CSJ - SC037-2003 [6879] y SV-4,6
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC037-2003 [6879] y SV-4,6
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003)
Referencia: Expediente No. C-6879
Decídense los recursos de casación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía contra la sentencia de 18 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por ENRIQUE GARCIA SARMIENTO contra la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS S. A., proceso al que fueron llamados en garantía la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA y el señor JOAQUIN ARMANDO
SANCHEZ RINCON.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda que originó el proceso, el demandante solicita que se declare que la entidad demandada incumplió el contrato de cuenta de ahorros de valor constante, de carácter individual, identificada con el número 016-04697-1, abierta en la Sucursal Marly de esta ciudad, al pagar los dineros en la misma consignados a persona distinta del titular.
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Consecuentemente pide que se condene a restituirle la suma de $7.883.430.90, valor del depósito, junto con la corrección monetaria a partir del 21 de noviembre de 1984 y los intereses que se devenguen usualmente en las cuentas con unidades de poder adquisitivo de valor constante, todo hasta la fecha del pago. Igualmente impetró el pago de los perjuicios morales estimados en
$40.000.000.oo. 2.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que en lo pertinente se compendian: 2.1.- Los dineros depositados en la mencionada cuenta fueron recibidos por el actor en desarrollo del contrato No. 4521 y sus adicionales 4521-01 a 05, celebrado con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para la ejecución de unos trabajos de reparación de la pista de aterrizaje del aeropuerto de la isla de Providencia. 2.2.- El demandante, único titular de la cuenta, recibió la libreta de comprobantes de depósitos y retiros, la cual entregó a JOAQUIN ARMANDO SANCHEZ RINCON, para que se enterara de los movimientos que aquél realizara, por cuanto éste, a través de su empresa de ingeniería, subcontrató el suministro del equipo, mano de obra y materiales pétreos que se requerían para realizar los trabajos, “sin que ello implicara autorización para disponer de los fondos”. 2
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Según lo consignado en la cláusula tercera del contrato 001 de 25 de mayo de 1984 (folios 162-165, C-1), celebrado entre GARCIA SARMIENTO y SANCHEZ RINCON, el anticipo sería manejado por el demandante “en cuenta bancaria especial denominada FAN PAVIMENTACION AEROPUERTO PROVIDENCIA, la que podrá mover únicamente con destino al contrato y para girar sobre ella se necesita la firma del Interventor y del CONTRATANTE o de quien éste último delegue”.
2.3.- La entidad demandada “entregó” a Joaquín Armando Sánchez Rincón, de la cuenta individual de Enrique García Sarmiento, “las sumas correspondientes al depósito, corrección monetaria e intereses”, pese a que de acuerdo con las normas que regulan la materia y como se recuerda en la parte posterior de cada uno de los comprobantes de la libreta, “para que personas diferentes del titular de una cuenta puedan hacer retiros requieren autorización por escrito y presentación de la cédula de ciudadanía del titular”. 2.4.- Sistemáticamente la Corporación se negó a entregar los extractos de la cuenta de ahorros a su titular, así como a suministrar cualquier información, en tanto que Joaquín Armando Sánchez Rincón, amén de aceptar que retiró los fondos existentes, rehusó devolver la correspondiente libreta. 2.5.- Ante queja presentada, la Superintendencia Bancaria no encontró prueba de la autorización dada por el demandante para que un tercero pudiera retirar fondos, 3 JFRG. C-6879 pues en el evento de haber existido, no se expresó mediante “escrito” o con el “registro” de la firma del tercero en la tarjeta correspondiente. 2.6.- Como la Superintendencia consideró que se debía acudir a la justicia ordinaria, en cumplimiento de esa recomendación se inició un proceso de rendición de cuentas contra la Corporación las Villas, pero el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de ordenarlas, argumentando que el punto de la existencia de la autorización debía elucidarse por la vía ordinaria. Pese a que se negó una acción de tutela
