🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC04-03-1954 - [011]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC04-03-1954 - [011]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1954

Sentencia C – SC – 011 de 1954

LA CAUSAL SÉPTIMA DE CASACIÓN ES PROCEDENTE

TAMBIÉN CUANDO EL TRIBUNAL SE DECLARA

INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO PORQUE

INCURRE EN ERRÓNEO ENTENDIMIENTO DE LA ACCIÓN

EJERCIDA 1. —El motivo 7° de casación halla cabida, bien cuando el juzgador, teniendo cabal concepto de la acción intentada, se inhibe, sin embargo, de conocer del negocio sub judice, en la creencia falsa de corresponder é legalmente a otro funcionario de la misma o extraña jurisdicción; o cuando por erróneo entendimient o de la acción, declara de modo expreso su propia inhibitoria, centra las normas positivas de la competencia. Lo esencial para la procedencia del motivo 7° aludido, es que el Tribunal decline explícitamen te y sin base legal la jurisdicción en el pleito de que se trata, como allí se dice con toda claridad. 2. —Fallada adversament e la acción principal, la objetivament e acumulada en subsidio debe merecer la atención del sentenciador , para determinar cuáles son sus resultados en derecho.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA

PETICIONARIO:

Virginia Yepes Salazar

MAGISTRADO PONENTE:

ALFONSO MÁRQUEZ PÁEZ

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo cuatro de mil novecientos cincuenta y cuatro. Virgini a Yepes Salazar, soltera, demandó ante el Juez Civil del Circuito de Armenia, en su propio nombre, a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida formada por Nicanor Valencia y Lastenia Toro y a la sucesión intestada del primero, representada una y otra por la señora Toro de Valencia y por las subrogatarias de ésta, señoras Elvira Aristizábal y Marina Ramírez, para que en sentencia definitiva se declare que el patrimonio especificado en el hecho 10° del libelo, que aparentement e figura como haber herencial de Valencia, “pertenece en dominio y posesión a la sociedad de hecho formada por el causante NicanorValencia, en su propio nombre o como miembro de la sociedad conyugal formada con Lastenia Toro, y la suscrita". Pidió además, consecuencial mente, la liquidación de la expresada sociedad de hecho y la distribución, por partes iguales, de los haberes sociales correspondien tes, "previa liquidación del pasivo", así como la cancelación en el registro de los títulos de dominio de los inmuebles

objeto de la acción "que vienen figurando en cabeza de uno de les socios de la sociedad de hecho". También impetró entrega de lo que a la actora se le asigne, junto con otras declaraciones derivadas de las expuestas. Y en subsidio pidió: "Que se declare que los demandados en este juicio me deben la mitad del patrimonio expresado en el hecho décimo de esta demanda, a título de retribución por mi trabajo y en virtud de la accio in rem verso (sic), pues los demandados no pueden enriquecerse sin causa y a mi costa, y el patrimonio total reconocido como propiedad" exclusiva de uno de los socios o de sus causahabiente s hoy demandados, constituiría un fraude a la ley". "Que hecha la anterior declaratoria, se sigan las consecuencia s legítimas de ella a fin de no menoscabarse mis intereses". El Tribunal Superior de Pereira, en recurso de apelación concedido a la parte demandada contra la sentencia de primer grado —que fue favorable a Virginia Yepes Salazar—, decidió la instancia en fallo de 28 de enero de 1950, por medio del cual revocó aquel otro, declarando en su lugar no probada la sociedad de hecho que se describe en la demanda y absolviendo a los demandados de todos los cargos que en

dicho libelo se les formularon. En la correspondien te parte motiva dijo el sentenciador esto, cuya transcripción se hace por ser el fundamento del recurso extraordinario que va a decidirse, y por haber servido de preámbulo a las consideracion es estructurales de la resolución del

