CSJ - SC04-02-1991 - 023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-02-1991 - 023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
e ——— 6_0230028
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., cuatro de febrero de mii novecientos noventa y uno. $r+ Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de veintidos (22) de febrero de mil novecientos cchenta y echo (1988), proferida por el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso0 or nl dinario de pertenencia seguido por DIGNA EVELIA DELGADO SARRIA en frente de GERLEIN ADAN y ALEXANDER BELTRAN DEL lA AL a A GADO; MARIA LUCIA GILON DE BELTRAN; JAQUELINE, HERNAN DARIO, ABELARDO, LUZ AIDA y OSCAR BERNARDO BELTRANGILON; NANCY MELFFY, ZAIDA FRANCELINA y SONIA AMPARO BELTRAN MARQUEZ; todos herederos de GERARDO BELTRAN GON ZALEZ; personas y herederos indeterminados.
ANTECEDENTES: Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá te correspondió por reparto la demanda incoativa del indicado proceso, en la que tademandante formuló tas siguientes súplicas: Que se declare que ella ha adquirido por prescripción extraordina ria el dominto sobre un lote de terreno y la edificación sobre 6l construlda, sito en la parcelación “Rionegro” de Bogotá, en la ca rrera 20 nro. 93-06, plenamente identificado en la demanda.
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2 3 0029 Que se Inscriba la respectiva sentencia en el follo de matrícula Inmobillaria. La causa potendi se puede compendiar asf: Entre la demandante y Gerardo Beltrán González existieron retacto nes maritales, de fas cuales nacieron Gerlein Adán y AlexanderBeltrán Delgado. El predio en mención fué adquirido por ella desde el 26 de juilo de 1963, según ta escritura pública nro. 2120 de la Notaría Octava de Bogotá, aunque el título quedó inserito a nombre de Gerardo Beltrán González. A ta sazón y después, la demandante ha estado en posesión material del inmueble de manera quieta, pacífica y contr nuada sin que nadie le discutiera su dominto; en tal virtud, cons truyó de su cuenta tas edificaciones que se levantan en el lote, de tas que se ha beneficiado ya poseyéndolas u ora dándolas en arren damiento, Igualmente hizo instalar los correspondientes servicios. Algunos demandados dieron respuesta oportuna a la demanda para manifestar su oposición a tas pretensiones, diclendo que no sonclertos ta mayoría de tos hechos y que se estarán a tas pruebasdel proceso. Otros, los más, han actuado a través de curador ad fitem, quien dijo atenerse a lo que resulte probado. La primera instancia culminó con sentencia favorable a la demandan te, la que fué recurrida en apeláción por tos herederos que se hicleron representar en el proceso. El ad quem, por su parte, revo có la mentada decisión y negó las pretenstlenes de la demandante, acá recurrente en casación.
o Z yU .aS FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA El ad quem, después de advertir la presencia de los presupuestos procesales, afirma que en la demanda no se explica por qué el tftulo de adquisición del inmueble disputado se hizo a nombre deGerardo Beltrán y no de la demandante y se calla sobre las varia ciones del dominio y la posesión ocurridas después, habida cuenta de que, según el certificado del Registrador que acompañó ta pro pla demandante, aquél le vendió ei bien rafz a Misael Beltrán.en el añio de 1966 y to readquirió dej mismo en el año de 1972, luego de lo cual constituyó hipoteca en favor del Banco Central Hipoteca rlo. Ello, agrega, desvirtúa la posesión alegada, puesto que siBeltrán dispuso del predio y to gravó no podía la demandante estar en posesión pacífica y pública. La sola prueba documental la desvirtúa por el tiempo de más de 20 años que se invoca. También en relación con la posesión material que aduce la demandante y con apoyo en las declaraciones de testigos vertidas en el proceso, de fas cuales cita distintos apartes, el sentencilador no le otorga mérito probatorio a los testimonios ofrecidos por Erasmo Va negas Prada, Jesús Jiménez Moreno, Damián Moreno, Ligia Alcira Sánchez, Abigail Páez Parra, Blanca Dilia Zabala y José Euclides Rubio: ya porque encuentra que no se refieren únicamente a lademandante sino, en plural, a ella y al señor Gerardo Beltrán en todo to que se relaciona con el inmueble; ya porque encuentra ló-
