🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC(031) 07-02-1990

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC(031) 07-02-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

SOCIEDAD DE HECHO Entre concubinos “Procedimiento. Cuando la existencia de la sociedad de hecho no está clara y definida se debe acudir al proceso ordinario para obtener la declaratoria de su existencia, ya que no se requiere prueba solemne, y no al especial de disolución y liquidación que presupone una sociedad cuya existencia no se controvierte. La sola convivencia extramatrimonial no crea sociedad de bienes. La sociedad de hecho entre concubinos no se asemeja cn nada a la sociedad conyugal, sociedad excepcional de creación legal; aquélla surge de los hechos, -con prescindencia del concubinato. Corte Suprema de Justicia "Sala de Casación Civil Sentencia número 031.

Magistrado ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo.

Bogotá, D. E., 7 de febrero de 1990. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado en contra. de la sentencia que, con fecha 24 de noviembre de 1987, profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Thagué, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora María Dufay Gualtero en frente del señor Juan Aníbal Granja Alvarez. ANTECEDENTES Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, le correspondió or reparto, asumir el conocimiento de la demanda mediante la cual la señora María Dufay Gualtero solicitó que, con citación y audiencia del señor Juan Aníbal Granja Alvarez como demandado, se efectuasen las siguientes declaratorias: 30 GACETA JUDICIAL Número 2439 “Primera. Que entre la demandante Maria Dufay Gualtero y el señor Juan Anibal Granja Alvarez existió una sociedad civil de

hecho. - “Segunda. Declarar disuelta la mencionada sociedad de hecho. “Tercera. Decretar su liquidacin. Esa pretensión se dedujo de que demandante y demandado habían hecho vida marital desde 1961 hasta octubre de 1981. Que carecían de bienes y que durante su unión procrearon tres hijos. Que el demandado siempre hizo figurar a la demandante como su cónyuge en las declaraciones de renta. Que en esa unión se formó una sociedad de hecho merced al esfuerzo personal de los socios. Que al momento de su disolución, por abandono del demandado, el patrimonio social hallábase integrado por distintos bienes, muebles e inmuebles, los cuales se relacionan. En fin, que entre los concubinos no existió relación laboral, sino que su consentimiento estuvo dirigido al repartimiento de las pérdidas y de las ganancias. Admitida la demanda y corrida en traslado al demandado, éste la respondió oponiéndose a la pretensión en ella contenida para lo cual negó los hechos en los que se apoya, y argumentó, entre otras cosas, que “el incremento del patrimonio del demandado no fue resultado de la reinversión de utilidad obtenida conjuntamente con la demandante, ni el fruto de una serie coordinada de operaciones comercines, de explotación común, realizada simultáneamente por él y por ella...”. Entablado el litigio en los términos. que se dejan esquematizados, el juzgado diligenció la primera instancia, a la que puso fin con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, Interpuesto

por ésta el recurso de apelación, el Tribunal Ja revocó y, en su lugar, decidió lo siguiente: “1¢ Declárase que entre María Dufay Gualtero y Juan Anibal Granja Alvarez existió una sociedad civil de hecho. “2? Declárase disuelta dicha sociedad atípica. “37 Igualmente se decreta su liquidación, para que el funcionario competente la evacue”. . LA MOTIVACION DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION Empieza el Tribunal por señalar que en litigios como el actual, el proceso respectivo presenta dos etapas: “la del proceso declarativo de si existe o no la sociedad de hecho para así proferir el decreto correspondiente, pues si ella se evidencia debe ordenarse su disolución y la segunda, que concierne con su liquidación, significativa de la ejecución de la declaración judicial de su constitución”.

