CSJ - SC04-02-1993
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-02-1993
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de. Bogotá Distrito Capital, cuatro (4) de febrero de mil novecien “Ts pa tos noventa y tres (1993).
AR + (93336 Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte deman dada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día veintiocho (28) de junio de mil . o novecientos noventa (1990), dentro del proceso ordinario donde son demandantes ISABEL MEJIA DE CAMARGO, LUCIA INES MEJIA DE FAJAR CAIDA » ; z a A DQ, MANUEL GUILLERMO MEJIA LOPEZ y RAFAEL MEJIA LOPEZ, y de CN ¿as As PEN > am
mandado EMILIO SERVENTI CAORSI.
ANTECEDENTES:
l. Al Juzgado 9% Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le correspondló asumir el conocimiento de la demanda presentada por los actores ya nombrados para que, con citación y audiencia del demandado también citado, y previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se produjesen las siguientes declaratorias y condenas: ",- Que..¿ (los demandantes)... son herederos legítimos de la señora BLANCA REYES DE SERVENTI, en representación de su madre LUCIA ELENA LOPEZ REYES DE MEJIA y de su abuela doña ISABEL. - REYES CORTES DE LOPEZ, esta Última hermana legítima de la causante
081 BLANCA REYES DE SERVENT!. "2.- Que... (a los demandantes)... cómo herederos de la señora BLANCA REYES DE SERVENTI, les corresponde una cuota hereditariaequivalente a la mitad de los bienes herenciales de la causante, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente GIOVANNI SERVENTI CAORSI, los cuales”aparecen relacionados en el trabajo de partición y adjudicación -hijuela Única del señor GIOVANNI SERVENTI CAORSI-..., trabajo pre sentado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el día 15 de julio de 1977 y aprobado mediante sentencia proferida el día 18 de ju lio de 1977... S A "'3,- Que se cancele el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Facatativá, que apareció anotado en los Números de matrícu la inmobiliaria 156-0026745, 156-0005070, 156-0005069 y 156-0026775. "4,- Que se ordene modificar el trabajo de partición y adjudica ción que puso fin al proceso de sucesión de BLANCA REYES DE SERVENTI, liquidando primero la sociedad conyugal adjudicando los bienes que por gananciales le corresponden a GIOVANN] SERVENTI CAORSI y efectuando una nueva partición en la cual se Incluya como herederos en representación de LUCIA HELENA LOPEZ DE MEJÍA e ISABEL REYES DE LOPEZ a ISABEL MEJIA DE CAMARGO, LUCIA INES MEJIA DE FAJARDO, MANUEL GUILLERMO MEJIA LOPEZ y RAFAEL MEJIA LOPEZ,
quienes tienen derecho a heredar una cuota equivalente a la mitad de los bienes propios de la causante... '5.- Que el demandado EMILIO SERVENTI CAORSI -heredero re conocidoy los herederos que concurran al proceso de sucesión delseñor GIOVANNI SERVENT] CAORSI, deberán restituir a mis represen 082 tados ISABEL MEJIA DE CAMARGO, LUCIA INES MEJIA DE FAJARDO, MANUEL GUILLERMO MEJIA LOPEZ y RAFAEL MEJIA LOPEZ, la cuota - herencial equivalente a la mitad de los bienes de la causante Blanca Re yes de Serventi, los cuales le fueron adjudicados en su totalidad aGIOVANNI SERVENTI CAORSI, también fallecido, dentro del proceso de sucesión de este... Wo... Do... Bn... 9... ID..."