gica la participación que le astgnan a la demandante, siendo que fue la compañera de Beltrán, dueño del inmueble; ora porque a to dicho por los testigos opone que se sabe que quien adquirió el inmueble fue Gerardo Beltrán y no la demandante, según to que A > A > A reza la escritura pública respectiva; o, en fin, porque los. testigos atuden a las construcciones levantadas en el lote como realizadas antes de que Gerardo Beltrán adquiriera el lote o como acometidas sóto por éste. Finalmente dice el Tribunal que la demandante incurrió en centradicclones al absolver interrogatorio de parte, como que dijo haber adquirido la casa lote con dos plezas y servicios para después de cir, como aseveraron varios testigos, que le tocó cubrir una pleza con cartones que le regalaban; o como que dijo tener capacidadeconómica para realizar las construcciones y fue quien se presentó a pedir que te regalaran dinero para poder enterrar a GerardoBeltrán. Ni tos mismos hijos, remata el fallador, le reconocieron propiedad o posesión del inmueble a la demandante, puesto que lo han denunciado como de propiedad de su difunto padre. Por tanto, concluye el Tribunal dictendo: “Tomadas en conjunto fas pruebas aportadas al proceso, no puede concluirse que la señora demandante haya probado que tlene la posesión pública y pacífica del inmueble trabado en ta presente controversia judicial y mucho menos que to haya usufructua do con ánimo de señora o dueña. Por consigulente, las pretenslo nes de ta parte actora no pueden obtener decisión favorable...”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo Unico Con respaldo en la causal primera del artículo 368 del C. de p.C., por la vía indirecta, se tilda a la sentencia impugnada de quebran tar tos artículos 2518, inc. 1%, 2522, 2531 y 2532 del C. civil; 19 0032 de la ley 50 de 1936; 2% de la ley 120 de 1928; 813, m. 1%, del C. de p. c.; 1? de ta ley 51 de 1943; 762, 780, inc. 1” y final, 787 y 981 del C. civil, por falta de aplicación; y los artículos 785, 789, 980, 2520, 2523, 252% y 2526 del C. civil, por aplicación indebida, a consecuencia de distintos yerros de apreciación probatoria tmpu tables al fallador. El impugnador comienza por hacer una relación detallada de laspruebas practicadas en el proceso y otra de las que fueron apre ciadas en la sentencia, para pasar después a denunciar los distin tos yerros de valoración que le achaca al sentenciador, los que, aunque expuestos de modo extenso, se pueden compendiar asf:
1. Según la censura, la prueba documental de que se valló el fallador para desvirtuar la posesión materlal alegada por la deman dante, no es otra que el certificado del Registrador (Cd. 1, fl.2).
Con respaldo en éste dió por demostrada la compraventa de Gustavo Cañón a Gerardo Beltrán en 1963; de éste a Misael Beltrán en 1966; de este nuevamente a Gerardo Beltrán en 1972; y la hipo
teca y administración constitufdas por éste en pro del Banco Can tral Hipotecarlo, tomados como actos que determinan varlactones en el dominto y ta posesión del Inmueble dol que se trata. Así, el fallador quebrantó el art, 187 y el art. 232 del C. de p.c., como que con apoyo en el certificado dicho, que solo acredita modos o tradiciones, dió por demostradas las ventas e hipoteca referidas, respecto de las cuales el único medio de prueba admisible es la correspondiente escritura pública, Artículos 1857, inc. 2% y 29394, Inc. 1% C. C. Cometió así error de derecho, puesto queaquel certificado carece de eficacia demostrativa en relación con los actos mencionados. Dlls o crearaSE AAA AAA A ]ua[ tua¡ )uQ )aC
2. El Tribunal incurrió en error de derecho al otorgarle mérito probatorio a las escrituras públicas 2120 de julio 26 de 1963 y 626 de abril 8 de 1972, contentivas de sendos contratos de compraven ta, supuestamente considerados por aquél para tenerlos como determinantes de variación de la posesión del inmueble. El yerro consiste en haberle dado eficacia a dichos documentos para demos trar hechos que por su naturaleza deben ser demostrados median te la prueba de testigos. En efecto, las variaciones de dominio son susceptibles de ser demostradas por las escrituras públicas que envuelvan actos de enajenación y su correspondiente Inscripción, mas no ocurre igual con la posesión material -distinta de la inscritaque requiere de la prueba de hechos constitutivos de ta
misma de los que enuncia el art. 98) del C. c., respecto de loscuates la prueba documental dicha carece de sentido.
