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CSJ - SC04-01-1987 0192

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-01-1987 0192
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

20 REPUBLICA DE COLOMBIA Pame UNsdeccionald --01 92 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL arrasa Bogotá D.E., primero (1) de Abril do mil novecientos ochenta y slota (1,987).- El recurso de queja, por mandatodel artículo 377 dol Código de Procedimiento Civil, es procedente cuando el juzgador quo afets una providencia susceptl ble de apelación o de casac niegue aquel o éste y tlene co mo finalidad que el sÁgopior conceda el recurso que fue nega du por el Infrlorg ¿No encuentra procedente. O En el presente asunto, las partesAO) recurso de casación contra le sentencia de 18do octubr de 1.986, recurso que fue concedido por el tribuEy Eno l mismo auto se ordenó prestar la caución .que le solicitara la parte demandanto y ordenó atodos los recurrentes depositar el porte de venida y regroso . e. AS del expedionte, con ol fín de que se surtlera el recurso ex-- traordinario. Por no haber suministrado el valorde las copias para el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, - el tribunal declaró desicrto el recurso que so habla concedido

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

01 E 393 Rama Kimsdiccional - ¿- a la parte demandada y al tercero ad excludendum. Los apoderados de los últimos, impug

  • naron con reposición la providencia que declaró la desercióny en subsidio pidieron copias para recurrir en quaja.

El tribunal consideró Improcedante el recurso de reposición y ordenó la expedición de coplas. Así tas.sosas, el apoderado del deman dado interpuso anta esta Corporación el recurso do queja, aho ra objeto de estudio.

O Para resolver se considera: Como atrás se dijo, la queja procedecuando ey negado por ol inforlor la apelación o a la casación, segú re ol caso, con el propósito de que el superior la con ceda, tal como lo preceptúan tos artículos 372 inciso 2% y 377del Código de Procadimiento “Civil... no” , Al Interpretar las normas mencionadas, ha dicho esta Corporación, en forma relterada, que el recurso de queja no tiene cabida cuando se ha declarado la deserciónde la apolación -saelvo la tmodificactón que para ésta hizo el ar-- tículo 57 do la ley 2a de 1.98%-, o de casación, sino cuando se ha nogado alguno de ellos. El negar un recurso y el declararlo desterto san Institucionos jurídicas perfectamente diferentes.

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Pao Arisdiccion al vs 01 9 4 “YPues blon, como en el asunto sub _llto, ta queja se ha interpuaosto, no contra un auto que nogó al recurso de casación, sino contra el que lo declaró daslarto, la Corte RECHAZA el recurso de queja interpuesto por el demandado JANUARIO GONZALEZ VARGAS.

Remítase la actuación al tribunal de origen para que forme parte del oxpedienta.

COPIESE, NÓTIFIQUESE Y CUMPLASE

AS O O

JQÉE ALEJANDRO SONIVENTO FERNANDEZ O en

yd EDUARDO GARCIA SARMIENTO

HECTOR GOMEZ URIBE

HECTOR MARIN NARANJO

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

01 0 95 Pame Alrisdiccional

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

0S O O

Auro) BELTRAN SIERRA

O Secretario SÍ

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

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