2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Los demandantes son herederos legítimos de Blanca Reyes de Serventi, en representación de su madre Lucía Elena López de Mejía y de su abue
la Isabel Reyes de López. Joaquín Reyes y Elena Cortés, contrajeron matrimonio católico en Londres el 19 de julio de 1890, y dentro de ese matrimonio nacieron Isabel y Blanca Reyes Cortés. Isabel murió el 26 de agosto de 1947 y Blanca murió el 24 de julio de 1974. Isabel casó con Miguel López Pumarejo y dentro de ese matrimonio nació Lucía Elena López Reyes, quien murió el 10 de mayo de 1983,
Lucía López Reyes contrajo matrimonio con Guillermo Mejía Salazar yfueron sus hijos los aquí demandantes. Blanca Reyes Cortés, hermana de la abuela materna de los demandantes, Isabel Reyes de López, contrajo matrimonio con Glovanni Serventi Caorsi, y falleció sin haber dejado descendencia. - oo -083 Dentro del correspondiente proceso de sucesión por él iniciado, a Giovanni Serventi Caorsi se le adjudicó la totalidad de los bienes dejados por su esposa, lo que se hizo en forma indiscriminada, o sea, confun- “diendo los bienes que le correspondían por gananciales como los que aparentemente le correspondían como Único heredero. En firmel a sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de bie nes, esta se presentó para su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá el 18 de agosto de 1977. Giovanni Serventi se presentó como único heredero de la sucesión deS su cónyuge, excluyendo sin razón jurídica alguna a los demandantes, P » sobrinos-nietos legítimos de Blanca Reyes de Serventi, en representación de su madre Lucía Elena López de Mejía y de su abuela materna Isabel Reyes de López. Terminado el proceso de suceslón, este se retiró del Juzgado, sin que hasta el momento se sepa en qué Notaría se protocolizó. ¡ Giovanni Serventi falleció en 1984 y en su proceso de sucesión fue reco nocido como interesado su hermano Emilio Serventi, y los bienes queen él forman el acervo hereditario son, en su gran mayoría, los mismos
que al primero se le adjudicaron en la sucesión de su cónyuge. Emilio Serventi Caorsi debe ser vinculado dentro de este proceso de pe tición de herencia, como demandado.
3. Admitida la demanda anterior y notificado el demandado de su au to admisorio, descorrió el traslado diciendo de algunos hechos que eran ciertos, de otros que no lo eran y de otros más que debían ser proba034 dos por la parte demandante. Particularmente, dijo que la vocación he _reditaria afirmada por los demandantes debía ser demostrada por estos, - y que no es cierto que les pueda correspondér el 50% de los bienes de jados por Blanca Reyes de Serventi.
Además, propuso la excepción de prescripción, fundado en que Giovanni Serventi Caorsi, "al tener como heredero único la posesión regular y no interrumpida de los bienes del haber herencial existente y desde el momento de la muerte de Blanca Reyes de Serventl, su esposa, com puesto de blenes muebles e Inmuebles, los primeros, en todo caso, de tres (3) años; y de diez (10) años, los segundos, según voces de los. artículos 2528, 2529, en relación con el 1326 del Código Civil. Consecuencialmente, aquellos -los demandanteslos perdieron por prescripción extintiva de derechos, ya que Blanca Reyes de Serventi murió el 24 de julio de mil novecientos setenta y cuatro".
4. Trabada la litis en los términos anteriores, el juzgado adelantó lo concerniente a la primera instancia, al cabo de lo cual dictó senten cia en la que, a vuelta de desestimar la excepción de prescripción, -
acogió las pretensiones de los demandantes. Apelada esa determinación por el demandado, el Tribunal la confirmó - en la sentencia que es materia del presente recurso. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1 El Tribunal empleza la parte considerativa de su fallo observan do que para el juzgador de primera instancia estaba suficientementeacreditado el parentesco alegado por los demandantes, admitiendo que podían heredar a Blanca Reyes de Serventi, "en ausencia y en representación sucesiva de su señora madre Lucla Elena López de Mejía y de su abuela Isabel Reyes Cortés de López". Que despachó favorablemen te la excepción de prescripción por considerar que para la fecha enque ocurrió la integración de la litis no se había cumplido el términode 20 años previsto para la prescripción extraordinaria, y que, en cuan to a la prescripción ordinaria, no se probaron los elementos mínimos exi gidos por la ley, precisamente en cuanto a la existencia del decreto de posesión efectiva de la herencia.
