CSJ - SC03-18-1997 030 4971
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC03-18-1997 030 4971
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
2EPUBLICA DE COLOMBIA
000330
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y ACRARIA
Magistrado ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y sicte (1997).-
Referencia: Expediente No. 4971
Decide la Corte a continuación la solicitud de terminación del presente proceso formulada por los demandados, por intermedio de su auspiciador judicial, dentro del ordinario de responsabilidad patrimonial de CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA contra los doctores JORGE IVAN PALACIO
PALACIO, RAMON ZUÑIGA VALVERDE Y MANUEL
ENRIQUE DAZA ALVAREZ.
2EPUBLICA DE COLOMBIA
000331
ANTECEDENTES:
LEl apodcrado dc los contradictorcs, cn escrito que obra a folios 180 a 183 del cuaderno principal, pide que se dé por terminado este proceso ordinario de responsabilidad patrimonial seguido en contra de sus representados y, en sustento de su aspiración, expone los argumentos que pasan a compendiarse: a.-) A los demandados, en su condición de Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se les atribuye el hecho de haber incurrido, al proferir la sentencia de casación dictada el 16 de abril de 1993 dentro del proceso ordinario laboral de CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA contra Sociedad Aeronáutica Consolidada de Medellin S.A 'SAMS. A”, cn crror incxcusable.
b.-) Frente a dicho fallo debidamente ejecutoriado, se formuló acción de tutela por la parte actora y perdedora del recurso extraordinario con resultados adversos “lo cual significa que ya se estudió si la Sala se había colocado en una situación de hecho y concluyó que no”. c.-) La Corte Constitucional “en sentencia N” 270 (sic) de 7 de marzo de 1996”. en ejercicio de la facultad que le asiste para dictar sentencias interpretativas se pronunció sobre la autorndad con competencia para asumir el conocimiento de los asuntos generados por la comisión de errores inexcusables cometidos en sus fallos por los magistrados de las altas Exp. 4971 2 REPUBLICA DE COLOMBIA 000232 corporaciones de la Rama Judicial y concluyó que, por tratarse de Órganos límites, no era posible demandar ninguna responsabilidad ni mucho menos habia, cn cl caso de la Cortc Suprema de Justicia por ser la máxima entidad de la jurisdicción ordinaria (art. 234 de la Constitución Política) ninguna autoridad que tuviera competencia para revisar sus decisiones, todo ello en aras de la finalidad propia de los pronunciamientos que adopta como es la de umificar la jurisprudencia nacional y también en pro de la necesaria seguridad jurídica que debe existir en un Estado de Derecho. El pronunciamiento lo hizo al declarar exequible el artículo 66 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia reglamentaria del error jurisdiccional al afirmar que “no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos
límites se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica...” d.-) La mencionada interpretación por ser de la Constitución, concretamente del artículo 234. tiene el carácter de intemporal, motivo por el cual debe aplicarse con prescindencia de cuándo se cometió el supuesto error o del estado del proceso en el que se busca deducir responsabilidad por la comisión de yerro de Lal linaje, salvo, claro está, que ya se haya dictado sentencia con fuerza de cosa juzgada. Exp. 4971 3 2EPUBLICA DE COLOMBIA o 000333 e.-) Este proceso carece de objeto matenal porque la pretensión resarcitona deprecada ya “no existe en el ordenamiento jurídico colombiano”. f -) Ciertamente no existe de manera expresa, dentro de las causales de terminación de los procesos reglamentadas por el Código de Procedimiento Civil. “las que pudiéramos llamar formas clásicas”, la causal aquí invocada “pero existen otras que se le equiparan y que deben ser manejadas con el mismo criterio”. g--) La sentencia que dictaron los demandados fue pronunciada como integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es, como miembros de la más alta jerarquía de la jurisdicción ordinaria, respecto de la cual, según lo manifestó la Corte Constitucional no es válido reclamar responsabilidad por error jumsdiccional y deducir una responsabilidad del Estado y, siendo ello así, “nucho menos se puede argumentar que es viable contra los funcionarios
integrantes de la Altas Corporaciones, por cuanto si esto último fuere posible, conduciría a un absurdo”. h.-) La decisión sobre terminación del proceso acá solicitada no debe deferirse hasta el momento en que se dicte la respectiva sentencia que le ponga fin porque, además de existir razones de “economía procesal, sociológica y real”, ya operó una causal que lo posibilita al estructurarse una falta de materia u objeto y, entonces, “continuar este proceso sería tanto como si se produjera la confusión de las partes procesales, que se produce Exp. 4971 4 _ L REPUBLICA DE COLOMBIA 000334 cuando una de las partes sucede a la otra a título universao l a titulo particular, pero, en el último caso, respecto del objeto del proceso, y se argumentara que habría que culminarlo con sentencia”. ILEs preciso que la Corporación, antes de continuar con la tramitación del proceso, resuelva la solicitud de terminación del mismo. A ello se procede.