Tribunal: "Entre las varias acciones propuestas por la actora en este juicio se encuentra la petición subsidiaria de que se declare en su favor y a cargo de los demandados, la obligación de pagarle la mitad del patrimonio descrito en el hecho décimo de la demanda "a título de retribución por trabajo". Como para las acciones de esta índole no es competente la justicia ordinaria sino la jurisdicción del trabajo, resultan las propuestas en este juicio indebidamente acumuladas; mas la de que se viene hablando, relativa a prestaciones de trabajo, establecida de manera subsidiaria, no es suficiente dentro de una sana lógica procesal, a exonerar a la justicia ordinaria de la obligación de estudiar las acciones principales instauradas, ya que para avocar el reconocimient o de éstas sí tiene jurisdicción, y porque la justicia ordinaria cumple mejor su finalidad pronunciando alguna decisión sobre el fondo de la controversia planteada que rehusando afrontarla por el solo motivo de venir

también propuesta una acción que no le corresponde.... De acuerdo con lo expresado, el Tribunal no estudia ni decide sobre la acción subsidiaria de "retribución por trabajo", por cuanto carece de competencia para ello, y procede a examinar las acciones principales, así...." La parte vencida pidió y obtuvo que el Tribunal le concediera el recurso de casación contra la expresada sentencia; el cual, hallándose en estado de recibir el fallo, va a considerarse tan sólo por el aspecto ofrecido en el cargo 3° de la demanda acusatoria, donde se invoca el motivo 7º del artículo 520 del Código Judicial, o sea "haberse abstenido el Tribunal de conocer de un asunto de su competencia y declarándolo así en el fallo", en cuanto dice relación a la memorada acción subsidiaria. Al circunscribir la Corte su atención a ese cargo, cuya prosperidad entra a reconocer, tiene en cuenta lo preceptuado por el artículo 538 de la misma obra. Al efecto considera: No porque el Tribunal haya declarado expresamente su incompetenci a respecto de la acción acumulada en subsidio, en el entendimiento manifiestamente equivocado de tratarse de una acción laboral reservada por la ley a una

jurisdicción especial, puede argüirse que el cargo sería pertinente tan sólo si se hubiera formulado como violación de la ley sustantiva por el medio indirecto de error manifiesto en la interpretación de la demanda ordinaria. Desde luego, esta posible acusación, no presentada aquí, hubiera sido pertinente. Pero de la abstención en formularla, no se desprende en tecnicismo jurídico la improcedenci a del cargo que se aduce con fundamento en el motivo 7º de casación el cual halla cabida, bien cuando el juzgador, teniendo cabal concepto de la acción intentada, se inhibe, sin embargo, de conocer del negocio sub judice, en la creencia falsa de corresponderl e legalmente a otro funcionario de la misma o de extraña jurisdicción; o cuando por erróneo entendimiento de la acción, declara de modo expreso su propia inhibitoria, contra las normas positivas de la competencia. Lo esencial para la procedencia del motivo 7° aludido, es que el Tribunal decline explícitament e y sin base legal la jurisdicción en el pleito de que se trata, como allí se dice con toda claridad. Vista la demanda subsidiaria, ya transcrita, ella ostenta deslumbrante mente la proposición de la acción de in rem verso o de enriquecimien

to sin causa, comprendida en el capítulo 2°, título 33, Libro 4° del Código Civil. Esta acción posiblemente se inspiró, en el presente caso, en el artículo 2.081 del mismo Código, por el hecho de expresarse allí que el aporte en común necesario para que haya sociedad puede consistir "en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo (subraya la Corte) apreciable en dinero". Todo esto indica que la demanda subsidiaria es en un todo ajena al planteamiento de un litigio laboral, y que, por su propia naturaleza, la acción está ubicada dentro del ámbito de competencia de la justicia ordinaria. Fallada adversamente la acción principal, la objetivamente acumulada en subsidio, sin violación del artículo 209 del Código Judicial, debió merecer, y no mereció, la atención del sentenciador, para determinar cuáles son sus resultas en derecho . Tiene, pues, razón el recurrente, quien en síntesis sostiene no haber propuesto una demanda acumulada sobre prestaciones sociales, de competencia de la Jurisdicción del Trabajo, sino otra muy distinta, prevista en el Código Civil Colombiano. En mérito de las precedentes consideracion es, la Corte Suprema de Justicia — Sala de

Casación Civil —, administrand o Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el día veintiocho de enero de mil novecientos cincuenta; declara que el presente juicio queda en estado de recibir sentencia de segunda instancia y ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que la profiera tomando en cuenta todas las pretensiones de la demanda de Virginia Yepes Salazar. Sin costas. Publíq uese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL, y en la debida oportunidad devuélvase el proceso. Alberto Zuleta Ángel. — Luis Felipe Latorre. — Alfonso Márquez Páez. — Eduardo Rodríguez Piñeres. — Ernesto Melendro, Secretario.

Consultar sobre este documento ...