3. El fallador incurrió en error de hecho en cuanto a la aprecia ción de las escrituras 1291 de mayo 13 de 1966, contentiva de lacompraventa efectuada entre Gerardo Beltrán y Misael Beltrán, y 2392 de junio 5 de 1973, contentiva de hipoteca y administraciónconstituldas en pro del Banco Central Hipotecario, las que aquél cita basado en la información que resulta del certificado de tradi ción. El error estriba en que tales documentos no aparecen pedi dos, decretados o incorporados como pruebas dentro del expedien te, siendo actos que requieren de la solemnidad de la escriturapública.
4. Error de derecho en la apreciación del documento visible a folio 93 del cuaderno 1, contentivo del informe proveniente delcitado Banco en el que da cuenta del crédito con garantía hipote carla otorgado al señor Gerardo Beltrán. Dice la censura que si en él se apoyó el Tribunal, de manera tácita, para dar por senta
0034 7 da lo existencia de la hipoteca ya referida, se equivocó de derecho dado que tal acto Únicamente puede demostrarse por medio de larespectiva escritura pública, cual lo disponen tos artícutos 187 y 232 del C. de p. c. 5, Errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial que se pueden resumir asf; a) En cuánto a lo vertido en la declaración de Erasmo Vanegas Parada, destaca ta censura que es propietario colindante, ycon cita extensa de su versión, dice que ta afirmación que 6l hizo ds ser la demandante la dueña es precisamente el síntoma primordial y la exterlorización del ¿ntmo de tal para acreditar la posesión materlal y que el testigo no tenfa por qué conocer de la situación Jurídica del inmueble, pues su actuación está dirigida a narrar he chos; que aunque se refirió a una construcción iniciada como en el año de 1982, su referencia temporal es aproximada y no exacta como la quiso ver el Tribunal; que tampoco tiene asidero la conclusión de que era obvio que la demandante ayudara a Gerardo Bel trán, como que no se sabe el alcance que tienen esas manifestacio nos del sentenclador; que pasó por alto las afirmaciones del testigo relativas a que vió a la demandante comprando materlalas, que allá ha vivido, que tiene arrendada la Droguería y que todos tos vectnos ta conocen como única dueña. b) Respecto del testigo Jesús Jiménez Moreno, de quien haco la cita respectiva, aduce el Impugnador que el. Tribunal puso ensu boca manifestaciones que no hizo. El fallador concluyó en que si Gerardo Beltrán adquirió el inmueble y si vivió toda la vida con la demandante, es evidente que ésta no tuvo la posesión, ¿usando en verdad el testigo lo que dijo fue que toda la vida la ha conocido y que a Gerardo Beltrán apenas el poco tiempo que vivió con elta; de otro lado, no tuvo en cuenta sus afirmaciones en el sentido de que fue ella quien construyó ta edificación, quien la ha ocupado, ta ha arreglado y la ha dado en arrendamiento, desde hace más de
25 afñios, y que, además, ostenta ante los vecinos la fama de ser la dueña del inmueble. c) En cuanto al testigo Damián Moreno, cita ta referencia del Tribunal y el texto real de la declaración, para concluir la censura que este testimonio informa que en principio ta demandante y Garar do Beltrán vivieron juntos hasta que compraron el lote, que él des pués se fuez que quien costeó la construcción, dirigía los obreros y quien ha arrendado el inmueble es la demandante. Es evidente y ostensible, agrege, que al Tribunal declr que de este testimonio se deduce que Digna Evelia y Gerardo Beltrán vivían juntos y que el dueño del inmueble nunca perdió la posesión,se configura una interpretación contraria al contenido real de la dectaración, en la cual se dice que Gerardo vivió en un comienzo con la demandante pero que después se fue y que en adelante ésta ejerció en un todo ta posesión material del predio. d) En relación con el testimonio de Ligia Alcira Sánchez, des conecido por el Tribunal basado en que alude a la construcciónrealizada en el año de 1962, o sea antes de que ta demandante hubiese adquirido el inmueble, y a que era obvio que la demandante ayudara a su compañtero en la construcción levantada, el censor di ce que la época a la que alude la declarante no es exacta sinoaproximada y que al contrario de lo que dice el fallador ésta afirmÓ6 que las obras se hicieron por cuenta de la actora. Trayendo citas de la versión, concluye en que el sentenciador omite las par
