CSJ - SC04-02-1991 - 025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-02-1991 - 025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL, Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO E e Bogotá, D.E., ” 4 FEB. 1991 Procede la Corte a decidir el recurso extraor dinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sen tencia de 17 de marzo de 1989, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por la Sociedad ANTECEDENTES l.- Por demanda de 26 de marzo de 1984, que por repartimiento le correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, solicitó la mencionada sociedad demandante que con audiencia de la referida sociedad demandada, se hiciesen las declaraciones y conde nas siguientes: "PRIMERA.- L. Y R. PELAEZ REPRESENTACIONES Y NEGOCIOS S.A. debe cumplir con el contrato realizadocon la firma 'C. TOBON LTDA.' consistente en poner a su disposición en la ZONA FRANCA DE BUENAVENTURA cinco (5 montacargas Hyster, modelo H 55 N de 5.500 libras de capacidad, motor a gasolina chevrolet 4-151, de cuatro (4) tiempos, 4 cilindros, transmisión me cánica, embrague en baño de aceite, con torre de dos etapas, altu ra de la torre recogida: 2240 mm, carro de 1065 mm., rejilla, brazos de 1525 mm., de largo, cuatro: (4) llantas de 7.50 x 15 de 10 lonas, ojales de levante, sistema eléctrico de 12 voltios y accesorios
para su normal funcionamiento, en la forma y condiciones pactadas según los documentos que se han conocido dentro del proceso, con indemnización de perjuicios que se establecerán. á "SEGUNDA: En caso de que dicha firma - 'L Y R. PELAEZ REPRESENTACIONES Y NEGOCIOS S.A.", no pueda dar cumplimiento del contrato aludido, pagará a 'G. TOBONLTDA.' la suma de SESENTA MIL DOLARES (US. 60.000) en su equi valencia de moneda colombiana al cambio oficial del día en que dicho pago se produzca, como devolución del precio de los descritos monta cargas, más los intereses comerciales del 3% mensual desde la fecha en que fue recibido ese precio hasta que su pago se efectúe realmen te sobre el monto total de la equivalencia de los dólares en moneda pa colombiana. | "TERCERA: De la misma manera obligatoria, 'L. Y R. PELAEZ REPRESENTACIONES Y NEGOCIOS S.A.', pagará a 'G. TOBON LTDA.' la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTI CUATRO DOLARES VEINTIUN CENTAVOS (US.5.824.21) en su equi valencia de moneda colombiana al cambio oficial del día en que dicho pago se produzca, como devolución del valor de los fletes pagados en el transporte de los premencionados montacargas, más los intere ses comerciales del 3% mensual desde la fecha en que se hizo el pa go de tales fletes hasta qhe el pago efectivamente se produzca sobre el monto total de tal suma en su equivalencia de pesos colombianos. "CUARTA: Como consecuencia de las declara
ciones anteriores, 'L. Y R. PELAEZ REPRESENTACIONES Y NEGOCIOS S.A.!, pagará a 'G. TOBON LTDA.'. o quien su derecho repre sente la suma de diez millones de pesos colombianos ($10.000.000.00) como compensación por el incumplimiento directo del contrato realizado sobre los montacargas descritos, teniendo en cuenta el dictamen pericial que se establezca al respecto, teniendo que, siete millones de pe sos ($7.000.000.00) que representan los US. 65.824,21 salidos del bol sillo de la firma demandante, durante el tiempo que han estado fuera de su poder o dominio, habrían podido producir una utilidad equivalen te a este rubro aduciendo como hecho generador, que la carta de cré dito fue utilizada totalmente desde el mes de junio de 1983 y la termi nación de este proceso tiene una posibilidad dentro de unos dos años a partir de la presentación de esta demanda. "QUINTA: Igualmente como consecuencia delas declaraciones anteriores 'L. Y R. PELAEZ REPRESENTACIONES Y NEGOCIOS S.A.', pagará a 'G. TOBON LTDA.', la suma de diez millo nes de pesos ($10.000.000.00) colombianos como compensación económi ca, habida cuenta de que esta firma 'C. TOBON LTDA.', dejó de cum z plir lucrativos contratos por no haber tenido en su poder los cinco - (5) montacargas materia del contrato incumplido por la parte demanda da, tal y como lo establecerán los peritos que para el caso nombre su despacho oportunamente. ——=—_ 0063 "SEXTA: 'L. Y R. PELAEZ REPRESENTACIONES Y NEGOCIOS S.A.', pagará todas las expensas y costos judiciales que se produzcan dentro .de la tramitación del presente y los honorarios profesionales que son la equivalencia del 30% de la totalidad mate mática de la condena dentro de la sentencia que deba cumplir unavez firme". ll.- La demandante apoyó sus pretensiones en los hechos que a continuación se compendian: a) El 23 de noviembre de 1982 acordaron los litigantes que la parte demandada pondría a disposición de la partedemandante, "en la zona franca. de Buenaventura", los 5 montacargas descritos en la petición primera. b) A raiz de la anterior, se solicitó y obtuvo del Incomex de la ciudad de Cali el registro de importación núme ro G-925425, de fecha 4 de abril de 1983, "que amparaba los cinco (5) montacargas materia del convenio", lo cual dio orígen 'a la trami tación con el Banco de Comercio de Cali de una Carta de Créditopro la suma de sesenta mil dólares (US$60.000), según exigencia de la demandada y del convenio, carta que se entregó y fué hechaefectiva. - c) De inmediato también se inició la importa ción y pago de fletes por la sociedad demandante, por la suma de _Cinco (5) montacargas en la 'ZONA FRANCA DE BUENAVENTURA"", e) Los cinco montacargas llegaron a la ciudad de Buenaventura, pero contrariamente a lo pactado fueron dejados en las bodegas de "Colpuertos", en donde la sociedad demandada no pagó el bodegaje del caso, a consecuencia de lo cual se expidió la Reso lución Administrativa Número 001494 de 17 de Noviembre de 1983, me diante la cual se declararon "'tales mercancias en estado de abandono por parte de L Y R. PELAEZ REPRESENTACIONES Y NEGOCIOS S. A.'", de conformidad con los reglamentos aduaneros. “f).Cosa difereáte de la Zona Franca de Buena ventura es Puertos de Colombia, ya que la primera es una "'ZONADE EXTRATERRITORIALIDAD' en donde la situación de las mercancias mientras se nacionalizan es diferente, como es de suponerse, a la de 'PUERTOS DE COLOMBIA', en donde los términos cronológicos e impo sitivos hacen gravosa toda importación. Esa la razón para que 'G. TO BON LTDA.' hubiera CONTRATADO CON BASE EN ZONA FRANCABUENAVENTURA Y NO EN NINGUNA OTRA PARTE". 9) Con motivo del incumplimiento de la socie dad demandada, genera para la demandante "las acciones e indemniza ciones que hacen parte de la demanda de condena". 111.- La sociedad demandada respondió en el sentido de aceptar algunos hechos y negar otros, por lo que culminó con oposición a todas las súplicas de la demanda. IV.- Adelantado el litigio en esas condiciones, CEC )dma )»O 3¡ el Juzgador de primer grado le puso fin a la instancia con sentencia de 24 de Junio de 1988, la que resultó serle desfavorable a la parte demandante, lo que dio lugar a que ésta interpusiera contra lo así -
decidido el recurso de apelación, habiendo culminado la segunda ins tancia con fallo confirmatorio de 17 de marzo de 1989, contra el cual la misma parte interpuso el recurso de casación, que por estar trami tado procede la Corte a decidir.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4 Referidos por el ad quem los antecedentesdel litigio, sentó a continuación las reflexiones siguientes: A) El contrato celebrado entre los litigantes el 23 de noviembre de 1982 se encuentra acreditado con prueba documental y con la aceptación que hace la sociedad demandada del mismo al contestar la demanda, pero discrepa ésta "con la demandante encuanto manifiesta que la mercancia"l a colocaba el vendedor a bordodel barco, en el puerto de embarque, en bodega o sobre cubierta, - pero no en la Zona Franca de Buenaventura. Además, afirma que su intervención fue simplemente la de comisionista, ya que la comprase hizo en forma directa entre Watula Inbestmen Co. y Tobón Ltda.". B) También ha quedado acreditada que la de mandante cumplió con sus obligaciones, toda vez "que ella se reducía al pago del precio convenido lo que hizo a traves de una carta decrédito por valor de US 60.000.00 "que tramitó con el Banco de Comer cio de Cali, la que entregó y fué hecha efectiva". C) Toda 'la cuestión litigiosa se centra en el incumplimiento de una de las obligaciones de la vendedora, puestoque mientras la sociedad demandante sostiene que la mercancia debía entregarse en la Zona Franca de Buenaventura, la sociedad demanda
