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CSJ - SC03-28-1996 0252

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-28-1996 0252
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia. Expediente No. CJ-6021 Procédese a resolver lo que corresponda en tomo al coníficto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca), para conocer del proceso ordinario incoado por el señor_IGNACIO SUAREZ

__CASTRO contra LUIS HERNANDO SOTELO GONZALEZ.

SE CONSIDERA: :

1La ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, vigente a partir del 15 de marzo del mismo año, señala en su art 16, que las Salas Civil y Agraria, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocerán de los. conflictos que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre tas Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.

2E£PUBLICA DE COLOMBIA

Corte Sanprema de Justicia

= JFRG.CJ-6021

A su tuno el art. 18, inc. 20. ibidem, establece que tos confíictos de competencia suscitados entre autoridades judiciales no cotegiadas de distinta especialidad jurisdiccional, de diferente o igual categoría, pero pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, serán dirimidos por el mismo Tribunal Superior. 2.- Las anteriores disposiciones por referirsen a la

sustanciación y ritualidad de los procesos, son de aplicación general' 'Ó) inmediata aún a asuntos pendientes o no resueltos, respetando sí las situaciones concretas consumadas, o tas consecuencias inmediatas en trance, tal como lo señala el art. 40 de la ley 153 de

1887. | 3.- En consecuencia, como el conflicio de competencia suscitado no lo es entre autoridades judiciales colegiadas o entre éstas y un juzgado de otro distrito o entre juzgados de distinto distrito judicial, sino entre juzgados de distinta O especialidad jurisdiccional de un mismo distrito judicial, como'es el. de Cundinamarca, es claro que esta Corporación no es la. competente para dirimirto, razón por la cual habrá de remitirse las diligencias a ta entidad judicial facultada para ello. — DECISION Por lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, ordena remitir tas presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que. 28 PU3LICA DE COLOÍI31A si 1254

JFRG. CJ-8921 dirima el conflicto suscitado, pues, se repite, esta Corporación carde ecomcpeteenci a para ello. Ofíciese. :

NOTIFIQUESE O 7) e

JOSE F NDO RAMIREZ GOMEZ

Magistrado

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