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CSJ - SC04-03-1949 - [008]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-03-1949 - [008]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1949

Sentencia C – SC – 008 de 1949

ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y

EXTRACONTRACTUAL. CONDENA EN COSTAS. — CORRECCIÓN DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. —Nuestra ley enfoca la condena en costas, según el articulo 575 del C.J., a base del ejercicio malicioso o culpable de la acción, de la excepción o del recurso; sólo en singulares ocasiones da operancia a la regla VICTUS VICTORI que doctrinariamente va desplazando en las legislaciones modernas los principios directores de la nuestra al respecto como más acomodada que es a la naturaleza y fines del derecho de acción. El cumplimiento de las normas vigentes sobre costas hace que el Juez haya de enfrentarse con frecuencia a circunstancias difícilmente evidenciables dentro del esquema técnico del proceso civil como son la malicia y la culpa; la primera, porque la represión no cabe adecuadamente dentro de un sentido cabal del proceso, y la segunda por la frecuente dificultad de comparar acertadamente la conducta del litigante vencido con la del hombre prudente colocado en circunstancias análogas; por ello el solo vencimiento, objetivamente considerado, va imponiéndose como causa necesaria y única de la condena en costas, y por ello también las circunstancias subjetivas previstas todavía por la ley para aquélla son de apreciación soberana pomparte del Tribunal que escapa a la índole y lindes de este recurso, como tantas veces lo tiene advertido la jurisprudencia.

2.—Cree la Sala que no es posible tomar en cuenta la extemporánea agregación porque, en primer lugar, el artículo 208 del C. J. regulador de la transformación objetiva de la relación procesal no puede aplicarse, analógica ni extensivamente a la demanda de casación ya que ésta difiere en su índole de la inicial destinada a estimular el ejercicio jurisdiccional por parte del Estado, y en segundo lugar, desde otro punto de vista, la enmienda, adición o aclaración de una demanda cuando de ella se corrió ya traslado exige que se surta uno nuevo a fin de que el demandado conozca la transformación, y la afronte dentro de los principios generales del proceso. Si se aplicara, pues, dicha regulación a los escritos encaminados a fundamentar este recurso extraordinario nos hallaríamos ante un desconcertante desorden de su trámite, no admitido y repudiado por la ley. 3.—Como bien puede observarse, el fundamento del cargo no es un error evidente de hecho ni uno de derecho, sino que, en sentir de quien lo formula, el Tribunal no aplicó "la hermenéutica más elemental"; se está en presencia, pues, de una discrepancia entre el parecer del recurrente y el del sentenciador la cual no conllevaría la casación del fallo aunque fuera resuelta a favor del primero, comoquiera que la apreciación probatoria del Tribunal no puede ser variada sino por los errores que la ley señala como vías aptas para su descalificación y enmienda. No se trata del de desconocimiento judicial de hechos probados, ni de viciosa aplicación de las normas sobre pruebas, sino de que el recurrente pretende enfrentar su criterio al del juzgador, lo cual es

inadmisible como tantas veces se ha advertido.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2070 y

2071

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Juan Porras

MAGISTRADO PONENTE:

ÁLVARO LEAL MORALES

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo cuatro de mil novecientos cuarenta y nueve. Provisto de un tiquete que, según él, adquirió en la agencia "Sintrasbordos" de esta ciudad, Juan Porras viajaba a la población de Chocontá en el camión mixto distinguido con la placa 887 del Departamento de Boyacá el día veinticinco de agosto de mil novecientos treinta y nueve; el vehículo se volcó a] llegar al sitio denominado "Puente de Sopó" a consecuencia de lo cual se lesionó dicho pasajero en el brazo izquierdo cuya amputación se hizo indispensable según el dictamen de los médicos: por el valor de los perjuicios que así se le causaron Porras demandó, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a Heraclio Esguerra como dueño y Gerente de la empresa "Sintrasbordos", o como representante de la sociedad a que pertenece o perteneció dicha empresa demandada también "para el caso de que haya tenido existencia legal y no se haya liquidado". Puso término al primer grado del pleito el fallo proferido por el Juez el día nueve de mayo de mil novecientos treinta y cuatro en sentido absolutorio para el demandado; como el actor apelara, el

Tribunal Superior en sentencia fechada el veintinueve de agosto de mil novecientos cuarenta y seis reformó la recurrida pero sólo en cuanto había impuesto costas al demandante. El Juzgado dio cabida en su decisión a los preceptos reguladores de la responsabilidad por culpa aquiliana, mientras para el Tribunal el caso se gobierna por un contrato de transporte; sobre esa base consideró a Heraclio Esguerra libre de responsabilidad personal "por cuanto no aparece de ninguna prueba que por sí o por otra persona de la cual deba responder, hubiera celebrado contrato alguno con la victima". Extendiéndose sobre la responsabilidad que pudiera caber al demandado en virtud de haber sido socio de la compañía "Sintrasbordos", halló que entre ésta y quien conducía el camión en el momento del siniestro no se evidenció "relación alguna de subordinación o dependencia como empleado, agente o comisionado, o en cualquiera otra calidad"; desde otro punto de vista no halló demostración alguna del contrato de transporte con la mencionada sociedad, ni con Heraclio Esguerra a través de la empresa en la hipótesis de que ésta le perteneciera exclusivamente. El demandante interpuso recurso de casación contra lo así resuelto por el Tribunal, y para resolverlo se considera: La demanda destinada a sustentarlo contiene varios cargos confusamente expuestos y cuya discriminación y ordenamiento emprende la Sala para hacer viable su examen. a) El primero, llamado impropiamente primera causal de casación, se endereza contra la condena en costas porque había un motivo más que plausible para interponer el recurso de apelación contra el fallo de primer grado. Nuestra ley enfoca esta índole de condena, según el artículo

575 del C. J., a base del ejercicio malicioso o culpable de la acción, de la excepción o del recurso; sólo en singulares ocasiones da operancia a la regla victus victori que doctrinariamente va desplazando en las legislaciones modernas los principios directores de la nuestra al respecto como más acomodada que es a la naturaleza y fines del derecho de acción. El cumplimiento de las normas vigentes sobre costas hace que el Juez haya de enfrentarse con frecuencia a circunstancias difícilmente evidenciables dentro del esquema técnico del proceso civil como son la malicia y la culpa; la primera, porque represión no cabe adecuadamente dentro de un sentido cabal del proceso, y la segunda, por la frecuente dificultad de comparar acertadamente la conducta del litigante cencido con la del hombre prudente colocado en circunstancias análogas; por ello el solo vencimiento, objetivamente considerado, va imponiéndose como causa necesaria y única de la condena en costas, y por ello también las circunstancias subjetivas previstas todavía por la ley para aquella son de apreciación soberana por parte del Tribunal que escapa a la índole y lindes de este recurso, como tantas veces lo tiene advertido la jurisprudencia. Por tanto el cargo en estudio, planteado sobre la trasgresión del artículo 575 del C. J. carece de todo fundamento. b) El segundo cargo presenta diferentes aspectos encadenados entre sí y relativos a la vinculación de Heraclio Esguerra con la empresa "Sintrasbordos", a la afiliación a ésta del vehículo en que viajó Porras, y a la celebración de un contrato de transporte entre la víctima y la dicha empresa; el recurrente cree

haber traído pruebas suficientes de que el demandado responde por las obligaciones a cargo de la mencionada entidad, de que con ésta contrató, de que a ella estaba afiliado el vehículo, y de que el conductor dependía de la referida empresa. Sobre estas bases desarrolla varias quejas que se sostienen en errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria adelantada por el juzgador de segundo grado, con violación de los artículos 697 del C. C. y del C.

J. y consecuencial de los preceptos contenidos en los artículos 2341, 2347, 2352, 2356 del C. C., y de los artículos 318, 266 y 322 del C. de C.

Sea lo primero observar que además de las normas citadas el recurrente tuvo el designio de señalar otras más dejando en la demanda un espacio en blanco para anotar posteriormente los números que las distinguen dentro de la legislación, lo cual después no ejecutó presentando así su libelo de cargos; vencido ya el término del traslado relativo no sólo a la parte recurrente sino también el destinado para la opositora, la primera adicionó su demanda con la determinación de las expresiones omitidas en aquella; cree la Sala que no es posible tomar en cuenta la extemporánea agregación porque, en primer lugar, el artículo 208 del C. J. regulador de la transformación objetiva de la relación procesal no puede aplicarse analógica ni extensivamente a la demanda de casación ya que ésta difiere en su índole de la inicial destinada a estimular el ejercicio jurisdiccional por parte del Estado, y en segundo lugar, desde otro punto de Pista, la

enmienda, adición o aclaración de una demanda cuando de ella se corrió ya traslado exige que se surta uno nuevo a fin de que el demandado conozca la transformación, y la afronte dentro de los principios generales del proceso. Si se aplicara, pues, dicha regulación a los escritos encaminados a fundamentar este recurso extraordinario nos hallaríamos ante un desconcertante desorden de su trámite, no admitido y repudiado por la ley. Con relación al resto de las acusaciones salta a la vista la contradictoria posición en qué el recurrente se sitúa al imputar al Tribunal, como efecto de yerros en la apreciación probatoria, el quebranto simultáneo de preceptos normativos de la responsabilidad extracontractual y de la contractual; si el juzgador de segunda instancia desconoció la existencia de un contrato de transporte, cuya real celebración se afirmó en la demanda inicial del pleito y se alega ahora ante la Corte para que ésta, corrigiendo fallas en el examen de las pruebas, lo destaque, lo reconozca y asigne al demandado la responsabilidad consiguiente al desconocimiento de sus obligaciones contractuales, resulta inexplicable la cita de los preceptos reguladores de la responsabilidad extracontractual. "El contrato, fuente de las obligaciones según la tradicional clasificación que de ellas se hizo en el derecho romano, continúa manteniendo su individualidad jurídica dentro de la clasificación actual aunque en ella se agrupe, junto con otras figuras generadoras de obligaciones, bajo la denominación genérica de '"acto jurídico". La naturaleza del contrato, ampliamente reglamentada por la ley en

todos los particulares que de ella derivan, apareja una responsabilidad concreta a quienes infringen lo pactado que no es susceptible de ser mezclada o confundida con la resultante de otras fuentes, como el hecho ilícito por ejemplo. De allí surge la necesidad de gobernar el contrato y sus efectos por las normas que le son propias, siendo errado e injurídico pretender que para unos aspectos de su eficacia legal se regule por aquellas, y para otros por los preceptos que reglamentan fenómenos diferentes. No es posible, pues, como ya lo ha dicho la Corte, y como casi parece innecesario, repetirlo, sustentar la posición de derecho de un contratante sobre mandamientos legales encaminados a crear, dirigir o desarrollar la responsabilidad extracontractual en el derecho positivo. El Código Civil destina el título 12 de su Libro IV, para recoger cuanto hace referencia a los efectos de las obligaciones contractuales, y el Título 34 del mismo Libro, para determinar cuáles son y cómo se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas, según las voces del Código. Estas diferentes esferas en que se mueven la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico, ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante decisión repercute en la aplicabilidad de los preceptos y en el mecanismo probatorio" (G. J., Tomo LXI, página 768). En cuanto a la errada apreciación probatoria sobre los demás extremos propuestos se tiene lo siguiente: Respecto del contrato de transporte, el Tribunal se expresó así: "Sobre el tiquete, o sea la comprobación del contrato de

transporte entre la empresa y el demandante, no hay prueba: el que se allegó a la investigación sumaria, no se sabe según el funcionario en cuya oficina está el expediente, quien entregó tal tiquete, por no haber constancia, pero en este juicio, el entonces Alcalde en Chocontá declaró que fue un señor de apellido López, quien entregó su tiquete, el cual se agregó al sumario. "Ninguno de los pasajeros vio la expedición del tiquete a favor del demandante; ninguno le vio tiquete; ninguno vio que se lo pidiesen, o que él lo entregase; el propio chofer dice primero que él hizo expedir tiquete, y luego, que no se le expidió tiquete, por cuya contradicción hay que dejarlo de lado, según se determinó arriba; y solamente está un testimonio, el de Justiniano Solano H., así expresado: lo encontré (se refiere a Juan Porras), por ahí frente a la empresa "Sintrasbordos", en San Victorino, en compañía de tres o cuatro señores y esperé que terminara su charla y en el momento le dijo a un señor de los que estaban con él que le comprara un tiquete ahí en ''Sintrasbordos", casó un billete y se lo dio"; más adelante el señor repreguntado, agrega: el señor a quien el misma Juan Porras mandó por el tiquete, volvió con un papel, pero yo no me fijé si era o no el tiquete, don Juan le dijo: está muy bien, no más". "Ni el señor que según este testigo compró el tiquete por orden de Porras y para éste, ni ninguno de los otros tres compañeros a que

hace alusión este declarante, comparecieron a rendir testimonio: y dando por amplitud crédito al dicho del testigo, no se sabe a quién compró el tiquete el señor que recibió la orden y el dinero, si a Sarmiento que estaba adentro, o a otra persona, que tuviese el carácter de empleado o agente de la empresa. Y el haberlo recogido Sarmiento en la calle 25, carrera 13, sin que aparezca que tenía tiquete, apenas daría base para considerar que, no estando probada la dependencia entre Sarmiento y la empresa, hubo un contrato de transporte entre el citado Sarmiento y el demandante Porras". Estas deducciones sobre el material probatorio las impugna el recurrente así: "Analizados estos testimonios a la luz de la hermenéutica jurídica más elemental, se hubiera llegado fácilmente a la conclusión de que entre todos los pasajeros que ocupaban el camión mencionado en la referida fecha y Empresa "Sintrasbordos" de esta ciudad, se celebró un contrato de transporte, en virtud del cual dicha empresa se obligó a conducir a los pasajeros ya citados y a algunos otros cuyos nombres no se han mencionado, al Municipio de Chocontá y puntos intermedios". Como bien puede observarse, el fundamento del cargo no es un error evidente de hecho ni uno de derecho, sino que, en sentir de quien lo formula, el Tribunal no aplicó "la hermenéutica más elemental"; se está en presencia, pues, de una discrepancia entre el parecer del recurrente y el del sentenciador la cual no conllevaría la casación del fallo recurrido aunque fuera resuelta a favor del primero, comoquiera que la apreciación probatoria del Tribunal no

puede ser variada sino por los errores que la ley señala como vías aptas para su descalificación y enmienda. No se trata del desconocimiento judicial de hechos probados, ni de viciosa aplicación de las normas sobre pruebas, sino de que el recurrente pretende enfrentar su criterio al del juzgador, lo cual es inadmisible como tantas veces se ha advertido. Las pruebas aducidas por Juan Porras sopesadas fin su integridad, y con arreglo a su regulación legal fueron insuficientes para acreditar, a ojos del tribunal, los hechos generadores de la gestión actora; el fallo no desconoce los mandamientos sobre amplitud demostrativa del contrato de transporte (artículo 266 del C de C.), ni omitió la aplicación de las previsiones legales relativas al sometimiento del empresario público de conducciones a los reglamentos destinados a regularizar el ejercicio de su industria, determinando sus relaciones con el Estado y con los particulares, ni a evitar los accidentes que comprometan la vida de los pasajeros (articulo 318 ibídem), como tampoco desconoció en dicho empresario la obligación de indemnizar a los pasajeros el daño sufrido en sus personas por vicio del carruaje, por su culpa o por la de los conductores o postillones (artículo 322 ibídem); se trata de que el sentenciador, mediante un proceso intelectual que por lo ya expresado no es susceptible de rectificación en este recurso, no halló probada la calidad de empresario en el demandado en su condición personal, o a través de una entidad organizada por él ni el contrato de transporte. No debe pasarse en silencio que el rigor probatorio utilizado por el Tribunal lo condujo a situarse en posición incomprensiva en

frente del material decisorio: el hecho de que una persona viaje en vehículo de servicio público es suficientemente indicativo para que unido a los demás datos ofrecidos por el proceso, así no sean ellos muy precisos, destaque la fuente jurídica de esa ocurrencia; sin embargo, como sobre esas bases no se ha planteado la acusación del fallo recurrido no son susceptibles de ser estimadas por la Sala para los efectos correspondientes. En tales condiciones el cargo no puede prosperar. c) El tercero tiene también como base previa la existencia del vínculo contractual tantas veces nombrado, pero difiere del anterior en que se encamina a localizar la responsabilidad no en el empresario mismo sino en una entidad que, según el recurrente, absorbió la responsabilidad de aquel en virtud de una transformación de la primitiva empresa en una sociedad limitada en cuyo activo figuran como aportes los bienes de que disponía la primera. Huelga cualquier razonamiento sobre este extremo porque descartada como queda por el planteamiento de la acusación la prueba del contrato fuente se excluye cualquier noción de responsabilidad; el ordinal 49 del artículo 540 del C. de C., de cuyo quebranto se queja el recurrente sin indicar el medio de violación, impone al liquidador de una sociedad la obligación de liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con terceros, partiendo así de obligaciones preexistentes que en el caso de autos no se manifiestan en forma alguna; lo mismo ocurre a propósito del artículo 590 del mismo estatuto, citado también como materia de trasgresión por el demandante, cuya actividad, por tanto, no puede prosperar.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, o sea la que en este juicio profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día veintinueve de agosto de mil novecientos cuarenta y seis. Las costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese copia del fallo en la Gaceta Judicial. Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca — Manuel José Vargas. — El Conjuez, Juan Francisco Mújica. — Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.

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