CSJ - SC033-2003 [7017]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC033-2003 [7017]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003)
Referencia: Expediente No. 7017
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por TRANSTANQUES LTDA.
contra JOSÉ LEONIDAS PINILLA PINTO y JOSÉ ALBERTO
PINILLA QUIJANO.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 20 de agosto de 1993, cuyo conocimiento correspondió al Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Transtanques Ltda., por conducto de su representante legal, promovió proceso ordinario contra José Leonidas Pinilla Pinto y José Alberto Pinilla Quijano, solicitando que se declarara que celebró con José Alberto Pinilla Quijano, un contrato de transporte para el acarreo de lodos aceitosos, desde Barrancabermeja a diferentes ciudades del país, contrato en el cual el citado JFRG. EXP. 7017 demandado intervino como remitente, la demandante como transportadora y Petróleos Industriales de Colombia Pic Ltda. y/o Omar Arturo Gutiérrez Florián como destinatarios. Pidió igualmente que se declarara que José Leonidas Pinilla Pinto, verbalmente aceptó pagar el valor de los fletes originados en dicho pacto y que por ende está solidariamente obligado, con
el remitente, a cancelarlos a la compañía transportadora, en cuantía de $78.612.800.oo, más los intereses moratorios a la tasa del 3% mensual, durante los períodos y sobre las cantidades detalladas en la pretensión cuarta de la demanda.
2. Como hechos constitutivos de la causa petendi, expuso los siguientes: 2.1. José Alberto Pinilla Quijano es hijo de José Leonidas Pinilla Pinto, socio de la entidad demandante. 2.2. José Alberto Pinilla Quijano contrató con Transtanques Ltda., el acarreo de lodos aceitosos desde Barrancabermeja, a diferentes ciudades del país, señalando como destinatarios a Omar Arturo Gutiérrez Florián y/o Petróleos Industriales de Colombia Pic Ltda. 2.3. Al celebrar el aludido contrato, José Alberto Pinilla Quijano manifestó tener sociedad de hecho con Omar Arturo Gutiérrez Florián. 2.4. En desarrollo del pacto ajustado se causaron fletes por los valores detallados en el hecho cuarto de la demanda, que totalizados ascienden a $78.612.800.oo.
2 JFRG. EXP. 7017 2.5. José Leonidas Pinilla Pinto, padre de José Alberto Pinilla Quijano, aceptó cuentas de cobro “... donde consta el transporte de las mercancías LODOS ACEITOSOS a favor de la sociedad TRANSTANQUES LTDA.” 2.6. La mercancía transportada se entregó a los destinatarios, a satisfacción. 2.7. José Leonidas Pinilla Pinto estuvo presto a cancelar el monto total de la obligación, ofreciendo ceder sus
derechos en la sociedad demandante y pignorar un automotor de su propiedad, propuestas que nunca cristalizó. 2.8. El transporte de la mercancía se efectuó entre otros, en los vehículos de propiedad de los demandados, de placas SU 1706, SN 1212 y WZ 3273, quienes “... cobraron a la sociedad TRANSTANQUES LTDA. los respectivos cumplidos”. 2.9. El demandado José Alberto Pinilla Quijano hizo un abono a la obligación, por valor de $2.058.980.oo, con el cheque No. C7228221 del Banco Cafetero, Sucursal Barrio Restrepo.
3. Admitida la demanda en proveído calendado el 27 de agosto de 1993, notificado a los demandados por conducto de su apoderado judicial, la contestaron oponiéndose a lo pretendido. Al referirse a los hechos que en ella se consignan, aceptaron el que da cuenta
3 JFRG. EXP. 7017 del parentesco que los vincula y el alusivo al transporte de la mercancía en vehículos de su propiedad, aclarando que esta circunstancia no se relaciona con lo pedido. Los restantes hechos los negaron o expresaron que no les constaban. Alegaron las excepciones denominadas “inexistencia del hecho y del derecho invocado por la demandante respecto de los demandados” y “ausencia de responsabilidad por parte de los demandados”. La primera, fundamentada en que José Alberto Pinilla Quijano no obró como remitente, sino como empleado de Petróleos Industriales de Colombia Pic Ltda., sociedad remitente y destinataria de la mercadería y por consiguiente, como no encargó la conducción de la mercancía, por cuenta propia o ajena, no está obligado al
pago de los fletes reclamados, como tampoco lo está José Leonidas Pinilla Pinto, por no haberse comprometido a cancelarlos. La segunda se sustentó en que no puede deducírseles responsabilidad, porque no fueron parte en el contrato celebrado. Advierten que las cuentas de cobro dirigidas a la sociedad Petróleos Industriales de Colombia PIC Ltda. no los mencionan y estiman que “... no existe ninguna causa para pagar dichas cuentas, aún bajo el supuesto de que aparezcan sus firmas en ellas”.
