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CSJ - SC04-02-1991 - 026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-02-1991 - 026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

H—— PAN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL. S. 0260083

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Ze A AA AR Bogotá, cuatro de Febrerode mil novecientos am. ==> noventa y uno.

Decidese el recurso de casación que el demandante CARLOS DE FRANCISCO MARTINEZ Interpuso contra la sentencia de 16 de mayo de 1989 prenunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en este proceso ordinario promovido por _— el recurrente frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA

AA A AGRARIA-INCORA. | - ANTECEDENTES

1. El 29 de agosto de 1984 el citado demandante, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ante la secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,pa-= ra que por el procedimiento ordinario de mayor cuantía se tomaran, frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA,estos proveimientos: a) El demandante es el actual poseedor inscrito de la finca o hacienda El Alcázar o La Estufa, situada en la región Los Frailes del Municipio de Dosquebradas (Rda.),determinada por sus linderos y demás caracteristicas en los hechos lo. y 2o. del libelo, por cuanto su título regular no ha sido cancelado por los medios legales, conservando el dominio en el fundo. b) Por haber dispuesto la entidad demandada de más de 30 lotes en la mencionada finca,está en imposibilidad

de restituir el fundo en su integridad,po-rl o que se halla obligada a restituir el precio de la venta o su avalúo si no se estipuló precio en las escrituras de enajenación, restitución que hará del precio comercial del predio,previo el justiprecio pericial (art.955 C. Civil). » ¿ c) Como el ente demandado enajenó a sabiendas de que el fundo no era aún de su propiedad pues "la simple exclusión del dominio decretada por medio de una RESOLUCION" administrativa no "encarna un derecho legal para cancelar el título regular del propietario inscrito" y se pretermitió la demanda de expropiación que ordenan el artículo 30 de la Constitución Nacional y las leyes, condenar al demandado a indemnizarle los perjuicios que se le ocasionaron por ese proceder arbitrario. d) Dichos perjuicios se concretan "en la,pérdida total de la Hacienda En Alcázar! o 'La Estufa' con todos sus cultivos,casas de habitación beneficiaderos de café, establos, su valoración, porque para de esa finca oO fundo es zoma urbana" del municipio de Dosquebradas, teniendo servicio urbano de buses hasta sus estribación y estar a menos de 8 kilómetros de distancia de la zona urbana del municipio de Pereira, todo lo cual debe tener0050 se en cuenta para el avalúo de la indemnización.Son también perjuicios ta orden impartida por el Incora de cancelar las hipotecas que "pesaban contra esta Hacienda" pues el demandante está obligado a

pagar las prestaciones garantizadas con esas hipotecas con otrasfincas que se hallan embargadas por razón de esos créditos.Lo son también las cancelaciones de las compraventas que se mencionan en el certificado del Registrador, ordenadas arbitrariamente por el Incora, con abuso del derecho y por lo tanto debe pagarlos.

En subsidio impetró: 4

Declarar que el demandante es el propietario legal del fundo nombrado "borlque su título regular no ha sido cancelado aún por los medios que la ley dispone" para la cancelación de un título inscrito en la correspondiente Oficina de RegistroC.omo consecuencia, declarar que el Incora está en la obligación derestituirle el valor comercial del mismo por quedarle imposible restituirlo materialmente por haber enajenado a más de 30 personas. Condenar, además, a pagarle los perjuicios de daño emergente y lucro cesante, conforme a dictamen de peritos, Y condenarlo en costas. - . e

2. Como fundamentos de hecho expuso el demandante: a) Por permuta con Jorge Luis Vargas Roldán adquirió la finca El Alcázar o La Estufa situada en la región Los Frailes del municipio de Dosquebradas, mejorada con casas, cultivos de café, plátano, pasto, guadua, beneficiaderos de café estufa de seca0UsSI miento, casaquinta y otras mejoras, con una extensión aproximada de 250 cuadras, de terrenos planos e inclinados, de clima medio, a unos 8 kilómetros de distancia de Pereira.

