CSJ - SC03-27-1987 0983
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-27-1987 0983
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
Soeretzala> 77 — 770983
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente : Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veintisiete de Marzo de mil novecientos ochenta y siete.
A mr A Procede la corte a decidir el recurso extraordinario de ¡ revisión interpuesto por ALFONSO BUENDIA RODRIGUEZ y ADELAIDAE BARAMON DE BUENDIA contra la sentencia de 3 de Marzo de 1.985,proNnunciada por el Tribunal Superior de Eocdotá en el proceso verbal quefrente al primero de los citados instauró la sociedad MOBIL AMI S.A, A AR lANTECEDENTES 1.- En la oportunidad legal correspondiente solicitan los recurrentes que con citación de la Compañía MOBIL AMI S.A., la Corte invalide la sentencia impugnada para que, en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda. 2. - En apoyo de la pretensión la parte impugnante, invocando las causales previstas en los numerales lo. y 60. del art.380 del C. de P.Civil, expuso los siguientes hechos : a) - Que la empresa MOBIL AMI S.A., por medio desu representante legal, instauró proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento contra ALFONSO BUENDIA RODRIGUEZ presentando como0984 fundamento de la acción un contrato de arrendamiento suscrito en el año de 1.971, en el que aparecen éste como arrendatario y ADELAIDA BAHAMON DE BUENDIA como fiadora, habiendo correspondido el conocimiento de este
asunto al Juzgado 80. Civil del Circuito de Bogotá. b) Que el locatario tenía en arrendamiento la misma esta ción de servicio desde el año de 1.955, siendo para la época su arrendadora la compañía SHELL COLOMBIA S.A., empresa ésta que a la vez era propietaria del inmueble por compra que hiciera a CARMEN ATUESTA VDA, DE LATORRE mediante escritura pública No.6048 de Y de diciembre de 1953, otorgada en la Notaría a. del Círculo de Bogotá. .C). Que el inmueble en donde funciona la estación, es el mismo contenido en la escritura referida, siendo sus linderos idénticosal que recibiera en arrendamiento primeramente de SHELL COLOMBIA S.
A. y, luego, de MOBIL AMI S.A., como puede colegirse cel análisis comparado de estos documentos, ya que presentan sus linderos una similitud asombrosa. d). Que la sociedad demandante aportó en el curso del proceso, y no con la demanda, las escrituras públicas Nros. 7347 de 28 de diciembre de 1.956 de la notaría a. de Bogotá y 2810 de lo. de Agostode 1.964 de la notaría 8a. de Bogotá, las cuales distorsionaron la realidad en el proceso, pues, la primera ninguna incidencia tenía en el debate, y la segunda hizo ver al juzgador que tenía en arriendo un globo de terreno tres veces mayor al que efectivamente estaba determinado en el contrato . de: tenencia, toda vez que este instrumento público hace relación a todas las estaciones de servicio que la Shell vende a Mobil Ami S.A. en diferentes lugares de Bogotá.
--—q 0985 e) - Que el documento que ahora se aporta con el recurso - Escritura pública No. 6048 de 4 de Diciembre de 1.953 - maliciosamente no se allegó al proceso verbal por la compañía, ni podía aducirlola parte recurrente porque desconocía la existencia cel mismo,y a que hasta hace solo un mes pudo localizar al señor JOSE ERNESTO CAMPACNOLI!, antiguo empleado de SHELL COLOMBIA S, A., quien le hiciera entregadel inmueble y sus instalaciones en el año de 1.955, que le comunicó que en la notaría 4a, de Bogotá reposaba la mencionada escritura. f)- Que en consecuencia, la omisión dolosa consistente en no aducir la parte actora la escritura varias veces referida, la imposibilidad en que estuvo de allegarla, pues estaba en poder de la Compañía, la aportación de otras escrituras que distorsionaron la verdadera identidad del inmueble objeto del arrendamiento, condujeron a que el Tribunal, congrave perjuicio para sus intereses, profirlera sentencia, como quiera que habiéndose fijado un canon sobre un inmueble distinto al que tuvo en cuenta el Tribunal, se reguló así mismo en forma desmedida la renta,estos es,sobre un terreno tres veces mayor al que aparece en la escritura Mo.6048 de 4 de diciembre «e 1.953 y en el contrato de arrendamiento, como que el bien: entregado en esta calidad tiene una extensión aproximada de 12.000 V.2. y cuantitativamente el precio se hubiera rebajado en una tercera parte,o
