CSJ - SC04-03-1989 049
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC04-03-1989 049
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL | Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO rr Bogotá, D.E., cuatro (4) de marzo de mil novecientos ochenta y nm. nueve (1989).- Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que, - con fecha 24 de marzo de 1987, profirió el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Manizales, en este proceso ordinario de Alberto Rincón Cardona contra Compañía Suramericana de Seguros S.A.. LITIGIO 1) Pídese en la demanda incoativa del proceso que.se declare que la demandada debe pagar al actor el valor — asegurado en la pórlti za de seguro de sustraccióenn? con vi. olencia. a las cosas, t 30004, con vigencia desde el 31 de julio de 1981 hasta el 31 de julio de 1982; que, por tanto, se le condene al pago de - $1.040,917 o la suma que resulte probada, "valor de las mercanci: : y dineros sustraidos por desconocidos mas intereses del dieciochopor ciento (183) anual sobre la suma anterior liquidada desde el dia 18 de abril de 1983 y hasta la fecha en que sea efectuado el pago total, más la corrección monetaria sobre la suma de pesos que sesalga a deber, corrección liquidada de acuerdo con los índices de0348 terminados por el Gobierno Nacional para el sistema UPAC", 11) Los hechos constitutivos de la causapetendi se compendian asi: Que el actor, propietario del establecimien
to de comercio situado en la calle 19 $ 18-69 de Manizales, tomó la poliza a que se alude en el número anterior, expedida por la aseguradora, por medio de su sucursal de Manizales; que el va lor asegurado, inicialmente, fue de $5,310.000.00, el que luego se elevó a $5'710.000.00; que la póliza mencionada se renovó por el lapso que va del 31 de julio de 1982 hasta el 31 de julio de1983, "manteniéndose los valores asegurados en los mismos límites establecidos en la póliza inicial y en su anexo modificatorio, pero que, por decisión unilateral! de la aseguradora, fue cancelada a partir del 2 de diciembre de 1982, tal como consta en el anexo $ 818317 "expedido el 29 de noviembre de 1982 con base en comu nicación anterior que le fuera enviada por la Compañia al señor z Rincón Cardona"; que "Entre la noche del día 24 de octubre de 1982 y el amanecer del día 25 de los mismos mes y año, descono cidos penetraron violentamente al establecimiento de comercio de propiedad del señor Rincón Cardona utilizando, aparentementepara ello, una casa contigua que permanecía desocupada, colocan do una escalera que les permitiera escalar una pared y quitando un vidrio que formaba parte de la pared medianera entre ambas edifi_ caciones. Despúes de penetrar y mediante un desorden y violencia generalizados, se dieron a la tarea de saquear el local asaltado"; o o b 0349 que cuando estuvieron presentes funcionarios del F-2 de ta Policía,
el gerente de la compañía demandada Diego Navarro Castaño y empleados del almacen, se encontraron huellas de violencia dejadaspor los ladrones, la ventosa que éstos hicieron y también se encon tró abierta-la caja fuerte, "con claras señales de haber sido requi sada"; que hecho el inventario general del almacén se pudo determi nar la pérdida de los siguientes valores: "a) $519.000.00, valor de 157 unidades de relojes de distintas marcas y calidades especialmen te contenidos en las vitrinas del almacén y en caja fuerte. b) - $448.117 en dinero en efectivo contenido en la caja fuerte. c) 73, 800.00, valor de mercancias varias". Agrega la parte demandante que la compañia hizo el reclamo correspondiente a la aseguradora, la que no dijo al asegurado cuáles eran sus fundamentos para afirmar que no se habían empleado medios violentos o de fuerza; que como entre la noche del 26 de abril de 1983 y el amanecer del día .27 Rincón Cardona se dirigió de nuevo a la aseguradora pidiéndole que se informara de las circunstancias en que se. había cometido este hecho, alparecer realizado por los desconocidos que perpetraron el anterior; que, sinembargo, la compañía no dijo cuáles eran sus bases oficiales y serias para denegar la reclamación; que la póliza "estaba vigente al momento de ocurrir, el hecho y la forma como cometieron los desconocidos el robo concuerda encaja en el concepto de violen cia que se encuentra definido en la póliza; que "La Compañía ha
negado el pago de la suma asegurada sin expresar fundamentos se rios o sustentados en la realidad de los hechos. Se ha basado en afirmaciones genéricas, abstractas, indefinidas que no han dado0350 ninguna claridad al asegurado sobre los motivos que justifiquen el rechazo u objeción de la reclamación presentada". 111) La parte demandada se opuso a las pre o tensiones que formularon en su contra y alegó la excepción deprescripción sobre la base de los siguientes hechos: 1) Según la demanda, la sustracción seprodujo entre la noche del 24 y el amanecer del 25 de octubre de 1982, fecha en la que el actor conoció el hecho. "2) La demanda se notificó al representante de ta sociedad demandada el día 26 de octubre de 1984. "3) El actor no le dió cumplimiento a las exi gencias establecidas en el artículo 90 del C. de P.C., razón porta cual la prescripción no se puede considerar interrumpida desde el momento de la presentación del escrito incoativo del proceso". o V) -El Juzgador de primer grado declaró - probada la excepción propuesta y absolvió a la demandada de loscargos formulados en su contra y condenó en las costas del proceso a la parte demandante; providencia que fue confirmada por elad quem al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
RECURRIDA |
0351 no 1. El ad quem, con fundamento en el artículo 1081 del C. de Co. y teniendo en cuenta, por una parte, que lasustracción a que se refiere el demandante en su libelo se produjo en la noche del 23 o en el día del 24 de octubre de 1982, lo cual conoció Alberto Rincón Cardona el día 25 siguiente; y por la otra, que la notificación y trastado de la demandada se efectuó el 26 de octubre de 1984, de donde infiérese la prescripción de la accióninstaurada sin la interrupción prevista en el artículo 90 del C. de P.C., ya que no se dieron los presupuestos señalados en este pre cepto para la ocurrencia de tal fenómeno, pues el demandante "de jó transcurrir 37 días para entregar el despacho comisorio para la | notificación personal. y luego no pidió el emplazamiento "del deman : dado, a lo que debe sumarse el hecho de que la actora dejó trans | currir gran parte del término prescriptivo para incoar su acción.
2. Respecto de la apelación adhesiva que in terpuso la Compañía demandada por cuanto se consideró "lesionada con una sentencia, no por la parte resolutiva que incluso lae absuelve sino por la parte enunciativa en la que se consignan unas 'conclusiones' mediante las cuales se reconoce el derecho subjetivo pregonado en al demanda", expresa el ad quem que su decisión, si confirma la de primer grado, sólo se refiere a la parte resolutiva de ésta, pero no a todos sus considerandos.
DEMANDA DE CASACION Un solo cargo formula el recurrente contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal pri 03532 . mera del artículo 368 del C. de P.C. alegando infracción directa, -
por indebida aplicación, de los artículos 822, 1053, 1081 del C. de Co., 1625, numeral! 10 y 2535 del C,C., y por falta de aplicaciónde los artículos 1036, 1037, 1045, 1079, 1080, 1083, 1084, 1085 del C. de Co. y 2536 del C.C.. ' En el desarrollo de su ataque afirma el cen-- sor, luego de transcribir el art. 1081 del C. de Co., que cuando esta norma se refiere a las acciones, alude, por lo menos, a la eje cutiva (art. 1053 ib.) y a la ordinaria (artículo 1080 ib.); por lo cual la una prescribe con la ordinaria, es decir, con el términomás corto, y la otra con la extraordinaria, o sea con el más largo; lo que se colige de la aplicación del artículo 2536 del C.C.; que como en el sub lite no se demandó ejecutivamente, "no eradel caso declarar probada la prescripción propuesta como excepción en la contestación de la demanda, pues el término de cinco - (5) años no había transcurrido entonces, ni ahora". , . Más adelante el recurrente se refiere a loexpuesto por. la Corte en 1977 en materia de prescripción asi: "La tésis de la Corte, año 1.977.- Luego de advertir que la diferencia entre la prescripción ordinaria y la extraordinaria no depende de las personas que demanden en cuanto puedan ser los interesados o toda clase de personas, establece que el término de una y otra prescripción empieza a correr desde momentos distintos. Cosa obvia. Posteriormente manifiesta que 'La ex
presión 'contra toda clase de personas' debe entenderse en el sen0353 tido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aún contra los incapaces (artículo 2.530 numeral 1% y 2,541del C.C.), así como contra todos aquellos que no hayan tenido nipodido tener conocimiento del siniestro'. Y tomando como premisa lo anterior, párrafos más adelante saca la siguiente conclusión: 'Portanto, las correspondientes acciones prescriben en contra del respectivo interesado asi: a) Cuando se consuma el término de dosaños de la prescripción ordinaria, a partir del conocimiento real o presunto del siniestro; y b) En todo caso, cuando transcurran cin co años a partir del siniestro, a menos que se haya consumado an Ñ tes la prescripción ordinaria; la extraordinaria -se repitecorreaún contra personas incapaces o aquellos que no tuvieron ni pudie ron tener conocimiento del siniestro'. Como puede observarse, laCorte en 1.977 no distinguió entre la acción ejecutiva y la ordinaria, pues las sometió a las dos a una misma prescripción, diferenciando una de otra simplemente del hecho de si el interesado supo o no del siniestro. Ñ . "Los factores que el artículo 1.081 del Código de Comercio tomó para determinar cuándo empieza a contarseuna prescripción y otra, son púramente cronológicos y no pueden servir para tipificarlas. "El inciso segundo del artículo 2.536 del Có digo Civil, cuya aplicación vengo pregonando por mandato del art.
822 del Código de Comercio, dispone: 'La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en or dinaria durará sólamente otros diez'. He ahí un principio funda0354 mental: la acción ejecutiva prescrita se convierte en ordinaria. Para que ese principio opere también en el campo mercantil, es necesario que aquélla prescriba primero que ésta. En consecuencia, si el inte resado logra estructurar un título ejecutivo contra el asegurador, - éste no paga y aquel no cobra ejecutivamente, no ha perdido su de recho, ya que 'la acción ejecutiva se convierte en ordinaria'. "Finalmente, la Corte expresa en la sentencia de 1.977 que la prescripción ordinaria no opera contra los inca paces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.530 del CódigoCivil. También allí hay una grave equivocación porque esa norma se aplica a la prescripción adquisitiva y el fenómeno al que se pre tendió aplicarla es el de la prescripción extintiva, o sea todo locontrario. En la prescripción extintiva no opera la suspensión. "Queda, pues, demostrado, que cuando elsentenciador declaró que la acción deprecada, acción ordinaria, es taba prescrita, malaplicó las normas que regulan el fenómeno dela extinción de las obligaciones y la prescripción ordinaria. Y de contera, dejó de aplicar todas aquellas normas que regulan el con trato de seguro y que han debido actuar para dirimir este proceso". SE CONSIDERA 1.- Estimase que no es admisible el puntode vista expuesto por el recurrente en el sentido de que, en relación con la prescripción de las acciones que se derivan del con trato de seguro, es menester echar mano de algunas disposiciones 9355 del C.C., art. 2536, para determinar cúando opera la prescripción ordinaria y cuándo la extraordinaria , y en relación con qué tipo de acción, si ejecutiva u ordinaria, ya que ello, al tenor del art. 822 del C. de Co., sólo puede tener ocurrencia cuando la ley mer cantil no ha establecido otra cosa, y es incuestionable que tal aspecto encuéntrase regulado en forma especifica por este ordenamien to, el que señala, en materia del contrato de seguro, una orientación diversa de la que estatuye el Código Civil cuando hace el tra tamiento de las acciones ejecutiva y ordinaria en su forma de pres cribir, no sólo en relación con el tiempo que debe pasar para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período correspondiente debe empezar a contarse. 2.- El artículo 1081 del C. de Co. dispone: "La prescripción de las acciones que se de rivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigenpodrá ser ordinaria o extraordinaria. "La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado hayatenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. "La prescripción extraordinaria será de cin co años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. $ 0356 - 10- "Estos términos no pueden ser modificadospor las partes!
3.- Teniendo en cuenta el contenido de lanorma transcrita y el sentido de la impugnación formulada, es preciso hacer claridad sobre dos cuestiones fundamentales: La primera, si la prescripción ordinaria atañe solamente a la acción ejecutiva; - y la segunda, si la extraordinaria, pertenece a la acción ordinaria. El texto del precepto transcrito se observa que con claridad se refiere, sin distingos de ninguna clase, a "La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro"; lo que significa que abarca o comprende todos los medios legales existentes para que los sujetos que se encuentran formando parte de tal tipo de relación contractual, o con interés en ella ysus efectos, puedan acudir a la jurisdicción, a fin de que se lesadministre justicia respecto del litigio que se suscite en relacióncon la misma. En otras palabras: Todas las acciones que tengan co mo soporte el contrato de seguro, sea due busquen la satisfacción del derecho, como acontece con la de ejecución, sea que persigansu esclarecimiento o reconocimiento, como sucede con las de natura leza cognoscitiva, están sometidas inexorablemente a los plazos ex- -_ tintivos que prevé el art. 1.081 del ordenamiento comercial. Y.- En el sub lite el recurrente admite en su demanda de casación que entre la fecha en que supo del siniestro la demandante y aquella en que se notificó a la sociedad deman dada, transcurrieron dos años y un día, lo que no pone en duda .- 035% = 11en ningún momento y en lo que está de acuerdo con lo que sobre el
particular afirma el ad quem; de donde se infiere, sí se tienen encuenta las consideraciones anteriores, que no se aprecia la violación de las normas sustanciales que se le endilga al sentenciador, pues, así las cosas, resulta incuestionable que operó.l a prescripción bienal que alegó la Compañía demandada. El cargo no prospera.
RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, - NO CASA la sentencia recurrida y condena en las costas del recur AS a . O so al recurrente. A N
. YN / COPIESE, NOTIFIQUESE Y vevuelvase EL N, , s |
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ! | 1 o JAIRO PÁRRA QUIJANO / / NS y Conjuez l á
| E r AÑ TE
JOSE ALEJANDRO
, ¿ Es” h 0338 = 12CA Y de “y
ALBERTO OSPINA BOTERO
EXT ASESAH ÑG TI eS a a LADRA
ALVARO ORTIZ MONSALVE Secretario y