b) La adquisición la hizo el demandante con otras fincas por escritura 2.833 de 26 de julio de 1960 de la Notaría 3a.de Bogotá, permuta inscrita en la Oficina “de Registro del Circulo de Santa Rosa de Cabal bajo matrícula inmobiliaria 296-003357 comprendida dentro de los linderos que se describen en el hecho 2o. del escrito introductorio. c) Desde cuando adquirió la finca estuvo explotándola y mejorándola conforme a las reglas agrarias, hasta el año 1965, cuando resolvió pasar una temporada con su familia en el extranjero para someterse a un tratamiento médico,por lo que viajó, demoró varios años, dejando sus propiedades al cuidado de mayordomos,querecibieron debidas instrucciones suyas. d) Cuando regresó encontró El Alcázar o La Estufa en poder de colonos, habiendo dispuesto sus administradores de sus rentas y como había adquirido deudas en el exterior la situación económica se le tornó muy grave. -« e) Las fincas estaban hipotecadas, tuvo que vender algunas para cancelar obligaciones, vinieron ejecuciones y El Alcázar fue embargado y entregado a un secuestre, quedando así en la ruina.- - f) Para colmo de males, vino el Incora a iniciar investigaciones administrativas para averiguar acerca de la explotación , O ma[ )9>¡ OD económica de los fundos rurales, investigación hecha a sus espaldas en cuanto al predio El Alcázar, pues pudiendo localizarlo para notificarlo personalmente como se hizo en relación con su finca Portugal, se le emplazó y sin darle oportunidad de defensa, se le "inco= ró". g) El curador ad-litem que se le designó no hizo la más leve gestión para defender su dominio en El Alcázar, de modo que cuando menos se pensó se le expropió en forma anómala. h) El demandante se percató que no era ya dueño de dicho fundo cuando solicitó un certificado del Registrador paracumplir una transacción que hiba logrado con sus acreedores y con los colonos y se encontró con esa noticia, de manera que la transacción se desmoronó. i) La actuación del Incora fue irregular pues en la seccional de Pereira conocían suficientemente la dirección del demandante para citarlo en el trámite de declaración de extinción del dominio y a pesar de ello nunca lo hizo, sino que sin citarlo practicó las visitas a la finca donde encontró a los colonos quienes por su interés dijeron que llevaban poseyendo hacía más de 20 años, - cuando no pasaba de máximo 4, como dijeron ser dueños de las mejoras, afirmación igualmente totalmente falsa, y para aparentarlo demolieron el beneficiadero de café y la casaquinta para con sus materiales construir casas pequeñas. j) El Incora hizo registrar la Resolución de extin008< ción del dominio y con base en ella dispuso de la finca,mientras el demandante quedó en la ruina pues los negocios que tenia proyectados con el fundo lógicamente se derrumbaron, esperó a que el demandado iniciara el proceso de expropiación para defenderse pero

no lo hizo. De esa manera los perjuicios «que le causó son inmensos, advirtiendo que el Incora violó la constitución, la ley y la doctrina, incurriendo en desviación del poder. k) El Incora dictó la Resolución número 2.807 de 9 de agosto de 1979 por la cual declaró extinguido el dominio privado del demandante sobre El Alcázar y lo restituyó a la Nación, resolución que aprobó el Ministenjo de Agricultura y la inscribió en la Oficina de Registro de Santa Rosa de Cabal el 9 de septiembre de 1981. Como esa resolución no cancela el legítimo registro que él tiene como dueño privado, porque no corresponde a ninguno de los que señala la ley con esos efectos, sigue siendo el titular de la propiedad como propietario inscrito. Luego como las autoridades administrativas tan solo pueden expropiar con los requisitos legales, el demandante sigue siendo dueño y como hay identidad de bienes, esto es entre el que adquirió por permuta y el que describe la resolución citada, tiene derecho a intentar las pretensiones de acuerdo con el” artículo 955 del C.C.

3. Admitida la demanda, se dió en traslado al demandado quien, por conducto de procurador judicial,se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, implícitamente admitió haberse dictado la Resolución de declaración de extinción del dominio pero advirtió que lo fue con observancia de la ley y que el demandanA 0084 te trata de querer obtener un resultado por una vía no autorizada por haber dejado precluir la oportunidad que se tuvo.