CONSIDERACIONES: 1.- La Sala actualmente está tramitando el proceso ordinario de responsabilidad patrimonial promovido con fundamento en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil por CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA contra los doctores
JORGE IVAN PALACIO PALACIO, RAMON ZUÑIGA VALVERDE Y MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ, en su condición de integrantes, en su momento, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sección Segunda (nomenclatura de la época), en el que se pretende: “PRIMERA: Se DECLARE que los doctores
JORGE IVAN PALACIO PALACIO, RAMON ZUÑIGA
VALVERDE Y MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ, son civilmente responsables de los perjuicios causados al demandante capitán CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA, por haber procedido con error inexcusable en el ejercicio de sus funciones dentro del proceso laboral que adelantó el demandante en contra Exp. 4971 3
REPUBLICA DE COLOMBIA 000333 de la sociedad AERONAUTICA DE MEDILLIN CONSOLIDADA SA. 'SAMS. A.”. “SEGUNDA: Se CONDENE a los doctores
JORGE IVAN PALACIO PALACIO, RAMON ZUÑIGA VALVERDE Y MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ a pagar al demandante capitán CART.OS FUGENTIO ORTEGA VILLALBA, los perjuicios causudos, en su doble concepto de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, estimados conforme al capitulo 1 RAZONAMIENTO DE LOS PERJUICIOS de esta demanda, los que ascienden a la suma de $300.000.000,00 o lo que se llegue a demostrar en el proceso. “TERCERA: Se CONDENE a los demandados al pago de las costas y gastos (sic) del proceso”. 2.- La responsabilidad patrimonial que se busca deducir en contra de la parte actora tiene su fuente, se repite, en el afirmado error inexcusable en el que incurrieron, en su calidad de integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sección Primera, al dictar el 16 de abril de 1993 la sentencia que desató el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CARLOS EUGENIO
ORTEGA VILLALBA contra Sociedad AERONAUTICA DE
MEDILLIN CONSOLIDADA S.A. SAMS. A Exp. 4971 6
£EPUBLICA DE COLOMBIA 000336 3.- Lo normal es que un proceso una vez iniciado culmine con sentencia ejecutoriada, esto es, con el pronunciamiento de la providencia que decida sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones que no tengan el carácter de previas (art. 302 del Código de Procedimiento Civil). Empero, existen algunos eventos en los que se permite la finalización anticipada y sin necesidad de que se dicte la respectiva sentencia. El tema está previsto en el referido Estatuto en la Sección Quinta, Título XVI y Capitulos 1 H y Jl que reglamentan las formas anormales y típicas de terminación del proceso como son la transacción (artículos 340 a 341) desistimiento (articulos 342 a 345) y la perención (artículos 346 a 347). Excepcionalmente se presentan otras formas anormales de terminación del proceso, tal como sucede por ejemplo en los casos previstos en el artículo 9% de la ley 1? de 1976 en la que se dispone que la muerte o la reconciliación pone fin de manera anticipada a los procesos de divorcio; e igual ocurre cuando surgen impedimentos de carácter lógico o jurídico que por su propia índole determinan la extinción del objeto del proceso, haciendo que por lo tanto sea imposible de alcanzar el fin perseguido por el actor al demandar. Ejemplo de este último supuesto se presenta -según lo ha dejado expuesto esta Salaen el evento contemplado en el artículo
61 del C. de P.P, cuyo texto prevé que en cualquier momento del trámitc cn que, objetivamente, aparezca acreditada a plenitud la tipicidad de un hecho punible que dio origen a la obtención de Exp. 4971 7 REPUBLICA DE COLOMBIA 000337 títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, ...el funcionario dispondrá la cancelación, tanto de la inscripción efectuada como del título que constituye su fuente, quedando cn consccucncia sin causa juridica ninguna la atribución patrimonial fruto del acto de apoderamiento ilícito acontecido y que tiene expresión documental en dicho titulo...”, pues ello implica que en firme la providencia penal que “...haya dado por establecida una situación con las precisas características