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CSJ - SC039-13-02-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC039-13-02-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

5-039 0423

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL «

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Bogotá, treco (13) de Febrero do mil novcciontes noventa (1990).- Decidese el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 29 de junio de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el procesoabreviado que William Bedoya Bedoya instauró contra Blanca LucyGarcía Herrera. ———o— 1 - Antecedentes 1.- Ante el referido Tribunal formuló demanda William Bedoya, a efecto de obtener la separación de cuerpos dentrodel matrimonio canónico que celebró con la demandada, así como laconsiguiente disolución de la sociedad conyugal y la regulación de la obligación alimentaria a cargo de los cónyuges y en favor de la prole. 2.- Dichas pretensiones se hacen descansar en loshechos que seguidamente se compendian: a.- El aludido matrimonio fue celebrado por los ritos de la —- Iglesia Católica el 11 de mayo de 1964, y en él fueron procreadosDiana Lucía, Claudia y Efraín, "...de los cuales es mayor de edadactualmente DIANA LUCIA". b.- Los cónyuges "se encuentran de hecho separados, desde ha ce más de diez años". c.- "La señora BLANCA LUZ GARCIA HERRERA, sostiene relaciones extra-matrimoniales desde hace varios años..." y debido a ello el actor "se ha hecho cargo de sus hijos menores evitando sean corrom pidos por la conducta moral de su madre, habiendo igualmente, dejado

de lado sus obligaciones frente a sus hijos a los cuales ha abandonado completamente". (Subrayado ajeno al texto). 0424 -23.- La demandada contestó el libelo introductorio del proceso oponiéndose a-las pretensiones. En cuanto a los hechos quese le enrostran como fundamento de la separación recabada, exigió su prueba. Propuso, asimismo, sin fundamentarla, la excepción de prescripción. 4.— El trámite de la primera instancia concluyó con la sentencia que ahora se revisa en virtud del recurso de apelación inter puesto por la demandada, en la que se acogieron las súplicas del actor y, además, se privó a la madre de la patria potestad respecto del menor Efrain. 5.- Agotado el procedimiento de rigor, es dable desa tar la alzada. It - Consideraciones 1.- Comoquiera que en el sub-lite convergen los pre supuestos procesales y se observa una tramitación exenta de irregularidades invalidantes, procede la sentencia de mérito. 2.- La legitimación en la causa, de otra parte, tampoco ofrece reparo, pues al folio 2 del cuaderno principal milita la prueba del matrimonio canónico que une a las partes contendientes. 3.- Entrando al análisis de fondo, compete advertirprimeramente que dos son las causales de separación que en este caso se han invocado, y no solamente una como lo aseveran la recurrente y el ministerio público, aquélla en la sustentación impugnaticia y éste al descorrer el traslado de la segunda instancia. En abono de tal aserto bien puede leerse el hecho cuarto de la demanda, para ver de establecer que

además de la causal primera del artículo 154 del Código Civil, relativa como se sabe a las relaciones extramatrimoniales, adúcese que la deman dada incumplió los deberes de madre, pues abandonó por completo asus hijos, que es lo que precisamente se engloba como tal en la segunda causal -de la norma en cita. 0425 -3Por suerte que queda sin fundamento la afirmaciónde que el Tribunal declaró, oficiosamente, y de manera indebida, esa última causa separatoria. 4.- Ahora bien. Abordando el estudio probatorio del sentenciador a-quo, tiénese que el compendio hecho por él se ajusta en un todo a la realidad procesal. Conviene, por tanto, extractar lomás sobresaliente. Así se expresó el Tribunal: "Todos los testimonios presentes en el proceso, se ajustan a lasiguiente versión: luego de contraído el matrimonio los esposos se radi caron en Santa Rosa, allí procrearon los hijos y vivieron plenamentesus relaciones conyugales; de un momento a otro el varón entabló rela ciones con otra mujer y empezó a flaquear en el cumplimiento de susdeberes hogareños; a medida que se iba conociendo tal circunstancia, comenzaron los reclamos de la cónyuge y las escenas de celos, hastaque el hombre optó por apartarse del lado de su familia y dedicarsepor entero a la otra mujer. Cuando esto aconteció, los hijos gradualmente fueron buscando el padre y se recogieron a su lado, puesto —- que él nunca les negó la satisfacción de sus necesidades y su estudio. Entretanto, la cónyuge formalizó relaciones con otro hombre y con él

vivió por un espacio de tiempo, hasta que hace aproximadamente unos tres años se abandonó con dicho hombre". Si, como viene de señalarse, ello es cierto, ningún reproche cabe hacerle a la conclusión del Tribunal atinente a que, - en relación con la causal primera, operó la caducidad, acorde con el término establecido en el artículo 156 del Código Civil. Resulta así - porque a la presentación de la demanda ya hacía tres años que la demandada había dejado la relación concubinaria de que da cuenta el pro ceso, y había expirado con creces, por consiguiente, el año de que ha bla la norma, contado a partir del conocimiento que de ella se tenga, conocimiento que el propio demandante admite, en el interrogatoriode parte que absolvió, que lo hubo desde el año 1977. 5.- De la transcripción que viene de hacerse, surge indiscutido, de otra parte, que los hijos han estado al lado del padre, desde poco después del distanciamiento conyugal. 0426 - 4Y es del caso adicionar que igualmente se demostró - que es él quien se ha encargado de prodigarles la manutención. He aquí, sin embargo, el punto en torno al cual gravi ta la discrepancia de la impugnante. No porque discuta la veracidadde tal afirmación, la que, por el contrario, admite sin reparo. Lo que no comparte es que de ese escueto hecho, vale expresar, de la simple circunstancia de que el padre proporcione a los hijos la manutención, no puede colegirse sin ambages que ella los haya abandonado, porque, según agrega, así ha ocurrido en vista de que no dispone de los recur

sos que tiene el demandante. El siguiente es el planteamiento que, entrasunto, expone: "Pero dicha conclusión a que llega la Sala no está ajustada a la verdad ni real ni procesal por cuanto el hecho de que el padre les haya proporcionado la manutención y educación, por tener capacidad económica no quiere decir que la madre los haya abandonado en cuanto a su colaboración pecuniaria, afectiva o de formación, nadie lo ha afirmado procesalmente...". Ocurre, añade, que como ella "...no tenía recur sos para sostener a sus hijos, y como su cónyuge no quería convivir con ella, los hijos por razón lógica se quedaron al lado del padre que les satisfacía sus necesidades tanto en cuanto a estudio y alimentaciónse refiere". Y es enteramente cierto que el sentenciador no tuvootro puntal que. el ya referido para edificar el fallo estimatorio, comoque en el punto únicamente expresó: "Genoveva Mazo Jaramillo, María Maryori Vallejo de Aguirre, José Neverth Vargas García, entre otros revelan que, los hijos del matrimonio siempre han estado con el padre y es él quien ha visto por sus ne cesidades, estudio y establecimiento; ello significa que la madre sedesentendió del cuidado de los hijos, permitiendo que el padre los levantara a su libre arbitrio, junto con su concubina, sin que ella ejerciera sus derechos a participar en la formación, educación y establecimiento de esos hijos, en una palabra los dejó abandonados, para que fuera exclusivamente el padre, quien se empleara en la crianza de ellos; transgrediendo los artículos 253 y s.s. del Código Civil y de paso incu

rriendo en la causal 2a. del art. 154", o oT ]A[ 3- -5Con estricto apego dialéctico, el andlisis del Tribunal se antoja escueto en demasia, y no daria, por lo mismo, base segura para edificar el fallo que pronunció. Pues que bien mirado ese argumento, irremisiblemente se adquiere la convicción de que lo único que aparecería verdaderamente acreditado es que el padre no ha abandonado ni incumplido sus deberes para con los hijos; que, antes bien, su esmero en ello fácilmente queda al descubierto. Mas, de un lado, no es ese elhecho que precisamente se investiga, y, del otro, su demostración carece de virtualidad para llevar inmersa la prueba de un hecho distinto, - cual sería el de que la madre, nada más que por ello, incumplió los debe res que tal condición le impone. Ni remotamente se está en presencia de cuestiones excluyentes. Dicho más elipticamente, el cumplimiento de losdeberes por parte de uno de los cónyuges no prueba, per sé, el incumplimiento de los del otro, y menos aún con las características de grave e injustificado que exige la ley. Pero de que ello sea así no puede seguirse que la sentencia debe ser desestimatoria, porque la carencia de recursos econó micos, que es la excusa aducida por la demandada, no justifica el que la madre se desprenda sin más del cuidado personal de los hijos, sobre todo cuando están en plena etapa de formación, si, como ella misma loinforma, su cónyuge si disponía de medios para ello, por supuesto quela ley ofrece mecanismos en orden a obtener lo necesario para la crianza, educación y establecimiento de la descendencia. No es lo más conveniente, pues, renunciar a los medios legales y distanciarse de los hijos, como sucedió. Algo más. Al replicar el libelo demandatorio, Blanca Lucy ni siquiera negó el cargo que se le hacía en el hecho cuarto, limitándose simplemente a exigir la prueba del incumplimiento que allí se leendilga. 6.- En condiciones semejantes, auncuando la solaargumentación del Tribunal no daba pie para la separación, es lo cierto que, aunada a las otras reflexiones que se dejan referidas, y apreciadas en conjunto como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, constituyen prueba suficiente de la causal segunda de separacióny, por contera, de los ordenamientos consecuenciales dispuestos en lasentencia apelada. 0428 -67.- Significa, entonces, que la sentencia impugnada merece confirmarse, condenando en costas al apelante. III - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de larepública de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que en este proceso profirió el Tribunal Superior de Pereira, materia de apelación. Costas a cargo del apelante. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. = a 2 a =

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

H CTOR VAN o 0429 iodo S/S

ALBERTO OSPINA BOTERO

Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria.

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