4. Agotado el procedimiento el a-quo le puso fin

a la primera instancia con sentencia de 12 de agosto de 1987 denegando las declaraciones y condenas suplicadas. Apelada por el demandante, el ad-quem la confirmó con la suya de 16 de mayo de 1989, por lo que recurrió en casación. j p

ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

5. El Tribupal, tras precisar las pretensiones del demandante y sus fundamentos fácticos / bajo "Consideraciones" puntualiazó los alementos de la pretensión de reivindicación según el artículo 946 del C.C. y textualmente expresó: "La acción de dominio tiene lugar también contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecusión; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio ( art.955 C.Civil). "Precisamente es esa la acción ejercitada en la demanda pues se pretende la declaración de dominio con respecto al inmueble 'El Alcázar! la que se ha dirigido contra el Incora para querestituya lo que recibió por concepto de la enajenación que del inmuena[ )CC )9e¡ le ble hizo a diferentes personas. "En este caso pues no se dirige contra el que posee el inmueble sino contra quien lo poseyóy no se reivindica el bien propiamente sino su equivalente en dinero, que haya recibido el enajenante, es decir El Incora a quien se reclama además la indemnización por los perjuicios causados al actor".

Y luego destacó la carga cardinal del demandante en

este supuesto, asi: £ "Obligación primordial de quien ejercita la acción reivindicatoria es demostrar que es el propietario del bien que pretendereivindicar para que pueda prosperar y para el efecto debe presentar la prueba idónea que tratándosg de inmueble consiste en la presentación de la copia de la escritura debidamente registrada". Nota que con ese fin se trajo fotocopia auténtica de la escritura 2.833 de 26 de julio de 1960 por la cual Jorge Luis Vanegas Roldán permutó al demandante varios bienes, entre ellos El Alcá- zar. Se aportó también certificado del Registrador para demostrar que la inscripción de este titulo está vigente.. En ese certificado aparecen, posteriormente al registro de la escritura, registrados varios embargos y la Resolución 0504 de 23 de agosto de 1978 proferida por el Incorasobre diligencias administrativas y la 2.807 del 9 de agosto de 1979 por la que se adjudicó el inmueble, por extinción del dominio, a la Nación. Se ven canceladas hipotecas y embargos, y de la compraventa que del inmueble hizo Jorge Luis Vargas, así como de la permuta que el mis- - 0088 mo acordó con el demandante. A partir de 1982 se observan inscritas varias resoluciones de adjudicaciones que hizo el Incora a diferentes personas. "De acuerdo con ese certificado -dice el Tribunal - se tiene que el demandante no es dueño actualmente del inmueble el Alcázar pues figura radicado en cabeza de terceros.Siguesede allí que el actor no estaría legitimado para ejercer la acción de

dominio", pues la cancelación del título de propiedad que tenía fue ordenada por la Resolución 2.807 de 1979 pronunciada por el Incora, resolución aprobada el 9 de agosto de 1979 por la Junta Direc3 tiva del mismo organismo.Esa resolución, mota el ad-quem, obradentro del expediente que se adelantó para declarar extinguido el dominio privado y adjudicarlo a la Nación, que en fotocopia se incorporó al proceso. Luego argumenta que el artículo 60.de la ley 200 de 1936 regula la extinción de la propiedad privada por el no ejercicio del derecho o no explotación del fundo durante 3 años continuos, aplicable únicamente a la propiedad rural inmueble (Ley 4a.de 1973). 5d

6. En este asunto aparece, continúa el Tribunal, que el Incora inició las diligencias para declarar extinguido el dominio con la Resolución 0504 de 23 de agosto de 1978.De manera válidamente entonces, la Nación adquirió la propiedad del predio que después adjudicó a varias personas mediante resoluciones administrativas, cuyas fotocopias obran en el cuaderno 5, las cuales, conforme a la doctrina, constituyen titulos de adquisición de la propiedad privada.- -