4. Adelantada la primera instancia en los términos referenciados, el a-quo le puso fin con sentencia del 26 de abril de 1995, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en 4 JFRG. EXP. 7017 sentencia del 1º de julio de 1997 al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de narrar los antecedentes del litigio, constatar la validez formal del proceso y la concurrencia de las condiciones necesarias para proferir decisión de mérito, emprende el Tribunal sus consideraciones delimitando el contenido del petitum, tras lo cual se ocupa del contrato de transporte, a partir de la definición consignada en el artículo 981 del Código de Comercio, destacando su carácter consensual y la consecuente libertad que rige su demostración. Expresa enseguida que en su estructuración concurren tres elementos: uno de carácter subjetivo, otro objetivo, y un último componente de carácter económico.
Refiriéndose al primero, expone que tratándose del contrato de transporte de cosas, en él concurren como partes, el transportador, que es la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del transporte. El remitente, que es quien encarga, por cuenta propia o ajena, el traslado de las cosas, así no sea propietario de ellas, pues en tal calidad puede actuar la persona dedicada “...a contratar transporte de cosas entre lugares, bajo la modalidad del denominado “comisionista de transporte’”, y finalmente, el destinatario o consignatario, a quien se dirigen las mercancías, acotando que este puede fungir simultáneamente como remitente, pero en el evento de obrar exclusivamente como 5 JFRG. EXP. 7017 destinatario, sólo adquiere la calidad de parte, cuando media su aceptación. Refiriéndose al precio o flete, expresa que su pago corre por cuenta del remitente, así como el de los demás gastos que origine el transporte, advirtiendo que, salvo disposición en contrario, en el destinatario radica solidariamente la misma obligación, desde que recibe a satisfacción los efectos transportados. Sentado el marco conceptual anterior, aborda el examen del asunto sub-júdice, estimando prioritario elucidar lo atinente al elemento subjetivo del contrato cuya declaración se impetra. Con tal propósito recuerda que mientras la parte actora afirma haber contratado con José Alberto Pinilla Quijano, la parte demandada disiente de tal imputación, circunstancia que, a su juicio, devela que en el evento de haberse celebrado el aludido pacto, “... en él intervinieron
TRANSTANQUES LTDA. como transportador y PETROLEOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA LTDA. como destinatario”, sociedad que de haber recibido las cosas transportadas, estaría solidariamente obligada al pago de los fletes demandados. Pese a ello, agrega, como en “... contra de esta persona jurídica no fue encaminada la pretensión, mal puede pronunciarse la Sala sobre dicha declaración y consiguiente condena”. Aclarados los extremos enunciados, indaga por la persona que desempeñó el rol de remitente en el mencionado contrato y para tal efecto examina las copias de 6 JFRG. EXP. 7017 las cuentas de cobro visibles a fls. 2, 3, 4, 35, 36, 37, 38 y 39, notando que se elaboraron “... en papel membrete y firmadas con sellos de ‘TRANSTANQUES LTDA.”’ y en ellas “...se dice deber PETROLEOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA a aquella determinadas sumas de dinero por concepto de transporte”. Analiza luego los testimonios de Hernán Arturo Coral, Miguel Enrique Martín, Héctor Julio Fonseca, y María Helena Salazar, así como la declaración de parte de los demandados, para colegir que tales elementos probatorios no acreditan, conjunta o insularmente considerados, que José A. Pinilla Quijano hubiese ajustado el contrato de transporte afirmado, en calidad de remitente. Para ilustrar la precedente conclusión expresa que la calidad atribuida al citado demandado no aparece demostrada, pues en los documentos aportados con la demanda y su contestación, la sociedad demandante factura