da afirma que tal hecho no es cierto, en virtud de que "la vendedora sólo se comprometió a entregar la mercancia a bordo del barco, en el puerto de embarque, en bodega o sobre cubierta! D) Según el conjunto de la prueba documental incorporada al proceso, se llega a lá conclusión "que los montacar gas debía entregarlos la vendedora en el puerto de embarque y noen la Zona Franca de Buenaventura. En efecto, la nota de pedido N“ 640 del 23 de noviembre de 1982, nos habla de 'TOTAL PRECIO FOB PUERTO DE EMBARQUE POR CINCO MONTACARGAS US$60.000' y para nadie es desconocido que la cláusula F.O.B. significa 'franco a bordo' a costa del vendedor, es decir, que la responsabilidad del vendedor corre a su cargo. hasta el puerto de embarque". E) No "desconoce la Sala que se han allegado al expediente otra serie de documentos donde se habla de mercancía con destino a Zona Franca de Buenaventura, entre ellos se puede men cionar el Registro de Importación en el Incomex, N G-925425, pero en este es fácil apreciar, de una parte que la mercancia venía para el consignatario, Alcomercio S.A., de donde es factible concluir que era a ésta a quien le correspondía llevarla a la Zona Franca de Buena ventura; y, de la otra, que ese documento no fué diligenciado por la demandada sino por la sociedad demandante. Cosa similar acontece con « la solicitud de la Carta de Crédito y con la misma Carta de CréditoCEC C )Oque se expidieron a solicitud de la demandante. Otro tanto sucede
con el Conocimiento de Embarque expedido por la Flota MercanteGrancolombiana S.A., donde en el lado derecho de la parte inferior hay una leyenda que dice: "Endosamos el presente documento contodas las obligaciones que conlleva a la orden de Alcomercio S.A.', con sello y firma de la sociedad demandada (F. 7 C. 4), lo que indica que Alcomercio era la consignataria y la encargada de manejar la mercancía en el País. Llama la atención que la firma Tobón Ltda. sea la persona que canceló el valor de los fletes, tal como lo reconoció en el hecho cuarto de la demanda” y alegue que la mercancía se la ha debido poner la vendedora en la Zona Franca de Buenaven tura, pues el comprador paga los fletes desde el punto de exportación cuando la negociación se ha hecho con la cláusula FOB, lo cual nos permite también presumir que evidentemente la negociación se hizo sin la obligación por parte de la vendedora de situar la mercan cía en la Zona Franca. "El único documento que podría resultar com prometedero por la sociedad demandada es el suscrito por la señora Martha de Escobar y dirigido a G. Tobón Ltda. el 30 de mayo de1983 donde habla de la mertnacía '...compradas por ustedes a nosotros en Zona Franca Buenaventura" (F. 21 C. 1) y donde firma como gerente. Sinembargo, en el interrogatorio de parte rendido por el re presentante legal de la sociedad demandada y al contestar la pregunta octava en la que se hacía referencia a dicho documento, manifestó
que ella no era la representante legal de la compañía y que por tanto no podía comprometer los intereses de la misma, como consta en las «escrituras públicas, actas de asamblea y registros de Cámara de Co0068 mercio a mayo 30 de 1983 (F. 13 C. 4), lo que se corrobora con el certificado de la Cámara de Comercio acompañado a la demanda (F. "6 C. 1) y los que glosaron a folios 2 a 7 del C. 3".
LA IMPUGNACION : Dos cargos, ambos dentro del ámbito de la causal primera de casación, formula la sociedad recurrente contra la sentencia del Tribunal, los que se: despacharán conjuntamente.
4 CARGO PRIMERO Lo hace consistir en quebranto de los arts. 1494, 1495, 1502, 1602, 1603, 1605, 1606, 1607, 1608, 1609, 1616, - 1618 del C. Civil; 822, 870, 871, 1688, 1694 y 1696 del C. de Co., por falta de aplicación, a consecuencia de yerros fácticos y de valoración cometidos por el Tribunal:en la apreciación de las pruebas. En el desarrollo del cargo, la censura se ocupa prioritariamente de los errores de hecho que le achaca al Tri bunal y, en esta labor, sienta los asertos siguientes: a) Erró el ad quem en la interpretación de la demanda, porque mientras en la súplica primera y en el hechoigualmente primero se pide y se dice que la sociedad demandada debe cumplir entregando los cinco montacargas en la Zona Franca Bue
naventura, el ad quem pasa desapercibida la confesión de la parte demandada, "ya que la aclaración de 'FOB'. que justifica su negati- - 10va al cumplimiento incoado" aparece rebatida por la resolución aduanera, que pone de presente que los montacargas ya se encontraban en Buenaventura cuando la demandada trataba de venderlos a la de mandante. Asimismo, desconoce el documento de folios 21, en donde Marta de Escobar, actuando como gerente de la demandada, reitera que "'las 5 montacargas que le vendimos en ZONA FRANCA BUENA VENTURA'". Por demás, el Tribunal, respecto del interrogatorio de parte rendido por el representante de la sociedad demandada, no se dio cuenta que el cuaderno en donde obra dicha prueba quedó sin valor en su totalidad, con motivo-de la “declaración de nulidad decre tada por el Juzgador de ¡Primer grado. b) Erró de hecho el Tribunal al pretermitir la valoración del documento que obra al folio 10 del cuaderno 1%, - por cuanto esta prueba está indicando, de manera inequívoca, que "la negociación era en Zona Franca', y el endoso a que hace referen cia, no le quita tal intención, pues por el contrario la confirma sitenemos en cuenta que obran los "documentos de los folios 18 y 21 ya comentados de la 'RESOLUCION ADUANERA' probando que 'la mercan cia ya estaba en Buenaventura' y. la ratificación de la señora Martha de Escobar de que 'la venta era en Zona Franca Buenaventura'". c) Erró el Tribunal al pretermitir la prueba
documental que obra de folios 10 al 28 del cuaderno N 1, que demuestra claramente que la intención de las partes fue entregar la mercancía en Zona Franca Buenaventura. - . d) Asimismo, erró de facto el Tribunal al = 11 — pretermitir, de la contestación dela demanda, los hechos aceptados y los negados por el demandado, porque a pesar de que la parte opositora acepta el hecho primero, aclarando que la negociación fue FOB, y el Tribunal afirma que fue así, se tiene que desatendió el ad quem el conocimiento de embarque, la resolución aduanera, lacarta de la gerente Martha de Escobar y los otros 15 documentos. "Esa famosa sigla 'FOB' aceptada por el H. Tribunal y esgrimidapor la representante judicial de la demandada no existe (sic) el al cance que se le ha dado, puesto que si se tiene en cuenta el contenido de la RESOLUCION ADUANERA (folio 18 Cdno. 1%) no había tal negociación 'FOB' resaltando la 'mala fe' de la parte demandada que lo que pretendía era un negocio oscuro, y beneficiarse de los dólares de la Carta de Crédito que como es sabido tiene determina do reembolso al Banco de la República". Agrega que si fuese cierto lo agregado por el demandado a la respuesta que le dio al hecho 1%, por qué en la respuesta que le dio al hecho 2% habla de quees comisionista?. - e) En lo que toca con el error de derecho que le ataca al sentenciador de segundo grado, lo hace consistir en que le dio eficacia probatoria al interrogatorio de parte rendido por
el representante legal de la sociedad demandada, no obstante quetal medio de convicción quedó comprendido en la declaración de nulidad que hizo el a quo por auto de 24 de febrero de 1986. f) Por último, la sociedad recurrente se da a la tarea de transcribir y analizar los preceptos que señala comoinfringidos en el cargo, para reiterar que el Tribunal, a consecuen - 12cia de los yerros imputados, ha quebrantado las mencionadas normas. CARGO SEGUNDO Por éste acusa la sentencia del Tribunal de infringir los artículos 1546, 1822 y 1930 del C.C.; 822, 871, 870, - "832, al 844", 1694, 1695 y 1696 y- "el 864 y siguientes" del C. de Co., por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hechocometidos en la apreciación de las -pruebas. 4 Comienza la parte recurrente por transcri_ bir algunos pasajes de la sentencia del ad quem, luego de lo cual afirma lo siguiente: "Si el Honorable Tribunal Superior hubiera aplicado el artículo 1546 en armonía con el 1882 y el 1930 citadospor él mismo, y los 832 a 844 del Código de Comercio, hubiera llegado a la conclusión de que 'la representación de la señora MARTHA DE ESCOBAR era ledítima", pues no había recibido 'G. Tobón Ltda.' anuncio de que no lo era (art. 843 del Código de Comercio), y si el H. Tribunal hubiera aplicado el artículo 1694, 1695 y 1696 del Código de Comercio hubiera establecido que la venta 'F.O.B.'
obliga al comprador 'a partir de la entrega de la mercancia en elpuerto de embarque' y que así hubiera ocurrido lo alegado por la demandada, ESA ENTREGA NUNCA OCURRIO!. Luego no es legal ni jurídica su defensa, y la sentencia debió dictarse acogiendo las pretensiones de la parte demandante". , - 13 -— Enseguida la sociedad recurrente señala de nuevo las normas infringidas por el ad quem, añadiendo que no interpretó correctamente la intención del comprador en cuanto al lugar de entrega de los montacargas, ni el vendedor las entregó en ningún embarque, en la cesión del mismo, que era necesaria y en lamala fe con que actuó el demandado. Asimismo desconoció el Tribunal el documento expedido por la gerente Martha de Escobar, fundándose al efecto en un interrogatorio de parte rendido por José - Fernando Naranjo, prueba esta afectada por la nulidad. También el ad quem desatendió la prueba documental al de 'folios 10 al 38 del cuaderno 1%, que pone de presente la demandante cumplió con sus obligaciones y no así la demandada. SE CONSIDERA 1.- Fundámentalmente, cuando la demanda con la que se inicia el proceso se resiente de cierta vaguedad, ha dicho la doctrina de la Corte que debe ser interpretada por el Juz gador en su conjunto y en forma rrazonada y lógica, con el fin de no sacrificar el derecho, máxime cuando éste encuentra respaldo probatorio en la litis. 2.- Ahora, en cumplimiento de la laborde interpretación que le corresponde al Juzgador respecto de lademanda, especialmente cuando es oscura o vaga, bien puede incu rrir en error de hecho, como ocurre cuando tergiversa de modoevidente su texto, o le hace decir lo que no expresa o, también, cuando ciertamente le cercena su real contenido. En cualquiera de O ]ua[ i ]yS[ - 14 — de estas hipótesis incurre en yerro de facto. 3.- Pero una cosa es el yerro de facto en que puede incurrir el sentenciador en la hermenéutica de la demanda yotro, bien diferente, es afirmar o concluir el sentenciador que los hechos, tal como los narra el demandante, no acontecieron asi, sino de manera diferente según la realidad probatoria. En este evento, cuando el ad quem concluye así, mas queen la demanda, el yerro, en que pu do incurrir, se encuentra centrado en la estimación que hizo de laspruebas diferentes del libelo. No desacertó, entonces, el sentenciador de segundo grado al considerar la: demanda, en la forma como lo hizo. 4.- Para el buen suceso del ataque a la sentencia del ad quem por error de hecho, es indispensable, como lo esta blece la ley, que aparezca de modo manifesto o, lo que es lo mismo, - que sea evidente u ostensible. Por ello, se ha sostenido que es de di cho linaje aquel que por ser tan protuberante salte o brille al ojo, sin que para hallarlo sea menester hacer mayores esfuerzos o complicados razonamientos. Por consiguiente, cuando el Juzgador contempla unaprueba tal como ella se presenta y, haciendo uso de su poder discrecional de apreciación, saca de la misma una consecuencia que no repug
na a su texto y, en tal virtud, tiene por demostrado un determinado hecho mas bien que otro que señalan otras pruebas, no puede afirmar se que en tal evento haya incurrido, en esas circunstancias, en error de hecho manifiesto y trascendente en casación, porque, como lo advierte la doctrina reiteradp de la Corte, el yerro de esta clase ha de ser evidente y esa evidencia no se'da si el ad quem pudo, sin violen -= 15tar la lógica, deducir del contenido de la prueba la conclusión que él acoge "El error manifiesto o evidente de hecho, como anteceden te de la transgresión legal, no se presenta, sino cuando la única estimación acertada sea la sustitutiva que se propone" (C.C. de 16 de Julio de 1959, XCI, 251). Por tal virtud, no se ofrece elmencionado yerro cuando la conclusión que se combate ha sido el resultado, ante multiplicidad de pruebas encontradas, escoger lamas probable, como aquí aconteció respecto de la cláusula F.O.B. 5.- Conviene sentar, asimismo, para el des pacho de los cargos, que no procede en el recurso extraordinario de casación, cuando viene montado por la causal primera, por yerros en la estimación de las pruebas, acusar la sentencia del Tribunal a través de un planteamiento global del problema probatorio, como cuando se dice por la censura que el tribunal pretermitió las pruebas que obran "de los folios 10 a 28 del cuaderno 1%", puesto que es necesario, segúb la disciplina técnica del recurso, que seindividualice la prueba o cada una de las pruebas respecto de las
cuales se pretende haberse producido el yerro y, por demás, que se demuestre el yerro. En este preciso punto ha dicho la Corte - "que los esfuerzos dialéctivos del impugnante, por hábiles y detenidos que sean, si no cumplen con el imperativo de singularizarlas tachas probatorias sacándolas del ámbito de las generalizaciones, no pueden hacer que la Corte baje a buscar en el proceso cuáles sean en concreto los medios de convicción que el sentenciador apre ciara erróneamente, ya de facto, ya in jure" (C.C. de 31 de mayo de 1966, CXVI, 120). )9002 Z É ND - 16 -— Parte de la censura que se examina ofrece la deficiencia técnica antes observada. 6.- Merece también poner de presente que cuando se acusa la sentencia del ad quem, por yerro de derecho, es necesario que se indique la norma o normas de valoración infrin gidas, puesto que no hacerlo asi, el reparo en el punto se aleja de la técnica, lo cual se traduce en su rechazo respecto de la cen sura por yerro de valoración. Y esto es lo que acontece en el car go primero en la parte que se acusa la sentencia del Tribunal por yerro de valoración, en que la parte recurrente se desentendió - de indicar las normas de diciplina probatoria infringidas. 7.- Fuera de lo que se acaba de analizar, respecto del reparo por yerro de derecho, ofrece la acusación en este punto otra deficiencia técnica, consistente en que habiéndose fundado el Tribunal para desatender el documento suscrito porMartha de Escobar en el interrogatorio de parte rendido por el
representante legal de la sociedad demandada, en "escrituras pú blicas, actas de asamblea y registros de Cámara de Comercio amayo de 1983, lo que corrobora con el certificado de la Cámara de Comercio acompañado a la demanda y los que se glosaron afolios 2 a 7 del C. 3", se tiene que el sentenciador se apoyó en multiplicidad de pruebas, que la censura no combate en su totalidad. Y, precisamente, constituye una grave dediciencia técnica cuando el fallador, para sacar -una conclusión, lo hace en varios elementos de convicción y la parte recurrente no los combate y - = 17destruye todos, como aquí aconteció. 8.- Por otra parte, la acusación por yerro de valoración también la formula por yerro de facto, lo cual pugna con la técnica de este recurso extraordinario, como quiera que en un mismo cargo y respecto de una misma .prueba no se puede acu mular uno y otro error. En efecto, la Corporación insistentemente ha sostenido que "el mismo error en la apreciación de la pruebano puede ser a la vez de hecho y de derecho" (G.J. T. LXXVIIL, pág. 313). > + 9.- Lo dicho es suficiente para concluir que los cargos formulados por la parte recurrente contra la sentenciadel Tribunal, no prosperan.
RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte Supre ma de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronlriciada en este proceso ordinario por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Las costas del recurso extraordinario corren de cargo de la parte recurrente. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE . EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ]onoc[ ]la[ f— j< - 18HECTOR MARIN NARANJO =— IM ni +? “ALBERTO OSPINA BOTERO «