, 00837 Si el propietario de la finca, al iniciarse las diligencias, advierte el Tribunal, no fue notificado personalmente, se .e emplazó y se le nombró curador ad-litem y producida la resolución que declaró extinguido el dominio, récibió notificación personal

de la misma, contra la que recurrióe n reposición, recurso que lefracasó. Intentó después revisión ante el Consejo de Estado,corporación que in limine. rechazó la demanda. Así que agotadas las vias administrativas "no puede ahora a través de este proceso reivindicatorio, aducir que en esa actuación hubo fallas de indole procedimental para concluir que no es válida la forma en que adquirió la Nación lapropiedad del inmueble citado". s De manera que si, concluyó el sentenciador de segunda instancia, la Resolución que declaró extinguido el dominio privado y lo adjudicó a la Nación se registró una vez ejecutoriaddaes,- de ese momento el demandante no es dueño y por eso "carece el actor de legitimación para actuar en este proceso, no siendo necesario por ello examinar las demás pruebas allegadas al mismo tales como la testimonial y la pericial. Cuanto 1 a las pretensiones subsidiarias dirigidas a que se hagan las mismas declaraciones tampoco podía prosperar ya que no se acreditó el derecho actual de dominio del demandante sobre el inmueble pretendido". IV - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos le hace el demandante a la sentencia, todos en el ámbito de la causal primera, que se despachan conjuntamente por las deficiencias técnicas que les son comunes. = 11 - - 0088 CARGO PRIMERO Acúsase la sentencia por violar directamente los artículos 66 del C.C. y lo. de la ley Ya. de 1973, por falta deaplicación.

7. Sostiene la censura que el artículo 66 del C.

C. -que copiadefine lo que es presumir y si una cosa se presume de derecho se entiende inadmisible la prueba en contrario,supuestos los antecedentes o circunstancias. El 1o. de la ley Ya. de 1973 - que copia también - consagra la presunción de derecho de cuándo un predio no es baldio. £ De modo que si "el señor Juez o el H. Tribunal hubieran aplicado estas disposiciones de carácter sustancial, estudiando el CERTIFICADO DE TRADICION sobre la situación jurídica" del fundo El Alcázar, se habrian dado cuenta "que en tal certificado se hallaban vigentes,hasta cuando se dictó la resolución 2807 de 1979, dos embargos en procesos de ejecución con garantia hipotecarla,..... ". Si se hubieran fijado también en la escritura 2.833 de 26 de julio de 1960 de la Notaría 3a. de Bogotá, continuó la acusación, encontrarían que la fincal se encontraba debidamente mejorada.

En esa forma, concluye la denuncia, el señor Juez o el H. Tribundl, aplicando los preceptos indicados, habrian encontrado que en la ac tuación administrativa que adelantó el incora se cometieron gravesirregularidades que encarnan nulidades absolutas declarables de oficio. CARGO SEGUNDO Se denuncia la sentencia por quebrantar indirectamente "la ley sutancial en cuanto a los artículos 1.740 y 1.741" del e ' e O )CC 00 )a C.C. por inaplicación.

8. En la explicación de este ataque dice la acusación que los citados preceptos indican cuándo se incurre en nulidad en los actos o contratos, entre ellos al faltar algún requisito que la ley exige y cuando hay objeto o causa ilícitos. Así que si El Alcázar estaba embargado y secuestrado, el incora no podía declarar la extinción del dominio, por vedárselo el artículo 20. del decreto 1.577 de 1974, reglamentario de la ley la. de 1973,que opera en armonia con el lo. de la ley 95 de 1890. La finca estaba embargada por orden del Juez S5o.Laboral de Bogotá desde 1968:0 sea que cuandoentró en vigencia la ley 4a. de 1973 el 29 de marzo, hacía unos cinco años estaba embargada y así lo estaba cuando se dictó la Resolución 2.807 de 9 de agosto de 1979.El Incora tenía conocimiento de esa situación. Otro embargo decretado en 1962 no se consumó porque el acreedor vió las mejoras que se estaban haciendo y barruntó que su crédito contaba con buena garantía. "De bulto se encontraba y se palpaba -agrega la objeciónla FUERZA MAYOR para que el propietario" no pudieraestar al frente de su. explotación económica y que tuviera la absoluta justificación de no poder estara l frente de su explotación comoantes lo hacia. Luego la hacienda nunca fue tierra inculta y menos abandonada por su dueño, además de que el inciso segundo del artículo 30.de la ley Ya. de 1973 indica que el lapso de inactividad por

