🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC04-02-1991 - 024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC04-02-1991 - 024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

2.024 ULA +

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado Ponente: — DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., cuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno, ad Proves ta Corta en retación con el recurso de casación interpuesto A por la sociedad PIEDRA GRANDE LIMITADA contra ta sentencia de Quince (15) de junto de mil novecientos echenta y ccho (1988), pro ferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Call, dentro del proceso ordinario que en frente de ello adelantó ta señera

BEATRIZ SAA DE VASQUEZ.

A ANTECEDENTES: La demanda incostiva del citado proceso estuvo dirigida en principio tanto respecto de la sociedad recurrente en casación como de

Alvaro Corrés Holguín, Helena Borrero de Correa, Alvaro Jos6, Juliana y Susana Correa Borrero, y las sociedades Alvalena Ltda. y La Jullana Ltdo., sólo que desde el comienzo se Inadmitió en lo tocante con tos mencionadas sociedades y después, a consecuencia de ta excapción de cosa juzgada, propuesta como previa, subsistid únicamente contra la seciedad Piedra Grande Limitada, Las súplicas de la demanda dicha fueron las siguientes: Principates: Que se declare que la sociedad disuelta o iíquida for A > aora mada por los cónyuges Edgar Vásquez Madriñan y Beatriz Saa de PPP —_ A, A A ” — .o- - Lo — — Hp ES eO Vásquez es dueñta de un inmueble, sito en Call, cuya descripción

por sus linderos y ubicación exacta obra en el hecho sexto de la demanda, por tener el carácter de blen soclal. Que, en consecuencia, se ordene a fa demandada restituir y entregar el inmueble con sus frutos y accesorios. producidos o que debleron produ cirse con mediana inteligencia y actividad, desde ta fecha en que ta demandada adquirió el inmueble.

Subsidiarios: Que se declare que la demandante es dueña del Inmueble dicho por ser de la seciedad conyugal disuelta e ¡líquida formada entre la demandante y Edgar Vásquez Madrifián y que, - en consecuencia, $e ordene a la demandada restitulr y entregar . | ej inmueble, junto con tos frutos y accesorios indicados en la pro tensión principal.

Y finalmente, para el caso de que prosperen unos u otras de tas pretenstones dicquhe ase sorde,ne la inscripciónde ta sentencia y sef e impongan a fa demandlaas dcoasta s procesales. La causa petendi se puede compendiar asf: La demandante y Edgar Vásquez Madriñán contrajeron matrimonio católico el 22 de enero de 1955. Posteriormente aquélla obtuvopor sentencia eclesióstica la separación indofinida de cuerpos, ta que se inscribió ante el competente registro; en tal virtud, quedó disuelta ta respectiva seciledad conyugal de blenes. Durante la vigencia de la sociedad conyugal, el esposo adquirió el inmueble acá disputado, según to que reza la escritura pública nro. 2685 de 25 de noviembre de 1965, otorgada en la Notaría 2a.

0045 de Palmira, debidamente registrada; por escritura pública 4662del 29 de agosto de 1968, de la misma Notaría y también inscrita, los esposos constituyeron sobre el bien rafz gravamen hipotecario para asegurar ta obligación mutuaria que asumieron con el Banco Central Hipotecario; por escritura pública nro. 2689 de 20 de noviembre de 1969, Edgar Vásquez protocoliza la eonstrucelón tevan tada en el tote, A la fecha de disolución de la citada sociedad conyugal, el inmue bla del que se trata pertenecía a ésta y a la demandante por tener el carácter de secial y pese a que estaba disuelta e ¡líquida ta asma, el esposo precedió unilateralmente a enajenarlo y en su propio beneficio, sin tener poder dispositivo sobre el mismo, por to que hubo un enriquecimiento sin causa del marido con graves perjuicios para la demandante, Dicha enajenación se hizo en pro de Alvaro Correa Holguín, Alva ro José Correa, Helena Borrdae Crororea , Juliana Correde aB o rrero y Susana Correa Borrero, según título debidamente inseri to; éstos a su vez y por medio de Instrumento público debidamen te registrado to enajenaron en favor de las sociedades Inverstones Avalena Ltda. y La Jullana Ltda., quienes a través de sus repre sentantes legales dispusieron del mismo modo en fever de la socie dad Piedra Grande Ltda., representada por Helena Borrero deBorrero, madre de la sefñtora Helena Borrero de Correa. Los mencionados, todos demandados en prinelpio, no adquirieron

el dominto del bien raíz, porque no era de propiedad de Edgar Vásquez Madriñan sino de la sociedad conyugal formada entre és to y la demandante. - AS a Am , 0046 Se agrega en el libeto, que ta demandante propuso demanda reivin dicatoria contra las personas naturates a quienes primero se les hizo ta enajenación y que el proceso respectivo concluyó con sentencla absolutoriade los demandados por cuanto no se demostró ta posesión material atribulda a estos. A ta sazón y en diligencia de inspección judicial, el demandado Alvaro Correa Hotguín hizo ta manifestación, a 28 de Julio de 198, de que no era dueño ni poseedor del inmueble, que lo eran las sociedades Alvalena y La Ju flana, ya menclonadas, con lo cual admitió que incumpiló el deber procesal de dar el aviso previsto en el art. 59 del C, de p. C. y no obstante el juez de conocimiento no te impuso ta condeanl ap a go de los perjuicios. Dicha decisión, por motivos ajenos a la vo tuntad de la misma demandante, no fue apelada. De ta coducta mencionada y de tas retactones de parentesco o de afinidad que se da entre tos adquirentes y subadquirentes, colige la demandante la mala fe imputable a tos acá demandados. Como ya se anotó, la demandano fue admitida en refación con las soctedades Alvalena y La Juliana y después, por auto, se declaró probada la excepción de cosa Juzgada frente a tos demandados restantes, salvo en lo que concierne con la seciedad Piedra Gran

de Limitado que asf quedó como única demandada, Esta, en el escrito de contestación a la demanda manifestó su oposición a las pre tensiones contenidas en ella; respecto de tos hechos sóto aceptó- el relativo al matrimonto que contrajeron la demandante y Edgar Vásquez Madriñián y la enajenación que se hizo a su nombre. Rituada la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circulto de Cali dictó la sentencia respectiva en la que declaró no pro bada la excepción de cosa jurgada propuesta por la demandada y 0047 aceptó tas súpiicas principates de la demanda. Respecto de dicho proveído la demandada interpuso el pecurso de apelación, el que to resultó infructuoso habida cuenta de que el Tribunal confirmó ta sentencia impugnada, precimedsianate mla epronvidetnciea q ue es objeto dal recurso de casación interpuesto por la misma parte. FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal después de efectuar al análisis de los hechos y de las pruebas practienc eal dpraocseso , conqcue lla udemyandaónteestá legitimada para demandar en beneficio de la sociedad conyugal mencionada; que es ta reivindicación la pretensión adecuada para obtener para ésta la restitución dal inmueble, finalmente ena jenado a favor de ta sociedad demandada, y que se cumplen los presupuestos indispensables para que prospere esa sémpliica, junto con tos ordenamientos consecuenciales. A tales aspectos no es menester aludir en vista de que la censura centra toda:su atención en la decisión contenida en la sentenciaimpugnada, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de cosa jurgada. De alif que acá se recuerden los fundamen tos que aquilatan esa negativa y Únicamente esos. Sobre el particular el ad quem expuso: “No encuentta rSaal a probada excepción alguno... ni la de cosa juzgada, porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de €ali en su sentencia de jullo 22 de 1982 absolvió a tos demandados de fos cargos imputados porque no eran poseedores del bien en litiglo sino tenedores y en consecuencia no tenfan legitimación en => ta causa por pasiva en acción de dominio; dicha sentencia produ ce efectos de cosa juzgada frente a los tenedoras, 'pero no respecto al poseedor del predio quien podía ser demandado para con trovertir quien tiene un mejor derecho a poseer el blerY. "En aparte anterlor se expresó que la sociedad conyugal Vás quez Saa se halla disuelta y en liquidación por la sentencia profo rida por el Tribunal Eclesiástico Regtonal de Cali el 2 de abril de 1979 que decretó ta separación de cuerpos de tos cónyuges y por to tanto ostenta legitimación en la causa para impotrar ta restitución de su patrimento”. LA DEMANDA DE CASACION En ella se formulan dos cargos, uno por ta vía indirecta y otro por la vía directa, con respaldo en la causal primera del art. 368 del C. de p. c. Ambos se despacharán conjuntamente dada su Íntima relación. Cargo Primero Se acusa a la sentencia impugnada de quebrantar, por aplicación

indebida, tos artículos 669, 673, 986, 997, 908, 950, 952, 981, - 962 y 969 del C. civil; 17 y [83 de ta ley S7 de 1887; 51 de la ley 153 de 1887; 1% de la tey 28 de 1932; 1820 dei C. C. y 822 del €. de Co.; y. por falta de aplicación, los artículos 306 y 332 del C. de p. C., a consecuencia de error de hecho en ta apreclación de tas pruebas. En ta fundamentación del cargo se alude a que cotejando la deman da relvindicatorta admitida el 7 de abril de 1980 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la sentencia desestimatoria que respecto de ella se produjo, con la demanda incoativa del presente proceso y la sentencia acá impugnada, se eoncluye en que en uno y otro caso se ejercita por la misma persona y en las mismas condiciones la acción relvindicatoria en relación con el mismo inmueble, apoyada en idéntica causa petendi y frente a persoqnue assen , en ambos litigios, sucesores a título singular de Edgar Vásquez Madriñán, - marde lia ddemanodant e; que la sociedad demandada hoy, como las personas naturales demandadas ayer, sun causahoblentes a títu to singular y sucesivos de Vásquez Madrifñión. Por eso, agrega la censura, ta demandada propuso la excepción de cosa juzgada. Recuerda el impuanador jurisprudencia de ta Corporación sobre la función que desempeña la cosa juzgada y que el ad quem no la ha

116 probada porque la sentencia del primer proceso fue absolutoria de los demandados dado que no eran poseedores sino titulares del inmueble disputado y, en consecuencia, no estaban legitimados en la causa; dicha sentencia, dijo el Tribunal, produce efectos de co sa juzgada frente a los tenedores "pero no respecto al poseedordel predio quien podía ser demandado para controvertip quién tiene mejor derea cpohseeor el bien”, La conctustón del sentenciador -se alega” es contraevidente y es frude tun oerr or maniflestode hecho consisteenn tqeue dejó de ver que sí estaban reunidos los elementos configurativos de la cosa juzgada; pasó en silencio que la demandante en el primor proce só no pidló el registro de la demanda mi apeló del fallo desostimatorio y, por to último, impidió que se revisara el litigio para que se viera si era del caso aplicar ei art. 59 del C. de p. c. £ssnegligancia genera ej efecto propio de la cosa juzgada material y hace Imposible que se pueda plantear de nuevo la misma acclón de xH p9) dominio. Haciendo el parangón dicho, ta censura destaca que en uno y otro proceso se persigue la declaración de dominio respecto del mismo inmucble y en faver de la sceledad conyugal Vásquez-Saa y lasconsecuenciales restai catrgo ude clos ideomandnadoes, scon lo - - Que brota la identdiel doabjdeto , tanto en to que conciercnoneel corpus como en cuanto a la relación jurídica que recae sobre és

ta. Que compartasa ddemaansda s resulta la identide dcaaudsa : alegó ta demandante en ambas oportunidades que el inmueble disputado lo adquirió Edgar Vásquez Madriñán, a título oneroso y duranteta extstencia de la sociedad conyugal formada con la demandante; que en cabeza suya estaba cuando se disolvió ésta por ta sentencla de separación de cuerpos dictadae l 2 de abril de 1978; que estando disuelta la sociedad dicha, aquél dispuso del bien raíz, realizando asf una venta de cosa ajena, sin perjuleto de los derechos de la sociedad conyugal, verdadera dueña, quien etaln c on dición sigue tentendo mejor derecho que tos sucesivos adquirentes, Añado, que también se da la Identidad de personas: en tos dos procla edemsañdoantse es BeaStaa rde iVázsqu ez quien lo hace pa ra la mentada sociedad conyugal, disuelta e llíquida, y, aunque en el primero fueron demandadas otras personas, exclufdaacóspor cuanto se acogió la excepción de cosa jurgada que ellos propusieron, es to cierto que ta sociedad que actualmente figura como demandada es causahablente a título singular de aquellos demandados, según lo que dan cuenta tas respectivas escrituras pú blicas cententivas de sucesivas enajenaciones, mencionadas en la 0051 propta demanda y en el certificado del Registrador. Además, de éste, de la fecha de presentación de ta primera demanda marzo 18/80y de ta fecha del auto admides lao mrismia o-abr il 7/80en dondes e ordenó su inscripción, se colige que la adquisición del inmueble por ta demandada, a términos de la escritura pública nro, 2517 de 12 de agostode 1981, inscrita al día siguiente, provie ro de un acto celebrado més de 16 meses después de haberse ordenado el registro de la demanda, el que según aquel certificado no se hizo, y muchos meses después de notificado el auto admiso rio de la misma, Con apoyo en jurisprudencia de la Corte, que cita e Interpreta ta censura, ésta asevera que ta sentencia favorable al antecesor ocausante, como fue ta dictada en el primer proceso, sí aprovecha aún al causahablente cuyo títuto de adquisición fue anterior a ta iniciadecl iliótingio . Por tanto, remata, estó acreditado el elemento de la cosa juzgada de la identidad de las partos y “afirma que en ninguna de tas con dictones de la cosa juzgada cabe exigir que tos demandados tengan que estar legitimados en la esusa en el primer proceso. En fin, que al dejar do ver el Tribunal que se cumplen los presu puestos de la cosa juzgada y al no encontrar probada esta excep ción, estándolo, aquél cometió error evidente de hecho y, por en de, quetbos arrtícaulos n306t y ó332 del C. de p. c., por falta de aplicación, y como consecuentia de ello aplicó indebidamentetos preceptos denunciados como quebrantados de ese modo al comienzo dei cargo, por to qua la censura rectama la quiebra delfallo impugnado, la revocatoria subsecuente del de primora instan

7 - nn_— A —— A -— e > nn 0092 to cla y que, en su lugar, se acoja la excepción de cosa juzgada y se absuelva a la demandada. Cargo Segundo Dícese en él que el fallador infringió directamente y por aplicación indebida los artícutos 669, 673, 996, 947, 998, 950, 952, 961, 962, 969 y 1820 dol C. Civil; f7 y 18 de la ley 57 de 1887, 5! de ta ley 153 de 1887, 1% de ta loy 28 de 1932 y 322 del C. de Co.; y. por falta de aplicación, tos artículos 306 y 332 del C. de p. Cc. El impugnador, recordando de nuevo la reflexión que hizo el fallador para negar la excepción de cosa juzgada, le achaca a égste una É equivocada Interpretación del art. 332 del C. de p. c., a conse A A cuencia de la cual lo dejó de aplicar, consistente én creer que talegitimación en la causa por pasiva es elemento configurante de di cha excepción y que por tanto no obsta la ealldad en que el deman dante llame al proceso at demandado, sino ta calidad que resulte probada. Por ello, el Tribunal concluyó que el fallo que desestiaa la reivindicación por no haberse probado la posesión de los de mandados, sino soto la tenencla, produce efectos de cosa juzgada únicamente frente a quienes no son poseedores. Al obrar asf el ad quem, señala el impugnador, desvía la doctrina sobre las prinelpales funciones que cumple la cosa juzgada. El sen

tenciador acepta que existe la triple identidad -objeto, causa y partesen ambos procesos, mas desbordando la inteligencia del art. 332 del C. de p. c., otfvida que ta legitimación en ta causa por pasiva no es un presupuesto del proceso sino una condición para obtener sentencia favorable y que por tanto cuando el deman A dante no prueba la calidad de poseedor que atribuyó al demandado el fallo tambián tiene fuerza de cosa juzgada frente a fos suce sores a título singular del demandado absuelto, sin excluir a tos que sean poseedores del bien. Dice la censura que según la doctrina de la Corte, “Es evidente que pueden existir varios medios para comprobar una causa, pero si el demandante al ejercitar su acción no adujo los medios probatorios adecuados para justificar su acción, no puede luego ejerchtar ta misma acclón, presentando nuevas pruebas, pues si bien es clerto que los medios son distintos, no to es la causa, y la ley'de to que habla es de identidad de la causa y no de los medios, sin que contra esa rigorismo pueda invocarse la equidad” (G. J., - nros. 2010 a 2012, p.359). Por ello, brota el quebranto del art. 332 del C. de p. C., puesto que ni de su espíritu ní de su texto se permite sostener que el fallo en que se absuelve a los demanda dos en rolvindicación, por no haberse probado que son poseedores sino meros tenedores, sólo produce efectos de cosa juzgada frente a quienes tengan ta calidad de tenedores y no frente a los poseedores del predio litlgado.