relacionada con los mismos hechos, el juez que la falló, el Veinte Penal del Circuito de esta ciudad, dejó establecido que la cuenta de ahorros pertenecía al demandante y que la única firma registrada era la de éste. Además, que como la entidad demandada supuso que los dineros pertenecían a Joaquín Armando Sánchez Rincón, procedió a entregárselos, según lo declaró la Vicepresidente Jurídico de la Corporación, doctora Amparo Coronado Hunter. 2.7.- Los perjuicios sufridos se concretan en la pérdida de la suma consignada en la cuenta de ahorros para la ejecución de la obra, lo que produjo el incumplimiento y la declaratoria de caducidad del contrato, aparejando la imposición de una multa y la inhabilitación profesional del demandante para contratar con el Estado por espacio de cinco años. 4 JFRG. C-6879 3.- Notificada de la existencia del proceso, la entidad demandada se opuso a las pretensiones propuestas, en lo esencial, porque al ser alternativa la cuenta de ahorros, que no individual, podía ser manejada por el demandante y la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA, pues aparte de ser ésta la cesionaria del contrato 4521 de 24 de mayo de 1984, según consta en documento 001 de 25 del mismo mes y año, el depósito con el cual se abrió la cuenta de ahorros, único por demás, fue girado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con cargo a la obra mencionada. Por ello, en la cláusula tercera, literal d) del
contrato de cesión se estipuló que el actor endosaría a la cesionaria “todas las cuentas” que presentara a dicha entidad. Además, propuso las excepciones de mérito que nominó inexistencia de la obligación de resarcir perjuicios, falta de interés económico y jurídico del actor, caducidad, prescripción y la resultante de la conducta culposa del demandante. Así mismo, llamó en garantía a JOAQUIN ARMANDO SANCHEZ RINCON y a la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA. 4.- El Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 27 de septiembre de 1995, declaró infundadas las excepciones perentorias, condenó a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas a restituir al actor el valor del depósito, junto con la corrección monetaria y los intereses que se devenguen en las cuentas de ahorro, y negó las demás pretensiones de la demanda. En cuanto a los llamados en 5 JFRG. C-6879 garantía, absolvió a la persona natural, no así a la jurídica, a quien condenó “a reembolsar a favor de la demandada…todas las sumas que ésta a su vez, tenga que reintegrar al demandante”. Apelada la anterior decisión por la entidad demandada y la sociedad llamada en garantía, el Tribunal la confirmó en todas sus partes, mediante fallo contra el cual los mismos apelantes interpusieron recurso de casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Ante todo, el Tribunal identifica que la responsabilidad demandada es la contractual, derivada de la apertura y manejo de una cuenta de ahorro de valor constante,
cuya existencia, luego de definir sus características, dio por averiguada, según se colige de la copia de la tarjeta de apertura y registro de firmas, de los extractos bancarios, de los formularios entregados para el movimiento de la cuenta y de lo expresado por los contendientes, así como por la sociedad llamada en garantía. 2.- Establecido que la cuenta fue abierta el 26 de noviembre de 1994, con un depósito de $7.883.430.90, seguidamente el Tribunal se ocupó de determinar si la demandada, en su calidad de depositaria, había cumplido la obligación de administrar y restituir al depositante, en uno o varios momentos, los valores consignados, so pena de responder por el reembolso de las sumas que hubiere entregado a persona distinta del titular o de su mandatario, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 JFRG. C-6879 1398 del Código de Comercio. Para ese propósito señaló que era de cardinal importancia establecer, según el punto de discordia entre las partes, si la cuenta era “individual” o “alternativa”, o en su caso, si el llamado en garantía contaba con la autorización del demandante para retirar los dineros depositados. La parte demandada, dice, no acreditó lo relativo al “carácter de la cuenta y a la autorización del tercero para manejarla”, por lo que el incumplimiento de sus obligaciones y la responsabilidad imputada, surgían claramente, porque en la tarjeta de apertura y registro de firmas se observa que la cuenta de ahorros era “individual” y que el único titular con firma registrada era el actor (folios 80, 93 y 127, C-1), lo cual fue verificado en la
