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CSJ - SC04-02-1987 0197

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-02-1987 0197
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

2: 0197

REPUBLICA DE COLOMBIA Y) po.

Am a Auris: rotvnal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Penente: Dr. HECTOR GOMEZ URIBE. sogas, o. 5 CAVE /TZ l.- Dentro del ordinario de Construeccitones Industrialos == Ltda”. fronta a Jorge Fernándoz, originario del Tribunal Superior dol DistritoJudicial de Bogotá, que se encuentra en trámite de reconstrucción por pedimanto del demandado recurrente, el veinticinco de febrero del año en curso, so declaró ablerta ta audloncia respectiva, la cual no pudo ofectuarso por la no comparecencla del apoderado de la demandante opositora, quien no fue oportunamente notiflcado porque, según constancia dal citador, ata Poésona interesada no suministró - lo necosarlo para la notificación personal dela de fecha cuatro de septiembre do 1,986", ( y 2.- Tomando o Punto de apoyo la Información que se a— caba de transcribir, el apodorado la opositora solicita que, por no haber sido satisfecha esa “carga procesal" por”quien correspondía hacerlo, so declare desierto el recurso extraordinario casación y ejecutada la sentenela objeto del mismo. 3,- Ur en respaldo un pasaje jurisprudencial de la Corte, que es de esto tenor: O) "Pero como la actividad de tas partes es de trascendental importancia para la suerte de sus pretensiones, la ley dispone detorminadas conduc-- tas durante el desarrollo do la relación procesal. Constituyen cstas ralaciones jurfdicas las llamadas cargos procesales, que consisten en la oxlgencia legal de una — conducta de realización facultativa, establecida en el exclusivo Intorás dol proplo ittganto, y cuya omisión trae aparejada para él consccuoncios desfavorables”. = (Fallo dol 8 de novlembra de 1.972). %.- Efectivamente, ta tesis a que so alude ha sido reafirmada on divaorsas oportunidades por la Corte. 5.- Pero es antondido que no cualquior emisión acarrea tanREPUBLICA DE COLOMBIA “ 0198

  1. AR Rama Acrsdiccion añ drásticas consecuencias como la que para el evento de esta litis pretenda el memorlalista. 6.- La deserción del recurso de casación se impone solamente en los supuestos que contempla el C. de P. C., en sus artículos 132 (inc. 2%), = 370 (Inc. 19), 371 (inc. 1%), 373 (incs. 3% y 4%), y, 388 (inc. 83%).

Además, es procedente tal declaración en la hipótesis prevista en el Inciso 2%, regla 2a., artículo 1? del Decreto No. 3829 de 1.985, "por el cual se dictan medidas sobre reconstrucción de procesos en la Corte Suprema de Justi-- cla" 7.- La falta de actividad de la parte interesada para que se cumpla la notificación de la opositora, con miras a que concurra a la audiencia de reconstrucción del expediente contentiv un proceso que ha desaparecido (num, 39 del art. 133 del C. de P, C.), C, igericia en ese sentido, no está previstacomo motivo para proferimiento e rción del recurso. Por lo ox lento, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil = de Casación, NO ACEPTA 'Q icitud presentada a que se ha hecho mérito.

esa" Y NOTIFIQUESE.

O ecror GOMEZ URIBE ALFREDO BELTRAN SIERRA Secretario. = rn» DP

FENDO RETATORIO e

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