CSJ - SC04-03-1913- [009]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-03-1913- [009]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC – 009 de 1913 RECURSO DE CASACIÓN/Procedencia. “El ordinal 1º del artículo 2º de la Ley 169 de 1896 establece como causas de casación ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, ya sea directa la violación, ya sea efecto de una interpretación errónea de la misma ley, ya indebida aplicación de ésta al caso del pleito, o ya provenga de un error de hecho o de derecho en la apreciación de determinadas pruebas; más cuando se alega esta causal tiene necesariamente que expresar el recurrente, con claridad y precisión, cuál es la ley infringida y cuáles son las aplicables al caso del pleito.”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1131 y 1132
PROCEDENCIA:
TRIBUNALSUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
PETICIONARIO:
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
MAGISTRADO PONENTE:
ISAIAS CASTRO VÉLEZ Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, marzo cuatro de mil novecientos trece Vistos: Por memorial de 3 de noviembre de 1908, un apoderado especial del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario demandó por la vía ordinaria, en nombre de dicho plantel de educación, al señor Ismael de J. Clavijo, vecino de Nemocón, para que se le condenase a restituir al Colegio un lote de terreno, ubicado en ese municipio, conocido actualmente con el nombre de Potrero del Colegio, y demarcado así: “por el norte, con terrenos de Jose María
Urbina; por el oriente con tierras de Rafael Guerra. Y, por el Occidente, con tierras de los de señor Francisco Clavijo, y por el sur, con tierras de Justo Olarte, camellón de por medio”. Demandó además el pago de frutos naturales y Civiles y las costas del juicio. En apoyo de su acción si todos artículos 1400, 1401, 1410, 947, 950, 952, 961, 964 949 y sus concordantes del Código Civil, 292 del y 113, ordinal 15, del Código de Organización Judicial, en relación con el 1ºde la ley y 40 de 1907, y adujo como hechos fundamentales los que enseguida se extractando: que la sucesión de la señora María de la Cruz Pinzón se adjudicó el lote de terreno demandado al colegio del Rosario; que se señaló el terreno de Santa Ana ubicado en el sitio de el oratorio, para tomar de allí la porción del colegio, en la cantidad proporcional al valor del avalúo dado en los inventarios de los bienes de la causante; que el demandado se apoderó sin título de ese terreno; que éste fue adjudicado para el pago de las deudas y dado en pago a los acreedores, para saldar sus créditos; y que el colegio tiene derecho a reivindicar la parte que le corresponde en el terreno. Surtido el traslado respectivo fue contestada la demanda, negando en absoluto el reo el derecho que cree tener el autor para reivindicar el terreno de que se trata y oponiéndose en consecuencia a la acción promovida. Sostiene el demandado que aún cuando es cierto que en el juicio mortuorio de la señora María
de la Cruz Pinzón se hizo una adjudicación para pagar al Colegio del Rosario 500 pesos, que aquélla equivocadamente creía deber a dicho establecimiento, la adjudicación no se verificó en especie sino que para pagar ese crédito se designó en el terreno de Santa Ana una parte proporcional para qué, si los herederos más en el pago, se cubriera con el valor de esa parte, lo que se deduce claramente del texto de la adjudicación. Dice que en el referido terreno de Santa Ana se hicieron adjudicaciones a Manuel, Melecio, Andrés, Francisco e Ismael Clavijo y al colegio del Rosario; y que aquellos, como herederos, se les trasmitió la propiedad del terreno, quedando a deber los $500 del Colegio en caso de que la deuda fuera cierta; y agrega que no es cierto que se haya apoderado sin título de ese terreno, y que si lo ha poseído, lo que no es cierto, ha sido a título de héroe de su madre, María de la Cruz Pinzón. Planteado así el debate, se siguió el juicio ante el Juez 2º del Circuito de Zipaquirá, quien lo falló en primera instancia el 15 de abril de 1910, condenando al demandado a restituir al autor el terreno a que la demanda alude y a pagar sus frutos naturales y Civiles, como poseedor de mala fe, cuyo valor se fijaría en juicio separado. De ese fallo apeló Herrero; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo revocó por el de 28 de noviembre de 1911, y absolvió al demandado de todos los cargos formulados en
el respectivo libelo, fundándose exclusivamente en la consideración de que la escuela que presentó el demandante como único título para comprobar su dominio respecto del terreno a que el pleito se refiere no aparece registrado en el libro de registro número 1º, y que por consiguiente no se puede sostener que se hubiera verificado la tradición del dominio del terreno a favor del Colegio. El Representante de dicho Colegio ocurrió en casación, y habiéndosele concedió el recurso, se remitió el proceso a la corte, en donde se ha tramitado en la forma legal. Ahí pues necesidad de decir dicho recurso, y a ello se procede, considerando: El recurso de que se trata es admisible y se admite porque concurren el requisito de la cuantía y los demás que exige el artículo 149 de la Ley 40 de 1907. En el escrito presentado ante el Tribunal al interponer el recurso se limitó el recurrente a decir que lo fundaba lo dispuesto en los cardenales 1º y 2º el artículo segundo de la Ley 169 de 1896 y que ante la Corte desarrollaría dichas causales. A este fin presentó oportunamente ante ella el memorial que constituye las fojas 6 y 7 del cuaderno 6º. En el principia por decir que la sentencia que se revisa “es el resultado de un error de hecho o de derecho en que incurrió el señor Magistrado del Tribunal de Bogotá que sustanció el negocio.” Transcribe luego la parte de las sentencias que califica de errónea. Copia el numeral primero del artículo segundo de la ley 169 de 1896. Diserta sobre lo que ha de entenderse por error de hecho y por error de derecho. Dice que el error que cometió el Tribunal consistió en que no tuvo en cuenta la
nota de registro que se halla al pie de la hijuela presentada con la demanda. Transcribe dicha nota, y concluye su demanda de casación con estos párrafos: “El error aparecen de un modo evidente en los autos, y no hay necesidad de recalcar más sobre este punto, “Las leyes aplicables al caso del pleito son precisamente las que el Tribunal sentenciador cita en la sentencia cuando dice: ‘La tradición y consiguiente adquisición del dominio de los inmuebles no se efectúan bajo el imperio de la legislación del estado soberano de Cundinamarca, que fue a la que se sujetó la partición de bienes de que se ha hablado, como se efectúan hoy, sino por el registro del título de propiedad en la oficina y libro de registro respectivo (Código Civil Cundinamarca que es, artículo 772 2722 y 2725, orden al primero; Código Civil nacional, artículo 758, 2637 y 2641, ordenar primero; Ley 14 de 1887, artículos 11 y 12; Ley 46 de 1887, artículo sexto); y entonces eran, como visón, títulos traslaticio de dominio las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición (Código Civil cundinamarqués, artículo 765). Por consiguiente, entonces era, como oí que es, necesario el registro de aquellas sentencias y de estos actos en el libro primero de registro de la respectiva oficina (la registro del circuito ubicación), para adquirir, en virtud de ellos, el dominio de bienes raíces. Por la misma razón quien, fundándose en algunas sentencia un algún acto de aquellos, reclama el dominio de algún inmueble, debe comprobar que la sentencia o
acto en que apoya su demanda se haya escrito o registrado en la oficina y libro correspondientes.’ “Creo que esto es suficiente para fundar este recurso y para qué esa Superioridad se convenza de que se debe en firmar la sentencia a qué me refiero, y dictar la que debe poner fin a esta controversia, una vez que la hijuela de adjudicación está registrada en los libros 1ºo y 2º de registro de la oficina respectiva.” Una simple lectura del libelo a que pertenecen los párrafos que se dejan transcritos demuestra que su autor no tuvo en cuenta las especialísimas disposiciones que reglamentan el recurso extraordinario de casación, liquidado los términos en que está concebido dicho libelo, es imposible, jurídicamente hablando, infirmar la decisión que se examina. El ordinal 1º del artículo 2º de la Ley 169 de 1896 establece como causas de casación ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, ya sea directa la violación, ya sea efectos de una interpretación errónea de la misma ley, ya indebida aplicación de ésta al caso del pleito, o ya provenga de un error de hecho o de derecho en la apreciación de determinadas pruebas; más cuando se alega esta causal tiene necesariamente que expresar el recurrente, con claridad y precisión, cuál es la ley infringida y cuáles son las aplicables al caso del pleito, porque así lo preceptúa terminantemente el artículo 151 de la Ley 40 de 1907. No basta que se aleje y demuestre que el Tribunal ha incurrido en error de hecho o de derecho en la presión determinadas pruebas, y que pueda la Corte colegir qué disposiciones de la ley Civil sustantiva
son las que con motivo de ese error han sido infringidas para que el recurso pueda prosperar, por qué, se repite, es indispensable que recurrente indique cuál o cuáles son las disposiciones legales que estima violadas en virtud o como consecuencia del error en que haya incidido el Tribunal, determinación que no pueda ser la Corte por sí y ante sí, dada la naturaleza del recurso de casación, y esencialmente distinto de los diferentes grados o instancias del juicio. En el caso de este pleito es recurrente ni siquiera precisó la clase de error que imputa a la sentencia, pues dice que ésta fue el resultado “de un error de hecho o de derecho” en que incurrió el Magistrado sustanciador; y sobre todo, omitió expresar que disposiciones legales fueron las que violó el Tribunal en virtud del error que padeció. Por tanto, no se puede reputar exequible la primera de las causales alegadas. En cuanto a la segunda, o sea la de incongruencia, alegada en el memorial dirigido al Tribunal, no es menos defectuosa la demanda de casación, porque en ellas no se expresa motivo alguno para sostener que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Por lo mismo, no puede ocuparse la Corte en el examen de esta causal. En mérito de lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se declara que por no haberse fundado debidamente el recurso de casación, no es infirmable, y no se infirma la sentencia de segunda instancia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 28 de noviembre de 1911.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Tásense en la forma legal. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. LUIS EDUARDO VILLEGAS-Manuel José Angarita-Constantino BarcoEmilio FerreroIsaías Castro V.- Luis Rubio Saís. Vicente Parra R., Secretario en propiedad.