que describe el mismo precepto en su primer inciso, también debe ser clausurada cualquier actuación pendiente ante otras autoridades de la cual pueda predicarse que, en tanto se pretende por su conducto hacer valer las calidades jurídicas que de los títulos y registros cancelados se desprenden, entraña el nesgo de contrariar los alcances que de suyo tiene esa cancelación decretada y, por ende, afirmar los efectos dañinos del actuar ilícito”. Ante esa cancclación, lo ha puntualizado adicionalmente csta Sala, “sc hacc imposible la prosecución, no de cualquier trámite abierto donde esos títulos y registros espurios tengan alguna relevancia y sin importar el papel que juzguen allí, sino de aquellas situaciones en las que se ventilen cuestiones por cuyo contenido litigioso pueda acabar reconociéndose -en contraste con lo ya declarado en sentido opuesto por la justicia penal en ejercicio de un poder de apreciación
exhorbitante que el ordenamiento positivo hace predominarla completa validez y eficacia de los mismos...”; razones por todo lo cual, sigue explicando el proveído en comento, la actuación ante autoridades distintas a la penal que toquen con esos títulos deben finalizar “....por manifiesta carencia de objeto...” (auto de 21 de julio de 1995, expediente N? 4678). Exp. 4971 8
<EPUBLICA DE COLOMBIA
000338 Frente a fenómenos jurídicos como los descritos, no abrigaría duda la posibilidad de dar cabida a la terminación anormal del proceso pretendida, fenómeno cuya procedencia no se advierte sin emhargo en el casa de esta actuación, pues fuera de que no median circunstancias sobrevinmientes con la trascendencia requerida, para hacer lugar a esa solicitud, concurre por el contrario como motivo de especial significado de duda sobre el particular, el que la demanda incoativa del presente proceso se hubiese presentado precisamente cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, es decir cuando el aspecto de la responsabilidad por error inexcusable de los funcionarios judiciales estaba regulado por el artículo 40 del C. de P.C. y cuando a más de ello, el artículo 25 de ese mismo ordenamiento venía disponiendo para ese momento que “La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil...6. Dc los procesos de responsabilidad de que trata cl artículo 40, contra los magistrados de la Corte y de los Tribunales cualquiere que fuere la naturaleza de ellos”. 4.- La sustracción de materna, causal que alega el
apoderado de la parte aquí demandada, para que se dé por terminado el proceso antes de dictar sentencia, no se advierte entonces configurada con sujeción a los motivos y consideraciones por él planteados, como quiera que no tiene soporte en las razones legales ni de excepción antes enunciadas. Consccucntemente, al no cncuadrar la alegada sustracción de materia en ninguna de las causales de terminación Exp. 4971 9 ¿EPUBLICA DE COLOMBIA 000339 anormal del proceso ni tampoco existir norma especial expresa que así lo autorice y menos concurrir un impedimento jurídico o lógico que por fuerza lleve a tencr que considerar cxtinguido cl proceso por desaparición sobreviniente de su abjeto, na es posible acceder a lo pedido por la parte demandada. Por eso, el tema necesariamente tiene que deferirse para el momento en que se dicte la sentencia que a este proceso le ponga fin normalmente, y en ella, aplicando lo ordenado por el Artículo 305 del C. de P.C., se resolverá lo que en derecho corresponda y, muy especialmente, lo que toca con los efectos y alcances que frente al régimen de responsabilidad judicial existente al momento de entablarse la presente acción, produce la entrada en vigencia de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 5.- Conclusión: no se dará por terminado de manera anticipada el presente proceso.
DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: NO DAR por terminado este proceso ordinario dc responsabilidad patrimonial de CARLOS FUGFNIO ORTEGA VIT.J.ATLBA contra los doctores JORGE
Exp. 4971 10
2£PUBLICA DE COLOMBIA
000340
IVAN PALACIO PALACIO, RAMON ZUÑIGA VALVERDE
Y MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ.
Segundo: CONTINUAR con el trámite del proceso. En consecuencia, ejecutoriado este auto, vuelva el proceso a despacho del ponente.