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CSJ - SC03-18-1997 0343 6564

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-18-1997 0343 6564
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

0002343

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., DIECIOCHO (18) DE MARZO DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997).-

Referencia: Expediente No. 6564

Decide ta Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el primero (1) de agosto de 1986 por la Sata Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerte fin, en segunda instancia, al proceso ordinario adelantado por la ASOCIACIÓN

NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES DE

COLOMBIA “ANPAC” contra ALCALIS DE COLOMBIA

LTDA. “ALCO LTDA”.

ANTECEDENTES Decidiendo sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra ta sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones objeto de la demanda que al proceso le dio comienzo, el Tribunal mencionado. revocando esta providencia, dectaró responsable a la sociedad demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. por el ejercicio “de su actividad peligrosa” que confevó a la contaminación de la bahía de Cartagena y posterior declaratoria de la veda de pesca, en 000344 perjuicio de los pescadores artesanales demandantes; en consecuencia, condenó a ta demandada a pagar por concepto de daños materiales en el rubro de tucro cesante la suma de doscientos doce millones ciento setenta y tres

mil doscientos seis pesos nycte. (5212.173.206), más tos intereses legales del 6 % anual por dicha suma, a favor de tos pescadores artesanales afiliados a ANPAC, diez (10) días después de ta ejecutoria de ta sentencia. Así tas cosas, ta sociedad demandada interpuso el recurso de casación contra dicha sentencia y solicitó, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del cumplimiento mediante la fijación de ta caución que el Tribunal considere necesaria para responder por los perjuicios que dicha medida ocasione. El Tribunal, por auto del 3 de octubre de 1995, notificado por estado del 7 de octubre siguiente, resolvió conceder el recurso interpuesto y para efectos del precepto citado, ordenó prestar caución otorgada por una compañía de seguros en cuantía de $300.000.000. El 9 de octubre siguiente, el apoderado de la sociedad demandada y recurrente en casación, dentro del término de ejecutora del auto anterior, y con apoyo en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pidió a la Salta de decisión “adicionar” dicha providencia “en el sentido de señalar cual debe ser el término de vigencia de la caución prestada, pues en la providencia no se indica esta circunstancia”. Con este memorial el expediente pasó al despacho de la magistada sustanciadora el día 15 de GEJExp,3 (.883 2 6 600345 octubre de 1996 acompañado de una nota al respaldo, suscrita por el oficial mayor, en ta cual se lee "recibiedn ol a

fecha antes anotada, y en TIEMPO”. Por auto del 5 de noviembre siguiente ta Sata, señalando que el tema materia de la ampliación solicitada está determinado en el artículo 371 ibidem y no compete fijarto al juzgador, resolvió negar la adición, y fué asi como ta demandada prestó la caución con escrito presentado el 14 de noviembre siguiente. En esta etapa del trámite el apoderado de ta sociedad demandante solicitó sea dectarado desierto el recurso de casación interpuesto por ta demandada, aduciendo que los términos legales para las partes son perentorios e improrrogables y ta “nsólita y a todas tuces dilatoria” soíicitud de adición, que no constituye recurso alguno, no podía interrumpir el término de diez (10) días dado para constituir la caución, petición esta reiterada ahora ante ta Corte en el memorial que antecede. El Tribunal aceptó ta caución prestada para efectos del artícul3o71 deC. lde P. C. y negóta solicdei tta upadrt e actora “temiendo en cuenta los dispuesto en el inciso 2” del artículo 120 ibídem, al ser prestada en tiempo la caución”. Contra el auto anterior, la actora presentó recurso de reposición ampliando los argumentos ya esbozados, recurso que no prosperó por cuanto el Tribunal, por auto del 20 de enero pasado, resolvió mantener la decisión el auto que acepta ta caución, ratificando ta razón inicialmente GEJExp,S (.304 3 000346 expuesta en el sentido de que los términos judiciales no

corren mientras el negocio esté al despacho (Art 120 ibídem). En consecuencia, dada la situación descrita y en atención a ta solicitud contenida en el escrito presentado ante esta Corporación por ta parte actora en el proceso de oricgon efnech a 10 de los corrimees ny tañeo, sso n pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES Desde la reforma introducida al procedimiento civil en el año de 1971 y con firme apoyo en el artículo 371 del Código del ramo, se ha entendido que en tesis general ta concesión del recurso de casación no constituye impedimento legal para obtener ta ejecución provisional de ta sentencia por esa vía impugnada, lo que en pocas palabras significa que los fallos recumidos en casación son susceptibles de cumplimiento, salvedad hecha de aquelos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de los que hayan sido recurmidos por todos los tegitimados para hacerto o cuando sean ellos expresión de decisiones meramente dectarativas. Por eso, catalogándolos como auténticos imperativos procesales del propio interés de los Hitigantes, desde aquél entonces el legistador le impuso a quien recurra en casación ta carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el fin aludido y, además, estableció que si GEJExp.S (,804 4 10 000347 el mismo interesado opta por pedir ta suspensión del cumpimiento de ta providencia, así debe solicitarlo al Tribunal también en oportunidad y prestar en tal caso ta garantía que se le fijare .. para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria (...) El montyo ta naturaleza de ta caucserián ófinjado s por

el Tibunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de tos diez días siguientes a ha nobficacde iaóqunél , so pena de que se dectare desierto el recurso. El Tribuna! ordenará cancetar la caucein eól naut o de obedecimiento a to resuelto por ta Corte, cuando ésta haya casado ta sentencia. De lo contrario, aquela seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios ...”. Basta, pues, ta lectura de este texto legal para conctuir, sin tugar a discusión ninguna, que el auto de fecha 3 de octubrede 1996 por el cual el Tribunal fijó ta caución no incurrió en omisión de pronunciamiento por cuanto en él se hizo referencia expresa al monto y naturaleza de ta misma como to manda el artículo en cita, el cual, valga apuntarto, no exige para nada ta fijación de un término de vigencia de la garantía, entre otras razones porque de ses necesario convenir una estipulación acerca de este punto, y hacerta explícita en la póñza, lo que en realidad es discutible si se tiene en cuenta ta clase de riesgo materia de cobertura, el llamado a hacerlo no es obviamente ta autoridad judicial sino quien otorga dicha garantía. No obstante lo anterior, el hoy recuwrente en casación, apoyándose en el artícuto 311 del Código de GEJEnp.S (.3 6 l/ 000348 Procedimiento Civil, y por to tanto de manera cuya improcedencia es notoria, presentó un memoria! solicitando complemento del auto por el aspecto que acaba de

anotarse y que, según queda visto, no es exigencia de la norma legal que define el contenido de este tipo de providencias, logrando así que sin haberse verificado de antey mparaa lnos ofin es previstosen el Art. 120, inc. 3, del C. de P. C. la urgencia de proceder en tal sentido, de todos maneras el expediente safiera de la secretaría .con destino al despacho del magistrado ponente donde permaneció por varios días -del 15 de octubre al 7 de noviembre de 1996-, lapso este del que ahora aspira el recumrente a sacar partido para que, a pesar del mandato perentorio del Art. 371 4nciso 5del C. de P. C, se tenga por oportunamente constituida una caución prestada veinticinco (25) días hábiles después de notificado el auto que fijó su naturaleza y cuantía. De otro tado, no puede perderse de vista que ta solicitud de “adición” presentada por ta recurrente, aparte de resentirse en sí misma de ostensible improcedencia, no era factible tampoco catalogarta como un recurso de reposición, calidad que ri el mismo memoriafista le reconoce y que sería el único evento en que el término de marras pudiera tenerse por intermumpido al tenor de segundo inciso del Art 120 del Código de Procedimiento Civil, satisfecho desde luego el requisito de que ta reposición verse sobre el término procesal que ha de comenzar a correr. Dicho en otras patabras, ta interrupción del término para prestar caución, aceptada por el Tribunal, 6£JExp.3 C,8CJ 0 pz EE 000349

carece por completo de fundamento en la leyy pos to mismo debe entenderse que, corrido el término de diez (10) días que consagra el Art 371 del Código de Procedimiento Civil sin mediar circunstancia alguna que de conformidad con tas reglas previstas para el efecto en el Art 120 ibidem lo haya interrumpido, la garantía constituida después de pasado ese momento procesal, por definición perentorio e improrrogable a voluntad del juez, es ineficaz, habida cuenta que por ministeno de la ley el recurso de casación concedido quedó desierto y era obligación del Tribunal efectuar ta dectaración correspondiente. llevadas a este punto tas cosas, establecido como queda que, contrariando abiertamente ta ley, en el caso de autos el Tribunal insiste en darle trámite a un recurso de casación que de antemano había quedado desierto por dispoansí eelr Atrt o37 1 tantas veces citado a lo largo de esta providencia, to cierto es que elo no vincula a ta Corte en la caíificación de ta admisibilidad legal de dicho recurso, puesto que por sabido se tiene, en el ejercicio de esa atribución no debe ta corporación limitarse a revisar si se cumplieron o no fos requisitos exigidos para que, en un comienzo, el recurso pudiera concederto el Tribuna); ... su función en tal coyuntura procesal, es también la de considerar si respecto del dicho medio de impugnación no se ha presentado alguno de los casos de deserción (...) circunstancia que puede pasar por alto el Tribunal, ora por desconocimiento de ta ley, ya por ligereza o bien por cuafquiera otra causa. El control del cumplimiento de la ley

en ese evento no puede radicarse solamene cnabetza ed el GEJExp,S 0.804 7 / > a 000330 itigante adversario del recurrente. La Corte no puede ses privada de tan aíta función. Su deber es, entonces, procurar el restablecimiento del imperio de la ley procesal que en tales casos impone la deserción del recurso, efecto legal que se impone por el ministerio legal y no por ta mera dectaración judicial ...”. (Auto de 20 de junio de 1977 sin publicar). DECISION Por mérito de tas consideraciones expuestas ta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agrana, RESUELVE: Declarar inadmisible, por encontrarse en estado de deserción por mandato expreso de ta ley, el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia contra la sentencia de fecha primero (1) de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distito Judicial de Santafé de Bogotá. : Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Líbrese por Secretaría el oficio corespondiente. > AF

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

6E4Enp.8 (,304 0 000351 7 | FJ

NICO BECHARA SIMANCAS

N-A EE a ESTEBANJ A LLO SCHLOSS da TASA a a y PES yA

0orzefauro>>

JORGE SANTOS BALLESTEROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA SALA DE CAS£ 7:93 CIVIL Santate de sogora, —20 MAR, 1997

El auto anterior so notificó pos .:::zción en ESTADO de csta fecha. A LoS El socaro E WA /eEs8, Emp. 0804 0

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