A censceucncia de esa equivocada interpretación el sentenciador eojó do aplicar el citado art. 332 y el art. 306 ¡b. que autorizan al juoz a reconocer, aún de oftelo, la excepción de cosa Juzgada y. por ende, quebrantó los preceptos por cuya aplicación le abrió poso a las pretensiones de la demanda. Por tanto, la parte impug nanto solicita que se quiebre el fallo impugnado, que se revoque lo sentencia de primera instancia y que, en su fugar, se dicte la rosolución absolutoria de la demandada.

SE CONSIDERA:

| 0054 12 Como ya se anotó, el sentenclador no halló demostrada ta excepción de cosa Juzgada que propuso ta recurrente, apoyado en que tos de mandados del primero de tos procesos resultaron absueltos por care cer de legitimación en ta causa y en tal virtud ta sentencia atlí recaída íintcamonte produce efectos de cosa juzgada en relación con ellos, quedíndote a satvo a la demandante la posibilidad de discutir su derecho con ej poseedor, a la sazón no demandado, para verquién tiene mojor derecho sobre el inmueble disputado. En verdad, el Juzgado cuarto civil del circuito de Call, despacho que conoció de la primera demanda relvindicatoria presentada porla seftora Beatriz Saa de Vásquez contra tos señores Afvaro Correa Holguin, Elena Borrerode Correa, Jullana Correa Borrero, Álvaro José Corrca Borrero y Susana Correa Borrero, dictó sentencioabsolutoria el día 28 de jullo de 1982 y entre los fundamentos que expuso dijo que si bien estos "cuando compraron tenfan ánimo de dueño (uno de los elementos de la posesión), no pueda decirseque cuando se inceó la demanda eonservaran tal ánimo tanto más cuando en tal momento hablan vendido sus derechos a las socieda. des Inversiones Avalena Limitaday La Jullana Limitada.... y menos puede asegurarse que estuvieran ejerciendo sobre el inmueble cuestionado actos de dueño, pues no existe en el aservo (sic) - probatorio prueba que refuerce tal afirmación? (Cd. 8 bis, fi.67v.). Lo anterlor se traduce, cn síntesis, en que la sentencia dictada en el primer proccse fue absolutoria por no haberse dirigido lademanda centra los nuevos adquirentes del predio disputado o, ex prosde aotrdo omod o, perque tos demanno desatabdan otegsiti ma dos en ta causa por pasiva para enfrentar, como poseedores, la reivindicación propuesta en su contra y, si ello es asf, ciertamen 13 te que nada impedía a ta demandante dirigir ta pretensión relvindicatorta contra el actual poseedor material. La fegitimación en la causa, según lo ha enseñado ta Corte, ose no es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente a la titutaridad del derecho de asción o contradicción. En otros términos se dice que sólo está legitimado en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, - quies es llamado a respondpoer rs,er , según ta ley, el titular de

ta obligación correlativa. No alude pues el fenómeno a ta formación del proceso sino a tos sujetos de la relación Jurfdico-material que en él se controvierte; como no atañe a ta forma sino al fondo no admite despacho preliminar sino que debe ser estudiada y resuelta en fa sentencta. Dada su naturateza la ilegitimación en la causa, ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no puede conducir a un fallo inhibitorio sino a una sentenela de fondo, desestimatoria de las pretensiones del demandante, con efectos de cosa juzgada material y no meramente formal, desdeluego que en ella se resuelve la improcedencia de la acción instau rada ante la ausencia de tos verdaderos sujetos que complementan su configuración” (Cas. civ. 22 febrero 1971, G.J., t.CXXXVIIL, p. 131; G.J., CLXXXVIÍi, p. 218). Empero, como apenas es evidente, el fallo absolutorio con efectos de cosa juzgada material que brota de constatar la ausencia deeso presupuesto es, por esencia, relativo, o sea, que Úniramente alcanza a las personas que intervinieron en el respectivo proceso, como que la legiad tcaiusamm eas tuna icuaolid ad parsonal quedebe ser examinada en cada caso y en relación con cada uno de los sujetos que activa o pasivamente hállanse involucrados en la 19 respectiva relación jurídico-procesal. Por tal razón, es insostenible la tesis que invoca la censura consistente en que descartada judiclalmente la pretensión reivindicato

ria formulada en el primer proceso, con fundamento en que los de mandados ya no son poseedores matertales del respectivo bien raíz habida cuenta de que dispusieron de éste, esto es, porque carecen de legitimación en la causa por pasiva, ya no se puede presentar otra demanda dirigida contra el actual poseedor, legitimado para controvortir la reivindicación; ni tampoco es válida la aseveración de que, en consecuencia, los subadquirentes de aquellos O causahabientes a título singular, entra los que se encuentra la ac tual demandada, pueden esgrimir como defensa en el nuevo proce so la excepción de cosa Juzgada prevalidos de la falta de tegitimación en ki causa que, Justamente por virtud de fa enajenación, fue anallzada en relación con los antecesores y solo con ellos. En realidad, cuando el fallador determina la falta de legitimación en la causa, activa o pasivamente, afirma a st vez que el deman dante o el demandado, según el caso, no es la persona que según la ley sustancial está llamada a discutir una determinada relación jurídica. Y, cuando ello ocurre, al mismo tlempo que se cierra ta vía de un nuevo proceso entre los no legitimados en la causa, por efectos de la sentencia con fuerza de cosa juzgada, se abre paso la posibilidad de presentar otra demanda dirigida por o contra quien de verdad sí ostenta la referida calidad, sin que ese demandado en el segundo proceso pueda invocar la cosa juzgada con apoyo en que es poseedor o nuevo adquirente derivado de un acto jurídico que proviene de los demandados otrora triunfantes.

Es cierto que la sociedad demandada, acá impugnante, es causaha 15 0037 biente a títuto singutar y en rotación con el inmueble de que setrata, entre otras personas, de las que fueron demandadas en pro ceso antertor, y qua a tales antecesores so les absolvió por carecer de tegitimcción en la causa en virtud de qua habían dispuesto de ese bien raíz, más precisamente por ser ta demandada sucesora da aquellos es impredicable que en uno y otro proceso haya iden” tidad jurídica de partes que sirva junto con las identidades de ob joto y de causa para fundamentar la excepción de cosa juzgada. - Por consiguiente, no hubo yerro de hecho Enputablo al sentenciador al confrontar tas ocurrencias, en tos aspectos indicados, enambos procesos y por tas que los hailó disímiles, quedando sin pié ej cargo primero; ni era del caso aplicar el art. 332 del C, de p.

C. que contempla tos efectos de la cosa juzgada y tos presupuestos indispensables para su reconocimiento, puesto que de ese pre cepto ri por asomo se infiere su presencia al amparo de sentencia antertor y absotutoria fundada en ta falta de tegitimación en lacausa atribuida a tos primeros demandados, presupuesto que el fallador de ahora sí encontró palpable en relación con la demanda da, acá impugnante en casación, en to que concierne con ef segun do cargo.

Estando de por medio cl obstáculo comentado, por cuya causa fra casó el primer proceso, clertamente que ninguna incidencia tiene en el caso ta aplicación del art. 332 del C. de p. c. en cuantoeste dios quo “Se entiende que hay Identidad jurfdica de partes, cuando tos del sogundo proceso son sucesores mortis causa detas quo figuraron en el primero o causahablentes suyos por acto entre vivos celebrados con posterioridad al registro de la deman da, si so trato dae derechos sujetos a registro....”, puesto que su tmperto únicamente tiene cabida cuando el fallador define el derecho sometido a Juicto y no cuendo el fracaso del primer proA | 16 ceso se deriva de una cualidad personal que por faltar en una de las partes evita una definición concreta de la relación jurídica en frenteda a unos demandados que, según la primera sentencia, no podían ser los sujetos llamados a controvertir ta reivindicación. Por último, no está por demás añadir que lo aquí expuesto por vía de inferencia doctrinal cuenta, hoy con respaldo legislativo pues et inciso final del actual actual 59 del C. de p. c. al señalar que si dentro del expediente aparece la prueba de ser otro el verdade ro poseedor, el juez de primera instancia ordenará su citación,. es tá con ello, dando a comprender que sin esa citación el poseedor sigue siendo un tercero con relación al proceso y que, por ende, los efectos de la cosa juzgada provenientes de la sentencia queallí se proflera no lo alcanzan. Por to expuesto, fuerza cumplir que las infracciones denunciadas en ambos cargos no se han dado y, en consecuencia, ninguno de los dos aleanza éxito.

DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en mombre de la Reptbli

ca de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA ta sentencia de 15 de junio de 1988 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en este proceso ordinario segui do por la Sociedad Piedra Grande Limitada en frente de Beatriz Saa de Vásquez. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense. 17 Cópiese. notifíquese y dovuélvase.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Consultar sobre este documento ...