sea, a la suma de $60.000.00. 3. - Constitulda la caución exigida por la Corte y luego de haberse recibido el expediente del Juzgado de origen, por providencla de 17 de Octubre de 1.986 fué admitida la demanda de revisión, ordenán dose correrla en trasládo a la sociedad demandada. 0986 a Esta , oportunamente , le dió contestación, oponiéndosea a las pretensiones de los recurrentes; en cuanto a los hechos, únicamente aceptó el primero relativo al contrato de arrendamiento que aportara para la iniciación del proceso verbal, dijo no constarle otros, y expresamente aseveró que no era cierto que el predio en donde se encuentra la. estación de servicio entregado en arrendamiento estuviera integrado por un solo lote, como con mala intención lo exponen los demandantes,ya que el predio se encuentra compuesto por cinco lotes adquiridos asl :cuatro de ellos por compra por parte de Shell de Colombia S.A. a la Compañía de petróleos Shell de Colombia, según escritura pública No. 7158 de 30 de diciembre de 1.954 de la Notaría ta. de Bogotá, y el quinto por venta que le hiciera a la primera sociedad aquí mencionada la señora Carmen Atuesta vda. de Latorre, mediante escritura pública No. 2277 del 7 ce Mayo de 1.957 otorgada en la misma notarfa; además, manifestó que era falsa la alegación de la parte impugnante en cuanto a que desconocía la existencia de la escritura aportada a este recurso, en razón a que durante el proceso verbal seguido en el juzgado 80. civil del circuito de Bogotá, en la audiencia celebrada el 8 de Noviembre de 1.983 presentó al despacho fotocopia auténtica de la escritura pública No.2810 de lo. deAgosto de 1.969 de la Notarla 8a. de Bogotá, en donde consta, en el literal D., que el globo de terreno en donde funciona la estación de servicio Muzú está compuesto de cinco lotes, empezando por señalarse literalmente que el primero fue adquirido por la Compañla de petróleos Shell ce Colombia por escritura pública No.6048 de 4 de diciembre de 1.953 de laNotarfa cuarta de Bogotá. Por manera que - continúa afirmando la deman dada - "el demandado sT tuvo conocimiento dentro del proceso verba! del - documénto que presenta como sustento del recurso de revisión, ya que - éste es señalado en forma expresa en la escritura pública No.2810 presen tada al Juzgado 80.Civil del Circuito de Bogotá, al alinderarse el lote No.1 0987 de la estación de servicio, al cual la escritura 6048 de 1.953 corresponde y no la totalidad del predio como absurdamente lo pretende hacer creer, y además en la audiencia .de fallo vuelve a mencionarse ésta cuando expresamente se dice que la Shell por escritura No.6048 de diciembre 4 de 1.953 de la notaría cuarta adquirió el lote No.1, y continúan relacionándose las escrituras mediante las cuales adquirió los otros cuatro lotes que componen
r la estación ....'" por todo ello, concluye que la lectura de todos los documentos conduce a demostrar que los linderos consignados en el contrato de ”F arrendamiento corresponden a un inmueble integrado por los cinco lotes, - mientras los de la Escritura en mención únicamente al primero. Simultáneamente se propuso la excepción previa de inexistencia de la parte demanda, 4 - Decretadas las pruebas solicitadas por los recurrentes y la parte demandada, entre las cuales se ordenó tener en cuenta losdocumentos aportados al recurso así como todos los allegados al proceso en el que se dictó sentencia, siendo recepcionado igualmente en esta etapa inO terrogatorio de parte a Alfonso Buendía, se dispuso dar traslado a las partes a fin de que formularan sus alegatos de conclusión, derecho éste que - + fué ejercico por ambas. 5. - Tramitado entonces, en debida forma este recurso extraordinario, se procede a decidirlo ya que no se advierte causal de nulidad que invallde la actuación. Il. CONSIDERACIONES DE LA CORTE | 1. Previamente a considerar los fundamentos de las cau0988 sales propuestas por la parte recurrente y examinar los elementos de prue ba incorporados, en orden a lo establecido por el inc. 5o.del articulo 383 del C. de P.C. debe decidirse acerca del mérito de la excepción previaalegada por la parte demandada en la contestación de la demanda. La sociedad demandada en este asunto, en escrito de 29 de Octubre del año anterior, alegó como excepción previa la de inexisten
cia de la parte demandada, que sustentó en que como se trata de una persona jurídica, debía acompañarse con la demanda con que se interpuso el re curso, y como uno de sus anexos, la prueba de la existencia y representación de la nombrada sociedad. Como consecuencia, solicitó declararla probada y rechazar la demanda en virtud de que en estos asuntos no hay lugar ainadmisión ni al otorgamiento de término para corregir defectos formales. Como prueba. pidió que se tuviera la propia demanda. El artículo 383 del C. de P.C. autoriza “al demandado en el proceso del recurso de revisión para alegar como una de las excepcio nes previas la que en su numeral 3 el artículo 97 ibídem denomina inexisten cia, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. El artículo 77 ibídem, exige acompañar con la demanda la prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas, salvo respecto de municipios y entidades de creación constitucional o legal (numeral 3) y en relación con las personas jurí - 4 dicas de derecho privado, además la prueba de su representación (numeral 4). - 0989 Ciertamente con la demanda con que este proceso se promovió la parte demandante que lo propuso no acompañó con ella la prueba de la existencia y de la representación de la persona jurídicafrente a la cual pretende la revisión de la sentencia. Pero es de advertir que al momento de admitir la demanda, obraba ya el expediente enque esa sentencia se pronunció y en él se encuentra el certificado de la
Cámara de Comercio ( fls. 2 a 6 c. 1 de dicho expediente) en el cualconsta la existencia y representación de MOBIL AMI S.A. Acerca de la admisibilidad de los medios probatorios, impera el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, respecto de la cual ha dicho la jurisprudencia : "La ley en parte alguna vincula la admisibilidad de los medios de prueba a su origen personal, sino que estatuye simple y llanamente los cauces por los cuales debenllegar al informativo para que puedan ser estimados. Dentro de los principios elementales que condicionan el desarrollo del litigio civil se halla el conocido bajo el nombre de adquisición procesa!, «en cuya virtud sereputa que el material de decisión pertenece por entero, en primer lugar, a las partes en cuanto en él pueden fundar sus pretensiones y hallar la convicción de los hechos que en su concepto configuren la acción o la excepción y, en seguida, el Juez, quien al referir las pruebas a la causa petendi no ha de discriminar si se produjeron como satisfacción de una carga procesal predeterminada o como aporte legitimo a la normal constitución del juicio o a su recta decisión" (Cas 28 agosto de 1948 .... pág. 443). Por consiguiente, la excepción debe declararse no probada. Se impone, entonces, el estudio del recurso, 0999 2. - Con fundamento en sólidos principios doctrinarios y jurisprudenciales, ha dicho la Corte que para que el recurso extraordinario de revisión tenga la virtualidad de quebrantar la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada o que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, es menester que oportunamente se invoque y se demuestre plenamente por el interesado alguna de las causales expresamente previstas en la ley, pues ninguna otra puede utilizarse aún cuando se demostrara que en el proceso faltaron los elementos esenciales de la garan tía de la justicia. Y atendiendo al postulado de la presunción de legali dad y acierto que ampara la firmeza del fallo, igualmente se ha expresado que los vicios que pueden producir la anulación de una sentencia deben manifestarse necesariamente en relación con hechos o situaciones pro ducidos o conocidos con posterioridad al oronunciamiento de la decisiónque se pretende aniquilar con el recurso, en razón a que precisamenteel desconocimiento de estos hechos al momento de resolver el litigio fueron los que le impidieron-al fallador pronunciar una sentencia justa. De esta manera se entiende que el recurso no está - instituido para volver a plantear ante la jurisdicción los temas ya decidi dos, pues de ser así, si fuera posible una vez resuelto un proceso enforma definitiva replantear el debate,se entronizaría la inseguridad enlas relaciones jurídicas que fueron ya discutidas: hoy, como también lo ha señalado esta Corporación, este recurso no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias inicuas, vale decir,de las obtenidas con claroquebranto de la justicia (art.380 - 1-2-3-4-5 y 6 ), sino que busca también el imperio del derecho de defensa (art.380 - 7 y 8), o la tutela del
principio de la cosa juzgada. 0991 - 9 o Luego, es claro que los aspectos formales de un fallo, los vicios o irregularidades que se pudieron cometer, el quebranto de la ley sustancial o procedimental o los errores de apreciación probatoria en .que haya podido incurrir el juzgador son extremos ajenos al recurso extraordinario, por ser justamente errores para cuya corrección se han con sagrado los demás recursos. Sobre este preciso tema ha dicho la Corte : " Doctrina y jurisprudencia,al uniísono,han dicho que la revisión, a diferencia de los demás recursos, es medio para atacar la sen tencia ejecutoriada, pero en principio solamente por vicios trascendentes o externos al proceso en el que se dictó la resolución combatida, y excepcio nalmente por los defectos que son inmanentes al proceso o que se encuentran en su interior. "Ciertamente - dijo la Corte en sentencia de 22 de Agos to de 1978 -, 'salvo en los supuestos previstos en la causales 7a.8a.y 9a. del artículo 380 del Código de procedimiento civil, todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidos durante la tramitación del proceso que en ella se dicta, como el quebran to de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no cabendentro de la órbita del recurso de revisión, por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos. Los
vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través delrecurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con he chos producidos o conocidos con posterioridad a la providencia decisoria, - precisamente porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos porel Juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una resolución justa. (Senten cia no publicada aún)', (G.J,T. CLXV, pág.36). 3. - En torno a la causal primera de revisión tiénese0992 - 10dicho que para su demostración, es menester que por el recurrente se demuestren plenamente los siguientes requisitos : a) - Que halló, luego de proferido el fallo objeto de la revisión,una prueba de linaje documental. Esta prueba, pues, debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, las que se encuentren o configuren después de pronunciada la sentencia, b) - Que este medio de prueba,ostente, por sí solo, el suficiente poder de convicción,de suerte que si hubiera obradoen elproceso la decisión forzosamente sería contraria a la pronunciada, Con tal fín, debe entonces observarse el valor demostrativo del documento en su oportunidad, no siendo permisible en consecuen cia, mejorar una prueba,o aducir o producir otra a continuación de la sentencia. c) - Que por fuerza mayor o'caso fortuito o por laconducta de la contraparte se hubiere imposibilitado allegar la prueba documental. En general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse "el imprevisto que no es posible resistir,como el naufragio, el terremoto,el apresamiento de enemigos,los actos de autoridad ejercidos porun funcionario público etc." (art.lo.,ley 95 de 1980); es claro que estoshechos o actos, u otros semejantesq,ue enuncia el legislador requieren que sean.imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo excepciones o sorpresivo; y lo segundo,imposible, fatal,inevitable de superar en sus consecuencias.- Valga precisar que en cuanto a la aportación de docu 0993 ttmentos, refiriéndose la Corte a este mismo tema dijo que la fuerza mayor o el caso fortuito implican una verdadera IMPOSIBILIDAD de aducirlos, y no una simple DIFICULTAD, así ella se manifieste grande. [ CLXV, págs. 155 y 156 ). Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobra del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos : la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empleza por probar estos extremos inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso, 4.- Respecto a la causal prevista en el numeral sexto delartículo 380 de la ley rituaria, ha precisado la Corte que este motivo derevisión supone dos presupuestos : a) Que en el proceso en que fue proferida la sentencia impugnada hubiera existido colusión u otra maniobra -- fraudulenta de las partes, y b) Que esta conducta ilícita haya ocasionado perjuicios al recurrente, Acerca del alcance de esta causal , que prevé el aniquilamiento del fallo cuando han ocurrido hechos tan graves. y censurables como la colusión o el fraude, ha expresado la Corte : 0994 - 12 - "El fraude es una maquinación engañosa para causar perjuicios a terceros y tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan. Está formado por un elemento antecedente, que es el engaño como medio de legar al fraude, que es el fin u objeto a que da base el engaño. Engaño y fraude no son sinónimos, puesto que el primero es sola la falta de verdad en lo que se dice, se cree o se pien sa. Lo que sucede es que en el fraude el concepto de engaño va unido, como atributo que le pertenece por esencia ..." ( LV, pág. 533). Y en otra oportunidad expresó esta Corporación que "la colusión es el acuerdo malicioso de las partes en un proceso en perjuicio de otra o de un tercero ...." [ CLXV, pág. 190).
5.- Como ya quedó expresado, los recurrentes alegaron como fundamento de la revisión las causales acabadas de considerar, las que fundamentalmente hicieron consistir en que por obra fraudulenta de la parte demandante no pudieron aportar como prueba la escritura pública No. 6048 de 1.953, de la Notaría 4a. de Bogotá; y que este documento habría modificado la decisión adoptada en el proceso verbal, puestoque en él aparecen los verdaderos linderos del inmueble y no los queen extensión distinta tuvo en cuenta el Tribunal. 6.- Revisado el proceso en el que se pronunció la senten cia impugnada, encuentra la Corte que, entre otros aspectos, el dilatado debate probatorio se concretó en ambas instancias a determinar laextensión y linderos del inmueble materia del arrendamiento. En efecto, desde el momento mismo en que los peritos designados por el juzgado presentaron el experticio ( fol 114 cdno. lo.) en la audiencia celebrada el 28 de noviembre de 1.983, la parte dea 0995 - 13mandada, ante la manifestación de los expertos en el sentido de que los linderos del bien eran los mismos contenidos en el contrato de arrendamientos, solicitó adición y aclaración del dictamen , objetándolo luego por error grave bajo el aserto cardinal de que el predio objeto del contrato no era igual por tratarse de dos inmuebles diferentes; y es así como en una de sus tantas manifestaciones al respecto, expresamente dijo que los peritos "no tuvieron en cuenta un plano pequeño de la estación de servicio arrendada por MOBIL AMI a mi mandante en el cual se aclaran los cinco lotes que lo conforman y sus medidas". Ordenada por el Juez leaclaración solicitada, autorizándolos para "asesorarse de personas, datos y documentos que sean indispensables", los auxiliares de la justicia enla audiencia de 5 de diciembre de 1.983, textualmente expresaron que -- "para verificar los linderos del inmueble de la estación de servicio tuvimos en cuenta lo que consta en la Escritura pública No. 2810 de fechaprimero de agosto de 1.969, de la Notaría 8a. de Bogotá, por medio de la cual la Shell Colombia S. A. transfiere a título de venta a la MOBIL S.A, los derechos de dominio y posesión de un lote de terreno con sus mejoras y anexidades en donde se halla construida e instalada la estación de servicio que es objeto de este proceso ....", para conclulr losmismos que, luego de visitar las oficinas de Planeación Distrital y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi así como de haberse asesorado de un arquitecto, los sectores en que se divide el lote forman un solo globo = de terreno. ( fols. 116 vto. y 117 cuad. 10.). Posteriormente, y frente al concepto de los expertos, en la misma audiencia la procuradora judicial de la parte demandada, objetó tal adición, razón por la cual el Juzgadoteniendo en cuenta que esta manifestación hacía referencia ta la ubicación del objeto arrendado mediante la identificación por sus linderos, se- - fñaló fecha y hora para practicar una inspección judicial, la que efectivamente se realizó, como consta en la diligencia de 9 de diciembre de 1.983 0996 - 14 - ( fol. 163 cuad.1lo.). Seguidamente muestra el proceso que el despacho judicial decretó pruebas de oficio tendientes a acreditar, entre otrascosas, si el croquis presentado por los peritos "corresponde a la situación física actual del inmueble", cuestionario que a la postre fué resuelto por los expertos en la audiencia del 18 de Mayo de 1.984, Y en ésta, en la que se profirió el fallo de primera instancia, las partes al alegar de conclusión tornaron al mismo punto relativo a la identidad del inmueble, - debiéndose resaltar que la parte actora al referir los linderos cel biencitó expresamente la Escritura pública No.2810 de lo. de agosto de 1.969 y la forma como se adquirieron por MOBIL AMI S.A. los cinco lotes, se- ñalándose que el primero de ellos se realizó por escritura pública No.6048 de 4 de diciembre de 1.954 otorgada en la notaría 4a. de Bogotá. Durante el trámite de la apelación, el Tribunal de oficio decretó varias pruebas, ordenando tener como tales varios documentos, y entre ellos, la escritura pública No.2810 de lo. de Agosto de 1.969 de la Notaría 8a. de Bogotá. Debe anotarse que la escritura en mención ya habla sido aducida al proceso desde mucho tiempo atrás, tal como consta en la audiencia de conciliación de 8 de noviembre de 1.983 ( fol. 103 cuad.