inspección judicial practicada en el proceso de tutela, lo acepta la Corporación demandada y se infiere de lo dicho por la sociedad Sánchez Ingenieros Limitada. Sobre la autorización, “tampoco se advierte” la “prueba” dada por el actor para que ese tercero, el llamado en garantía, retirara, como lo hizo, la totalidad de los fondos depositados, según lo acota la Superintendencia Bancaria dentro de la investigación que sobre los mismos hechos adelantó. A esto se suma el celo con que actúan las entidades bancarias en ese tipo de operaciones, donde no solamente exigen autorización por escrito del titular, sino además la cédula de éste y del autorizado. Por el contrario, la entidad demandada orientó la actividad probatoria a demostrar algunos aspectos irrelevantes, como los convenios celebrados entre el actor, la sociedad Sánchez 7
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Ingenieros Limitada y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, sin que “allegara prueba idónea que demostrara que la mencionada cuenta fuera alternativa y que por ende Joaquín Armando Sánchez en condición de titular también podía manejarla”. 3.- Centrado en el estudio del daño o perjuicio, como uno de los elementos de la responsabilidad demandada, el Tribunal, luego de indicar las causas de su origen, según manifestaciones del actor, dejó dicho que si bien el dictamen pericial no se practicó, esto no significaba que tal elemento no se hubiere demostrado, porque en el proceso se acreditó que la suma de $7.883.430.90, consignada en la cuenta de ahorros, fue entregada por la entidad demandada de “manera poco diligente y abiertamente irresponsable…a un tercero no autorizado”, por lo
que la indemnización debía concretarse al reembolso de ese capital, junto con la corrección monetaria y los intereses que normalmente se generan en esas cuentas. 4.- Respecto del nexo entre la culpa y el daño causado, el sentenciador expresó que no era menester mayores comentarios, pues como quedó consignado, la parte demandada entregó los dineros depositados por el demandante en la cuenta de ahorros individual a un tercero “no facultado ni autorizado para ello, con lo cual incumplió abiertamente sus deberes frente al ahorrador”. 8 JFRG. C-6879 5.- Con relación al llamamiento en garantía, el Tribunal indicó que la decisión adoptada por el a-quo debía ser confirmada, pero con fundamento en la institución del pago de lo no debido y no en el enriquecimiento sin causa, porque el pago se había efectuado por error a un tercero. LOS RECURSOS DE CASACION Aunque ambos impugnantes sustentaron oportunamente los recursos interpuestos, la Corte limitará su estudio al único cargo propuesto en la demanda presentada por la sociedad llamada en garantía, por estar llamado a prosperar y a aniquilar en toda su extensión la sentencia de segunda instancia. CARGO UNICO 1.- Denúnciase la violación indirecta de los artículos 1494 a 1496, 1500, 1546, 1602, 1613 a 1615, 1618, 1959 a 1965, 2313 y 2318 a 2321 del Código Civil, 822, 824, 864, 870, 887, 888, 890, 894, y 1396 a 1398 del Código de Comercio, 54, 57,
177, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria. 2.- En el desarrollo del cargo, el recurrente afirma que el Tribunal se conformó en dar por sentado que la cuenta de ahorros de valor constante no era alternativa y que tampoco su titular había otorgado expresa autorización a la sociedad llamada en garantía para efectuar retiros de dinero, lo cual lo llevó a restarle trascendencia a las pruebas que de manera 9 JFRG. C-6879 palmaria y evidente “desvirtúan la existencia del elemento ‘daño’ y, por ende, la relación de causalidad entre éste y la ejecución defectuosa de las obligaciones a cargo de la CORPORACION demandada”. Es verdad, afirma, que la cuenta de ahorros figuraba a nombre del actor y que Sánchez Ingenieros Limitada no tenía autorización expresa de aquél para retirar los fondos existentes, pese a lo cual la entidad demandada se los entregó. Empero, esto no significa que se le hubiese causado algún perjuicio, porque ante todo se imponía establecer “a quién pertenecía realmente ese dinero y si, por ende, la conducta de la Sociedad…era justificada o no”. 3.- El Tribunal, entonces, señala, incurrió en error de hecho evidente al ignorar las pruebas con las cuales se acreditaba que los dineros consignados en la cuenta de ahorros pertenecían en su totalidad a la sociedad llamada en garantía: 3.1.- Los documentos vistos a folios 53-56 y 60-63, C-3, proceso de rendición de cuentas, contentivos de los contratos de obra celebrados entre el Fondo Aeronáutico Nacional