2. Alude luego a las argumentaciones del impugnante sobre la excep ción, así como al sentido de la pretensión de los demandantes, la que legalmente ubica en el artículo 1326 del C. c., para anotar que su término de prescripción es veinteñal, sin que esta norma permita deducir "que si los bienes involucrados en la herencia reclamada son de natura leza mueble, ese término de prescripción sea apenas de tres años, como lo sostiene el apelante. Por consiguiente -agrega-, acudiendo a precisas normas de hermenéutica cuando el legislador no distingue no le es
dable al intérprete hacerlo". Esto lo conduce a decir que el mínimo tér mino para perder el derecho de herencia, trátese de bienes muebles o inmuebles, es de diez años, slempre que se esté ante la hipótesis del artículo 766 del C. c., de la cual se ocupa a continuación para observar que la posesión efectiva no ocurrió en relación con la herencia de Blanca Reyes de Serventl, porque en el respectivo proceso no aparece proferida providencia que decretara dicha posesión efectiva, y menos que se hubiera inscrito en el competente registro. Puntualiza que esa especial providencia no es la sentencia aprobatorla de la partición "toda vez que son distintas no solo por sus efectos si no por su naturaleza...". 09 Y remata diciendo que aun cuando se quisiera establecer esa imposible identidad, "lo evidente es que desde cuando se profirió la sentenciade la adjudicación, 18 de julio de 1977, hasta el día en que se notificó : al demandado, 26 de agosto de 1986, no alcanzó a transcurrir el térmi no de diez años para considerar que prescribió el derecho de los demandantes a ocupar la herencia". |
3. Pasa a referirse a la argumentación del impugnante conforme a la cual las pretensiones de los demandantes no podían ser acogidas - - porque existe ineptitud de la demanda, a rafz de la imprecisión de la calidad en que aquellos comparecieron "toda vez que no podlan interve nir en representación de su ascendiente isabel Reyes de López, en la sucesión de Blanca Reyes de Serventi, pues esta falleció antes de la
persona que se dice representar. Que se trata de un caso de transmi sión hereditaria no alegada por los demandantes, omisión que los impo sibilita para recibir la herencia". Cita, entonces, el artículo 1041 del C. c., y luego el artículo 1043 ib., "modificado -dicepor el artículo 3% de la ley 29 de 1982, (que) dispo ne que 'hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos!'". Expresa un poco después que "Blanca Reyes de Serventi murió el 24 de julio de 1974 y su hermana Isabel Reyes Cortés de López, falleció el 26 de agosto de 1947. Esta premuerte da lugar al fenómeno de la representación previsto en el art. 1041 del! Código Civil por cuya virtud los hijos de Isabel Reyes Cortés de López hubleran podido heredar. Y de hecho lo hubiera podido hacer su hija Lucía Elena López de Mejía, quien falleció después de la causante Blanca Reyes de Ser venti, precisamente el 10 de mayo de 1983; no obstante, Lucla Elena López de Mejía falleció sin haber aceptado o repudiado la herencia que . podía récibir en representación de su progenitora Isabel Reyes de Ló pez y, por tanto, esa facultad que tenía de ejercer el derecho de opción la ocupan ahora quienes tuvieran la calidad de herederos en su respectiva sucesión, cualquiera que fuere el orden en que se encontra sen, y en este caso a sus hijos quienes la heredan en el primer orden sucesoral. En esta hipótesis la herencia se aceptará por virtud de lo dispuesto en el art. [014 del C. C.",
Concluye entonces que los actores tienen derecho a suceder a Blanca Reyes de Serventi, pues ocupan el lugar que tenía su madre, y esta, a su turno, en representación de Isabel Reyes de López, hermana leg | tima de la causante. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos, ambos con fundamento en la causal primera del artículo368 del C. de p. c., se plantean en ella en contra de la sentencia an terior. La Sala los examinará en el orden propuesto. Cargo Primero.
1. En él se acusa la sentencia de violar directamente los artículos 948, inc. 2%, 961, 962, 964, 1008, 1012, 1013, 1014, 1019, 1037, 1040 (modif. por la ley 29 de 1982), 1041, 1042, J044, 1047, 1051, 1321, 1322 y 1323 del C. c., y 307 y 308 del C. de p. c., todos aplicados indebida mente; y el art. 1043 del C. c. (modif. por el art. 3% de la ley 29 de 1982), interpretado de manera errónea.
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2. Tras insertar un aparte del fallo que impugna, afirma el recurren te que el Tribunal incurrió en inexplicable confusión de conceptos pues entremezció dos fenómenos jurídicos diferentes, definidos en los artículos 1014 y 104l del C. c.: el derecho de heredar por trasmisión y la re presentación sucesoria. Transcribe, al efecto, el aparte pertinente de las consideraciones del sentenciador.
Con el objeto de demostrar su aserto explica las características que tie ne la trasmisión, y las que son proplas de la representación, para entonces aseverar lo siguiente: "De esta suerte, quien pretende recoger la herencia dejada por el causante debe expresar concretamente si lo hace por derecho personal, por derecho de representación o por trasmisión, pues los requisitos que exige la ley en cada uno de tales casos son distintos. Si la ley llama di rectamente a una persona a recibir la herencia, no puede alegar derecho de representación ni trasmisión si pretende la herencia del causan te porque quien era directamente llamado a recogerla falieció sin haber la aceptado o repudiado, no puede alegar derecho personal ni de repre sentación, sino trasmisión, Y si el interesado pretende tener derecho - a heredar al causante porque su padre o madre no pudo o no quiso su cederlo, no puede invocar ni derecho personal, ni trasmisión, sino representación". Ello expresado, en el aparte siguiente expone las diferencias existentes entre la trasmisión y la representación y, más adelante, las condiciones que deben darse para que exista representación.
3. Sentadas esas premisas, anota que como la causante Blanca Reyes de Serventi falleció el 24 de julio de 197%, importa precisar cuál es la
189 10 ley aplicable al caso sub lite por lo que atañe al derecho de represen tación invocado por los demandantes. Recuerda el texto del artículo 36 de la ley 153 de 1887; señala que cuan do Blanca falleció: regía el texto original del artículo 1043 del C. c., y pone de presente la modificación a este precepto introducida por el ar tículo 3%-de la ley 29 de 1982, para sentar entonces la siguiente obser
vación: "De manera que tratándose de la representación de los hermanos legítimos del causante, que es la hipótesis de autos, el precepto primi tivo la establecía para la descendencia legftima de aquellos, en tantoM A que el nuevo texto habla en términos generales de la 'descendencia de sus hermanos'", Dice que también se debe tener presente que a la muerte del causante regían los artículos 1040 y 105] del C. c., que no daban vocación here ditaria directa a los hijos de los hermanos, disposiciones estas que fue ron modificadas por los artículos 2% y 8% de la ley 29 de 1982, el prlmero de los cuales llamó a heredar abintestato, después de los hermanos del causante, a los hijos de éstos; y el segundo, que estableció el orden sucesoral de los sobrinos en los siguientes términos: "'A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, - hermanos y cónyuge, suceden al difunto los hijos de sus hermanos'". b. Pasa a argumentar que el Tribunal no aplicó las normas del Códi go civil vigentes al fallecimiento de la causante, sino las de la ley 29 de 1982, para sustentar lo cual destaca el aparte de la sentencia donde se transcribe el artículo 1043 "modificado... por el 39 de dicha ley", y recuerda que después de haber hecho descollar las fechas de fallecin30 . miento de Blanca, de Isabel y de Lucfa Elena, concluyó "'con base en lo dicho!, que las demandantes tienen derecho a suceder a Blanca por
ocupar el lugar que tendría Lucía Elena, está, a su turno, en representación de Isabel Reyes de López, hermana legítima de la causante'". Asevera que la aplicación hecha por el Tribunal del artículo 3% de la ley 29 dé"1982 llega a la Corte amparada por la presunción de acierto y debe ser respetada en casación, mientras no se ataque por aplicación indebida; que la parte demandante estuvo conforme con su aplica ción, "desde luego que no recurrió en casación", y que la parte impugnante no ataca la aplicabilidad de esa norma, "sino que, aceptando. que es aplicable, funda su inconformidad Únicamente en el hecho de - | haberle dado el sentenciador a la expresión "descendencia de sus her manos' un alcance que no le corresponde, como adelante se verá...".
5. Expone que en el proceso están demostradas las relaciones de parentesco entre las distintas personas que, de una u otra manera, tienen que ver con los hechos que a él dieron lugar; que también lo está que Isabel Reyes de López falleció el 20 de agosto de 1947, Blan ca Reyes de Serventi el 24 de julio de 1974, y Lucía Elena López de Mejla el 10 de mayo de 1983. Que con base en esos hechos los deman dantes pretenden heredar a Blanca Reyes de Serventi, en representa ción de su madre y de su abuela. Que "no alegan ser herederos de Blanca por derecho personal o por trasmisión, sino, exclusivamente, por derecho de representación de su madre Lucía Elena y de su abue la Isabel". Que el Tribunal entendió que los demandantes habían ale gado el derecho de representación, pues, dijo que "los demandantes
son herederos legítimos 'en representación de Lucfa Elena López Reyes de Mejía e Isabel Reyes Cortés de López, madre y abuela respec tivamente', en consonancia con lo pedido en la demanda". 091 Manifiesta a continuación que el Tribunal apreció correctamente los he chos, pero que al aplicarles los artículos 1041 y 1043 del C. c., trans critos en el texto del fallo, incurrió en error «luris in iudicando. Que Lucía Elena hubiera podido heredar a Blanca en representación de su madre, "por aplicación del artículo 1041, en armonía con el 1043 y el 1047",
6. Con apoyo en el último de los preceptos acabados de citar, argu ye que "cuando: el difunto sólo deja hermanos y cónyuge, la herencia se divide en dos mitades: una para los hermanos y otra para el cónyu ge. Si, como en el caso de autos, la hermana falleció con antelación a la causante, la hija de aquella puede concurrir, en representación de su madre, 'a recoger la parte que a esta le correspondía. Sl no lo ha. ce, la totalidad de la herencia le corresponde al cónyuge. Que fue pre cisamente lo que ocurrió en el caso sub lite, puesto que Lucía Elena, quien a la sazón estaba viva, había podido presentarse a recoger, por derecho de representación, la mitad que le habría correspondido a su madre Isabel Reyes de López, como hermana legítima de Blanca. Como no se hizo presente en la mortuoria, la totalidad de la herencia tenfa que adjudicársele al cónyuge, quien sí compareció. Y como ya no pue de hacerlo, puesto que Lucía Elena falleció el 10 de mayo de 1983, la
adjudicación hecha de conformidad con el artículo 1047 precitado resul ta inmodificable", 7, Insiste entonces el recurrente en que la norma a b hz de la cual debe decidirse el presente caso es el artículo 1043 del C. c., con la modificación que le introdujo el 3% de la ley 29 de 1982, porque la apli cación hecha por el Tribunal no ha sido atacada en casación. Que, en tal orden de ideas, el error jurídico del sentenciador al hacerlo actuar, residió "en haber reconocido a los demandantes, nietos de Isabel e hi 492 13 jos de Lucía Elena, como herederos de Blanca en representación de su abuela, puesto que la representación de los hermanos del causante co- .- rresponde única y exclusivamente a los hijos de aquellos, sin que pue da extenderse a otros descendientes, como se desprende del contexto del artículo 1043 actual, en armonfa con los actuales artículos 1040 y1051 del C. C., esto es con las modificaciones que les introdujo las ley 29 de 1982, normas estas que el Tribunal tenfa necesariamente que apli car al haber hecho actuar el 1043, De acuerdo con tales disposiciones -concluye-, tratándose de la representación de los hermanos del difun to, la expresión 'descendencla' que emplea el artículo 1043, sólo comprende los hijos de aquellos, o sea los sobrinos del causante". n c De allí, y tras una cita doctrinal en apoyo de su punto de vista, infle. re que Isabel sólo podía ser representada en la sucesión de Blanca por Lucía Elena, sobrina de esta; y si, remata, "los sobrinos del causante
no pueden ser representados hereditariamente, fuerza es concluir que Lucía Elena, sobrina de Blanca, no podía ser representada por los aquí demandantes como hijos de aquella". El anterior punto de vista le sirve para sostener que el Tribunal ledlo a la expresión "hay siempre lugar a la representación... en la des cendencia de sus hermanos", contenida en el artículo 1043 del C. c., con la modificación del 3% de la ley 29 de 1982, "un alcance que no le corresponde, pues que estando limitada a los hijos de los hermanos la extendió a los nietos".
8. La razón precedente la refuerza observando que Lucía Elena tam poco podía ser representada en la sucesión de Blanca porque su falle cimiento fue posterior al de su tía, siendo condición sine qua non "pa ra heredar por representación (...) que el representado haya fallecido
- 093 14 ! antes que el causante", argumento que también estima valedero en fren te del anterior artículo 1043, porque allí también era requisito para he redar por representación "que faltara el heredero a quien se iba a representar, por muerte anterior a la del causante...".
De modo que, concluye el recurrente, si los demandantes no pueden re .. presentar ni a su madre Lucía Elena ni a su abuela Isabel en la sucesión de Blanca, por ausencia de los requisitos legales, sus pretensiones no pueden ser acogidas.
9. Entra a ocuparse el impugnante de la alusión contenida en la sen tencia a la trasmisión que consagra el artículo 1014 del C. c., la que -, califica como inexplicable, puesto que el Tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia que declaró a los demandantes
herederos de Blanca por derecho de representación de su madre y de su abuela. Tras algunos comentarios en torno al punto, retorna el error jurídico que le achaca al sentenciador, el cual lo condujo a la transgresión de los preceptos que cita, según los conceptos que desarrolla en el aparte siguiente del cargo.
SE CONSIDERA:
1. Como se ha visto en el resumen precedente, el recurrente a! interpretar la posición del Tribunal dice que este "... entendió que los demandantes habían alegado por modo exclusivo el derecho de represen tación". De ahf, agrega, que el estudio de la pretensión lo hubieraabordado con la transcripción de los artículos (04l y 1043, este Último - 94 con la modificación que le introdujo el artículo3% de la ley 29 de 1982; con la reproducción de una doctrina de la Corte relativa a ese modo de suceder, y que lo hubiera rematado con la corrfirmación de la sentencia del Juzgado "que declara que los demandantes son herederos legítimos de Blanca 'en representación de Lucía Elena López Reyes de Mejía eIsabel Reyes Cortés de López, madre y abuela respectivamente', en con sonancla “con lo pedido en la demanda" (Dest. el recurrente).
El atribufrle al ad quem ese entendimiento de la cuestión, le sirve al recurrente para la obtención de distintas consecuencias: a) Tras observar que Lucfa Elena López de Mejía, habrla podido suceder a Blanca Reyes de Serventi, en representación de su madre - | Isabel Reyes de López, "por aplicación del artículo 1041, en armonía con
el 1043 y el 1047", manifiesta que de conformidad con este último precep to, cuando el difunto sólo deja hermanos y cónyuge, la herencia se di vide en dos partes, una para aquellos y otra para este; que Lucía Ele na hubiera podido presentarse a recoger la mitad que en la sucesión de Blanca le hubiera podido corresponder a su madre Isabel, pero que, al no haberlo hecho, la totalidad de la herencia se le adjudicó al cónyuge sobreviviente. Y que como ya no puede hacerlo, por haber fallecidoel l0 de mayo de 1983, la adjudicación hecha de conformidad con el pre citado artículo 1047 se torna en inmodificable. b) La anterior idea, que parece constituir la perspectiva general del cargo, se explica, a juicio de bh Sála, poque coro Igualmente se havisto, en sentir del recurrente el sentenciador hizo obrar en el caso el artículo 1043 del C. c., con la modificación que le introdujo el artí- culo 3% de la ley 29 de 1982, sólo que a la expresión "descendencia" -cuando esta es la de los hermanos del de cujusle dió un alcance del 1 95 que carece, pues la misma Únicamente comprende los hijos de aquellos, es decir; los sobrinos del causante. c) Y, por otra parte, al advertir que comoe l Tribunal tuvo en cuenta que Lucía Elena falleció después de la causante "sin haber acep tado o repudiado la herencia que podía recibir en representación de su madre", por lo que los demandantes podían ejercitar dicha opción, obje ta que "no obstante la alusión que inexplicablemente hizo al derecho de
trasmisión... el Tribunal confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado que, en consonancia con las pretensiones de los demandantes, los declaró herederos de Blanca por derecho de representación de. su madre y de su abuela" (Dest. el recurrente).
2. Con miras a dilucidar si el anterior enfoque de la sentencia impugnada es correcto y si, por consiguiente, el ad quem cayó en el error luris in iudicando que el censor le adjudica, vienen al caso los siguientes y breves comentarios acerca de la trasmisión y del derecho de representación, De conformidad con el artículo 1014 del C. c., "si el heredero o legata rio cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o lega do o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido
" ... + Y de acuerdo con el artículo 104! ib., "Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.- La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos here036 17 ditarios que tendría su padre o madre si esta o aquel no quisiese o no pudiese suceder", 2,1, En el anterior orden de ideas, mientras que en la representación los descendientes de una persona -viva o difuntahacen suyos los derechos que esa persona no ha tenido (por muerte, incapacidad o indignidad); o no ha querido (por repudiación), juzgándose que aquellos ocupan el lugar de esta, en la trasmisión el heredero encuentra en la sucesión del causante el derecho de aceptar o repudiar una asignación que a este se le ha deferido, slempre y cuando, claro está, ese causan te no haya ejercitado ya la opción. 1 A más de los mencionados rasgos caracterizadores, representación ytrasmisión distínguense porque, al paso que en la trasmisión, según la ley, "no se puede ejercer este derecho (de aceptar o repudiar la heren cla trasmitida) sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite", el derecho de representación puede hacerse valer para ocupar el lugar de un ascendiente, no obstante que se hubiese repudiado la herencia de ese ascendiente ("Se puede representar al ascendiente cuya heren cla se ha repudiado", reza el inciso 19 del artículo 1044 del C. c.). - Esto porque la herencia del de cujus, a que es llamado el representan te, es distinta a la herencia del representado. Para lo que a este caso atañe, importa, además, tener presente que en la representación el representado fallece antes que el de cujus y que cabalmente por ello el representante entra a ocupar el lugar de aquél en la sucesión de éste. En cambio, en la trasmisión el de cujus (tras misor) muere en primer lugar, y luego lo hace aquel a quien la heren cia se ha deferido, sin que la hubiera aceptado o repudiado (trasmiten te); siendo tal, entonces, la situación que encuentra el heredero del
n97 18 trasmitente, lo que lo determina a que, para poder aceptar la herencia del trasmisor, tenga que aceptar previamente la herencia del trasmiten ss te, 2.2. Expuesto lo anterior, cabe preguntar si ambas flguras -repre sentación y trasmisiónpueden confluir o hacerse presentes, al mismo tiempo, en un caso dado. Al respecto, se puede observar, precisamente con base en la situación que ofrece la especie de esta litis, el caso en que fallezca, en primer lugar, la persona del representado (con relación a quien, obviamente, : existen personas con las condiciones legales para representarlo); luego, la del causante; y, con posterioridad a éste, la del representante, - quien lo hace sin haber aceptado o repudiado la herencia que por representación se le ha deferido, subsiguiéndolo, además, hijos legítimos. ¿En qué posición se hallan estos últimos en relación con su autor (re presentante), con el representado y con el causante? Si ambos decesos -los del representado y del representantesuceden con anticipación al del causante, ninguna duda surge sobre que se es tá ante un supuesto típico de representación: Los hijos legítimos pue den representar a su padre y a su abuelo en la sucesión del causante (sea éste bisabuelo o tío abuelo, pues se deja de lado el problema de hasta dónde se extiende la representación de los hermanos del causan te porque, como en su momento se verá, su elucidación no resulta in dispensable para el despacho del cargo). La representación, comodesde antiguo se predica, presupone que para que cuando ocurra la
defunción del causante hayan desaparecido los grados intermedios; es decir, para que pueda hablarse de representación se requiere que19 198 previamente a la muerte de la persona a quien se pretende heredar por ese medio, aquellos cuyo lugar se ocupa hayan dejado de existir desde antes, o, existiendo, sean indignos o incapaces de suceder, o hayan repudlado la herencia. En una palabra, que al momento de la delación de la herenci
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