tes esenciales de la declaración, las que acreditan los hechos que 1 9 0038radican la posesión en cabeza de la demandante, y ya trocando fas palabras de la testigo o suponiendo aseveraciones que no hizo, le da un sentido contrario al contentdo de ta misma, e) En lo que toca con los testimontosde Abigall P£ez Parra, Blanca Dilia Zabala y José Euclides Rubio, solicitados por la parte demandada, y ya en el campo de los errores de derecho, dice elimpugnador que no debieron tenerse en cuenta porque no se cumplieron las siguientes formalidades previstas en los artículos 227, 226 y 228 del C. de p. c., o sea, porque no se les exigió el Juramento, puesto que según el acta respectiva apenas aparece queprometleron decir la verdad, lo que no es igual; porque se insinuó la respuesta en varlas preguntas; y, en fin, porque se admi tieron como respuesta la simple expresión de que es cierto el con tenido de varias preguntas. Por tanto, remata, no podían serapreciadas por el sentenciador. f) Denuncia error de hecho en la apreciación del interroga torio de parte absuelto por la demandante. El censor, después de recordar que el Tribunal halló contradictoria su afirmación de que había adquirido la casa lote con dos piezas y que despuésdijo que tuvo que construir una pleza asfáltica para vivir en el inmueble; o que siendo tan acemodada económicamente fuese laprimera que acudió a pedir dinero para atender al entierro de Gerardo Beltrán; y a que ni siquiera tos hijos la reconocen como
propietaria; señala, con cita de varlos apartes de la sentencia y del interrogatorio, que el ad quem utiliza afirmaciones que noaparecen en el proceso como las que les atribuye a los hijos de la demandante, o trae argumentos insólitos como el de mayor o menor grado de riqueza o la construcción de una pieza asfáltica para darle sentido evidentemente contrario a to que objetivamente a< a¡ )a j 19 revela el interrogatorio dicho. g) Finalmente se le imputa al sentenciador distintos yerros de hecho al no apreciar varios documentos que acreditan el pago efectuado a un obrero en relación con mejoras hechas al inmueble, la elaboración de un presupuesto a nombre de la demandante para hacer unas obras en é€l, la compra de material destinadas a estas, tas que en su conjunto y retactonadas con tas demás pruebas dan fe de tos hechos positivos demostrativos de la posesión matertatque aduce la demandante. Conclufda la relación de los errores de hecho y de derecho, expll ca ta parte impugnante su incidencia en las decisiones del Tribunal y en ta infracción de los preceptos enlistados en el cargo, por to que solicita que, previa la quiebra del fallo impugnado, se acojan las pretenslones contenidas en la demanda incoativa del proceso.
SE CONSIDERA: El núcleo de la sentencia impugnada, absolutoria de los demandados, consiste + en que la demandante no logró demostrar la posesión material, pública y pacífica, en retación con el inmueble del que recaba la declaración de pertenencia, ni el ánimo de dueñaque le asiste para obtener tal propósito.
En pos de sustentar esas conclusiones, el fallador se basó, detuna parte, en que la demandante no supo explicar en la demanda la razón por la que en el título de adquisición del bien rafz sehizo figurar a Gerardo Beltrán en vez de ella, sl en verdad fue que de su propio pecullo satió el precio dado en la respectiva ne gociación, y por la que calló sobre fas enajenaciones y gravamen que ccurrieron con posterioridad, según tos datos que arroja elcertificado de tradición aportado por ta propla actora. Y, de otra parte, en que la prueba testimontal, en su conjunto, no le otorga la convicción necesaria para conclulr que tos actos posesoriosatribufdos a ella sean inequívocos y no provengan de su participa ción explicable por ta circunstancia de haber sido la compañeradel mentado Gerardo Beltrán; o ya porque encuentra en sus dichos incongruencias en cuanto al tlempo de su ejercicio y la época en que ella dice que adquirió el citado inmueble, Esas inferencias, así compendiadas, son controvertidas por la parte impugnante, quien prolljamente y con agudeza se emplea a fondo para tratar de desquiciar las reflexiones expuestas por el sen tenclador que tienen por pié la prueba documental, o para sacar deducciones contrarias del dicho de algunos testigos, o para evitar que otros de estos puedan ser tenidos en cuenta, o, en fin, para combatir ta interpretación del interrogatorio de parte absuel to por la demandante o el que no se hayan contemplado objetivamente algunos documentos que en sentir de la censura refuerzan la ocurrencia de los hechos constitutivos de ta posesión material que en su favor aduce la parte demandante. Mas en ese empeño, es patente la intención del impugnador