y Enrique García Sarmiento, y entre éste y la sociedad Sánchez Ingenieros Limitada, en donde además de coincidir en sus aspectos fundamentales, como objeto, precio, forma de pago, término de duración, etc., se puede apreciar que el demandante “subcontrató o cedió” a la sociedad llamada en garantía el contrato de obra No. 4521 que un día antes había firmado con el 10 JFRG. C-6879 mencionado ente estatal, reconociendo por la cesión un honorario del 1.5%. 3.2.- La correspondencia cruzada entre el actor y la sociedad Sánchez Ingenieros Limitada (folios 20, 29, 31, 32, 34, 39, 40-42, C-3, rendición de cuentas, y 224, 225, 227, 228, 245, 249 y 281-290, C-1), donde se evidencia la “cesión del contrato” a que se hizo referencia y lo concerniente a que el demandante no ejecutaría los trabajos, sino la sociedad Sánchez Ingenieros Limitada, quien por tanto era la verdadera destinataria de los dineros girados mediante el cheque que originó la apertura de la cuenta de ahorros, como consecuencia de la primera acta de recibo de obra, particularmente: 3.2.1.- La carta de 2 de abril de 1984, dirigida por el actor a la sociedad llamada en garantía, en la que además de adjuntar la propuesta que él presentó a la Aeronáutica Civil, manifiesta que la citada sociedad “realizará todas las obras, según las condiciones acordadas, haciéndose responsable de su cumplimiento y calidad” (folio 31, C-3, rendición de cuentas). 3.2.2.- La misiva de 29 de enero de 1985,
enviada por el demandante a Joaquín Armando Sánchez Rincón, en donde expresa que las “cantidades de obra y las condiciones de los contratos han sido dadas por Sánchez Ingenieros Ltda., en su totalidad y fue así como las dos ofertas de los contratos #4521 y #4521-01 se hicieron con base en los borradores enviados por esa Compañía. Aún cuando esas condiciones no contemplan en 11 JFRG. C-6879 ningún momento reajuste de precios, se ha tratado en toda forma de conseguirlo, proceso que conoces ampliamente y en el cual has participado… 3. Respecto del fallo que se presenta en la pista, tu bien sabes que no conozco la obra, y los problemas que puedan surgir deben ser solucionados por el Ingeniero Residente de la obra y por Sánchez Ingenieros…” (rendición de cuentas, folios 116, C-1, y 34, C-3.). 3.2.3.- La comunicación de 14 de marzo de 1985, remitida también por el actor al citado Sánchez Rincón, en la que tras advertir las alternativas de una caducidad del contrato o la difícil situación de continuar los trabajos, señala que se ha “visto en la imperiosa necesidad de empezar a organizar los trabajos de terminación…del contrato #4521, sin contar con recursos económicos, ya que todos han sido entregados a ustedes y gastados por ustedes”, a la vez que imputa a éstos “responsabilidad…por el manejo intransigente e irracional para hacer cualquier tipo de arreglo”, y hace ver que la interventoría no autorizó girar en un solo cheque la totalidad del anticipo porque Sánchez Ingenieros Limitada “no es proveedor” y “no ha
constituido ningún tipo de póliza que garantice la Correcta Inversión del Anticipo de este contrato” (folios 247 y 248, C-1). 3.3.- Las consideraciones de la sentencia de 7 de febrero de 1992, proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la acción de tutela propuesta por GARCIA SARMIENTO, donde se indica que si bien éste es el titular de la cuenta, también se menciona que “los dineros, al 12 JFRG. C-6879 parecer, pertenecían a SANCHEZ INGENIEROS, pues no de otra manera la señora GARRIDO ANGULO, empleada de la Corporación podía afirmarlo y García Sarmiento entregar la libreta” a Sánchez Rincón, como aquél lo “acepta”, por los interrogantes que el mismo juzgado se plantea (folios 107-108, C-1). 3.4.- Los testimonios de VICTORIA EUGENIA GARRIDO DE ANGULO y LEONOR CECILIA AMADO (folios 262265, C-1), quienes en forma coherente indican que la persona que “manejaba la cuenta, disponía de las sumas allí depositadas y, en fin, quien actuaba como el titular de éstas era JOAQUIN ARMANDO SANCHEZ RINCON, en representación de SANCHEZ INGENIEROS LTDA.”. Del mismo modo, lo dicho por AMPARO CORONADO HUNTER (folio 91, C-1), sobre que al momento de abrir la cuenta, el demandante y Sánchez Rincón “manifestaron que los dineros pertenecían a la Sociedad que éste último representa”.
