CSJ - SC03-7 -1991 142
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-7 -1991 142
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA /
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO A a a Bogotá, D. E., slete de marzo de mil novecientos noventa y uno.. - este proceso entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal y el Juz gado Segundo de Familia de Millavicencio.
ANTECEDENTES: Según escrito introductorio del cuatro (4) de febrero de mil novecien tos ochenta y cinco (1985), la Defensora de Menores de Yopal deman dó, ante el Juzgado Promiscuo de Menores de la misma localidad, a Aldrumas Monroy Reyes para que le suministrara alimentos a la menor Diana Carolina Monroy Plazas, su hija extramatrimonial debidamente = reconocida.
Admitida la demanda y cumplidos los trámites propios del proceso incoado, el mismo Juzgado puso fin a la instancia mediante providencia del 25 de mayo de 1990, en que se condenó al demandado Monroy Re yes a pagar a la demandante los alimentos pedidos, en cuantía de - $5.000.00 mensuales. i Luego, cuando se cumplían las diligencias tendientes a notificar per sonalmente a las partes la sentencia anterior, el Juez de Yopal disLa puso el envío del proceso al Juez Promiscuo de Familia de Villavicen cio, por considerarlo competente para continuar su trámite, dada la nueva vecindad "tanto de la demandante como de los alimentarios". El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, al que le correspon dió el negocio por reparto, consideró, por su parte, "que en el pre
sente proceso no hay lugar a la alteración de la competencia por el cambio de residencia de las partes....' y que ese Despacho "no es competente para seguir conociendo de él", por lo cual, en cumplimiento del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispuso el envío del mismo proceso a esta Corporación, 'para que se dirima el conflicto de competencia que aquí se plantea".
SE CONSIDERA: El Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal corresponde al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en tanto que el Segun do Promiscuo de Villavicencio hace parte de un Distrito Judicialdistinto de aquél, lo que determina que sea la Sala de Casación Ci vil de la Corte la competente para dirimir el conflicto provocado. a Según la doctrina tradicional de la Corte, el conocimiento de la demanda por medio de la cual se persigue una asignación alimentaria, compete al Juez de Familia (antes de Menores) del domicilio que ten gan los menores que piden el cumplimiento de la respectiva obligación.
Es así como ha sostenido que "sería contrario al sistema de la ley el que se obligara a la madre del menor, o a las personas que pue 000144 r E ”, Mm “ lis dan pedir por él, o al menor mismo, a desplazarse a otra sección te rritorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir los alimentos ante una jurisdicción que no es la del lugar y el medio social del menor necesitado, con el riesgo dej l hacerle nugatorio su derecho por falta de los recursos que implica la traslación del cliligenciamiento al sitio de residencia del demandado" (En providencia del 15 de julio de 1970). Esto indica que, en el caso presente, por lo que hace a la iniciación del proceso de alimentos frente al demandado Monroy Reyes, estuvie ron acertados demandante y Juez al considerar que la competencia de la naciente controversia correspondía al Juez Promiscuo de Familia (entonces de Menores) de Yopal, por ser este municipio el domi cilio de la solicitante (y, por tanto, el que seguía su menor hija Dia na Carolina), así como el del demandado. Luego si la Defensora de Menores acudió al Juez competente, atendi_ do el factor territorial insinuado y el forum domicilii del demandado; si ante el indicado Juzgado de Yopal se' adelantó la actuación y allí se dictó sentencia condenatoria, no se ve razón alguna para que, - posteriormente, por el simple cambio de domicilio de una de las par tes, se considere que el Juez del conocimiento pierde su competencia para concluir el trámite del asunto. También ha dicho la Corte que "las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territoriald,el domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse la demanda, son las determinantes de la competencia, prácticamente para todo el curso del negocio, y las modificacionesque posteriormente puedan darse en relación con tales factores no DONI45 son bastantes para modificarla, corn muy contadas excepciones, Es lo quo pregona el secular principio de la porpetuatio Jurisdictlonis" (Auto de 5 do octubro de 1990).
Por lo demás, esta doctrina se clavó y norma de carácter positivo modiante el artículo 139 del Decrato 2737 de 1989, contentivo delllamado Código del tienor, En efecto, en tal precepto se leo: “Los reprosantantos legales del menor, la persona que lo tenga ? bajo su cuidado y el Defensor de Familla podrán domandar ante al Juez de Familla o, en su defecto, ante el Juoz Municipal del lugar de rosidancia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan tos artículos slguientos. El Juez, de oficio, podrán también abrir el proceso”, A I Así los cosas, al ulterior camblo de residencia o de domicilio de la L parte demandante -como aquí ocurrió- no puede doterminar varlación alguna en la competencia, desde luego que la ley procesal no lo da esa suflelencia a una mutación de tal estirpe. Mo son necesarias otras consideraciones para concluir en que el juez competente para segulr conociondo el proceso de alimentosque vieno menclonándose es al Juez Promiscuo de Familia de la localidad de Yopal.
DECISIÓN: En mórlto do lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil, 5 —DOñigg > RESUELVE: 19) Es ol Juez Promiscuo de Familia de Yopal el competente pa ra segulr concciendo el presente proceso de alimentos de Diana Carclina Monroy Plazas contra Aldrumas Monroy Reyes. 29) Remítase el expediente a dicho desparho Judicial.
Cóplese, notifíquese y cúmplase.