su cuenta a Petróleos Industriales de Colombia, sin mencionar para nada a la persona a la cual le endilga ahora la calidad de remitente. Agrega que la prueba testimonial recepcionada tampoco arroja certidumbre sobre el particular, ya que “...el propio testigo presentado por la parte demandante y abogado suyo en el proceso de negociación, Doctor Hernán Arturo Coral, inició su declaración diciendo que “La sociedad Petróleos de Colombia Ltda. “Pic Ltda”, y el señor no recuerdo el nombre es de apellido Gutiérrez solicitaron a Transtanques Limitada el transporte de lodo aceitoso...”, limitando la intervención de Pinilla Quijano a convencer a Luis Rodríguez para que el transporte se hiciese “... al debe”. 7
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Añade que la prueba de tal hecho no emerge tampoco de lo expuesto por Miguel E. Martín Arias y Julio Fonseca, pues el primero afirmó que la remitente del servicio de transporte fue Petróleos Industriales de Colombia y el último que Pinilla Quijano actuó como Gerente Administrativo de dicha sociedad. Refiriéndose a las declaraciones de parte de los demandados expresa que José Leonidas Pinilla Pinto no admitió la calidad de remitente en el contrato premencionado, para sí, ni para su hijo, en tanto que José A. Pinilla Quijano, si bien aceptó haber contratado el servicio de transporte con Transtanques Limitada, aclaró que lo hizo en nombre de Petróleos Industriales de Colombia, afirmaciones que dijo no poder escindir, por fuerza de la indivisibilidad de la confesión, consagrada en el artículo 200 del Código de Procedimiento
Civil. Frente a las conclusiones sentadas, prosigue, podría contraargumentarse que al finalizar su exposición, el testigo Hernán Arturo Coral manifestó que José A. Pinilla Quijano y la sociedad Petróleos Industriales de Colombia asumieron las calidades de remitente y destinatario, respectivamente, conclusión a la que igualmente llegó María H. Salazar de Garzón. Empero, afirma, tales manifestaciones resultan desdibujadas por la contradicción que encarna la declaración del primero, de acuerdo con lo precedentemente consignado y con “... los demás medios testimoniales, y frente a la prueba documental emanada de la sociedad demandante 8 JFRG. EXP. 7017 en la que indica como único deudor a la Sociedad PETROLEOS
INDUSTRIALES DE COLOMBIA LTDA.”.
Agrega que aun en el evento de admitir, en gracia de discusión, que las piezas probatorias referenciadas revelan la calidad de remitente en la cual celebró José Alberto Pinilla Quijano el contrato plurimencionado, en todo caso habría que colegir que “... el elemento estructural económico del precio o flete que como contraprestación al servicio de transporte debía pagar el remitente”, no fue demostrado. Con el propósito de explicar tal aseveración expresa que la prueba testimonial no da cuenta de suma de dinero o contraprestación alguna que las partes hubiesen pactado a título de flete, como tampoco señala las bases sobre las cuales pudiese cuantificarse, tales como destinos, cantidad de viajes o de elementos transportados. Añade que el citado elemento no puede considerarse acreditado por vía de confesión, concluyendo que
la única referencia probatoria sobre él está constituida por la mención contenida en las cuentas de cobro emitidas por la demandante, que “...en manera alguna hacen prueba de obligaciones a cargo de los demandados, pues no habiendo intervenido en su creación ni estar suscritos por ellos, no les son oponibles. Pero si en gracia de discusión aceptara la Sala que el valor de los fletes quedó demostrado con dicha documental, tendríamos que arribar a la conclusión que fueron a cargo de la sociedad que allí enuncia, es decir PETROLEOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA, en virtud de la indivisibilidad 9 JFRG. EXP. 7017 para los documentos en el artículo 258 del C. de P.C. prevista”. Para rebatir