3.5.- El hecho primero de la demanda donde el actor confiesa que los dineros con los cuales se abrió la cuenta de ahorro fueron girados por el Fondo Aeronáutico Nacional para cancelar la primera cuenta de cobro correspondiente al contrato No. 4521 de 24 de mayo de 1984, situación que se corrobora con los documentos vistos a folios 240-243 y 313-315, C-1, y 70, C-3, rendición de cuentas. 3.6.- Por último, los documentos de los folios 14, 15 y 122-124, C-1, rendición de cuentas, los cuales evidencian una vez más que la sociedad Sánchez Ingenieros Limitada ejecutó 13 JFRG. C-6879 la obra del contrato 4521 y que en virtud del mismo se giraron los dineros con los que se abrió la cuenta de ahorros. Obsérvese, dice, cómo en el primero el demandante y la sociedad “acuerdan de manera clara y expresa las diferencias” surgidas con ocasión de ese contrato y “renuncian a reclamarse mutuamente retribución alguna”, en tanto que en el segundo se establece que los dineros que llegaren a ser recuperados en virtud del proceso que se concebía instaurar por la caducidad del citado contrato, “serían de propiedad de la Sociedad SANCHEZ INGENIEROS LTDA.”. 4.- La omisión en la apreciación del anterior acervo probatorio, afirma el recurrente, llevó al Tribunal a no darse cuenta que todos los beneficios económicos que aparentemente se generaban para el contratista demandante, jurídicamente pertenecían al patrimonio de la sociedad llamada en garantía, que no al haber de aquél, por lo que fácil resulta concluir que “ninguna
disminución o mengua a su patrimonio” “se le causó”. 5.- En esas circunstancias, el censor sostiene que el ad-quem transgredió las disposiciones que se citan en el cargo, porque sin un interés jurídicamente protegido “mal puede inferirse responsabilidad por más culposa, negligente o descuidada haya sido la conducta de quien es acusado”. De ahí que no resulta dable imponer condena alguna, mucho menos en contra de la sociedad llamada en garantía. Además, la institución del pago de lo no debido procede cuando éste carece de fundamento jurídico real o presunto, pero ocurre que la demandada tenía suficientes elementos de juicio para realizar el pago a favor de un tercero, 14 JFRG. C-6879 debido a que desde un “comienzo a la CORPORACION le fue manifestado por GARCIA SARMIENTO y SANCHEZ RINCON que los dineros eran de propiedad exclusiva de la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LTDA., por tal razón el entregarle los dineros a éste último no era infundado, ya que eran dineros que le pertenecían a ésta”. Por último, la decisión vulnera las normas relativas a la cesión, porque su falta de aplicación llevó al Tribunal a desconocer la existencia de la cesión del contrato No. 4521, pues si le hubiere asignado sus efectos, “habría llegado a la conclusión que los dineros sí pertenecían a SANCHEZ INGENIEROS LTDA, así ésta no se hubiera notificado”. CONSIDERACIONES 1.- La existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en
su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado, son los elementos que estructuran la responsabilidad contractual. Empero, no siempre el incumplimiento contractual conlleva el resarcimiento de perjuicios, porque como desde antaño lo ha sostenido la doctrina de la Corte, “para condenar al pago de perjuicios, el juzgador debe tener ante sí la 15 JFRG. C-6879 prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y sabido es, por otra parte, que, aunque el incumplimiento es culpa y ésta obliga en principio a indemnizar, bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no sería lógico condenar a la indemnización de perjuicios inexistentes”1. Por eso, cuando se pretende judicialmente el pago de perjuicios, al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso del numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor. Significa esto que el daño susceptible de reparación debe ser “directo y cierto” y no meramente “eventual o hipotético”, esto es, que se presente como consecuencia de la “culpa” y que aparezca “real y efectivamente causado”2. 2.- El tribunal para imponer la condena al pago