Número 2439 - GACETA JUDICIAL 31

Luego se refiere a la causa petendi de la demanda, a la respuesta del demandado, así como a la sentencia de primera instancia, para entrar a comentar el artículo 2083 del Código Civil y su aplicabilidad a la sociedad de hecho entre concubinos. Asevera que siguiendo pautas jurisprudenciales, la sociedad de hecho entre concubinos “difiere de las sociedades de facto formadas entre personas que no lo son, por cuanto en aquéllas existe un marco amoroso sexual notorio que no deja ver la actividad económica: paralela que puedan desarrollar los amantes dirigida a una meta común de la formación de un haber económico...”. Pasa a hacer una comparación entre el matrimonio y el concubinato, para afirmar que mientras en el primero se forma inmediatamente una sociedad, esto no sucede cuando la pareja vive en unión libre, “...dado que —dice—, como suele suceder muy a menudo, por sentimentalismo de la mujer y confianza de ella en el hombre para su protección, los bienes que se adquieren durante esa forma le convivencia generalmente quedan a nombre del varón, con una manifiesta desprotección para la mujer que ha colaborado en la obtención de ellos...“ Abordando el caso de autos, manifiesta que a la unión de las partes ...sólo le faltaba la convalidación lícita por el matrimonio canónico o civil, como quiera que si el matrimonio se hubiese realizado no estarian enfrentados a los estrados judiciales a la espera de una sentencia favorable para ella o para él, de acuerdo con sus respectivos intereses. Porque la unión marital de hecho por. espacio de dos décadas entre los extremos personales de la pretensión, objetivamente considerada, en nada difiere de la situación que define y estructura el Código Civil en su artículo 113 sobre el matrimonio, por cuanto a diferencia del contrato solemne que es el matrimonio, en el concubinato, también un hombre y una mujer se unen libremente con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”. Expone que “en la sociedad de hecho entre concubinos vistas las cosas por su aspecto meramente formal u objetivo, ocurre lo que en la sociedad conyugal pro, jamente dicha, es decir que puede partir de cero pesos y por lo tanto no se hace imperativo el aporte de dinero o de bienes en cada uno de los socios. Pues si la injerencia en los negocios del concubinario es. lo que le otorga a la concubina la

calidad de socio como lo establece la doctrina, no es menos cierto que los ahorros que obtiene aquél se deben en parte a la industria y economía de ésta, y, con tales emolumentos comienza la formación del patrimonio, sin que se pueda pregonar que ese patrimonio es de exclusiva propiedad del varón”. Señala cómo la demandante estuvo trabajando por doce años en la administración pública y que con lo que percibió por prestaciones adquirió una casa. Agrega que ese trabajo independiente es circunstancia que no le resta la condición de aporte, “...habida consideración de que si ello se compara con lo que hoy acontece respecto de la sociedad conyugal moderna, debe estimarse positiva32 GACETA JUDICIAL Número 2439 mente y acogerse por el motivo muy consolidado de la irrupción de la mujer en el campo comercial, empresarial y profesional de que antes no disfrutaba...”. Manifiesta que no puede subestimarse el trabajo de María Dufay en las horas libres de su empleo dedicado a la colaboración para la empresa económica de su compañero, y que tampoco se ha de desconocer que el salario producto de su trabajo independiente, lo invirtiera en parte en la crianza, educación y establecimiento de la prole, ayuda que “...tiene un valor pecuniario y que a la postre sirvió de base fundamental para que el señor Granja acrecentara su capital...” Tras una cita doctrinal con la que pretende apoyar el concepto anterior, pasa a analizar los testimonios incorporados a instancia de la demandante: Del de Nubia Saavedra de Posada, dice que ésta afirma que merced a la consagración y ayuda permanente de María