las argumentaciones de la parte apelante expresa que la falta de objeción de los demandados a las facturas de cobro allegadas no les confiere pleno valor probatorio frente a quienes no las suscribieron y que si bien pudo existir un servicio de transporte de lodo aceitoso, no se demostró que José A. Pinilla Quijano hubiese sido el remitente del mismo, “... y por tanto obligado a pagar suma de dinero alguna”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, al abrigo de la causal primera de casación -artículo 368 del Código de Procedimiento Civil-, los cuales integra la Corte, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 51 num. 3º del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, para que la acusación pueda considerarse formalmente idónea, por comprender tanto los soportes jurídicos
fundamentales del fallo acusado, como las pruebas que le sirvieron de pilar. PRIMER CARGO Con fundamento en la citada causal, denuncia este cargo la violación de los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio, modificados por los artículos 18 y 19 del Decreto 10 JFRG. EXP. 7017 01 de 1990, artículo 864 del Código de Comercio y artículos 1602 y 1603 del Código Civil, “... como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas...” En la explicación del cargo comienza el recurrente por recordar que luego de establecer quiénes fungieron como transportador y destinatario en el contrato de transporte afirmado en la demanda, el sentenciador consideró primordial determinar si el demandado José Alberto Pinilla Quijano intervino en él como remitente, refiriéndose para el efecto a los elementos integrantes del haz probatorio. En la tarea mencionada, dice el censor, el Tribunal reprodujo algunos apartes de la declaración de Hernán Arturo Coral, para afirmar que no podía deducir de ella la condición de remitente de José A. Pinilla Quijano, pues dicho testigo atribuyó inicialmente la misma calidad a Petróleos Industriales de Colombia y a un señor de apellido Gutiérrez, pasando por alto que al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada acerca de las personas que en concreto asumieron las calidades de destinatario y remitente de los lodos aceitosos transportados por Transtanques Ltda., respondió que “... el remitente era el señor JOSE ALBERTO PINILLA QUIJANO y los destinatarios eran Petróleos
Industriales de Colombia y el señor Omar Gutiérrez”, es decir, afirmando categóricamente la calidad de remitente en la persona de José Alberto Pinilla Quijano. Al ponderar el testimonio de Miguel Enrique Martín Arias, continúa el censor, el Tribunal inadvirtió que éste 11 JFRG. EXP. 7017 expuso que era conductor de una tractomula de propiedad de José Alberto Pinilla Quijano, quien es su patrón. Por tal razón, pregunta el recurrente, si es factible que sepa o presuma que su patrono es el remitente en un contrato de transporte, concluyendo que su labor se concreta a conducir el vehículo y a recibir las órdenes de aquel. A juicio del impugnante, la circunstancia mencionada explica que al preguntársele si sabía que Pinilla Quijano hubiese contratado, por cuenta propia o ajena, el acarreo del lodo aceitoso para PIC, con el gerente de Transtanques Ltda., respondiese: “... Eso si no supe, la orden que me dieron en Barranca fue que cargara y planillara por Transtanques”. Estima adicionalmente el censor que si el patrono le dio tal orden “... era por cuanto existía un contrato de transporte entre su patrón JOSÉ ALBERTO PINILLA y TRANSTANQUES LTDA.”, pero tal afirmación no le mereció reparo alguno al juzgador. Respecto del testimonio de Héctor Julio Fonseca, reseña la inferencia del Tribunal y advierte que este declarante dio cuenta de su condición de subalterno y del cargo de Gerente Administrativo desempeñado por Pinilla Quijano en Pic Ltda. En opinión del impugnador, “... en nada
ilustra la controversia referida a la calidad de REMITENTE de
JOSÉ ALBERTO PINILLA QUIJANO”.
Ocupándose del testimonio de Argemiro León, destaca que pese a su invocación por el Tribunal, no fue sometido a crítica probatoria alguna. Subraya que éste afirmó manejar un vehículo de propiedad de Pinilla Quijano y trabajar “... para ellos” al momento de rendir su declaración. Agrega 12 JFRG. EXP. 7017 que dijo desconocer quien contrató con el gerente de Transtanques Ltda. el transporte de los lodos aceitosos, manifestando que “... a uno le dan la orden para que vaya cargue y descargue uno no sabe mas (sic)”. Añade que afirmó transportar “...por orden de JOSÉ ALBERTO PINILLA, por la transportadora TRANSTANQUES, lodos aceitosos”. Sobre la declaración de María Helena Salazar de Garzón dice que, como lo advirtió el ad-quem, la testigo expresó que efectivamente José Alberto Pinilla Quijano fue el remitente de las mercancías transportadas. En relación con los interrogatorios de parte de los demandados, reprocha que el Tribunal sólo hubiese considerado el de José Alberto Pinilla Quijano, haciendo caso omiso de la declaración de parte de José Leonidas Pinilla Pinto, quien afirmó que el transporte de los lodos aceitosos fue contratado por “...JOSÉ ALBERTO PINILLA, según comentarios del Gerente de Transtanques”, aseveración con la cual confesó el hecho averiguado, pero fue omitida por el Tribunal. Continuando con el desarrollo del cargo, arremete contra la conclusión del Tribunal alusiva a la ausencia de prueba del flete convenido por el transporte de los lodos
aceitosos, significando que a folios 2, 3 y 4 del cuaderno principal obran las cuentas de cobro del acarreo de aquellas, en las cuales aparece el valor de los fletes respectivos, reconocidas en su integridad por los demandados, en la misma diligencia en la cual se les formuló el interrogatorio de parte, 13 JFRG. EXP. 7017 circunstancia que no percató el juzgador. Dice, que ningún cuestionamiento se formuló a los valores incluidos en ellas. Para rematar la acusación expresa que de haber apreciado las pruebas relacionadas en el cargo, el Tribunal habría reconocido que José Alberto Pinilla Quijano contrató como remitente, con el gerente de Transtanques Ltda., el acarreo de la mercadería referida y consecuentemente está obligado al pago de los fletes causados, de conformidad con lo prescrito por los artículos 18 y 19 del Decreto 01 de 1990. SEGUNDO CARGO Denuncia éste la sentencia por la infracción del artículo 19 de Decreto 01 de 1990, modificatorio del artículo 1009 del Código de Comercio, artículo 864 del mismo ordenamiento y artículos 1602 y 1603, “... como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la contestación de la demanda y del reconocimiento de documentos -cuentas de cobro-”. En la explicación de la acusación critica el impugnador que el Tribunal concluyese, “... en gracia de discusión”, que el demandado José A. Pinilla Quijano intervino como remitente en la celebración del contrato plurimencionado. Luego de preguntar por el genuino sentido
de tal locución, estima que con ella el Tribunal quiso expresar que la aludida calidad se hallaba demostrada, echando de menos la prueba del precio o flete. 14
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Luego de traer a colación lo argumentado por el fallador sobre el particular, rebate la conclusión sentada por este, exponiendo que las facturas de cobro visibles a fls. 2, 3 y 4 fueron reconocidas por los demandados. En consecuencia, si “... se probó que el REMITENTE fue el sr. JOSÉ ALBERTO PINILLA QUIJANO y el flete, el valor de las cuentas de cobro, debidamente reconocidas, necesariamente ha debido declarar prósperas las súplicas de la demanda, en cuanto a JOSÉ ALBERTO PINILLA QUIJANO como REMITENTE de los LODOS ACEITOSOS y deudor en la suma de dinero que dice la demanda, conforme a las cuentas de cobro”. De haber tenido en cuenta el reconocimiento de las cuentas de cobro, no objetadas por los demandados, finaliza, el Tribunal habría concluido que estaba plenamente demostrado el valor de los fletes. TERCER CARGO Acusa este la infracción de las mismas normas relacionadas en el primer cargo, “... como consecuencia de un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba”. Con el propósito de sustentar la acusación afirma el recurrente que pese a no hallar en la declaración de parte de los demandados la prueba de la calidad de cargador atribuida a José Alberto Pinilla Quijano, el Tribunal afirmó que “... siendo expreso el demandado JOSÉ A. PINILLA QUIJANO en aceptar que contrató el servicio de transporte con
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TRANSTANQUES LIMITADA, lo que si bien es cierto en principio puede aparecer como un principio de confesión, ella se desnaturaliza ante la aclaración de haberlo hecho a nombre de PETRÓLEOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA, sin que sea legal escindir dichas afirmaciones, en virtud de la unidad de la confesión que prevé el Artículo 200 del C. de P.C.”. Con fundamento en lo anterior considera que el Tribunal cometió yerro de facto al tener por probado, sin estarlo, que José Alberto Pinilla Quijano contrató para Petróleos Industriales de Colombia Ltda., dado que los testimonios de Miguel Enrique Martín, Héctor Julio Fonseca y Argemiro León, recepcionados por solicitud de dicha parte, no acreditan esa circunstancia, ni ella resulta de ninguno de los elementos de convicción integrantes del haz probatorio. Agrega que por razón del yerro denunciado el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, mediante la “... violación medio consistente en dar por probado algo que no aparece en el expediente”.
CONSIDERACIONES
1. Por virtud del contrato de transporte mercantil, una parte, denominada transportador, transportista o porteador, se obliga con otra, llamada remitente o cargador, a desplazar de un lugar a otro, por el medio y en el plazo convenidos, personas o cosas y a entregarlas a su destinatario, a cambio de un precio denominado flete o porteartículo 981 del Código de Comercio. Tratándose de un contrato eminentemente consensual, se perfecciona con el
16 JFRG. EXP. 7017 acuerdo de voluntades de las partes contratantes, pudiendo probarse por cualquiera de los medios legales (artículos 822 y 981 del Código de Comercio), máxime cuando no se expide carta de porte, pues cuando ocurre lo contrario tal documento facilita la prueba. La calidad de remitente en el citado contrato la asume la persona que entrega al transportador las cosas objeto del mismo, para ser conducidas de un lugar a otro. Es quien encarga su acarreo, actividad en la cual puede obrar a título personal, o por cuenta de otro. Evento este último en el que su gestión puede ser la de un mandatario ordinario y aun obedecer a un encargo especializado, si se trata de un comisionista de transporte, es decir, de persona dedicada profesionalmente a contratar el transporte de personas o cosas por cuenta de un tercero, en nombre del cual actúa. El remitente, como tal, está obligado, además de poner los bienes materia del transporte a disposición del transportador, a pagar los fletes o precio del transporte, amén de los otros gastos que origine el acarreo; obligaciones estas últimas que, salvo pacto en contrario, pesan sobre el destinatario, solidariamente, desde el momento en que recibe a satisfacción la mercadería transportada.
2. Como bien se sabe, el quebranto indirecto de normas de linaje sustancial, instituido en motivo de casación por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, puede originarse en errores de hecho o de derecho cometidos por el sentenciador en la labor apreciativa de las pruebas. Por
17 JFRG. EXP. 7017 tal razón, cuando se invoca dicha especie de infracción, el
recurrente corre con la carga de señalar, con la debida precisión, cuál es la clase de yerro que denuncia. Si se trata del primero, cuyo fundamento invariable es el desacierto del fallador en la contemplación objetiva de la prueba, debe determinar las piezas probatorias en las cuales recayó el error, amén de demostrarlo, tarea en la cual le compete poner “...de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente” (Cas. Civ. de 15 de septiembre de 1993). Adicionalmente, el yerro de facto debe incidir en lo dispositivo de la resolución, requisitos sin los cuales no puede tener éxito la acusación que en él se sustenta.
3. Como quedó consignado en el compendio del fallo impugnado, la desestimación de las pretensiones deducidas contra el demandado José Alberto Pinilla Quijano, resolución en la cual se centra la inconformidad de la censura, se fundamentó en dos consideraciones básicas: a. La ausencia de prueba de la calidad de remitente que le atribuyó la sociedad demandante, en el contrato de transporte invocado como fuente de la obligación reclamada. b. La falta de prueba del precio convenido por las partes como contraprestación económica por el acarreo de la mercancía.
El recurrente refuta la primera de tales conclusiones sindicándolo de desacertar en la apreciación de 18
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los testimonios de Hernán Arturo Coral, Miguel Enrique Martín, Héctor Julio Fonseca y María Helena Salazar. Le imputa asimismo apreciar erradamente los interrogatorios de parte de los demandados y dejar de evaluar, pese a invocarla, la declaración de Argemiro León. Sin embargo, en el intento de demostrar el desacierto que le endilga al Tribunal, particularmente en cuanto concierne a la prueba testimonial inicialmente citada, en lugar de parangonar el contenido objetivo de la misma y lo que en ella vio el sentenciador, con miras a dejar por averiguada, sin ninguna dificultad, la divergencia existente entre una y otra, el recurrente subraya circunstancias narradas por los testigos, de las cuales se percató el Tribunal, o reproduce pasajes de sus declaraciones, que en lugar de significar la disparidad que por antonomasia caracteriza la especie de yerro probatorio acusado, ponen de relieve la concordancia o conformidad del juicio crítico del sentenciador con el resultado que objetivamente ofrecen. En efecto, refiriéndose a las declaraciones de Hernán Arturo Coral y María Helena Salazar, destaca el recurrente que uno y otro dicen que José Alberto Pinilla Quijano celebró el contrato de transporte afirmado en la demanda, en calidad de remitente. Empero, como se anticipó, la aludida circunstancia no pasó inadvertida para el fallador, quien por el contrario fue claro en argumentar que “... el testigo Doctor HERNÁN ARTURO CORAL al finalizar su declaración (Fl 61 vto) manifestó que, el remitente fue el demandado JOSÉ A. PINILLA QUIJANO y el destinatario
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PETRÓLEOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA; y a su turno la testigo MARIA H. SALAZAR DE GARZÓN en su declaración concluye en ello”. Sin embargo, como halló divergente la manifestación del primero, con su propia aseveración inicial, consistente en que “... La sociedad Petróleos de Colombia Ltda. “Pic Ltda.” y el señor no recuerdo el nombre, de apellido Gutiérrez solicitaron a Transtanques Ltda. el transporte de lodo aceitoso con destino final Cali-Valle”, concretando la intervención de Pinilla Quijano a convencer al Gerente de Transtanques de realizar el transporte “al debe”, e igualmente halló disconformidad en el relato de estos declarantes con el de los restantes testigos “... y frente a la prueba documental emanada de la sociedad demandante en la que indica como único deudor a la sociedad Petróleos Industriales de Colombia Ltda.”, les restó poder de convicción. Bajo esta perspectiva, es claro, entonces, que además de apreciar sus manifestaciones sobre el particular, la objeción propuesta frente al primero, no desentona con lo que objetivamente emerge de él, ya que contrariamente a lo afirmado por el censor, dicho declarante no fue categórico en atribuir la calidad de remitente en el contrato en cuestión a Pinilla Quijano, pues indistintamente imputó la misma condición tanto a éste como a la sociedad Petróleos Industriales de Colombia y al señor de apellido Gutiérrez, cuyo nombre dijo no recordar, incurriendo en la contradicción advertida por el ad-quem. De otra parte, si descartó probatoriamente
tales declaraciones, por las razones que expresamente invocó, en ejercicio de la autonomía que le asiste, su raciocinio en el 20 JFRG. EXP. 7017 punto no puede tildarse de contraevidente, porque, como lo ha reiterado la doctrina de la Corporación, “... Es del prudente criterio del sentenciador de instancia inclinar su ánimo por una u otra prueba cuando, sopesadas estas con objetividad y ecuanimidad, resultan contradictorias, lo que se traduce en que a la Corte, como juez de casación no le es dable, en el punto, sustituir el criterio de aquel por el suyo” (G.J. t.
CCXXXVII, pág. 669).
En cuanto tiene que ver con los testimonios de Miguel Enrique Martín Arias y Héctor Julio Fonseca, además de exponer sus propias conclusiones sobre lo manifestado por estos, dice el recurrente que pese a los intentos por hacer afirmar al primero, lo que no le consta, al preguntársele si Pinilla Quijano, su patrón, contrató como remitente el transporte de los lodos aceitosos,
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