de perjuicios, consideró probado el incumplimiento culpable de la entidad demandada, del contrato de depósito de ahorro, al entregar las sumas allí consignadas a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario, en los términos del artículo 1398 del Código de Comercio, argumentando que si bien dicha parte quiso justificar tal entrega con una autorización supuestamente otorgada por el cuenta-ahorrista, amén de ser una cuenta de manejo 1 Sentencia de 13 de octubre de 1949 (LXVI, 625). 2 Cfr. Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras. 16 JFRG. C-6879 alternativo, es decir, tanto por el demandante como por quien retiró los fondos, lo cierto es que la parte demandada no logró demostrar ninguna de esas circunstancias. Verificada, entonces, la existencia del contrato de depósito de ahorro y desechada la defensa en lo atinente a la autorización dada por el titular de la cuenta para que un tercero retirara las sumas consignadas, así como lo relativo al manejo alternativo de la cuenta, todo lo cual no se pone en tela de juicio en el cargo que se resuelve, el punto neurálgico de la controversia radica en la “prueba” de la “propiedad” de las sumas consignadas en la cuenta de ahorro, que fue alegación que a todo lo largo del proceso plantearon tanto la demandada, como la llamada en garantía, pues de acuerdo con ellas, los dineros no pertenecían al demandante, sino a la sociedad SANCHEZ INGENIEROS
LIMITADA. 3.- De manera que si se trata de averiguar por quién era el verdadero propietario de los dineros que constituyeron el depósito de ahorro, en ningún error de hecho incurrió el Tribunal al omitir apreciar las “consideraciones” de la sentencia de tutela y los testimonios de VICTORIA EUGENIA GARRIDO DE ANGULO,
LEONOR CECILIA AMADO (folios 262-265, C-1) y AMPARO
CORONADO HUNTER (folio 91, C-1).
Si bien en el fallo de tutela se señaló que “los dineros, al parecer, pertenecían a SANCHEZ INGENIEROS, pues no de otra manera la señora GARRIDO ANGULO, empleada de la 17
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Corporación podía afirmarlo y García Sarmiento entregar la libreta con un tercero”, suficientemente se tiene dicho que un precedente judicial únicamente acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, pero no sus “consideraciones”, porque de ser así podría suscitar eventos “incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción”3. Por lo demás, es cierto que AMPARO CORONADO HUNTER declaró ante el juez de tutela que los “dineros pertenecían a Joaquín Armando Sánchez de conformidad
con la cesión que de los mismos hiciera Enrique García Sarmiento”, pero la verdad es que no le consta directamente o al menos que así se lo hubiere hecho saber el propio actor, sino que su versión la toma de la “prueba documental y testimonial que obra dentro del proceso de rendición de cuentas”, resuelto entre otras cosas a favor de la Corporación, por lo que esa prueba sería la que habría de valorarse. Lo mismo debe predicarse de las otras declarantes quienes solamente informan que el representante de la sociedad llamada en garantía fue el que manejó y dispuso de los fondos, lo cual, desde luego, en modo alguno se discute, pero no que fuera su propietaria, o simplemente que le “pareció” que era la dueña, como lo dijo VICTORIA EUGENIA GARRIDO DE 3 Sentencia de mayo 12 de 1953 (LXXV, 78). 18
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ANGULO, o que se los habían ganado en un “contrato” o que eran de una “licitación”, según lo manifestó LEONOR CECILIA AMADO. 4.- El Tribunal, sin embargo, sí incurrió en los restantes errores de hecho que se denuncian en el cargo, porque el contenido objetivo de las pruebas cuya apreciación fue omitida, demuestra palmariamente que los dineros objeto del depósito de ahorro pertenecían a la sociedad llamada en garantía y no al demandante, así éste haya sido el titular de la cuenta. Es un hecho incontrovertible en el proceso, porque así lo acepta el actor en la demanda (hecho primero), que la cuenta de ahorros se abrió en la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, Sucursal Marly de esta ciudad, con el cheque
que por la suma de $7.883.430.90, giró el Fondo Aeronáutico Nacional, “en desarrollo del contrato No. 4521 que el 24 de mayo de 1984 celebró con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (…), modificado por los contratos adicionales 4521-01 a 05”, para la “ejecución de unos trabajos de reparación de la pista de aterrizaje del aeropuerto de la isla de Providencia”. Lo anterior se corrobora con el “ACTA No. 1 – RECIBO DE OBRA” de 10 de junio de 1984, la cuenta de cobro y la constancia de pago (folios 240-241 y 313, C-1), por indicar precisamente que el valor girado corresponde a la “obra ejecutada en el mes de mayo de 1984, Según Acta No. 01 de 10 de Junio de 1984, Contrato No. 4521/84 para pavimentación de la pista del Aeropuerto de Providencia”. 19
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Conforme al contrato 001 de 25 de mayo de 1984 (folios 53-65, rendición de cuentas, C-3), el demandante contrató con la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA, “los trabajos relacionados con la pavimentación del aeropuerto de Providencia, suministro del equipo, mano de obra y materiales pétreos (…), todo de acuerdo con el contrato a su vez suscrito por el FONDO AERONAUTICO NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL No. 4521 y ENRIQUE GARCIA SARMIENTO”. En la cláusula c) del mismo subcontrato se estipuló que “EL CONTRATISTA entregará al
CONTRATANTE la suma de trescientos mil pesos ($300.000.oo) por concepto de cesión del presente contrato”, y en la d) que “EL CONTRATANTE endosará todas las cuentas que presente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVILFONDO AERONAUTICO CIVIL a favor del contratista una vez estas sean presentadas”. Así mismo, aparece que la obra contratada, al menos a la que se refiere el acta de recibo No. 1 de 10 de junio de 1984, fue ejecutada por SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA. Antes de firmarse los contratos 4521 y 001 de 24 y 25 de mayo de 1984, el demandante, en comunicación de 2 de abril de 1984 (folio 31, C-3, copias del proceso de rendición de cuentas), expresamente manifestó a la sociedad llamada en garantía que ésta sería la que realizaría “todas las obras, según las condiciones acordadas, haciendose (sic.) responsable por su cumplimiento y calidad”. Igualmente, en carta de 29 de enero de 1985 (folios 3420 JFRG. C-6879 35, ib.), suscrita después de retiradas las sumas depositadas en la cuenta de ahorros, lo cual ocurrió en noviembre y diciembre de 1984 (hecho 5º de la demanda), el actor señaló que las “cantidades de obra y las condiciones de los contratos” habían “sido dadas por Sánchez Ingenieros Ltda. en su totalidad”, además que respecto a la falla que se presentaba en la pista, “tu bien sabes -refiriéndose a Joaquín Armando Sánchez Rincónque no conozco la obra, y los problemas que puedan surgir deben ser
solucionados por el Ingeniero Residente de la obra y por Sánchez Ingenieros”. Con relación a los dineros girados para la ejecución de la obra, incluyendo los del depósito de ahorro, pues sobre el particular no se hace distinción, el actor en cartas de 14 y 18 de marzo de 1985 (folios 247-248 y 228-229), expresa a la sociedad llamada en garantía que se ha “visto en la imperiosa necesidad de empezar a organizar los trabajos de terminación, a escasos ocho días del vencimien
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