fuerza mayor o caso fortuito interrumpe el tiempo de extinción deldominio. Si la actuación administrativa del Incora está llena de actos ilegales, "surge el quebranto" de las normas que orde- . nan declarar la nulidad, que debía haber aplicado el Tribunal en cumplimiento de lo que dispone el 2o. de la ley 50 de 1936. Y anulada esa actuación oficiosamente, como debía hacerse, quedaba vigente el registro de la escritura 2.833 nombrada y entonces tendría que resolverse las pretensiones analizando las demás pruebas.Esa ha sido la doctrina de la Corte como se advierte en la sentencia de 8 de septiembre de1982, en que se declaró la nulidad de un contrato para abrir el paso al estudio de las peticiones de la demanda.En este caso, no obstante que en los hechos de la demanda se indicaron irregularidades constitutivas de nulidad de la actuación administrativa, ni el a-quo ni el ad-quem lo vieron y por eso entendieron que no tenía légitimación y no entraron a lo pedido en el libelo, pero si hubieran visto las irregularidades habrían tenido que anular y adentrarse en las súplicas. CARGO TERCERO Se acusa la sentencia de infringir la ley sustancial indirectamente como consecuencia de errores de derecho y de hecho.

9. En la explicación se refiere primero la censura a los errores de derecho, y al respecto “afirma que el Tribunal sostuvo que no era necesario el análisis de las. pruebas porque el demandado demostró que obró conforme ] las facultades que le confiere la legislación agraria "Por este error de derecho -puntualiza la acusaciónel

H. Tribunal violó de manera dirtrecta (sic) el artículo 174 del C. de

P. Civil", que ordena la necesidad de la prueba. El Tribunal no apreció las pruebas oportunamente incorporadas que la recurrente enumera, como son las escritura 2.833 nombrada, los testimonios de LuisAngel Moncada y Rubiela Correa, el certificado de tradición, el dictamen pericial y las 103 adjudicaciones de sendos lotes que hizo el Incora. La censura se detiene en cada una de estas pruebas para indicar qué demuestran.

Pasa enseguida a los” errores de hecho y al efecto asevera que el Tribunal "no tuvo en cuenta ninguno de los hechos de la demanda que son plena prueba para demostrar" que la finca estaba debidamente explotada, como no: tuvo en.cuenta ninguno de los hechos de la demanda a pesar de no haberlos desvirtuado el demandado. Tan solo analizó y criticó las pruebas que trajo el demandado y las apreció en grado sumo a su favor, pero cerró los ojos ante las tremendas anomalías que cometió el mismo demandado en la diligencia de alindación, cuando se encontraron unos 59 colonos, que no eran sino invasores y que dieron informes falsos para favorecerse a sí mismo, y con esas afirmaciones el Incora aplicó el artículo 26 de la ley 135 de 1961.. La censura hace luego consideraciones sobre los efectos adversos para los dueños de predios rurales, especialmente cafeteros, de las leyes 135 de 1961 y la. de 1968,hasta cuando la

ley Ya. de 1973 y su decreto reglamentario 1.577 de 1974 trataron de corregirlos y por eso se habló de la fuerza mayor o el casofortuito como causa que interrumpe el tiempo de inexplotación, situación en que se hallaba el demandante cuando el Incora inició la investigación, pero que el Tribunal no vió y de ahí que no encontró irregular la actuación administrativa del demandado,como tampoco tuvo en cuenta los alegatos aducidos en las instancias, en los que hizo , énfasis en las disposiciones violadas por -el Incora, como lo fue inclusive advertido en el hecho 100.de la demanda.De modo que el Incora sabía dónde podía citarse personalmente el demandante y no lo hizo, y se indicó también en el hecho 110. en relación con el curador que no desarrolló gestión alguna para defenderlo. Estos errores de derecho y de hecho llevaron alTribunal, concluyó la censura, a confirmar la sentencia del a-quo. Si no los hubiera cometido, habría anulado la actuación del Incora y. habría abierto la vía para estudiar las pretensiones. Por eso pedía casar la sentencia "o sentencias” y en su lugar” se "falle sobre laspretensiones de mi mandante" determinadas en el petitum de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10. En reiterada jurisprudencia háse dicho que la sentencia impugnada en casación ingresa al recurso extraordinarioamparada por la presunción de acierto. De ahí que uno de los deberes del recurrente sea demostrar cómo las sustentaciones del pronunciamiento, ora de ¡ure,ya de facto, son equivocadas y por eso se impone el quiebre del fallo acusado. - De acuerdo con el extracto que de la sentencia del Tribunal se hizo, uno de los soportes del. fallo impugnado es precisamente que si el demandante actuó frente a la Resolución que le declaró extinguido el dominio privadoysobre el fundo El Alcázar y se le adjudicó a la Nación e intentó la revisión ante el Consejo de Estado,fracasando en sus gestiones, no puede valerse de este procedimiento ordinario para que se declare nula la actuación administrativa,Ese soporte no es combatido en ninguno de los cargos y él solo sería suficiente para sostener la conclusión del sentenciador. De manera que no desvirtuando el recurrente dicho razonamiento del fallador de instancia, - él continua como estribo sólido manteniendo en vigor la presunción que lo ampara.