lo.) en la cual el Juez ordenó agregar al expediente la copia aportada por el interesado. Y el Tribunal al proferir la sentencia de segundo grado concluyó que analizando en conjunto los medio de prueba aducicdos por las partes como las que de oficio decretó, podía inferirse que el predio dadoen arrendamiento era el mismo que inicialmente refirieron los peritos, 7.- La anterlor relación de actos procesales, permite advertir fácilmente que habiéndose edificado la defensa sobre la afirmación radical que el contenido espacial del fundo no coincidía. con el indicado en el contrato de arrendamiento, la cuestión litigiosa que ahora plantean los recurrentes como fundamento fáctico de las causales de revisión, es la misma debatida en el proceso verbal cuya sentencia impugnan. Ciertamente, si debido a la confrontación que el demandado hizo respecto a los linderos indicados en la demanda y los queconstan en la escritura pública aportada en una de las audienciasa,sí como a causa de lo que sobre el mismo punto dijeron los peritos, advirtió - falta de correspondencia; y si estos aspectos fueron suficientemente conocidos por los jueces de instancia, por las partes y los auxiliares de la justicia, bien puede afirmarse que como lo que en este recurso se expone no son más que las mismas circunstancias que constituyeron el contradictorio dentro del proceso verbal, esta consideración es de por sí suficiente para negarle todo fundamento al recurso, pues, repltese , se trata esde replantear presuntas irregularidades que, en el evento de existir, serían inmanentes O internas al proceso en que se profirió la sentencia combatida, cuyo conocimiento, por lo mismo, se ubica antes del fallo y no solamente después de proferida éste. 8.- Además, observa la Corte que el documento que ahora dice haber encontrado la parte recurrente si bien no obró en el proceso, no fue por conducta de la parte contraria, pues bien pudo aducirlo,ya que habiéndose allegado desde un principio la escritura pública No.2810de lo. de Agosto de 1.969, ésta, en el literal D de una de sus cláusulas hacfa expresa mención a la escritura pública No.6048 de 4 de diciembre de 1.953; luego, tratándose de escritura, precisamente por ser pública, no estaba la parte recurrente en imposibilidad de aducirla a los autos,y menos puede afirmarse válidamente que como el actor la detentaba no se o 0998 = 16podía ubicar copia de ella en una de las notarías, puesto que el primero de los documentos referidos identificaba al segundo por su fecha y número de oficina notarial, advitiendo, además, que en el proceso cuya sentencia se impugna no es necesario probar el dominio ni probar el contenido espacial de lo arrendado. 9. - Por otra parte, tampoco aparece que la escritura 6048 de 4 de diciembre de 1953 hubiera influido inexorablemente en la decisión,toda vez que aún en el supuesto de haberse allegado alos autos,no conduciría a demostrar que el inmueble fuera otro o que tu viera una extensión menor,pues lo cierto es que como lo admitió en elinterrogatorio de parte uno de los recurrentes, lo indican los restantes documentos aportados al recurso y lo señalan los peritos que rindieron
el dictamen, el predio en donde se encuentra la estación de servicio se. compone de cinco lotes, correspondiendo, por tanto, la parte de que da cuenta dicha escritura a uno solo de ellos, y únicamente a los linderos occidente y norte del contrato de arrendamiento. 10.- Bajo estas consideraciones, ni por asomo pue de hablarse del empleo malicioso de ardides o maniobras fraudulentas de parte del demandante. Por el contrario, si éste, no necesitando forzosamente allegar para la especie de proceso que inició escritura de adquisición de la propiedad, de todas maneras aportó exactamente la escritura pública tendiente a explicar los linderos y si, como quedó analizado los diferentes medios de prueba demuestran que el entregado a título de te nencía es semejante al contenido en este documento,no puede decirse que el actor estuviera simulando una situación jurídica distinta o que no fuera posible descubrir en su verdadero alcance,máxime que,reitérase la No.2810 de lo. de agosto de 1.969, ponía de presente la escritura pública que dice la parte recurrente se le ocultó. eS 0939 - 1711.- De todo lo expuesto puede concluirse que como la parte recurrente, a quien le correspondía la carga de la prueba, no -- acreditó los supuestos de hecho adecuados para que fuera aceptable el recurso de revisión que con apoyo en las causales primera y sexta impetró,- forzosamente debe declararse infundado. HlDECISION, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve lo. - DESESTIMAR la excepción previa de inexisten cia de la parte demandada, propuesta por el demandado en el escrito de - . 2 .- PP. réplica. AI, 20. - DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión formulado por ALFONSO BUENDIA RODRIGUEZ y ADELAIDA BAHAMONDE BUENDIA, contra la sentencia de 3 de Marzo de 1986 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso verbal que frente al primerode los recurrentes siguió la sociedad MOBIL AMI S. A. 30. - CONDENAR a la parte recurrente en revisión a pagar las costas y los perjuicios causados con la proposición del recurso extraordinario, perjuicios que serán liquidados en la forma prevista por el artículo 308 del C. de P.Civil. El pago de las costas y los perjuicios seatenderán con la caución prestada por los recurrentes.
REPUBLICA DE COLOMBIA 1000
Are: el A urisibrriaal - 18o; - Devuélvase el expediente contentivo de la sentencia cuya revisión se demandó, al Juzgado de origen.
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JOSE ALEJANDRO BONIVENTO 4)
Alfredo Beltrán Sierra Secretario.