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CSJ - SC03-26-1996 0226

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-26-1996 0226
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

REPUBLICA DE COLOMBIA Ad e5

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a r226

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

NAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de marzo de mil noveA cientos noventa y seis (1996).-

Referencia: Expediente No. 5955

Decide ta Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá__(Boyacá).. en este proceso de disolución y liquidación de una sociedad de hecho, iniciado por ROSALBA

GONZALEZ GUZMAN contra WILSON JIMENEZ LARA.

PA ANTECEDENTES lMediante escrito de 31 de octubre de 1995, repartido al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la señora ROSALBA GONZALEZ GUZMAN, a través de procurador judicial, formuló demanda frente al señor WILSON JIMENEZ LARA, para que se decrete, disolución y fiquidación de una Sociedad de Hecho. Exp. 5965 : 1

REPUSLICA DE COLOMBIA

007 Carte Saprema de Justicia 0227 .- El mencionado Juzgado luego de inadmitir la demanda, ordena su corrección y .efectuada ésta dispuso su rechazo, invocando el factor tertorial de competencia, por considerar que, en los términos del artículo 231 del C. de P. Civil “la competencia por razón del territorio

comesponde por regla general al Juez del domicilio del demandado. y en consecuencia ordena el envio de la demanda O junto con sus anexos al Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), y al reparto, como asunto. de su competencia, atendiendo al hecho de que el domicilio del demandado es Muzo (Boyacá), municipio que integra parte del circurto judicta] de Chiquinquirá. I.- Recibida la actuación en reparto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, bajo el argumento de que el origen del litigio es una Droguería ubicada en la Calle 66 Nro. 14-93 de ta ciudad de Santafé de Bogotá, dectara que ta competencia para el conocimiento de éste asunto ha de adscribirse según el numeral 6o. del Articulo 23 del C. de

P. Civil, es decir, atendiendo al domicilio principal de la sociedad, y consecuentemente declara su incompetencia con orden de remitir el expediente a esta Corporación para que se dirimae l conílicto.

Exp. 5965 2 ( ¿ 3 p REPUBLICA DE COLOMBIA ” $ 0.1 0228

Corte Saprema de Justicia IV.- Llegada la actuación a la Corte, por auto del 10. de marzo del año en curso se asumió el conocimiento del conflicto y como se encuentra agotada su tramitación procede a resolverto.

SE CONSIDERA: 1.- Como el conflicto de competencia estudiado ha surgido entre dos juzgados situados en distintos Distritos Judiciales, los de Santafé de Bogotá y Chiquinquirá

Boyacá, le corresponde dirimirio a esta Corporación por expreso mandato del articulo 28, inciso 1”, del Código de Procedimiento Civil. 2.- Un primer aspecto por dilucidar con miras a ta solución que reclama el presente conflicto, es el relativo a la naturaleza de la pretensión deducida en la demanda, cuestión acerca de la cual ta Corte no tiene duda que se trata de un asunto de "disolución y liquidación de sociedad”, pues fuera de que asi lo plantea expresamente en el libelo la parte actora, allí mismo indica éste, para corroborar su aserto, que los

2 PUBLICA DE COLOMBIA

ES) 640298 7 ye fundamentos de derecho en que apoya su petición son los artículos “505 del C. de Co., 627 del C. de P.C., y demás disposiciones concordantes y complementarias, despejando en forma definitiva con ello cualquier duda que pudiera surgir al respecto. Además, ha de recordarse que a términos del articulo 628 del C. de P.C. uno de los anexos de la demanda en que tal pretensión se depreque consiste precisamente en. que “Tratándose de sociedades no inscritas bastará acompañar O prueba siquiera sumaria de su existencia y representación", y, justo es reconocerio, así ocurrió en el caso que se examina porque ta actora no soto hizo mención en el hecho primero de la demanda que "suscribió el 25 de febrero de 1994 un “CONTRATO DE COMPAÑIA' con el señor WILSON JIMENEZ LARA, sobre ta DROGUERIA LA 66 OPORTUNIADAD, ubicada en ta calle 66 No. 14-93 de Santafé de Bogotá...”, sino que

adicionalmente acompañó el documento contentivo mismo de O ese contrato, obrante al folio 2 del cuaderno principal de la actuación, con firmas de las partes debidamente autenticadas en Notaría. 3.- Si la pretensión contenida en la demanda es entonces, como viene de verse, la de disolución y liquidación de la sociedad, y si en cumplimiento de tas imposiciones previstas en el articulo 628 del C. de P.C. bastaba acompañar Exp. 5965 a

