CSJ - SC033-08-02-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC033-08-02-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
5-033
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., Febrero ocho de mil novecientos noventa.
= — +4 Se decide el recurso de casación interpuesto por la par te demandante contra la sentencia de 29 de abril de 1987, pronunciada -- por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso or dinario promovido por Adolfo Vargas Romero en su calidad de heredero de su hermana legítima Sara Vargas Romero frente a Luis Ernesto Mican Rome ro. i c
I. EL LITIGIO 1.- Presántada la demanda el 3 de agosto de 1981, que por reparto correspondió al Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, el actor solicitó : 1.1.Declarar la rescisión del contrato de compraventade derechos hereditarios celebrada el 8 de agosto de 1977 entre Sara: Vargas Romero y Luis Ernesto Mican Romero, consignado en la escritura públi ca N° 1061 de la Notaria Cuarta de Bogotá. 1.2. Condenar, consecuencialmente, al demandado a restitufr los bienes que le fueron adjudicados en la sucesión de la señora Heliodora Romero vda. de Mican, que cursó en el Juzgado 11 Civil del Circui to de Bogotá, "lo mismo que todos los derechos hereditarios" que la citada señora recibiera de la sucesión del señor Everardo Mican Romero, cursada en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, en una novena parte de lorecibido en ambas sucesiones.
0367 -21.3. Condenar al demandado a pagar los frutos de losbienes a restituir, a partir de la presentación de la demanda y hasta cuan do ella se haga efectiva. 1.4. Condenar en costas al demandado. 2.- Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan : 2.1. Sara Vargas Romero (q.e.p.d.) era hermana del ac tor, los dos hijos legítimos de Adolfo Vargas y Heliodora Romero. 2.2. Muerta Heliodora, Sara enajenó los derechos heredi tarios que le correspondieron a Luis Ernesto Mican Romero, medianta la es critura pública antedicha. 2.3. La sucesión de Heliodora Romero cursó en el Juzga do 11 Civil del Circuito de Bogotá, y en sentencia de 7 de noviembre de1979, aprobatoria de la partición, se le adjudicaron al demandado "por su cuota hereditaria, derechos en común y' proindiviso", sobre los bienes que se dejaron especificados en la demanda, estimados en la diligencia de inven tarios y avalúos realizada el 22 de noviembre de 1972. 2.4. Heliodora Romero y en su defecto sus herederos, - tienen derechos en la sucesión de Everardo Mican Romero, su segundo esposo, cuyos bienes tienen un estimativo superior a los $300.000.00. 2.5. Sara enajenó los derechos hereditarios que pudieran corresponderle en la sucesión de su madre a Luis Ernesto, por diez mil pe sos, cuando los bienes que se le adjudicaron en dicha sucesión y a los --
que al propio tiempo tenía derecho Heliodora en la mortuoria de EverardoMican Romero, sumaron un valor comercial superior a los $100.000.00, con lo cual aquella recibió menos de la mitad de lo que esos bienes valian a la fecha de la negociación. 2.6. El demandado está en posesión de los bienes, derivando provecho de ellos, y por lo tanto debe al actor los frutos produci-- dos a partir de la fecha de la demanda y hasta cuando los restituya a éste Último. 0368. 2.7. Sara Vargas fue célibe, no tuvo descendencia legíti ma ni natural, por eso demanda a Adolfo Vargas Romero como heredero su yo. 3.- El demandado se opuso a las pretensiones del ac-- tor y, al responder los hechos, dió por aceptada la compraventa y la muer te de Sara Vargas, a lo que agregó que ella dejó otros herederos colatera les; negó la veracidad del avalúo de bienes mencionado en la demanda, -- aclarando que el que quedó en firme fue el de 28 de enero de 1977; y, fi nalmente, exigió la prueba de los hechos restantes, proponiendo la excepción que denominó de "prescripción de la acción". 4.- Después de rituar cabalmente el proceso, el Juzga do del conocimiento le puso término a la instancia mediante sentencia de 10 de octubre de 1985, que declaró de oficio la caducidad de la acción, porexpiración del plazo para intentarla señalado en el artículo 1945 del C.C. 5.- Apelada esta decisión por la parte actora, el Tribu
nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 deabril de 1987, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones dela demanda y condenó al demandante en las costas de ambas instancias. 6.- Contra lo asi resuelto la parte perjudicada interpu so recurso de casación.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Tres requisitos consideró indispensable el sentenciador para la procedencia de la acción de rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, a saber : "1°.- Que se trate de ventas respecto a -- las cuales se admite la lesión enorme... 2°.- Que haya lesión en los térmi nos del artículo 1947 del Código Civil... 3%.- Que la cosa vendida no sehaya enajenado pues en tal evento la ley prevé para el contratante perjudi cado la acción de complemente del pago, encaminada a que el comprador -- cubra el exceso que haya recibido por la enajenación, con deducción de -- una décima parte". 0369 - 4 = Ciñéndose a sentencias de la Corte de 3 de agosto de 1954 y 29 de abril de 1964, consideró que, aún cuando la ley no consagra expresamente la acción rescisoria por lesión enorme para la venta de dere chos hereditarios, ésta es posible aún en. el evento. de que se haga el tras paso sin especificar los efectos de que se compone la herencia, siempre y cuando ellos hayan sido conocidos, tal "como se revela por los hechos, y muy especialmente después de la facción de inventarios", caso en el queel elemento a sabiendas elimina el alea.