11. De otra parte, la proposición jurídica no se integra en ninguno de los tres cargos, ni en los tres reunidos ,como que el sentenciador fue claro en decir que la preténsión que en la demanda se invocó fue la del artículo 955 del C.C. y es obvio que dicho precepto ni siquiera es citado como alguno de los que por inaplicación según la censura, habría podido quebrantar el ad-quem.

Estos vacios que afectan la demanda son de por si suficientes para que la Corte se vea frente a la imposibilidad de adentrarse en el fondo de la impugnación, toda vez que la naturaleza del recurso, eminentemente dispositivo y formalista, se lo impiden, cuando el censor no acierta en cumplir cabalmente con los requisitos de técnica que dicha característica le impone. : =-

12. Pero además, los cargos adolecen de vicios particulares. .

El cargo primero que .se erige como acusación de quebranto de ley sustancial por 1a, vía directa, se desvía totalmente en su fundamentación y explicación, como quee l quebranto provendría, como lo sustenta la acusación, en no apreciar las pruebas que allí se descri- = 17 - Za y 0094 ben, cuando el ataque por el sendero de la vía: recta exige en el acusador total y absoluto acuerdo con la cuestión fáctica y por supuesto probatoria que haya deducido el sentenciador. En el cargo segundo, no se advierte con la nitidez requerida si la denuncia lo es por-la vía directa, como en un pasaje se indica, o lo es por la vía indirecta como se desprende de que se habla de la preterición de pruebas. Y en el tercero, en que se hace referencia a yerros de derecho y de hecho, no se precisan en qué consistieron,esto es en relación con cuáles pruebasse incurrió en el de derecho,a l - a ser erradamente valoradas al darles un valor demostrativo que notienen, o restarles el que tienen, como no se indican, individualizándolas, cuáles hechos supuso sin pruebas, o cuáles dejó de ver estando demostrados, o cuáles pruebas cercenó. Y en ambos cargos, el segundo y el tercero,en manera alguna se desvirtúan las conclusiones que sacó el Tribunal delas pruebas que valoró. Ñ Por último, no puede pasarse inadvertido que elrecurrente pretende variar las pretensiones, como que en la demanda incoatoria del proceso pidió la condena al demandado a pagarleindemnización ante la imposibilidad de restituirle materialmente el fundo El Alcázar, y ahora pretende que se declare la nulidad de la actuación administrativa que condujo a la Resolución que declaró extinguido el dominio privado y adjudicó el-predio a la Nación, como requisito para encontrar la legitimación activa que echó de menos elTribunal, pretensión que en manera alguna incluyó en la demanda de instancia, método que se opone abiertamente a la técnica de casación. | CC )CT )ed lD Así que los defectos señalados llevan al fracaso de la acusación. Por consiguiente, los cargos no prosperan. DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de mayo de 1989,pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en este proceso ordinario de CARLOS DE FRANCISCO MARTINEZ frente al

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA.

Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente. Liquidense. Cópiese,notifiíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.

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HECTOR MARIN: NARANJO l e a l e s ett

ALBERTO OSPINA BOTERO

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