REPUBLICA DE COLOMBIA at (:0123

Carte Sanrema de Justicia 0298 cuando menos a ese libelo la "prueba siquiera sumaria” de la existencia de la sociedad con lo que ésta resultaba lo suficientemente apta para la consiguiente finalidad legal, francamente no se entiende por qué el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad exigió a la actora que “Como el presente asunto trata de la disolución y liquidación de una sociedad de hecho, cuya existencia debe probarse en el proceso” formulara “una pretensión en tal sentido”, pues esta última no O sería indispensable y, por lo mismo, el obedecimiento que a esa Orden sin fundamento legal se le impartió no tiene, no podría tener, el alcance de una refomma de la demanda, que consecuentemente habrá de considerarse planteada en los términos inictales de su presentación, esto es, como portadora de una pretensión simplemente “disolutoria y fiquidatoria” de la aludida sociedad. 4.- Concebido en los términos anteriores el litigio propuesto en la demanda, es obvio que no se está frente a ta expectativa de un proceso ordinario, sino del que consagra de

manera particular el Capítulo Primero del Título 200 del C. de P.C. (art 630 C. de P.C.), realidad que no es dable ignorar y ante ta cual la propia actora manifestó además, con el propósito de que de ella conociera el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad a quien ta dirigió, que la COMPETENCIA es suya ”...por la Exp. 5965 5 28 PUBLICA DE COLOMBIA a i1 (0234 naturaleza del proceso y por ta cuantia de la acción que estimo en DOCE MILLONES DE PESOS...” no obstante haber advertido en el encabezamiento de la misma que la residencia del demandado es la localidad de Muzo, Boyacá, comprensión territorial del circuito de Chiquinquirá. 5.- Asi entendida, como no puede ser de distinta manera, la cuestión, ta regla de competencia territorial aplicable para determinar el Juzgado con competencia (por este factor) para conocer del asunto, no seria otra que la 6a. del artículo 23 del C. de P.C., que -tal como está concebidaresulta de aplicación restrictiva y mo meramente concurrente, cual pudiera pensarse, con la regla ta. de la misma disposición. En efecto, aquella es del siguiente tenor: “Reglas generales. La competencia termtorial se determinará por tas siguientes reglas:

62. En los procesos de nulidad, disolución y fiquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, aún después de su fiquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad Exp. 5965 6

2E PUBLICA DE COLOMBIA

2140232 La alusión indistinta al término SOCIEDAD que ofrece la disposicnoi póenrm,it e hacer distinción de si ha de ser ésta regular o irregular, es decir que la adopción de competencia por tal aspecto, solo mira a si el origen de la contienda es la nulidad, disolución y liquidación de una sociedad, o la controversia entre socios por razón de la misma. Obsérvese que a pesar de la distinción entre O sociedades personificadas moralmente y aquellas que no adquieren tal categoría, tales atributos no fueron motivo de exclusión en el articulo de referencia en lo tocante a la competencia para conocer de los asuntos alli determinados y por consiguiente debe entenderse que ta referencia es general y a cualquier tipo de sociedad. : ; Sí no es el atributo de la personalidad O jurídica, sino el vínculo al concepto de sociedad que tiene el asunto materia de contienda, el que determina la competencia, no puede ser de recibo el argumento que contraria y aparentemente pudiera deducirse del articulo 499 del C. de Co., según elcual: “La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos -- 0233 los socios de hecho. Las estipulaciones ecordadas entre los asociados producirán efectos entre ellos.”, pues éste aspecto alude directamente a su posición frente a terceros y no a la de los socios entre si o de estos en su entace con la sociedad, que es el ; factor generante de ta competencia en los términos del articulo

236. En —tales condiciones, carece de trascendencia en este caso ta determinación del domicilio del demandado como factor de competencia, más si se tiene en cuenta que el documento que recoge la prueba de ta existencia de la sociedad por disolver y liquidar (sea este prueba sumaria o plena), alude a un domicilio concreto, que hace innecesario acudir a otros factores para determinar aquella, que previó el legislador justamente para facilitar tas actuaciones judiciales atinentes a ta sociedad. Despejado lo anterior, es latente que debió seguirse la regla de adscripción de competencia contenida en el artículo 236 del C. de P. Civil, esto es, aquella que resulta de atender si la naturaleza del asunto es de los vincutados a una sociedad, sea esta regutar o irregular, y no al domicilio del demandado. SI ES

REPUBLICA DE COLOMBIA ; untada

»2 Fue acertada la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, Boyacá cuando declaró su incompetencia para conocer del asunto, por corresponder aquella al señor Juez Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, como se declarará, y a quien se remitirá, por tanto, el expediente. '0) DECISION En armonia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sata de Casación Civy iAgrlari a -, DIRIME el conílicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que al JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. le corresponde conoces esta demanda de disolución y liquidación de sociedad

O de hecho. infórmese de esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá). NOTIFIQUESE. 2£PUSLICA DE COLOMSIA Corte Sanrema de Justicia | 4104295

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