Manifiesta a continuación el Tribunal que como al efectuarse la venta entre Sara y Luis Ernesto, agosto 8 de 1977, el procesosucesorio de Heliodora vda. de Mican se tramitaba en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y en él ya se había presentado el inventario de al gunos de ellos hecha por la sentencia de 7 de noviembre de 1979 al anota do cesionario, por valor de $21.012.54, resultó ser viable por el aspectoprocesal la acción rescisoria intentada por el actor, quien de paso demostró ser heredero de la enajenante. Hechas las consideraciones anteriores, analizó seguidamente el Tribunal si dicha acción fue o no impetrada dentro del término fi jado por el artículo 1954 del C.C., que estimó como de caducidad y no de prescripción, a lo que concluyó que, como la venta se efectuó el 8 de agos to de 1977 y la demanda se repartió el 4 de agosto de 1981, no se habíaoperado para entonces aquella. Y aún aceptando, en gracia de discusión, - que en esa norma no se consagró la caducidad sino la prescripción, dijo, - "esta se habría interrumpido con la simple presentación de la demanda, ya uge el auto admisorio, que data del 14 de agosto de 1981, le fue notificado al demandado el 24 del mismo mes y año, cumpliéndose así las exigenciasdel inciso primero del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil". Fundándose en el artículo 1951 del C.C. dijo finalmente el Tribunal, que siendo la no enajenación de la cosa materia del contratouno de los requisitos de la acción de rescisión, correspondía al demandante demostrar que el demandado era aún titular de los derechos enajenados por Sara Vargas, pues de haberlos transferido la acción que le quedaba -- era la de complemento del precio. Por no haberse acreditado lo anterior, - ni aportarse la prueba que de oficio decretó con tal finalidad, el tribunalrechazó las pretensiones del actor. 0374Ill. LA DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO Un único cargo, con apoyo en la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del tribunal, que haceconsistir en el quebranto, por falta de aplicación, de los artículo 183 del C.P.C., 1946, 1947, 1948, 1952, 1953, 1954, 1401, 950 y 954 del C.C., a consecuencia de error de hecho manifiesto cometido por el tribunal al pre terir las siguientes pruebas : Certificados de tradición y registro visibles al folio 18 y 19 del cuaderno N° 2; contestación de la demanda que obra a folios 41 y 42 vto. del cuaderno N° 1; y el avalúo pericial aparecido a folios 76 y 77 del mismo cuaderno. Comienza al desarrollarlo el recurrente manifestando -- que el artículo 183 del C. de P.C. impone al juez el’ deber de apreciar las pruebas "pendientes de practicar, por comisión o por que deben ser remitidas de otras oficinas, y llegaron cuando el proceso ya se encuentra a -- despacho para fallo". Que, constituyendo prueba de confesión la contestación de la demanda, y correspondiendo a las partes obrar con lealtad y --
buena fe en todos los actos procesales, como lo ordena el artículo 954 del C.C., correspondía al demandado Mican Romero hacer saber si los efectos hereditarios que le fueron adjudicados habían salido de su: patrimonio, ycomo así no lo hizo, el tribunal debió dar por establecido que esos bienes permanecian aún en su poder. Agrega igualmente, que el sentenciador no estimó loscertificados de registro que dan cuenta que los predios "La Hamaca" y -- "Santa Rita" permanecen en poder del adjudicatario, a consecuencia de locual incurrió en el ostensible error de manifestar que el demandante no de mostró que el demandado continuaba con la titularidad de los derechos que le enajenó Sara Vargas, infringiendo en conseucencia el artículo 183 del C. de P.C. que lo obligaba a apreciar esas pruebas, puesto que le fueron pa sadas al Magistrado ponente el 20 de abril de 1987, es decir, nueve díasantes de que el fallo se pronunciara. Pasó por alto también el tribunal, -- prosigue el censor, el dictamen de los peritos que avaluaron los derechos transferidos al demandado en suma de $21.012.54, de lo que se deduce -- que, para la época del contrato, la vendedora sufrió lesión enorme. CONSIDERACIONES 1.- En las acusaciones de la causal primera de casa-- ción tiene sentada esta Corporación la necesidad de que ellas se sujeten a la regulación técnica de la integración de la llamada proposición jurídica completa. : 1.1.- Consiste esta regla en el enlistamiento como que brantadas de todas las normas juridicas sustanciales que, de acuerdo al
caso concreto, han y debieron intervenir en su solución en la sentencia impugnada, esto es, en la necesidad de que todas las reglas jurídicas na cionales que declaran, crean, modifican o extinguen las relaciones jurídi cas concretas debatidas (sustanciales en el caso sub examine), sean im-- pugnadas por la censura con el concepto correspondiente. Porque siendo la casación un recurso extraordinario que persigue restablecer el derecho sustancial lesionado con la infracción de dichas normas, se justifica que corresponda al casacionista el deber de integrar dicha proposición norma tiva, sin que de oficio pueda la Corte, dado el carácter dispositivo delrecurso, proceder a enmendarla o completarla, caso en el cual el cargbse encuentra llamado a un rotundo fracaso. 1.2.- En efecto, la doctrina de esta Corporación, "rei teradamente ha dicho, a este propósito, que aunque el recurrente acuse la sentencia por varias normas civiles, la Corte no tiene necesidad de en trar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha si do atacada en casación, ni: por violación de la ley...y es suficiente para sustentar el fallo"(G.J. tomo CXLVIII, p. 221). Ni mucho menos cuando ha debido ser parte de la proposición jurídica, porque : "Se ha dicho, - en efecto, que cuando la sentencia del Tribunal ad quem sobre una situa ción dependiente no de una sola norma sino de varias que sa combinan en tre si, la censura en casación para ser cabal tiene que investir la forma
de lo que la técnica llama proposición jurídica completa. Lo cual se tradu ce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vul nerados todos los textos que su estructura exige, sino que se limita a ha cer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano..." (Sent. 15 de fe brero de 1974). -7 = 2.- En el caso sub examine, al rompe observa la Sala el menosprecio de la citada regla técnica por el cargo en estudio. 2.1.- En primer término, dan cuenta los antecedentes que el ad quem comienza su fundamentación jurídica señalando que "con arreglo al art. 1947 del C.C., el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la casa quevenda" (C. 2. fl. 12), para, luego de exponer sus requisitos y relatarlas pruebas, entrar al estudio de la acción rescisoria por lesión enormecomenzando por su ejercicio oportuno, cuya caducidad encuentra descartada, para concluir en el análisis de los requisitos y supuestos y de laacción rescisoria del caso sub lite, respecto de lo cual expresa : "Si de acuerdo al artículo 1951 del Código Civil es supuesto de la acción resciso ria el que la cosa materia del contrato no se hubiese enajenado, corres-- pondía al demandante demostrar que el demandado aún era titular de los derechos que como cesionario de Sara Vargas de Romero le fueron adjudi cados, pues, en caso de haberlos transferido la acción pertinente no sería la rescisoria sino la de complemento del precio..." (C. 2 fol. 15) (Sub
rayas fuera del texto). . - 3 2.2.- Siendo así las cosas al hacer descansar el tribu na su decisión desestimatoria en tales preceptos sustanciales y siendo el artículo 1951 del C.C. la norma sustancial, que, a juicio del ad quem, se ñalaba implícitamente un presupuesto para ia existencia y conservación - (no extinción) del derecho sustancial del vendedor a solicitar la rescisión por lesión enorme señalada en el art. 1947 del C.C., era entonces deber imprescindible de la censura indicar como quebrantada aquella norma, indicando técnicamente su via y concepto de quebranto, a fin de que se -- abriera paso el correspondiente estudio de fondo por la Corte, tal comoesta planteada la decisión materia de la impugnación. Ahora bien, no habiéndose indicado como quebrantadadicha norma en la formulación del cargo, ni señalado en la forma legal el concepto de violación (arts. 368, num. 1 y 374 num. 3 C.P.C.) cuandoen su desarrollo tangencialmente alude a ella, no puede menos que llegar se a la conclusión que la proposición jurídica del cargo se quedó a mitad de camino e incompleta, sin que pueda la Corte subsanarla y tenga que, 0373 - 8por el contrario, ante el relevo de su estudio de fondo y el fracaso dela acusación, mantener la presunción de acierto con que la sentencia impugnada llegó a casación. En consecuencia, se rechaza el cargo.
IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abriltl de 1987, en el proceso ordinario promovido por Adolfo Vargas Romero en su calidad de heredero de su hermana legítima Sara Vargas Romero frente a Luis Ernesto Mican Romero. Costas a cargo del recurrente. a Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Z TE
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO RNANDEZ Conjuez PERRO [LAFON e hilt )
ALBERTO OSPINA BOTERO
Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria.