CSJ - SC033-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC033-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente Ssc033-2015 Radicación n 11001 31 03 027 2006 00307 01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce) Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por la demandante NORMA CONSTANZA OCAMPO DE RAMÍREZ frente a la sentencia que el doce (12) de abril del dos mil doce (2012), profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de simulación que la misma promovió
contra DIEGO FRANCISCO OCAMPO TOBAR; LUIS
FERNANDO RAMÍREZ MONTOYA e INVERSIONES AGROPECUARIAS SINFOROSO OCAMPO C. y CIA. S. en C. —en liquidación-.
Radicación n 11001 31 03 027 2006 00307 01
I. ANTECEDENTES
l. La gestora de la presente acción, a través de la demanda pertinente, reclamó de la judicatura la declaratoria de simulación absoluta de los contratos contenidos en las siguientes escrituras públicas: i) La número 393 de 27 de junio de 1996, otorgada en la Notaría de Saldaña (Tolima), a través de la cual, la sociedad accionada, transfirió la propiedad al señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ MONTOYA, del predio rural
denominado La Venturosa, ubicado en el paraje Yopitos, del Municipio de Yopal (Casanare), con registro inmobiliario No. 470-9397, del mismo lugar. ii) La número 394 de 27 de junio de 1996, corrida en la misma notaría, instrumento que sirvió para que, entre las mismas personas señaladas en precedencia, asumiendo similares calidades, se hiciera constar la enajenación del dominio del inmueble rural ubicado en el paraje de Morichal, Municipio de Yopal (Casanare), matriculado bajo el número 470-19626 en la oficina de Instrumentos Públicos de esa localidad. iii) La número 1336 de 23 de diciembre de 1998, elaborada en la Notaria Sexta del Círculo de Ibagué, documento escriturario en donde consta que el señor FRANCISCO JAVIER OCAMPO TORRES, demandado, ejerciendo la representación del señor LUIS FERNANDO Radicación n” 11001 31 03 027 2006 00307 01 RAMÍREZ MONTOYA, dijo efectuar en favor del señor DIEGO FRANCISCO OCAMPO TOBAR (hijo del representante del vendedor), la venta de los dos bienes raíces citados en líneas atrás. iv) Solicitó, además, declarar que los demandados no solo son responsables del pago de los frutos civiles producidos por los inmuebles desde el 27 de junio de 1996, sino, también, del deterioro que los mismos sufrieron.
2. Los hechos narrados en el libelo, soporte de las súplicas formuladas, admiten la siguiente síntesis:
2.1. La sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS SINFOROSO OCAMPO C y CIA. S. en C. -en liquidación-, contaba como socios al señor Sinforoso Ocampo Cogollos, quien, a su vez, fungia como representante legal; la señora Hilda Torres de Ocampo, esposa del anterior; y, sus hijos, Francisco Javier y, Norma Constanza (demandante). Dicha empresa, en los años 1989 y 1990, adquirió la propiedad de los predios señalados líneas precedentes y, en el orden referido. 2.2. Transcurría el año 1993, cuando el señor Ocampo Cogollos (q.e.p.d.) fue asesinado, circunstancia que determinó que la representación del ente societario la asumiera la esposa del difunto, señora Hilda Torres de Ocampo, quien, también, como se dijo, ostentaba la calidad de socia. Radicación n 11001 31 03 027 2006 00307 01 2.3. La actora, por razones de seguridad, junto con su familia, tuvo que abandonar el país. 2.4. Esta última circunstancia fue aprovechada, según se dijo (hechos 6, 7 y 6), por el socio Francisco Javier Ocampo Torres, quien valido de ciertas maniobras, logró convencer a su progenitora y representante de la sociedad para la suscripción de algunos documentos que le permitieron radicar en cabeza de su hijo, Diego Frar_10isco Ocampo Tobar, los fundos identificados en párrafos anteriores, todo, según se aseguró en el escrito de demanda, con el ánimo de desconocerle a su hermana
Norma Constanza el porcentaje (52%), a que tenía derecho en la sociedad. Antes de esa operación, los bienes raíces habían sido traspasados al señor Luis Fernando Ramirez Montoya, concuñado de Francisco Javier (Ocampo, reflejando asi, una triangulación propia de las ventas ficticias. Dicho aprovechamiento, se afirmó, le fue fácil a Francisco Javier consolidarlo debido a que “ella al parecer no entendió de que se trataba, por su estado de vejez (en 199%6 65 años de edad) y dado que la misma no posee estudios que le permitieran entender su actuar (hecho 7, del libelo). 2.5. La negociación referida en párrafo anterior tuvo lugar a través de un poder que Ramírez Montoya le confirió a Francisco Javier, padre de Diego Francisco. Radicación n 11001 31 03 027 2006 00307 01 2.0. Para los dos predios, en la primera enajenación, el precio convenido fue la suma de $114.000.000.00., pero en la segunda venta, año y medio después, los mismos inmuebles fueron vendidos en $57.000.000.00., es decir, un cincuenta por ciento (50%) menos, no obstante que en catastro registraban un avalúo de $150.812.000.00. Se dijo, adicionalmente, que para la época de la venta, el inmueble tenía un valor superior a los $250.000.000,00.. 2.7. Desde el fallecimiento del señor Sinforoso Ocampo, su hijo, Francisco Javier, con la autorización de su hermana (demandante), y su señora madre (socia y representante de la sociedad), asumió la explotación de los
predios involucrados en este proceso sin que haya reportado a los demás socios o a la misma sociedad, beneficio o rendimiento alguno. Además, valiéndose de las condiciones de ancianidad de la señora Hilda Torres, lograba que ésta le firmara los documentos necesarios para realizar las transferencias que quería y, así, colocar en cabeza de terceras personas bienes de la sociedad. 2.8. Los demandados, a pesar de los diferentes requerimientos efectuados, no han accedido a restituir los inmuebles a la masa social. n Radicación n” 11001 31 03 027 2006 00307 01 2.9. La sociedad demandada, en el año 1997, a través de la Escritura Pública No. 0741 de 12 de marzo de dicha anualidad, fue disuelta y quedó en estado de liquidación. En dicho documento escriturario, en el inventario formalizado, se aludió al ingreso de la suma de $114.000.000.00., precio de la venta de los inmuebles e, igualmente, se mencionó que a la accionante, para reconocerle sus derechos, se le asignaba un determinado capital y, el mismo, aparentemente, en el porcentaje señalado, le fue cancelado con la adjudicación de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Ibagué. Sin embargo, afirmó la actora, dicho predio terminó en cabeza del señor Francisco Javier Ocampo, situación que evidencia, también, la sucesión de actos simulados que las partes realizaron y el aprovechamiento del citado socio. 2.10. Este último demandado, ante la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué,
aceptó que las ventas estuvieron motivadas sólo por el interés de dejar a salvo los bienes sociales ya que, por razones de seguridad, posibles embargos o persecución judicial, estaban en riesgo. 2.11. En sendos interrogatorios a que fueron sometidos los demandados, afloró una discordancia en varias de las circunstancias que rodearon las ventas; las mismas se extendieron, inclusive, al precio cancelado en efectivo, situación que genera dudas y sospecha dado que siendo una suma de dinero importante su traslado Radicación n 11001 31 03 027 2006 00307 01 constituía un problema, con mayor razón si la zona era considerada como sector afectado por el orden público. 2.12. La confrontación de las versiones de los señores Diego Francisco Ocampo, Luis Fernando Ramirez Montoya e Hilda Torres de Ocampo, vertidas en varias diligencias judiciales, no concuerdan en tomo a algunas circunstancias de la venta, como en el precio y, en fin, la estructuración del negocio. 2.13. La actora agregó que tuvo conocimiento de la escritura de confianza (la que recoge la venta denunciada como aparente) “hace poco tiempo a través de un estudio de títulos contratado con miras a establecer si las propiedades estaban en cabeza de la Sociedad” (hecho 20 del libelo).
3. La demanda fue admitida el once (11) de julio de dos mil seis (2006) —folio 132, cuaderno principaly, una vez fue mnoticiada a los accionados, de estos, las dos personas naturales, a través del mismo profesional del derecho dieron respuesta al libelo; aceptaron unos hechos,
otros los negaron rotundamente y, respecto de algunos más, su probanza fue reservada a las resultas del debate pertinente. En cuanto a las pretensiones se opusieron totalmente. Formularon la excepción que denominaron: “Ausencia de mala Fe, necesaria para la prosperidad de la simulación demandada”, soportada en que la ley presume la buena fe, luego, si la actora denuncia lo contrario a ella le corresponde asumir la carga probatoria; además, los actos Radicación n 11001 31 03 027 2006 00307 01 desplegados por el comprador denotan la actitud de un verdadero dueño, descartando asi la simulación denunciada. Solicitaron, adicionalmente, que fuera reconocida cualquiera otra excepción que apareciera demostrada. Por su parte, la sociedad accionada, en similar actitud, aceptó varias de las situaciones fácticas descritas, negó otros acontecimientos y requirió que algunos más fueran objeto de probanza dentro del proceso. En cuanto a las súplicas presentadas, demandó su negación. Presentó las mismas defensas exceptivas que los restantes accionados.
4. El siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), fue llevada a cabo la audiencia de conciliación —folio 345-; con posterioridad, concretamente, el dos (2) de abril de la misma anualidad, se dispuso la apertura a pruebas del proceso y, una vez se clausuró dicha etapa procesal, el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), se concedió a las partes la oportunidad para alegar de conclusión (folio 752).
5. El juzgador de primera instancia, el tres (3) de junio de dos mil once (2011) -folios 849 a 866-, decidió la controversia para lo cual emitió la sentencia pertinente habiendo acogido las pretensiones formuladas. La parte demandada presentó recurso de apelación que, resuelto por el Tribunal, el doce (12) de abril de dos mil doce (2012) — Radicación n 11001 31 03 027 2006 00307 01 folios 105 a 120, cuaderno 3-, comportó la revocatoria del fallo impugnado.
6. Contra esta última determinación la parte demandante interpuso recurso de casación que, en su momento, la Corte admitió.
I. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. La Corporación acusada al finiquitar el litigio analizó, en particular, la simulación de los mnegocios jurídicos; puso de presente que, en términos probatorios, el mecanismo preponderante con miras a su acreditación resultaba ser el indicio, cuya eficacia en ese propósito devenía del cumplimiento de un miínimo de requisitos configurados por la jurisprudencia y, como soporte de tal aserto, evocó la sentencia de casación de 5 de diciembre de 1975, en donde quedó patentizado que dichas exigencias se concretan a: i) Conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado; ii) Que esté descartada razonablemente la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente; iii) Que se haya descartado razonablemente la posibilidad de la falsificación del hecho indicador por obra de terceros o de las partes; iv) Que
aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado,; v) Que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes; vi) Que varios de 9 Radicación n 11001 31 03 027 2006 00307 01 los indicios contingentes sean graves, concurrentes o concordantes y convergentes, vii) )Que no existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente; viiij Que se hayan eliminado razonablemente las otras posibles hipótesis y los argumentos o motivos infirmantes de la conclusión adoptada, pues es frecuente que un hecho indiciario se preste a diferentes inferencias que conduzcan a distintos resultados; ix) Que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos; y, x) Que se pueda llegar a una conclusión final precisa Yy segura, basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez.
2. A renglón seguido el fallador de segundo grado asentó que resultaba indispensable, en controversias de la naturaleza de la que se examina, identificar, claramente, tres pilares. Por un lado, la existencia del contrato tildado de espurio; por otro, que, ciertamente, haya una ficción en la realización de la convención denunciada; y, por último, que la persona que impugna el negocio jurídico concertado tenga interés para desplegar tal censura. 2.1. A propósito del primero de los aspectos señalados, tajantemente afirmó que en autos estaba acreditado el
pacto mencionado; 2.2. Relacionado con el interés de la parte actora o su legitimación para emprender la censura, no obstante haberse anunciado como se reseñó en precedencia, guardó 10 Radicación n 11001 31 03 027 2006 00307 01 silencio; no fue un tema que haya abordado frontalmente con miras a patentizar dicha situación; y, 2.3. Respecto del último punto, es decir, frente a los actos simulatorios, emprendió su estudio a partir de la prueba indiciaria recogida y los contraindicios observados. Resaltó los siguientes elementos de prueba (indiciaria), cuya presencia fue vindicada por el a-guo y le sirvieron como soporte para fallar en los términos en que lo hizo, asi: la relación de parentesco entre los vendedores y los compradores; el móvil para simular; el tiempo de sospecha (sic); el precio; la persistencia del enajenante en la posesión; la falta de demostración del recibo del dinero con que se pagó y de su inversión. Señaló que las inferencias del juzgador de primer conocimiento, ciertamente, tenían soporte en la prueba recogida en el expediente y enfatizó: «en línea de principio justifican tal determinación». No obstante, de manera inmediata, agregó como argumentos para revocar la providencia de instancia que: «obran otras pruebas que dejan en evidencia el relativo valor probatorio que ellos tienen, los cuales (sic), en el sentir del Tribunal, demuestran que este primer contrato es serio y real, probanzas que se proceden a sintetizar» (folio 114, cuaderno del Tribunal).
2.3.1. Enlistó, en efecto, como contraindicio, el acto de liquidación de la sociedad demandada, en donde, en sentir del ad-quem, debieron incluirse los inmuebles objeto de simulación, en la medida en que era la oportunidad para 11 Radicación n” 11001 31 03 027 2006 00307 01 clarificar los asuntos patrimoniales de la persona moral, por lo que, reiteró, de ser cierta la negociación aparente, lo lógico era que se inventariaran como activos dichos bienes, ya que , concluyó, así no estuvieran en cabeza de la sociedad, le pertenecían a ella, y, bajo tal consideración, le correspondía a los socios ingresarlo a la masa partible. Al no hacerlo, resultaba indicativo de que no había sido una venta ficticia, sino real. Afirmó el fallador, en esa dirección, que como la liquidación implicaba la extinción de la sociedad, se imponía «la necesidad de la definición de cuáles eran sus activos, para reintegrar esa masa partible y hacerla efectiva entre los asociados» (folio 115, cuaderno del Tribunal). 2.3.2. Agregó que la revisión del acta, relacionada con la liquidación del ente societario demandado, permitía constatar que la demandante había actuado como secretaria de la asamblea de socios, circunstancia que ponía de presente su conocimiento alrededor del patrimonio de la empresa; empero, a pesar de ello, no dejó constancia en sentido alguno y menos en lo concerniente con los actos simulados. Además, sostuvo el ad-quem, en los “ingresos no operacionales', se incluyó una suma de $114.000.000.00.,
correspondiente al valor de la venta de los inmuebles atrás aludidos. Todas esas circunstancias, en decir del fallador de segunda instancia, reflejan la realidad de las enajenaciones impugnadas. 12 Radicación n 11001 31 03 027 2006 00307 01 2.3.3. Otro contraindicio que resaltó, es que la representante legal de la sociedad demandada, quien también ostentaba la calidad de socia y madre de los restantes socios, Hilda Torres de Ocampo, nunca tildó de simulada la venta; se limitó a decir que los dineros ingresarian a la sociedad, aunque, eso sí, afirmó que tal suceso nunca tuvo ocurrencia. Ante esta situación, sostuvo el Tribunal, no puede aseverarse la existencia de una simulación, pues, para ello, las partes deben tener conciencia sobre la negociación aparente que celebran. 2.3.4. En lo que al pago del precio convenido refiere, el juez de segundo grado advirtió que la no satisfacción del mismo no conduce, siempre e inevitablemente, a develar un acto simulado, pues nada extraño sería que antes que una negociación ficticia, reflejara el incumplimiento del respectivo pacto. 2.3.5. Afirmó que la actora tardó más de una década para formular la demanda correspondiente, circunstancia que «también conspira contra la presencia de la simulación», en la medida en que no es corriente que si determinada situación genera ciertos perjuicios, la parte afectada no actúe de manera inmediata revelándose ante semejante atropello; en
otros términos, la actora de manera consciente admitió por varios años la vulneración de sus derechos. Y, si, se trataba de justificar tal omisión, el argumento expuesto por la demandante en el sentido de que “hace poco tiempo” tuvo noticia de la ficción denunciada, no resultaba suficiente. 13 Radicación n 11001 31 03 027 2006 00307 01 2.3.6. Refuerza su argumentación en el sentido de que los actos contenidos en los documentos públicos, como acontece con la declaración de voluntad inserta en la escritura (0741 de 12 de marzo de 1997), que recogió la liquidación de la sociedad demandada, hasta tanto no sean invalidados por los mecanismos que la ley prevé, son un referente de seriedad, existencia y, como lo dispone la normatividad vigente, obligan a quienes así se expresan, por tanto, el documento escriturario que recogió los pormenores de la dicha partición del patrimonio de la demandada, al no haber sido atacado ni las declaraciones allí incorporadas reprochadas, la real intención de los interesados debe ser la que en tal escrito se insertó. 2.3.7. El ad-quem, en cuanto a las caracteristicas o fortaleza del recaudo probatorio tendiente a acreditar las ventas aparentes, aseveró, adicionalmente, que: «cuando se acude a la declaración de la figura de la simulación, la prueba, así sea la indiciaria, debe ser de tal intensidad, suficiente para derribar “la presunción de sinceridad uy seriedad de los negocios jurídicos bilaterales celebrados. De ahí que quien en un caso determinado
pretenda sacar a flote la verdad que se encuentra oculta, corre con la imperativa e ineludible carga de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar dirigidas a establecer que la realidad difiere de la apariencia públicamente expresada. (CSJ. Sentencia del 24 de abril de 2009), cometido que el sentir del tribunal no se cumplió por parte del demandante» -hace notar la Sala- (folio 119, cuaderno No. 3).
I. LA DEMANDA DE CASACIÓN
14 Radicación n” 11001 31 03 027 2006 00307 01 La parte actora, gestora del recurso extraordinario, en tres cargos formalizó la impugnación aducida habiéndolos canalizado, todos, a través de la causal primera, vía indirecta. Los dos primeros por errores de hecho y el tercero debido a equivocaciones de derecho en materia probatoria. En la medida en que las acusaciones comparten similares argumentaciones y respecto de iguales pruebas, su estudio y resolución serán adelantados de manera conjunta, analizando en primer lugar el tercero porque su decisión incidiría en los otros dos formulados. PRIMER CARGO 1, La decisión proferida por el Tribunal fue acusada de ser violatoria, vía indirecta, de los artículos 740,1502, 1523, 1524,1618, 1766 y 2536 del Código Civil; 143 a 157 y 225 a 259 del Código de Comercio y 27 de la Ley 1429 de 2010, debido a los errores de hecho en que incurrió al adoptarla.
2. El impugnante sostiene que el Tribunal, entre los diferentes errores en que incurrió, anduvo errado al
pretender que en la Escritura Pública No. 0741 de 12 de marzo de 1997, de la Notaría Tercera del Ciírculo de Ibagué, documento que recogió los pormenores de la liquidación de la sociedad demandada, quedaran incluidos los predios objeto de la simulación. Al razonar en esos términos, el sentenciador se equivocó dado que, por ser un acto simulado, las partes procuran, precisamente, mantenerlo 15 Radicación n” 11001 31 03 027 2006 00307 01 oculto; por tanto, la inclusión en el inventario elaborado tendiente a la distribución del patrimonio de la sociedad demandada, generaría el efecto contrario. 2.1. Agregó que no se tuvo en cuenta la declaración del señor Francisco Javier Ocampo Torres, rendida ante un Fiscal de la Unidad de Patrimonio de ia ciudad de Ibagué, en donde aceptó que algunos profesionales (contador y abogado), les aconsejaron la liquidación para preservar los bienes y que no fueran puestos en cabeza de la señora Hilda Torres, por razones de impuestos. Dicha versión lleva a concluir que la primera venta sí fue simulada. También dejó de valorar, al momento de estructurar el móvil de la simulación, dos Hhechos de enorme trascendencia. El mprimero, fue el asesinato del representante legal de la demandada, señor 5Sinforoso Ocampo Cogollos; el segundo, el secuestro extorsivo, a los pocos meses (mayo de 1996), de la hija de la demandante. En esa dirección, dijo, el ad-quem desconoció que
existían suficientes motivos para acudir a la simulación, como eran los problemas de inseguridad y la persecución de bienes; por tanto, no era razonable que en la liquidación de la sociedad se incluyeran los bienes <eñalados; contrariamente, sostuvo, todas esas circunstancias aconsejaban que debía mantenerse la idea de que dichos predios no existían. Sería proceder contra toda lógica, insistió, que ante las dos situaciones descritas (el asesinato 16 Radicación n 11001 31 03 027 2006 00307 01 del padre y esposo y el secuestro de la hija de la actora), más la persecución de bienes, bajo diferentes modalidades, hacer aparecer en cabeza de uno de los socios o familiares bienes de alguna importancia económica, pues, por obvias razones, quedaría en evidencia su solvencia y, eso era, precisamente, lo que quería evitarse. Así concluyó este motivo de inconformidad: « (....) el ad quem no dio por probado, estándolo, que existió causa para simular el primer negocio; a la vez que, por otro lado, supuso que por el hecho de no haber incluido dichos bienes en el trabajo de liquidación implicaba que el negocio atacada (sic) es real» (folio 26, cuaderno de la Corte). 2.2. Así mismo se reprocha al juzgador por haber afirmado, contrariando toda realidad procesal (folios 4 y 5, cuaderno No. 1), que la liquidación de la sociedad comportó su extinción, habida cuenta que en esa época y aún a esta
data, dicho ente no ha sido liquidado, está pendiente la misma. Así lo expuso: «(....) es evidente, notorio y ostensiblemente contraria, la interpretación que estructura el yerro de hecho, al entender el fallador Ad Quem en el fallo acusado, derivado de un acta de disolución de la sociedad, que inició el trámite de liquidación voluntaria, la Sociedad ya se encuentra liquidada y que la persona jurídica este (sic)extinguida, cuando no se ha registrado la cuenta final de liquidación, que pone fin a la persona jurídica, sin perjuicio que después incluso de registrar la cuenta final de liquidación se pueden hacer adjudicaciones 17 Radicación n” 11001 31 03 027 2006 00307 01 adicionales en los térmminos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010 (folio 28 ib). 2.3. Otra de las conclusiones del Tribunal que confuta el recurrente alude a la presencia de la actora, como secretaria, en el momento en que se dispuso la elaboración del inventario incorporado al proceso de liquidación de la sociedad accionada. Según el fallo recurrido, dijo, la demandante no plasmó constancia alguna o mención sobre la simulación, actitud que evidencia una conformidad por parte suya con lo sucedido, lo que, por esa razón, se traduce en una plena prueba alrededor de la realidad de las ventas celebradas. Esta forma de razonar por parte del adquem, a voces del impugnante, no resultó acertada. Para el censor, la primera venta tuvo como motivación blindar los bienes de eventuales persecuciones o eliminar problemas de inseguridad como los ya padecidos por el
grupo familiar y la sociedad por ellos constituida. Esta inicial transferencia (de los dos predios), cuyo comprador ficticio fue Luis Fernando Ramírez, se llevó a cabo el 27 de junio de 1996; luego, para el momento en que se inició el procedimiento de la liquidación (febrero y marzo de 1997), la realidad mostraba unos actos que, respondiendo a los requerimientos de los interesados como era dejar a salvo los bienes, no suscitaban dudas o sospechas de ninguna maniobra diferente a la por ellos pretendida. Y, en cuanto a la segunda transferencia, es decir, la efectuada a favor del señor Diego Francisco Ocampo Tobar, 18 Radicación n” 11001 31 03 027 2006 00307 01 la misma tuvo suceso el 23 de diciembre de 1998, es decir, un año después del inicio de la liquidación y de la fecha de la Escritura Pública No. 0741, respecto de la cual, el Tribunal, echó de menos una queja o constancia por parte de la actora, secretaria en ese acto de liquidación, cuando, por elemental lógica, la demandante no podía en esa época pronunciarse sobre una venta que todavía no se había llevado a efecto. Esta circunstancia pone de presente que al negarse la totalidad de las pretensiones, incluyendo, por supuesto, la simulación de la última de las transferencias mencionadas (Ramirez a Diego Ocampo), razonó en contra de todo sentido común, pues le exigió a la actora dejar una constancia tendiente a mostrar su inconformidad sobre los actos que afectaron los bienes aludidos, cuando, itérase, la segunda venta no había tenido lugar.
2.4. Otro de los yerros que el casacionista anuncia, refiere a la preterición de las constancias allegadas al proceso sobre la salida de la demandante del país debido a cuestiones de seguridad (folios 29 a 32, cuaderno principal), circunstancia que, justifica la supuesta demora en denunciar los actos simulados y desvirtúa la crítica hecha en la sentencia. Además, la actora no tomó ninguna determinación alrededor de la ficción de las ventas mencionadas, arguyó el recurrente, por la confianza que le inspiró en un momento 19 Radicación n” 11001 31 03 027 2006 00307 01 su hermano y socio, en la medida en que él (Francisco Javier Ocampo), reconoció que eran condueños y así lo exteriorizó en carta de 29 de enero de 1999 (folios 110 y 111), en donde acepta expresamente que ostentaba esa calidad respecto de varios bienes, entre los cuales mencionó la finca de Yopal a nombre de Diego F. Ocampo. Para el casacionista, no existía razón alguna, válida, para iniciar acciones tendientes a denunciar la simulación, pues, por una parte, su hija se encontraba secuestrada y la venta se realizó a sus espaldas, de otra, que Francisco Javier reconoció hasta el momento de la liquidación que la actora y él mismo eran condueños de, entre otros predios, el que refiere este proceso. 2.5. También se acusa desacierto al evaluar lo relativo a los activos partibles, concepto incluido en el inventario realizado con el propósito de adelantar la liquidación de la
sociedad, habida cuenta que, según la sentencia (folio 115), la inclusión del valor de los bienes inmuebles citados resultaba indicativa de que las ventas habían sido reales; dichos predios ya no eran parte del patrimonio social. No obstante, sostiene el censor, tal inferencia desconoce, entre otras realidades, que la segunda venta (de Ramírez a Diego Ocampo), tuvo lugar tiempo después de la conformación de esos activos partibles, además, como lo patentizó el señor Francisco Ocampo, para esa época la demandante era condueña. 20 Radicación n 11001 31 03 027 2006 00307 01 Además, sostuvo, “los activos partibles ni constituyen una prueba seria de la realidad de la negociación, ni dejaba al descubierto que para los socios los inmuebles de Yopal ya no hacían parte del patrimonio comanditario” (folio 33, cuaderno de la Corte). 2.6. Reprocha a la providencia de segundo grado, así mismo, el pretender que la demandante impugnara unos actos en un tiempo inferior al que la propia ley tiene establecido, pues la oportunidad de censurar las ventas la autoriza la ley hasta que el término de prescripción ocurra y si el Tribunal reclama un comportamiento en ese sentido en un lapso inferior, procede en contra de las normas pertinentes. 2.7. Otra equivocación atribuida a la decisión proferida estriba en que, la existencia y validez de la escritura que recogió la disposición de disolver y liquidar la sociedad demandada por parte de sus socios (0741), no ha sido infirmada por ninguna autoridad competente y, mientras
ello no suceda, todo lo que allí aparezca establecido constituye ley para las partes. No obstante esa premisa, el gestor del recurso extraordinario asevera que lo allí señalado no refleja, plenamente, la realidad ni de lo convenido ni de lo realizado. Cita a modo de ejemplo que al momento de realizar la distribución y pago de los derechos de cada uno de los socios, a la demandante se le reconoció un 52% y 21 Radicación n” 11001 31 03 027 2006 00307 01 para cancelárselos se le asigna, en la misma proporción, un derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué; sin embargo, la titularidad de dicho predio, en un cien por cien, aparece en cabeza del señor Francisco Ocampo. 2.8. Por último, la acusación atribuye equivocación al concluir que la señora Hilda Torres de Ocampo nunca tildó de simulada la venta. Para el Tribunal, tal omisión resulta relevante dado que refiere a la representante legal de
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