Dufay el capital creció en forma abundante. Que ella sostenía todo lo que era oficio de la casa y “...don Juan mantenía en su trabajo llegaba todas las noches a convivir con ella... ella le ayudaba y le cuidaba Jo que él llevaba“. Esto, en sentir del Tribunal, significa que la demandante “colaboraba en la empresa de su compañero en las horas inhábiles de su trabajo, dado que la empresa del demandado consistía en la adquisición de chatarra y en la compraventa de vehículos, actividad que no tenía horario fijo“, Del de Abigail Oyuela de Mendoza, expresa que manifiesta que la demandante “era como la esposa de Juan Aníbal Granja, no sólo porque ella se desempeñaba como tal a la vista de todos, sino que él —Granja— jamás le pagó emolumento alguno por salario”. Que “...a medida que el demandado adquirió propiedades, su amante le ayudaba en el cuido y administración y que en definitiva, el señor Granja no hubie- $e prosperado económicamente de no haber sido por él apoyo de María ufay...”. Y del de Leonor Guzmán de Guarnizo, señala que informa que conoció muy bien la vida de los concubinos, y que es enfática en decir que “lo que consiguieron fue trabajando juntos honestamente“. Tras referirse, para desestimarlos — puesto que todos se limitan a decir que María Dufay trabajaba en oficinas públicas y que ninguno sabe del concubinato—, a los testimonios aportados por el demandado, el Tribunal concluye que “ha quedado demostrado que cuando los amantes resolvieron hacer vida común, no tenían hijos ni bienes

de fortuna. Que María Dufay laboró por algún tiempo como empleada oficial, por lo que recibía retribución económica salarial que. invirtió en el hogar y en la adquisición de su casa en el barrio El Topacio de Ibagué, lo que le permitió a su compañero acrecentar su capital como bien se desprende de la compraventa de bienes inmuebles durante el concubinato a que aluden las Escrituras 1250 de 30 de julio de 1976 y 1409 de 17 de agosto del mismo año... Hubo pues, la concurrencia de dos actividades económicas, que condujo a la prosperidad del haber patrimonial del señor Granja: La suya, en los oficios del negocio a Número 2439 GACETA. JUDICIAL 33 que se dedicaba y la de María Dufay como empleada del Estado, con cuyo sueldo apoyaba el sostenimiento de la casa y en tiempo libre ayudaba a su compañero en la actividad económica que éste desplegaba, lo que da como resultado que el patrimonio del señor Granja hubiese ido en ascenso durante las dos décadas de duración del concubinato, cuestión ésta bien diferenciable de la mera unión amorosa y sexual a que da lugar esa forma de vida marital extralegal...”. La conclusión anterior lo conduce, finalmente, a sostener que debe ser judicialmente declarada la existencia de la sociedad irregular, tal como la actora lo solicitó. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos propone la parte recurrente en contra de la sentencia anterior, el primero con apoyo en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo con fundamento en

la causal primera ibidem. La Sala los despachará en el orden propuesto que es el que lógicamente corresponde. Cargo primero. Se sindica en él Ja sentencia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, puesto que a la demanda se le dio un trámite distinto del que legalmente le corresponde (artículo 152, numeral 4° C. de P. C.). Al desarrollar el cargo, el impugnante empieza por transcribir el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, lo mismo que el numeral 49 del artículo 152 ibidem, y dos jurisprudencias de la Corte concernientes al entendimiento que merece este último precepto. Después, tras referirse al artículo 396 €), y al alcance que en su sentir al mismo le corresponde, se pregunta por el trámite que ha de dársele a la solicitud de declaratoria de existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, su disolución y consiguiente liquidación. Con miras a despejar la cuestión anterior, reproduce el artículo 2083 del Código Civil expresa en seguida que en el Título XXXI, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, ”se señaló un trá- mite especial para todas las demandas encaminadas a obtener que se declare judicialmente la disolución y se decrete la liquidación de sociedades civiles y comerciales, incluyendo las de hecho. ..”. Que en el artículo 627 se establece que a petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho. Y que en los artículos 628, 629 y 630 se regula lo concerniente a la demanda, sus anexos, traslado, contestación, excepciones y régimen probatorio, sujetándolo todo al proceso abreviado. : Después de manifestar que la liquidación de una sociedad presupone su existencia y que se halle en estado de disolución, advierte sobre las pruebas que deben ser presentadas con la demanda, atinenSala Civil - lo. Somestro/90 - 3 84 GACETA JUDICIAL ‘Ntunero2439 tes a la constitución, existencia y representación, nada de lo cual se exige para las sociedades de hecho. Esto lo lleva a agregar que “si existe incertidumbre acerca de la existencia de la sociedad, como acontece generalmente con las de hecho que surgen entre concubinos, tendrá que solicitarse en la demanda la declaración de que existe, y formularse las peticiones consecuenciales sobre su disolución y liquidación...“. Argumenta entonces que la tesis consistente en que cuando se impetra la declaración sobre la existencia de la sociedad de hecho, su disolución y liquidación, es necesario seguir el trámite del proceso ordinario, es equivocada en razón de que “...parte de la base de que el único proceso declarativo es el ordinario, cuando lo cierto es que todos los especiales en que en una u otra forma se debate si existe o no el derecho que reclama el demandante, lo son igualmente. Tal acontece —puntualiza— con el proceso abreviado, el verbal, el de deslinde, el de expropiación, etc. ... Y lo son igualmente los de disolución, nulidad y liquidación de una sociedad, que se tramitan or el especial señalado en los artículos 627 y siguientes. del Código de Procedimiento Civil...“ El anterior punto de vista lo refuerza observando que se desconocería el principio de la economia procesal adoptado al agrupar en el Capítulo XXXI los procesos que tienen como denominador común la disolución y liquidación de una sociedad, porque mediante el proceso ordinario únicamente podría debatirse y decidirse lo concerniente a si existe o no la sociedad de hecho, mas no lo tocante con su disolución y liquidación. De aplicar esta tesis al presente caso, advierte, “...el sentenciador sólo podría pronunciarse sobre la súplica referente a la declaración de existencia de la sociedad, y tendría que declarar su inhibición para hacerlo respecto de las peticiones de disolución y liquidación por seguir un trámite especial. ..”. Tratando de salirle al paso a una objeción en ese sentido expresa que no resulta aceptable decir que la existencia de una sociedad de hecho “...es cuestión de suma importancia que requiere el debate amplio del proceso ordinario, y no el de un proceso especial, pues existen conflictos de igual o mayor significación que se tramitan or el abreviado, tales como el de separación de bienes, el de divorcio pb matrimonio civil, el de rendición de cuentas, etc.”. Alude a ciertos procesos que se sujetan a un trámite especial, y remata su idea anotando que “si la controversia sobre nulidad de una sociedad puede debatirse y decidirse mediante los trámites especiales de los artículos 628 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se ve razón valedera para sostener que la referente a si existe o no la sociedad de hecho requiere el debate amplio del ordinario, cuando las dos son de igual importancia”. Pasa un poco más adelante a analizar la jurisprudencia sentada por la Corte en la sentencia que data del 18 de julio de 1976, y anota

que su texto “no deja duda alguna acerca de que en concepto de la Corte, tanto la etapa declarativa en que se debate si existe o no la sociedad, y si se ordena su disolución y liquidación, como la etapa de Número 2439 GACETA JUDICIAL 35 ejecución del fallo, forman parte de un solo proceso que se tramita como lo manda el citado Título XXXI”. Reproduce entonces apartes -de la misma, al igual que del fallo proferido el 29 de agosto de 1985, pata insistir en que se debe tomar nota de que la Corte “no habla de dos procesos —uno declarativo y otro ejecutivo—, sino de dos etapas de un solo y único proceso: El especial de disolución y liquidación de la sociedad de hecho...”. De todo lo discurrido infiere que “...si a la demanda en donde . se solicita la disolución y liquidación de una sociedad de hecho, previa declaración sobre su existencia, se le da el trámite del proceso ordinario, y no el del especial que señala el Título XXXI precitado, la actuación queda necesariamente viciada de nulidad por habirsele dado a la demanda un trámite inadecuado”. SE CONSIDERA No se desconoce ahora que la Corte, en sus sentencias del 18 de julio de 1976 y del 29 de agosto de 1985, ha expuesto lo que el recurrente se ha permitido destacar en el cargo. Mas, de otro lado, tampoco se puede preterir que en auto del 15 de octubre de 1979, la misma Corporación dijo lo que a continuación se transcribe: “...Evidentemente, como lo observa el Tribunal.. ., el ya citado legislador de 1970, mediante el Capítulo I del Título XXXI del Libro

Tercero del Código de Procedimento Civil, estableció un procedimiento especial para declarar judicialmente la disolución y ordenar en consecuencia la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, siempre que tal declaración no corresponda a una entidad administrativa... “Mas si el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que el procedimiento Especial referido, es pertinente cuando se busque dedarar judicialmente la disolución y liquidación de una sociedad de las arriba indicadas, “por las causas previstas en la ley 0 en el contrato social’; y si, de otra parte, el artículo 628 ejusdem ordena que “a la demandarespectiva tienen que acompañarse las copias de los instrumentos de constitución de la sociedad y sus reformas fuerza es aceptar que en los supuestos en que la constitución de la sociedad no se ha plasmado en escrito o prueba preconstituida algunas, dicho procedimiento especial es claramente improcedente. . “Parece apenas obvio pensar que el procedimiento establecido por los artículos citados requiera, como presupuesto para su procedencia, que la constitución de la sociedad y por ende su existencia sean indiscutidas, aunque su disolución y liquidación no resulten evidentes, Innocuo resultaría yn trámite procesal establecido para hacer valer un derecho social, cuando al demandante se lo coloca en im; sibilidad jurídica de adjuntar a su demanda la prueba preconstituida de la constitución de la sociedad cuya disolución. busca. “Lo cual conduce a afirmar que en los casos en que la existencia de la sociedad no -puede demostrarse de antemano, por faltar absolu36 GACETA JUDICIAL Número 2439 tamente la prueba preconstituida de su constitución, para no hacer nugatorio el derecho del presunto socio tenga que acudirse al procedimiento ordinario, por tratarse entonces de una cuestión contenciosa que no está sometida a trámite especial. “5% Conclusión ésta que cobra mayor fuerza si se consideran las sociedades que, como las creadas entre los concubinos, son formadas de hecho o por los hechos y por lo mismo de imposible demostración, generalmente, en procesos distintos a los declarativos. ¿Cómo pedir la disolución y liquidación de una compañía de facto, que es el fin específico y propio que la ley asigna al procedimiento especial indicado, si no se acude previamente al reconocimiento de su constitución y existencia? - “Como lo ha dicho repetidamente la Corte, la sociedad de hecho es de dos clases, a saber: a) Las que se forman por virtud de un consentimiento expreso. y que, por falta de uno, de varios o de todos los requisitos que la ley exige para las sociedades de derecho, no alcanzan la categoría de tales; y b) Las que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan del consentimiento implícito de las actividades realizadas en común. La primera de esta clase es conocida como sociedad irregular, o sociedad de hecho por degeneración; y la segunda, esto es la que resulta del consentimiento implicito, sociedad creada de hecho o por los hechos. “A falta de prueba de la constitución de estas últimas, se impone aceptar que debe acudirse al procedimiento ordinario para que la justicia reconozca su existencia y entonces sí decretar su disolución

y liquidación”. . La doctrina contenida en el auto transcrito fue reiterada por la Corte en providencias que datan del 6 de noviembre de 1981 y Sentencia 186 del 30 de mayo de 1982, En esta última, entre otras cosas, se dijo lo que a continuación se reproduce: “...Las sociedades mercantiles o civiles cuya existencia y, por tanto, su prueba se controvierten de antemano, por. haber certeza jurídica sobre ella, como acontece con singular razón con las sociedades de hecho entre concubinos, formada por los hechos y negada por uno de los socios (0 sus sucesores), y sin prueba oponible (documentos, confesión, etc.), no están comprendidas en las citadas disposiciones y, por consiguiente, deberán tramitarse por el procedimiento ordinario (artículo 396 C. de P. C.), con la amplitud debida, las respectivas contenciones de existencia social”.

Y un poco más adelante: “... (La) pretensión ordinaria declaratoria existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, dade su naturaleza de estado fáctico formado por los hechos, comprende no sólo el establecimiento de la certeza jurídica de su momenNúmero 2439 GACETA JUDICIAL 37 to inicial de nacimiento a través de sus elementos constitutivos, sino igualmente la de su desarrollo y extinción (v. gr. por muerte de uno de los concubinarios), extinción ésta que lleva implícita la orden de liquidación mediante trámite ulterior voluntario, o el judicial especial (no, en el mismo ordinario) del artículo 627 del Código

de Procedimiento Civil. De ahí que la existencia o no de la petición consecuencial y efectos del decreto de liquidación de la sociedad de hecho en estas contenciones en nada altera, ni desvirtúa la naturaleza y alcance de la pretensión ordinaria de existencia de dicha sociedad”. Igual camino debe seguirse en el presente caso, puesto que aquí también la parte actora ha deprecado, de manera primordial, la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho con el demandado, sin que al escrito incoativo del proceso hubiese acompañado prueba, siquiera sumaria, de la misma. No se discute que el procedimiento instituido por el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 627 y siguientes, tiene una fase orientada a controvertir la existencia de la sociedad cuya disolución y liquidación se solicita. Pero mientras que allí el debate, gira en torno a la desvirtuación dé las pruebas que, en obedecimiento de lo preserito en el artículo 628, hubiesen sido acompañadas «a la demanda como requisito para su admisibilidad, en el ordinario, aún teniéndose que abordar el mismo tipo de problema, ello se hace ya desde una perspectiva diferente, toda vez que ab initio y en su totalidad la carga de la eba le atañe a quien persiga el efecto jurídico derivado de la declaratoria de existencia de la sociedad. Se podría objetar que se trata de una diferencia de matiz, la que, por sí sola, no sería bastante para justificar la dualidad de procedimientos. Sin embargo, la cuestión no es tan sencilla como eso, por cuanto, tal como ya se hizo ver en el auto inicialmente transcrito, bien puede suceder que el interesado no cuente con la

prueba que se debe adjuntar a la demanda. Esta ausencia de prueba es, con exactitud, la que aquí, al igual que en muchas otras hipótesis, le sirve de causa o motivo al acogimiento de la via ordinaria, desde luego, que lo rseguido no será otra cosa que la pura declaración del derecho. Como es evidente, otro sería el enfoque del problema si en el ordenamiento positive se contase con una regla conforme a la cual la prueba de la existencia de la sociedad de hecho fuera de carácter solemne, ya que en semejante hipótesis la ausencia de ésta no podría ser llenada ni aun con la declaración que al respecto se hiciese en la sentencia. Cabalmente porque tal norma mo impera es por lo que el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, en” su inciso final, autoriza que “tratándose de sociedades no inscritas bastará acompañar prueba siquiera sumaria de su existencia y representación”, siendo este precepto. el que, sopesado desde su ángulo negativo, permite arribar a la conclusión que ahora se prohije. Por lo tanto, no se ha seguido en este caso un procedimiento distinto del que legalmente corresponde, lo que, a su vez, representa que el cargo no se abre paso.

38 GACETA JUDICIAL Número 2439

Cargo segundo. Con fundamento en la causal primera de casación se acusa a la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 2079, 2081, 2083, 2124, 2125, 2126, 2129, 2133, 2134, 2139 y 2141 del Código Civil, como consecuencia de manifiestos yerros fácticos cometidos en la apreciación de determinadas pruebas. ,

Al desarrollar, el recurrente, tras insertar algunos comentarios generales verificados por el ad quem, lo mismo que los apartes de los testimonios de Nubia Saavedra de Posada, Abigail Oyuela de Mendoza y Leonor Guzmán de Guarnizo que éste destaca, y después de referirse a la jurisprudencia de la Corte relacionada con la materia, vuelve sobre la sentencia del Tribunal para resaltar de la misma el criterio que le sirvió de soporte al hallazgo, dentro de las pruebas, de los elementos estructurantes de la sociedad de hecho, Acomete después el análisis de las declaraciones de las personas atrás nombradas y, con tal propósito, reproduce los apartes principales de las intervenciones respectivas. Aludiendo a lo manifestado por la señora Saavedra de Posada, dice que el Tribunal alteró su objetividad “...pues le hizo decir a la testigo algo que ni remotamente insinuó: Que María “colaboraba en la empresa de su compafiero en las horas inhábiles de su trabajo’, ya que en parte alguna se refiere a la empresa de Juan Aníbal, ni a que esa colaboración la prestara María en las horas inhábiles de su trabajo. En segundo lugar, no advirtió -el Tribunal la absoluta falta de responsividad del testimonio en cuestión, que le resta toda eficacia probatoria. Y en tercero, no percató que la declarante se limitó a reproducir en lo fundamental las preguntas insinuantes que le formuló el apoderado de la demandante...”. Del testimonio de Abigaíl Orjuela de Mendoza, señala que ésta no explica ”...en qué consistía la ayuda que María le prestaba a su

compañero en los negocios, cuáles los actos que realizaba ésta en lo tocante con la administración de los mismos, ni si se hallaba en un mismo pie de igualdad con Juan Aníbal en el manejo de los negocios y por lo mismo, si ella también compraba y vendía chatarra, si manejaba igualmente el dinero, etc. ...”. Que si, como está demostrado con la confesión de la demandante, ésta trabajaba en la Registraduría del Estado Civil de 8 a 12 m. y de 2a 6 p. m., no se ve cómo podía colaborarle a Juan Aníbal de forma permanente, como lo dice la declarante. En fin, que no advirtió su absoluta falta de responsividad. Y del de Leonor Guzmán de Guarnizo asevera que caben hacerle las mismas críticas que se le hicieron al de Abigaíl Orjuela de Mendoza porque ”...se limita a hacer afirmaciones referentes a que María le cuidaba y administraba los negocios, que trabajaba con él, que trabajaban juntos siempre, pero no da razón alguna de su dicho. No especifica en qué consistía esa ayuda, ni cuál la injerencia que tenía en los negocios, ni su actividad corría pareja con la del demandado. La falta de responsividad de la declaración no permite establecer si esa ayuda era la que corresponde a un socio que está en igualdad de condiciones que el otro, o si se presenta ‘como un aspecto de la común vivienda extendida al manejo de los bienes suyos”, según Número 2439 GACETA JUDICIAL . 39 alabras de Ja Corte. De igual modo se le puede hacer la observación de que si la demandante, como se halla establecido, trabajaba de 8 a 12 y de 2 a 6 p.m, de 1973 en adelante, no se compadece este

  • hecho con la afirmación de la testigo de que “trabajaban juntos siempre'...”. Añade el censor que son manifiestos los yerros fácticos del Tribunal en la apreciación de este testimonio, ”.. ‘pues no percató su falta de responsividad y de exactitud, no vio que se hallaba en contradicción con la confesión de la demandante a que se hizo referencia”. - - !

La parte siguiente del cargo la dedica el recurrente a la demostración de los errores en los que el Tribunal pudiera haber incidido al no apreciar las pruebas que, aportadas por el demandado, servirían para comprobar cómo no hubo sociedad de hecho entre la señora Gualtero y Granja Alvarez. Con cierto detalle examina el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, del que dice que el Tribunal pasó inadvertida la respuesta concerniente a la compra de la casa - hecha por ésta, y que de verla “habría tenido que llegar a la conclusión de que María celebraba sus negocios en forma totalmente independiente de Juan Aníbal, quien no aportaba dinero alguno para ellos, y que, por consiguiente, no se trataba de actividades económicas que realizaran conjuntamente con el propósito de lograr un lucro común”. » Un poco después indica que la afirmación del Tribunal consistente en que “con su sueldo María “apoyaba el sostenimiento de la casa y en tiempo libre ayudaba a su compañero en la actividad económica que ése desplegaba”, carece de respaldo probatorio...”. Y que el sentenciador también incurrió en manifiesto error de hecho, al dar por demostrado, sin"que en el proceso exista prueba alguna

al respecto que “el salario (de María), producto de su trabajo independiente... lo invirtiera en parte también, así ello no se haga ostensible y notorio, en la crianza,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...