignó en la cláusula séptima de la memoria tes tamentarla que el sentenciador transcribe (follo 28, Cdno.18). 7.- Asevera luego el sentenclador que por sollcitud de la parte actora se decretó una peritación sobre el esta do menta! de la señora Julia Jaramillo viuda de Mejía a la época

en que otorgó el testamento impugnado, prueba que obra follos 334 a 338 del cuaderno once, con ampliación visible a folio 344del mismo, en la cual, en resumen, se aflrma que para tal época, la referida señora "no padecla de trastorno mental seyeroque la limitara profundamente" (folio 29 vuelto, Cdno.18). 8.- En cuanto a la pretensión de que se declare la indignidad de Rafael Armando Salazar Jaramillo para sucedera Julia Jaramillo vluda de Mejla, el tribunal transcribe parclalmen te el artículo 1025 del Código Civil y anota que no puede despacharse favorablemente por cuanto, de un lado, el demandante "no aclara cuales fueron esos vallosos blenes que se sacaron del patrimonio de la causante, y da a entender que todo ello ocurrió en vi da de la señora Julia Jaramilio de Mejía, que por su naturalezabien podría calificarse como la simulación de un contrato de venta 4 ).1 -13y su inclusión en una socledad que para el efecto conformó Rafael Armando Salazar Jaramillo" (follo 30 vuelto, Cdno.18), simu lación cuya declaración no se pldió. Además, la testadora jamás inició proceso penal alguno contra el señor Rafael Armando Sala zar Jaramillo por ta presunta sustracción dolosa de sus blenes; y, de otro lado, en cuanto a la imputación que que se hace almencionado demandado de haber cometido actos dolosos en ejerci cio del cargo de albacea con tenencia de bienes de la causante, no se encuentran demostrados los hechos en que tal Imputación

se apoya, como quiera que no aparece decisión de la jurisdicción penal para "probar así el comportamiento Ilícito a que alude elapelante" (folio 31 vuelto, Cdno.18), y, aún en este evento, -a voces del tribunal-, "cabe sostener que el atentado no es yacontra los blenes del causante sino contra el haber de las perso nas llamadas a suceder a la señora Jaramillo, luego por este camino no se llegaría a la declaratorla de indignidad", y más bien la acción a segulr serla otra diferente (folio 31 vuelto, Cdno.18). 9.- De lo dicho, concluye el tribunal que "razón tuvo entonces el a-quo para negar las súplicas de la demanda"y, por ello, confirma el fallo de primer grado en la parte resolutiva de la sentencia ahora recurrida en casación. $11l — LA DEMANDA DE CASACION Ocho cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada. De ellos, serán despachados conjuntamente seis, en 2UU -14los que la censura acusa la sentencia de violación Indirecta de normas de derecho sustanclal, por cuanto se harán algunas con sideraclones comunes en su análisis y se despacharán luego el sexto y el séptimo, cargos estos en los cuales la acusación seformula invocando la primera de las causales de casación consagradasen la ley (Art.368 C.de P.C.), pero por la vía directa. CARGO PRIMERO Con invocación expresa del artículo 368, num.12 del Código de Procedimiento Civil para el efecto, acusa en este

cargo el recurrente la sentencia impugnada, por ser "violatorla indirectamente de los artículos 1061, num.3, 1062, 1063, 1740,- 1741, 1746, 1502, 1503, 1508, 1513, 1514, 1526, 1025, num.4, - 1031 y demás concordantes del Código Civil Colombiano", (follo 19, Cdno. Corte) normas infringidas por haberse incurrido en - "errores de hecho, manifiestos en los autos", en la apreciación y] probatorla. Asevera el recurrente que fueron apreciadoserróneamente, "el documento público contentivo del testamentoimpugnado; el indicio del evidente favorecimiento de que fueron objeto los demandados Rafael Armando y Luz Salazar en el testa mento impugnado; el indiclo de la firma del Notarlo en la escritura contentiva del testamento; el indiclo de los cuidados que le prodigaban Rafael Armando y Luz Salazar a la testadora durante su enfermedad; los testimonios de Amy Sanint de Angel, Nelson Ramfrez, Fablán Arboleda Salazar y Melania Agullar Gallego; el -=15indicio de la exclusión testamentaria expresa y conjunta de varios parientes de la causante; el indicio de. la presencia de las formalidades y solemnmidades que la ley prescribe para los testamentos abiertos y el dictamen periclal acerca del estado de salud mental de la testadora por la época en que otorgó el testamento" (folio 19, Cdno. Corte). Afirma además el impugnador, que ese yerro de

apreclación probatorla, se produjo por infracción "de las slguien tes normas no sustanciales reguladoras de la apreclación probato rla :'artículos 187, 252, 264 del Código de Procedimiento Clvil y 163 de la Constitución Nacional" (folio 19, Cdno. Corte). En desarrollo del cargo así propuesto, manifies— ta el recurrente que : 1.- El Tribuna! apreció equivocadamente "el documento público que contiene el testamento Impugnado (Cono. - principal, folios 9 y ss.)", pues conforme al artículo 252 del Có digo de Procedimiento Civil, a ese documento la ley "lo amparacon una presunción de autenticidad, no de veracidad", (follo 20, Cdno. Corte), por lo que resulta erróneo atribuirle, "por sí mismo y sin apoyo en otras probanzas, fuerza probatoria suficiente para demostrar la lucidez de la otorgante" (follo 20, Cdno. Corte), como lo hizo el juzgador. Del testamento mismo el tribunal no po día -como lo hizo, según dice el recurrente-, deducir que en él se consigna "la expresión de voluntad, libre de vicios, por par te de la testadora", bajo el supuesto que, de no ser asf, el Notarlo ante quien se otorgó "no hublera elaborado la escritura con tentiva del testamento" (follo 22, Cdno. Corte). De esta manera, en opinión del recurrente, se produjo por parte del tribunal "la Infracción de los artículos 252 y 254 del C.P.C. que en relación con los documentos públicos, establece que la firma del funciona rio solo da fe de su autenticidad, de su otorgamiento, de su fecha y de las manifestaciones del funcionario. Su veracidad, una vez controvertida, debe ser objeto de prueba a través de medios distintos del proplo documento". (follo 22, Cdno. Corte). 2.- En relación con los indiclos que dice el recu rrente fueron mal apreciados, expresa que el "favorecimiento a — Armando Salazar y Luz Salazar en el testamento impugnado", fue valorado "aisladamente de los demás medios probatorios" (follo 21, Cdno, Corte); asevera que "el indicio de la firma del Notario en la Escritura contentiva del testamento", se apreció "erróneamente por el fallador como prueba de la veracidad de lo consignado en el testamento y de la expresión de la voluritad; libre de vicios,- por parte de la testadora", error este en que incurrió el tribunal "por la infracción de los artículos 252 y, 268, del. C.P.C. que, en relación con los documentos públicos, establece que la firmadel funclonarlo solo da fé de su autenticidad, de su otorgamiento, de su fecha y de las manifestaciones del funcionario" (follo 22, - Cdno. Corte), más no de su veracidad la que, si se controvierte, "debe ser objeto de prueba a través de medlos distintos al proplo documento" (folio 22, Cdno. Corte). En Igual forma, manifles ta el recurrente que el indicio "de los culdados que le prodigaban a la causante Rafael Armando Salazar y Luz Salazar", fue -17valorado en forma alslada de los demás medlos probatorlos, loque constituye un error del fallador (follo 21, Cdno. Corte); y,

en torno al "indicio del acatamlento de las solemnmidades prescris tas por la ley para los testamentos ablertos", la conclusión del sentenciador de que por haber sido acatadas dichas solemnidades el testamento no es nulo, "riñe con la lógica, pues una cosa son las formalidades de los testamentos solemnes y otra la pureza del consentimiento del testador al momento de expresar su última voluntad" (follo 24, Cdno. Corte), como en el caso litigado en quen n se ataca el testamento nó por haber faltado a las solemnidades re queridas, sino "por los viclos que tachan el consentimiento de la testadora" (follo 24, Cdno.Corte). Por último, se apreció alslada mente el indicio de exclusión de algunos parientes, a instanciade Rafael Armando y Luz Salazar. 3.- Por lo que hace a los testimonlos rendidospor Amy Samint de Angel, Nelson Ramlrez, Fabián Arboleda Sa lazar y Melania Agullar Gallego (folios 22 a 24,:Cdno. Corte), -- erró de hecho el tribunal en su apreclación, en sentir del recurrente, por cuanto del texto de la sentencia aparece que "ningún testigo "afirmó que la de cujus al momento de hacer su memorlatestamentarla hublera estado bajo el Influjo de la fuerza física o moral a la cual no hublera podido resistir", lo que pugna con la declaración de Amy Samint de Angel (follo 23, Cdno. Corte); ase vera que en el testimonlo de Nelson Ramfrez, abogado que redac tó la minuta del testamento en cuestión, se afirma que éste fueelaborado "en base a las voces de Armando y a lo que yo habla hablado con doña Julia", lo que demuestra la Influencia de aquél | sobre ésta (folio 23, Cdno. Corte). A renglón seguido, se duele el censor de que el tribunal, tan solo haya tenido en cuenta la declaración de Fabián Arboleda Salazar para descalificarlo como apto para probar el estado mental de la testadora por la épocade otorgar el testamento" (follo 23 y 24, Cdno.Corte), sin apre clarto "como prueba del cerco famillar que le impusleron Armando y Luz a ella durante esa época", lo que significa que se — "apreció ese medlo probatorio bien, pero Incompletamente" (follo 24, Cdno. Corte). AsT mismo, censura el Impugnador la sentencia combatida, por no haber tenido en cuenta que Melania AgullarGallego, admitió "haber estado al servicio de la testadora duran te el año de 1979", por lo que sus declaraciones "en relación con los hechos materla de la litis, cobran máxima importancia" (follo 24, Cdno, Corte). 4.- Finalmente, el recurrente expresa que la -- prueba médica perlcial que obra a follos 334 a 338 y 34% del cua derno once, sobre el estado de salud mental de la testadora, -- "carece de la fundamentación que exige ese medio probatorio",- pues "no sirve nl para probar los cargos ni para defender el tes tamento, además de que "contiene apartes no valorados por eltribunal", como sucede con la afirmación de que por razón de lo avanzado de la edad, "en la mayoría de los casos se crea una de

pendencla física y emocional que puede determinar con el correr del tiempo una actitud pasiva y dependiente, como en este caso" (follo 25, Cdno. Corte). A los errores de hecho referidos, -proslgue -19el censor-, "llegó el fallador por la violación de mormas procesales como el artículo 187 del C.P.C., al no apreciar las pruebas en conjunto, sino individualmente, 252 y 264 del C.P.C. al atribulr a un documento público una presunción de veracidad so bre las declaraciones en. él contenidas sin realizar ninguna crftl ca probatoria, y 163 de la Constitución Naclonal, al no cumplir en rigor con la motivación de la sentencia en punto a medios pro batorlos ", todo lo cual condujo a que se vlolaran las normas sus tanciales que denuncia como quebrantadas. CARGO SEGUNDO Ataca el recurrente en este cargo la sentenciaimpugnada, por ser ella, al decir del censor, "violatoria indirec tamente de los artículos 1060, 1061, num.3, 1062, 1063, 1740, - 1741, 1746, 1502, 1503, 1508, 1513, 1514, 1515, 1526, 1025, num. 4, 1031, y demás concordantes del código civil colomblano", (folio 26, Cdno. Corte), como consecuencia de haber incurrido enerrores manifiestos de hecho en la apreciación probatorla. El yerro de facto denunclado, manifiesta el impugnador, que radica en la “falta de apreciación del testimonlo de Alvaro Ramfrez González acerca de la escritura pública otorgada por la misma causante un día antes del otorgamlento del tes tamento y del indicio de la ausencia de salvedades notarlales por parte del mismo Notario también en este caso; de las declaraclones de Nelson Ramfrez, de Melania Aguilar Gallego, de EdgardSalazar Vega, de Naclanceno Marulanda, de Fernando Henao Mu- -20rillo, de las declaraciones de Rafael Armando Salazar Jaramillo, de la propla causante Julia Jaramillo de Mejfa, de Marina Salazar de Arboleda, de José Luls Herrero, de Ligia Jaramillo deEscobar, de Esther Gutiérrez, trasladadas del proceso penal que por abuso de confianza promovió en vida, en 1976, la causantecontra la señora Marina Salazar de Arboleda; del denuncto penal que formuló la propia causante contra Marina Salazar de Arboleda en aquel proceso; del memorial obrante a follos 6 y 7 del cua derno de Parte Civil en aquel proceso (cuaderno 14 del actuala T proceso ordinario) en el que el apoderado de la causante alega su invalidez; de los certificados médicos obrantes a follo 21 del cuaderno de parte civil en aquel proceso [cuaderno 14 del delactual proceso ordinario); de la grabación magnetofónica de lavoz de la causante con posterioridad ai otorgamiento del testa-- mento impugnado; de la declaración extrajuicio de Laura Ramírez de Saldarriaga; de los Indicios derivados de la condición de “abler to" del testamento impugnado en contraste con la condición de - "cerrado" del otorgado en marzo, de su otorgamiento en Perelra

en contraste con el otorgado tres meses antes en Cartago, de su otorgamiento "conforme a minuta" y de la clara .injerencla en su confección por parte de su abogado Nelson' Ranifrez y su apoderado general Rafael Armando Salazar (máximo beneficiario de la última e Impugnada manifestación de voluntad) en contraste con la ninguna Ihjerencla que ambos tuvieron en el testamento deCartago (follo 26, Cdno. Corte). Para completar la formulación del cargo, sostlene el censor a renglón seguldo que a tales errores de hecho

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