demostrar otro cariz u otras inferencias nacidas del mismo elenco probatorio, cen la finalidad de oponer por vía del recurso de casación las proplas, en todo caso distintas a las que arribó el sen tencilador. Tal esfuerzo denota -que los errores denunciados no pueden ser calificados de ostensibles, o sea de los que pueden palparse sin el requerimiento de un detallado análisis, puesto que al resaltar su ocurrencia no aparece como eficaz intentar otro exa men de las pruebas para oponerto al escrutinto que de las mismas 12 hizo el sentenclador, dado que el recurso extraordinario no sepuede trastocar en una inadmisible tercera instancia, Nótese que el sentenctador no le otorga mérito al testimonio deErasmo Vanegas Parada, porque, en plural, se reflere a que ta ad quisición del inmueble se hizo par la demandante y Gerardo Beltrán y en esa perspectiva desconoce las manifestaciones del testi go en las otras partes de su versión en las que hace referencias exclusivas a la primera; a esa apreciación el impugnador opene $s tas, resaltándolas, según su particular punto de vista, Otro tan to puedo decirse en relación con el testimonio de Damián Moreno, quien también aludo a aquellos -juntoscomo a quienes tenían en el lugar una Droguerfa, o en to que atafñte con el dichode Ligia
Alcira Sánchez, que se reflere a que esas mismas personas fueron tas que compraron el tote y edificaron en El. Apensi aes sev identee l error achacablea l Tribunaen le l sentided oqu e puso en boca del testigo Jesús Jiménez Moreno la versión relativa a que ta domandante y Beltrán vivieron juntos toda ta vida, cuando por el contrario lo que él afirmó fue que por poco tiempo to hicieron, - mas ese solitario yerro es insuficiente para infirmar ta sentencia acusada. Si esas confrontaciones hechas en ta forma expuesta les quita a los errores denunciados el que sean ostensibles, de paso pterda rellevancia el examen sobre si hubo o no tas supuestas contradicciones atribuldas a la demandante en el interrogatorio de parteque absolvió; de igual modo resultan intrascendentes los errores de derecho que se señialan en relación con la apreciación de tos testimonios de Abigail Páez Parra, Blanca Dilia Zabala y José Euclides Rubio, porque, aún de existir, clertamente que de ello no emerge la conclusión contraria sobre que ta demandante ejerció 13 de modo exclusivo la posesión material sobre el inmueble disputado, ante la ineficacia de los yerros denunciados en frente de las otras declaraciones de testigos. Igual cabe predicar respecto a los errores de hecho y de derecho que se destacan respecto de la apreciación del certificado del Registrador y de varias escritu ras públicas, los que de darse tampoco conducirían, de contera,- a resaltar una inferencia distinta de la que consideró el ad quem, amén de que su análisis fue complementario en relación con tostestigos que declararon sobre el particular. En fin, tampoco son trascendentes los yerros de hecho que se le imputan al sentenciador por la falta de apreciación de distintos documentos que dan cuenta del pago de un trabajador o la compra de unos materiales de construcción, realizados por ta demandante, pruebas que aisladas no le resta fuerza a los fundamentos de la decisión impugnada. En síntesis, pues, y tal como lo ha enseñado la Corte, "No es po sible infirmar una sentencia en casación enfrentando el recurren te su particular criterio al que sentó el Tribunal sobre las prue bas, así el casacionista haga una crítica más aguda y mejor delos medios de convicción, como quiera que el recurso extraordina rio no puede convertirse en medio expedito para ensayar, sin li mitaciones, un mejor análisis de la prueba y, por ende, una revi sión general de ta controversia planteada, puesto que no es una tercera instancia, sino un recurso eminentemente formalista?. - (Sentencia 31 julio 1985). Por todo ello, el cargo único propuesto fracasa.
DECISION:
18 En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú- blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de febrero de 1988 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordina rio seguido por Digna Evelia Delgado Sarria en frente de Gerlein Adán y Alexander Beltrán Delgado; María Lucía Gilón deBeltrán; Jaqueline, Hernán Darío, Abelardo, Luz Aída y Oscar
Bernardo Beltrán Gilón; Nancy Melffy, Zaida Francelina y Sonia Amparo Beltrán Márquez; todos herederos de Gerardo BeltránGonzález; personas y herederos indeterminados. Costas en casación, a cargo de la parte impugnante. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase.