CSJ - SC04-02-2000 [5350]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-02-2000 [5350]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
ENBIICA DE COLOMBIA h Ú PC A - b
Ea Taprenia de Ú%J(?CM'- .
dCORTE EE A CE MTICIA
SALA DE CABACIOT CIVIL
Mayistrado Ponente: RMICOLAS EECHARA STMARCALS
Santale de Hoyola, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil 2080
Refercearia: Expediente Ho. 5340
Decide la Coria el recumo extraordinario de canación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de 25 de Julio de 1994 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ganta Marta dentro del proceso ordinario instaurado por AMINAL CELIS LOZANO contra R+T01 ART HAAS QE COLORDILA SA ANTECCOCRTES: i. hMedianio demanda, nostariormente reformada (fis. 54 a 63 C 1), cuyo conocimiento la fue ssignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de garangquilla, el citado demandante aspira a que con citación N R E ET
REPUBLICA DE COLOMBIA “' e
| NeO Conte Saprima de Jasticia NES, EXP. 5350 2 r y audiencia de la mencionada demandada, se hagan las siguientes condenas: "10) Indemnización, par la cancelación unifiteral del contrato de sorvicios de transporte, sin justificación legal alquna; vale decir; pagor CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA (4.280) viajes a razón de DOS MIL P DOSCIENTOS VEINTE PESOS (2.220.700)) cada uno, par la
suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL
SEISCIENTOS PESOS COLGMBIANOS ($9.723.000.00). "20) Condénese a la demaondada al pago de las dos (2) viajes por cada domingo y días feriadas causados durante la vigoncia del contrato; a razón de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/L ($2.220.00), el cual C puede estimarse en la sumao de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/L ($2.279.940.00) “930) Candénese al pago de catarce (14) meses 3 razón de TRESCIENTOS SETENIA PESOS (3370,00) diarías, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS — M/L ($157.990.00) correspandiente al reajuste de la tarifo paro NES. EXH. 5350 J vinjes diarios desde el día primero (1) de marzo de 1985 al 28 de febrero de 1986 “40) Condénese a la demandada al pago de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00) por los demás perjuicias. “5U) Candénese en costas, como también la gestión carsada en Derecho (Ssic). “69) Caondénese al pago de doce (12) viajes realizados el quince (15) de diciembre de cada año, duranta E vigencia dal citado contrato (fiesta de las trabajadores. “79) Condenese a pago de £13.505.000,00 por concepta de los deos (2) viajes no pagados por la demandada. "g Condénese al pago de cuakrier otro
derecho que resulte probado dentro del proceso”. II.- £l demandante apoya sus aspiraciones de condena en la relación fáctica que pasa a REPUBLICA DE COLÓOMBIA Feprema de Justicia NES. EXP. 5350 4 rf,?aw(& L r relacionarse: a.-) Entre ROHM AND HAAS DE COLOMBIA S.A. y ANISAL CELIS LOZANO se celebro el 11 de febrero de 1973 contrato de prestación de servicio de Lransporte de duración indefinida. b.-> La duración indefinida del contrato aludido fue variada de comúr acuerdo el 11 de febrero de 1983 por una definida de doce meses, escrito de 11 de abril de dicha anualidad, en el que adicionalmente se convino, cláusula sext3 que el citado contrato se prorrogaría “autometicamente si una de 6s partes” no daha aviso 3 la otra, con una anficipación de 15 días, de su intención de "no prorrogario”. C--) Las partes convinieron % realización en forma reguiar de doce (12) viajes diarries” (sic) en distintos — horarios previamente fijados, los —que “estrictamente cumplió” el demandante. d.-) La sociedad solamente reconccía el valor de diez (10) viajes los días domingos y feriados “sin que existiera responsahilidad alquna” del transportador. OE REFUBLICA DE COLOMBIA %X(& =%/¿F£?)¿& ae ÉEstica NES, EXP. 5350 5 e.-) El valor de cada viaje, en 1903, cláusula once, se acordó en $1.E50.00; y la duración del
contrato se prorrogó arualmente hasta que el 1E de marzo de 1986 Dennys T, de Navarro, Lnilateralmente y alegarido incurapiimiento por el transportador de la cláusula decima sexta, lo da por terminado. f.-) La demandada, a pesir de la decisión unilateral de dar por finalizado el contrato, decidió prorregario hasta el 24 de abril de esa misma anualidad y aumentando cada viaje de £1,850.00 a $72.720.00 de manera retroactiva al 19 de marzo de 1985, a.-) En alención a la cláusula catorce del contralo, ante la falta de maniestación de las partes de dar nor terminado el contrato “quince (15) días antes”, éste quedó prorrogado, pero la demandada no permitió que el demandante siguiera prestando el servicio de transporte a partir del 24 de abril de 1986 por estimar que ya estaba vencido, procediendo a contratar 3 vtra empresa. h.-3 No conoce qué facultades o atribuciones tería la sañora Dennys T. de Navarro para dar REPUBLICA DE COLOMBIA h Conte .'.%AW¡3:»M de Á.:£ái¿¿w NES. EXE. 5350 6 r f por terminado el contrato. IL)- El demarndante como secuela de la cancelación del contralo de prestación de servicio de transporte tuvo que susponder labores £ indemnizar a stis choferes, Además, incumplió obligaciones mercantiles contraidas al adqguirir un vehíctilo para mejorar el servicio — contratado que se vio en la necesidad de restifuir al
vendedor por no poder cancelar oportinamente las cuotas respectivas, situaciones que le produjeron serios “peruicios económicos”. IIE.- Enterada la sociedad demandada del contenido de la demanda, oporfiinamente y por intermedio de apoderado, manifiesta que no lé consta la mayoria de los hechos, niega los restantes, se opone a las pretensiones, formula las excepciones que denomina “prescripción, inexistencia del derecho, talta de causa” y en escrito serarado formula demanda de reconverción:. .- La parte reconviniente aspir a que se hagan en su favor y en rontra de la parte demandante principal y demandada en reconvención las siguientes declaraciones y condenas: REFUBLICA DE COLOMBIA g;¿m'€? 5f¿/¿»)3?)¡¿(1aé(%¿£á?:zkz NES, EXP. 5350 7 r "10) Que el señor ANÍBAL CELIS LOZANO incumplió el contrato suscrito con ROHAM AND HAAS COLOMBIA S. A. de fecha 15 de mayo de 19584 20) Que dicha incumplimienta causó perjuicios a la empresa ROHM RAAS COLOMBIA 5. A., En cuantía que se determinará mediante peritos y que estmo en un valor superior a CINCO MILLONES DE PESOS M.L.C. (£5.000.000,00)". “30) Que el señor ANIBAL CELTS LOZANO debe pagar a ROHM HAAS COLOMBIA 5. A., los intereses moratorios de R indemniracion de perfuicios a la tasa previta en el artículo 884 del Código de Comercio. "40 Se el señar ANIBAL CELIS LOZANO
debe pagar las costas procesales, tanto en el proceso principa! como en la demanda de reconvención”. V.- Las pretensiones de la demanda de reconvención se apoyan en los hechos que sequidamente se resUTTEnNn: Ea a
REFUBLICA DE COTICIMELA
NES. EXP. 5350 B L a--) ROHM HAAS, COLOMBIA $. A y ANIBAL LOZANO CELIS firmaron contrato para la prestación de servicio de transporte el 15 de mayo de 1984, con duración de un (1) año a partir del primero de marzo de dicha anualidad, “prorrogable automáticamente”; y en ésta Última fecha pero de 1986, de común acuerdo, lo prorrogaron hasta el 24 de abrii de ese año, quedando así modificadas las cláusulas 15a, y 16a, del contrato. b.-) La empresa canceló el contrato al transportador aduciendo lo estabiecido en la cláusula 16a, por las múltiples fallas en la prestación del servicio convenido y la violación de la cláusula 18a. r.-) La conducta del transportador, quien “iamás presentó causal justificatva válida de sus reiterados incumplimientos” le causó a la empresa “erogaciones por horas extras y hicro cesante por 1n valor superiar a dos £$5.000.000,00”. VI.- El demandado en reconvención descorrió el trastado aceptando unos pacos hechos, negando la mavoría y oponiéndose a la prosperidad de las nretensiones de la sociedad reconvimente, a RE eRE AT a a O1 ?
" REFUBLICA DE COLOMEBIA Ne %á'% ,_%¿.g;¿;&;¡¿¿¿. J¿?Úáíf(br?¿ NBS. EXP, 5950 g VILLa parle actora principal reformó el libelo ¡nicial, folios 54 a 63, la que fue admitida por auto de 13 de mayo de 1987, folio 65. La sociedad contradictora responde oportunamente dicha reforma reiterando su fo aceptación de la mayoria de los hechos o instando a que se prueber y oponiéndose al buen suceso de las aspiraciones de aquella, foltos 67 y 66 VIII.- Tramitado el proceso, la Juez del conocimiento puso fin 4 fa primera instancia por sentencia de 28 de noviembre de 1990, en cuya parte resolutiva dispuso; “10) Dectarar que se d terminación unilateralmente por la SOCIEDAD RONH AND HAAS DE COLOMEIA S.A, en debida forma al contrato de arrendamiento de transporte de actrerdo a lo pactado en el mismo por las partas, - “20) Daclarar na probada la excepción de prescripción. “39) Declarar probada la excepción de
REFUBLICA DE COLOMEIA NES. EXP. 5350 10
Inexistencia del derecha, en cuanto a la terminación uniateral del contrato en forma injustificada.— 40 Declarar probada parcidmente d excepción de Fala de causa para pedir, con respecto a la terminación uaiatera! del contrato. “59) Ordanar 4ue la Sociadad Rahn And Hadas Colombia S.A., págue (Sic) al señaor Anibal Cals Lozana,
la suma de $ 1.473.030.00 de actuerdo a lo expuesto en la parte motva de esta providencia, “69) Condenar en costas a 6 parte demandante, Tasense (Sic), Con respecto a las agencias en derecho se le condenard al pago de cn 508%%.— IX.- Descontentas ambas partes con | decisión adoptada, formularon el recurso de alzada, el que, en atención a las medidas de descongestión judicial adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, Fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal de Santa Marta, rmediante sentencia de 25 de julio de 1994, que dispiso: "PRIMERC,.- Confirmar el numeral primero . NBS. EXP, 5350 11 [ de la parte resohitiva de la sententia dictada en este proceso por el Jurgado Segundo Crvil del Circulta de Barranquila, con fecha de noviembre 28 de 1.990. “SEGUNDO.- Revocar los numerales 20 30, 40, 59 y 69 de k referida sentencia (si). “TERCERO.- — Declirmse — prohada la excepción de prescripcin phnteada por la seciadad demandada, en la forma señalada en las mutrvaciones de esta santercia. "CUARTO.- Coma rconsecuencia de anteror, se absuelve a k suciodad ROHM AND HASS DE COLOMBIA S.A. (sic) de todos los cargos contenidas en la demanda princigal "QUINTO.- Niéganse las - pretensiones contenidas en la demanda de reconvención. ,aEt e1 ET "SEXTO.- Las contas de esta instanctia serán sufragadas en un 70% par el demandante principal y
en un 30% por el domandante en reconvanción. i d s s n
E REPUBLICA DE COLOMEBIA a1 e = , q _.
Ú?'—'& 1.9(2'?á'&?¡¿£2 Úá% PO IT NES. EXP. 5350 1E “SEPTIMO.- Bevuélvase inmediatamente el expediente al Tribunal de origen para efectos de 1a natificación y demás actuaciones”. LA SENTERCIA DEL TRIBUNAL — Empileza criticando severamente a las partes, al Juzgado de primera instancia, a -quienes intervinieron en la redacción de los contratos que originan la controversla y a las personas que los suscribierorn porque se equivocaron al apoyarse en las normas del Código Civil (artículos 2070 a 2079) sin nercatarse que el contrato de transporte es regulado en su integridad por el Código de Comercio (Libro cuarto, Tituio T). Procede a continuación a fundamentar su fallo en la forma que pasa 1» compendiarse: a.-) Inicia haciendo la transcripción de los artículos 981, defimción de contrato de transporte, forma de perfeccionarse, manera de probarse Y consecuencias de la ineficacia de algunas de sus cláusulas; 995, caso del transporte benévolo o gratuito como contrato REPUBLICA DE CSOLSMBIA NEBS. EXP,. 5350 15 mercantil o no y calificación del servicio de transporte prestado por el empleador a sus trabajadores con sus proptos equipos; y, 903, reglamentario de la prescripción en los contratos de este linaje, el momento de su iniciación Y la
prohibición de la medificación del término prescriptivo, b.-) Precisa que los contratos celebrados entre las partes “gor su carácter de aneroso y habifual y por no ser prestados con equipos de propiedad del patrono” son _':¿— de naturaleza mercantil y, consecuentemente, las acciones que de los mismas surgen prescriben en dos años, £.-) Expresamente excluye de estudio los eo e contratos obrantes a folids 50 y 53, aduciendo como AC PAN razones que fueron sustituidos por los acuerdos posteriores LANTEL que los desplazaron conforme a la cláusula décimo novena MRO E
I. 22), y que las acciones ya prescribieron como lo alega la demandada, d.-> Se adentra en el estudio de las obligaciones adquiridas por cada una de las portes. El a Fke p transportador: transportar los trabajadores de la empresa desde sus instalaciones en Soledad haslka los lugares determinados de Barranquilla y viceversa, en los horarios r'_ -. , %?'¿"º Á/ZWQ))M 6?/£3 (Í¿fá?f(f.¿ NES, EXP. 53950 14 señalados, en tres (3) vehículos, haciendo doce (12) viajes diarios y con la sanción del doble de lo que tuviers que pagar a sus empleados [ empresa en caso de turnos o días no laborados por la no prestación del servicio por hecho imputable a su incumplimiento, sima equivalente al doble de lo cancelado y pagadera en un término de ?4 horas. La empresa: se comprometia a "pagar la sumao de $1.530,00
por cada viaje realizado durante el permido comprendido entra el 15 de marzo de 1961 y el 26 de febrero de 1985 y quedó facultada para cambiar en cualquier momento las rutas y horarios convenidos”. e--) El término de duración del contrato se fijó en un año contado a partir del 19 de marzo de 1984 prorrogabla por periodos iquales, a menos de que una de las partes, con anticipación de treinta días al vencimiento, comunicara a la otra su decisión de darlo por terminado y, en la clávsula décima sext£-1, se convino que el incumplimiento de las obligaciones sería causal para darlo por terminado sin previo aviso. f.-) Explica que en el ADEMDUM (fl, 533 que involucra el período 19 de marzo de 1985 al 28 de febrero de 1986 los contratantes “2cuerdan prorrogar dicho REPIJBLICA DE COLÓMEIA %X(£% .%/¿M-íwa á'£º%…í/¿%c? NBS, EXP, 5350 15 contrato hasta el 24 de abril de 1986 y aumentar la tarifa por cada viaje en un 20% 0 sea de $1.850,00 a $2.000,00 an el lanso correspondiante entre suHza 109 y 241 de abril de 1956 par el tata! de viajes efevtuidos ejitre cstas fechas”, y el 18 de marzo la empresa contratante le informa al transportador que, respaldado en la cláusula décima sexta del contrato “debe prestario kni servicios hasta el 24 de — abri” de dicha armualidad. Expresa glle, prorrogado el contrato tnicial
por un nuevo periodo hastz el 728 de febrero de 1986 a partir de dicha fecha decidieror: prorrogario ya no por un año sino “Snicamente por el kpso que media entre al 19 de marzo de 1926 y el 24 de ahrif de ese mismo año de 1986" y de esto deduce, entonces, que 'el avso de terminación unilsteraqlue la sociedad contratante dío el 18 de mayo (sic) de ese año, fue comuniardo con más de 30 días de anticipación lo que hace perfectamente legal y ajtstado a las prescriaciones contenidas en la plmricitada Clhiusula Décimo Saexta”. g--) Anota oue se establecieron numerosos incumplimientos de las obligaciones de parte del transportador con los mformes de los supervisores de la A e ee DCT
RE7UBLICA DE COLOMBIA E Í5?¡z$; …//&M;&a¿ zé/4¿?c¿¿z NES. EXP, 5950 16
Iémpreaa, los que se ratificaron con los testimonias de Dennys Torres Poveda, Nelson Palmet, Jesús Badillo Muñoz, Luis Arrieta Guzmán, José ], Arteaga, Luis Parra Lemts y Jorge Upequi Monroy, agregando que, a posar de ello, ésta no ubilizó tal prerrogativa para dario por terminado sin aviso grevio de manera unilateral toda vez que acudió a la otra opción pactada como fue notificar de manera previa 0 con fa “Í anticipación debida a aquél, su no intención de perseverar en el contrato, y dicha conducta no le puede "generar responsabilidad ni dar jugar al cobro de perjuicios”,
R.-) Prosigue con el examen de las excepciones, aclarando que por haber apelado ambas partes no tiene ninguna restricción para decidir, y con fundamento en el articulo 993 del Código de Comercio manifiesta que al haberse nresentado la demanda el 15 de agosto de 1986, a partir de esa fecha se interrumpió la prescripción y los dos años deben contarse hacia atrás. 1.) fPrecisa que el dictamen pericial, fi, 171, no encontró durante lal periodo “Vvíajes efectuados y ne realizados” y los restantes que enlistan en el literat ), por ser antertores, se encuentran prescritos. a REPUBLICA DE COLOMBIA wEMA aé%d££%£fẠNES. EXP. 5950 17 1--) Se anarta de la afirmación de tos expertos en el sentido de que la ernpresa debía concelarie al transportador la stima de $3.756.400,00 por concepto de 310 viajes mensuales rea[í23duf5 entre el 25 de abri de 1986 y el 23 de febrero de 1957, porque tal conclusión se opone a lo que expresa el documento de folio 53 "pues es evidente que las partes terminaran valuntariomente Su relación contractual a partir del 24 de ahril de 1986 y que k tarifa de $2.200,00 riki únicamente para el tiempo comprendido entre el 10 de marzo de 1986 y el 24 de abril de ese mimo año y asf efectivamente fueron pagados, tal como l dejaron consignados los poritos en cuadro que contiene el resumen de su trabajo, a f 147, an última línea, en donde aparecen 55 días a razón de 42.200,00."
K.-) Agrega que como entre el 25 de abril de 1936 y 28 de febrero de 1927 no hubo vinculo entre las partes, la demandada “no debe pagar suma alguna al contratsta con targo a vidjes durante ese períado de tempo”. L-) Finaliza consigrnando, al tener en cuenta el falio implicito del juez del conocimiento sabre la demanda de reconvención, que ciertamente no sa f E E A s ee ERAa E l nsm a a IT l ucaE ed —" . = r',: 7 — - éá% .9Íyzwemw aé/¿¡¿?mz NES. EXP. 5350 128 C acreditaron los peguicios recilamados por la empresa al transportador “puesta que la inactvidad probatoria del pretensar fue ahsoluta”. LA DEMANDA DE CASACTON Dos cargos, ambos con fundamento en la causal primera de casación prevista en el arículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los gue por su íintima conexión serán desnachados conjuntamente por la Corte.
CARGO PRIMERO: Acúsase el fallo de segunda instancia de violar, en forma directa, los artículos 1503 del Código Civi! y 20, 95 y 993 del Código de Comercio.
En apoyo del cargo, luego de transcribir el primero de tos preceptos citados como violados, consigna las mobtivaciones que se relacionan a continuación: a.-) Empieza por afirmar que “tados dos
REPUBLICA DE COLOMBIA
É _r Caxto Sa KEZ ¿¿/30£¿/¿¿w NES. EXP. 6350 19 SErvicias qué se prestan ya sea (sic) persona natural o jurídica configuran contrato que se regulan por el derecho cnvin b.-) Sigue consignarndo que — tedo contrato lejalmente celebrado es una ley para las partes sin que pueda invalidarse sino mediante su consentimiento o - por motivos legales y, además, que la lay es solamente supletiva de la voluntad de los contratantes, que el contratog es ley para ellos y que las normas positivas tienen solamente el carácter supletivo de su voluntad siempre y cuando se ajusten a los principios legales. 2.-) En ejercicio de al facultad contractual, continúa diciendo, el demandante y la demandada celebraron “contrato de prestación de servicio" que se regula por la egislación civil y con postulados de B narmatividad del derecho positio”, d.-) Prosigue advirtiendo que la caííáad de comerciantes de los contratantes no es materia de discusión pero, a continuación agrega que “eso es cierto y comao tal ambas partes celobraran acto de comercia como consecuencia de coumplimiento de las obligaciones pactadas, REPUBLICA DE COLOMBIA HBS. EXP. 5350 20 esto no significa que estamos an presancia de un contrato estretamente de carácter comercial. e.-) KCita los pasajes del fallo censurado en los que el sentenciador EXpresa que los contratos celebrados por las partes, por ser de transporte, están sometidos a la regulación del Cáódigo de Comercio al haber sido suscrifos con posterioridad 1 197?, épouca en la que
Entró en vigencia dicho Estatuto que consagra preceptos de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento para las personas quienes no los nueden desechar atendiendo sus proptas conveniencias Y, además, expresando que la prescripción de las acciones directa e índirecta derivadas de dicho acuerdo de voluntades es de dos años, eEstas afirmaciones las cuestiona diciendo que "Za Prescrisción, no N Opera EN este caso, obsérvese que k relación contractual E tuva vigancia durante más de 10 años, y en ua a lo prevsta por el artículo 4543 (sic) del Códizo Civil dande se trata de hechos o casos transitorios yY o continuo permanente (sic) como ocurrió can al contraty oahieta de esta li y de quien se reckama su cxmpli_miento an la forma Y condriones planteadas en el bbelo de h demanda, la ejerución del mimo para ser onalirada por el fallador de segunda instancio fue mínima no encontró ese aspecto A Condo "=%/¿'?'¿WM de /Á4/mg NBS. EXP. 5350 21 impartante que exige la norma ciada del cual es sobresaliente a simple vsta el revisar el mencionado contrato y el hecha de que la demandada jamás alegó durante su vigencia el corácter comercial que se trata de acreditar en la sententia, sob existe en el juem y racinamiento del fullaror antes mencionadao”. f.-) Pasa a enunciar que igual violación se da frente a los artículos 20, 98 (sic) y 997 del Código de Comercio porque se aplicaron al caso analizado "en esto fitis
1 42 fuerza o 2 la brava donda no tienen cabida y menos aun pueden ser invitados por aplicaoción analógica al no guardar relación en ky más mínimo con la que se presente (sic) y de e ¿;;'ue no se defienden es por ella, a nuestro juich es uno interpratación errónea y ctia aplicación indebida de su texto en cuanto 2 la primera es una mera definición pero que puede ser un tontrato y la restante en nada se ajusta 3 la naturaleza y ahjeto del cantrato de prestación de servicios pactada”. (sic). qg--) Finaliza reiteranido que no pretenden las partes la revistón de la naturaleza ni el objeto del contrato ni su resolución, ni discutir si es civil o comercial pero que, sin explicación lógica, "la sentencia de ) ( NES. EXP, 5350 22 segunda instancia pretende inyectar la codificación comercial a este proceso sin antes haber tenido en cuenta lo que cada una de las partes animana (sic) a akanzar d través del ejercich de la acción judicia! invocada y arbitrariíamente señala que la decisión siempre ha sido equivocada de principia 2 fin inckiyenda la úttima decisión judicial”.
CARGO SEGUHDO: Mediante éste atacase el fallo de segundo grado por “estar en curso (sic) en ERROR DE HECHOS (sic) en la apreciación del contrato de prestación de servicios” señalando como norma sustancial violada el artículo 2014
del Código Civil. En desarrollo del cargo tonsigna las motivaciones que seguidamente 5e sintetizan: a.-) Ínicia la censura reproduciendo apartes de la sentencia que se refieren a la última prórroga
convenida por los contratantes comprerndida entre el primero de marzo y el 28 de abril de 1986 y a que el aviso de terminación dado por la demandada al demandado fue oportuno, para pasar a explicar cuáles son las pretensiones II AM EPUBLICA DE COLOMBIA NBS. EXP. 5550 23 formiladas por el actor, cimentadas no solo en el incumplimiento del último contrato sino también en el Incumpiimiento de los anteriores desde 1973, los que no fueron desvirtuados por la contratante, agregando que “para ello es evidente el paertaje tque reposa en el expediente en el cual dos atxibares de 1a justicia determinaron E veracidal del incumplimiento en E — demandada y a su ver concoptuaron que ésta ostá nbligada al reconocimiento y pago de esas obligaciones;, y posterirmenta exige que se indemnice el valor total del contrata celebrado el 13 de mayo de 1983 y el valor total del contrato celebrado el 14 de mayo de 1982 y que tiene vigencia + partir del 19 de marzo dal mismao año”. b.-) No tuvo en crenta el tribunal, al estimar que el contrato válido y eficaz era el obrante a folios 50 a 53, que tenía dos cláusulas bajo la misma denominación “"DECIMA SEXTA"” y que al alegar la demandada dicha cláusula para dar por terminado el conlrato no se Indicó a cuál de los dos se refería, agregando también que "Vama la atención que el señor ANIBAL CELTS LOZANO haya aceptado la terminación del contrato cuando esto no es cierto y no Ta prohó en el curso del proceso, la
qjue si es cierto es la decsión unilateral de haberío REPUBLICA DE COLOMEBIA _ x n1:— %Zwú º%ww¿z aég£4ám NES. EXP. 5350 24 terminado y prueba de alla reposan en el expediente”. c.-) Sigue diciendo que "4 prórroga del contrato es inexstente al demaendante como persona natural na se le notifica ls voluntad de prorrogar cuntratos si hien es cierto de que se le haya notificado a la sociedad TRANSFORTES CELIS LIMITADA esto no significa que guarde relación con el contrato de 41 HH5”. d.-) Cuestiona a continuación — la afirmación de que el transportador incumpló varias veces el convenio “y se trae por dos cabellos varías testigos para ameritar este hecha que riñe can el vota de confianza que la demandiada en esa misma fechiu le condecara al actar de donde se desprende y na hay una definición por parte de la demandada si es hueno e malo el contratista”, e.-) Analiza el llamado "ACENDUM”, el que califica de “MINICONTRATO"” para aseverar que “no resste mayor analss por las abservacionos anteriormente plantadas (sic), de que está dirigido a una persona jurídica y no 4 UNa persona natural como es el sehor ANIBAL CELIS LOZANO el calidad de contratista”. REEUBLICA DE COLOMBIA r G7 y — Corto ¿%WM%Z KÁÚ%/¿€'M NES. EXP, 5350 25 f.-) Termina reclamándole al faliador que debió anlicar la Lácita reconducción “que es de vital
impartancia en este coso atendienda a k previsto par el articiiia 2017 del Cádigo CiviL na desconocemos que esta codificación a dos contratos de imnueble (sic) pera observandao la caracteritica de los vehículos (automatar), es aplicalile por analogía y del cual reclamo aplicación hasta al — último dí en que esta año Corporación Judicial dicte sentencia con todos sus efectos retroactivas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Para decidir en la forma en que lo hizo, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes considaraciones principales: a) El contrato de transporte celebrado entre las partes está regido por el Código de Comercio, y por lo tanto están prescritos los derechos derivados de él para el actor de este proceso, 31 tenor del artículo 993, h) La duración del contrato fue de ur año, prorroyable (12 de marzo de 1984 al 28 de febrero de 1985), pactándose entre los contratantes su terminación unilateral sin previo aviso para los casos de incumplimiento,
, NZ — ] %f—f¿é %/»wwa áj¿ar& NBS. EXPF, 5350 26 . a dándose éste con una anticinación de 30 días de vencimiento del contrato cuando alguno de eltos no quistera reanudario. £) La demandada se acogió al segundo de esos procedimientos de extinción del contrato (comunicación del 13 de marzo de 19%6) romprendo el vinculo generado — por la última prórroga (19 de maro al 24 de abril), no obstante los relterados Incumplimientos del actor acreditados con informes suministrados por los supervisores
de aqueíla y los testigos que en el fallo se mencioran, de donde ninguna responsabildad surge de alií para dicha parte, d) Consecuentemente, re hubo ligamen contractual de las partes entre el 25 de abril de d 1936 y el 78 de febrero de 1987, como lo pretende al actor, conclusión que lo lleva a desestimar el dictamen pericial según el cual la demandada debiía cancelarle al transportador la suma de $5256.400) por concepto de 310 viajes mensuales realizados seupuestamente por el actor durante ese periodo, "nues es evidente que las partes terminaron voluntariamente su relación contractual a partir del 24 de abrH de 1936 y que la tarifa de $2.200 rigió OTT ru
REPUBLICA DE COLOMBIA m
La . 4 Corte Saprema á£_jí¿dúc¿w NES. EXP. 5350 27 únicamente para el tiermpo comprendido entre el 19 de marzo de 1986 y el 74 de abril de ese mismo año, y asi efectivamente fueron pagados...”. 2El cargo primero se formula por violación directa de la ley sustancial, nianteándose en el por el recurrente que el contrato cea[él1radu entre las partes no es mercantil, como lo dijo el Tribunal, sino de naturaleza Civil, y que por lo mismo no era apiicable al caso debatido el articujo 993 del C. de Co., en la forma en que lo decidió éste. Así planteado el cargo, éste rmo está llamado a prosperar ni aún en cl supuesto de ser certero el ataque del recurrente, pues lo cierto es que estando
formulado por viclación directa de la ley, es decir sin manifestación de reparo respecto de fas conclusiones probatorias del Tribunal, lo que sigmfica que dicha parte da por aceptado que en verdad incumplió reiteradamente el contrato de transporte celebrado con la demandada tromo lo dijo el fallo) y así misrio que ese acuerdo terminó por voluntad de las partes y más aún que la demandada canceló en su totalidad las obligaciones de alffi sumidas para ella, todo ello viene a significar,en primer lugar, que la acusación REPUBLICA DE COLOMBIA N Carte %/mºm aéj—¡á€¿—fz NBS. EXP. 5350 26 se formuló por una vía equivocada en tanto al quedar en pie esa concliusión fáctica del fallo se sfecta la estructura lógica del cargo; y, en segurdo lugar, que por fuerza de las circunstancias dicha acusación resulta mneficaz por cuanto ese soporte probatorio sería predicable aún si el contrato celebrado estuviese regido por el Código Civil, ya que como bier se sabe el fallo no se limitó a pronunciarse únicamente sobre la prescripción de los derechos perseguidos por el actor, sino que haciendo abstracción precisamente de la consumación de ese fenómeno, absofvió adicionalmente a la demandada de toda responsabilidad al considerar, según se vió, que fue el actor el contratante incumplido, que el acuerdo tuyo legal terminación en consonancia con lo pactado y que el demandado ninguna prestación quedó a deber por la ejecución del mismo, _ Así, la Corte no podría casar ta sentencia en la medida en que, colocada en sede de
Instancia, tendría que
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