CSJ - SC04-03-1991 - 067
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-03-1991 - 067
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
coat or 0048 S
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: E /
DR. HECTOR MARÍN NARANJO.
Bogotá, D, E., cuatro de marzo do mil novecientos noventay uno. A hb Dacídeso ol recurso de casación formulado por la parta demandanto, contra la sentencia dol velntiscls (26) do septiembre do mil nove clontos ochenta y ocho (1988), proferida por ol Tribunal Superior dal Distrito Judicial do Call, dentro de osto procose ordinarie so guldo por MARIA SOLEDAD QUINTERODE LOPEZ, GUILLERMO y OLMEDO LOPEZ QUINTERO, en frente de SANTIAGO LOPEZ REBE LLON y ALEYDA LOPEZ DE CORTES, on su condición de heradoros dol señor GUILLERMO LOPEZ REBELLON. ANTECEDENTES; En demanda presentada anto el Juzgado Once Civil dot Circulto de Call, los citados demandantos solicitaron quo con citación y audien cla de los hermanos Santiago y Aleyda López, se hiclesen las sigulentos declaraciones y condenas: 14,- Declarar que con base en lo manifestado en los hechos, on to dicho por los testigos presanclates de aquellos y en to que digan estos sobro los actos constitutivos del astado clvil y su poso sión notoria asf como los documentos que prosentan como pruebas, que los seftoros Gulilermo Lópoz Rebelión y Soledad Quintoro de .".QUÍS López , son cónyugos entre sí, por haber sido ase su estado el vil dosda el momento mismo en que contrajeron matrimonio ol día
21 de noviembre da 1907. n2.- o... 93.- Que los señores Guillermo Lópoz Quintero y Olmedo L6 pez Quintaro, nacidos en Coll, el día 12 de septiembre de 1959 y 11 de Julto de 1962, son hijos legítimos do los espesos Gufllermo López Rokellón y Sotedad Quintero do López. | on,- e... "5,-> Que los señorés Guillermo López Quintoro y Olmedo Ló pez Quintero an su condición do hijos legítimos de Guíltormo L6poz Rebelión, tionen derechos horenciales absolutos coma sus heredoros universales, con derecho a recoger la herenciqaue aquél dojó por cousa do su muarte; cuyo proceso de sucesión se tramitó on el Juzgado Quinto Civil del Circuito. 8g,- Que la señora Aleyda López de Cortés y el señor Santiago López Roballón, quodan exclufdos de la partición efectuada en el precoso de sucesión dol causante Gulllarmo Lópoz Rebelión, aprobada por sentencia del 17 de enero de 1984, en el JuzgadoQuínto Civil del Cireulto, por no ser realmente herodoros del cau santo Guillermo Lópoz Robalión. 47,- Que la sofiora Soledad Quintaro de López, tiene dera cho a recogor la porción de gananciales que lo corresponda en la sucesión Intostada del safior CGulllarmo López Rebelión an su40): condición de cónyuge." Solicitó, igualmente, que se librara comunicación a las Notarfas de Call, para que se hicieran las anotaciones pertinentes en los reglstros civiles de los demandantes y que se condenara a los deman dados a restituir la totalidad de los blenes adjudicados en la parti ción antes dicha y "los que no hayan sido objeto de esta y se en cuentren en su poder", Junto con los frutos naturales y civilesque los bienes hubleren podido producir. Aclaró, por último, que como pretensión principal formulaba la de “la posesión notorla del estado civil de casada de la señora Soledad Quintero de López" y "como subsiguientes la de filiación legf tima y potición de herencia", | K La causa para pedir, la basó en los hechos que en segulda secompendlan: a) El día 21 de noviembre de 1947, contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesla católica, la señora Soledad QuinteroCobo y el señor Guillermo López Rebelión, en la residencia ublca da en la calle 21 entre carreras 7a. y 8a. del Municipio de Call. La ceremonia fue reallzada por un sacerdote "que al parecer era mislonero"”, de lo cual el clérigo expidió una constancia, La ceremonta se realizó en la residencia de los contrayentes a causa de una enfermedad que aquejaba a López Rebellón y que le Impe día movilizarse. b) El documento en el cual consta el acto se extravió ypor ello no fue posible registrar el matrimonio. No obstante la pareja López Quintero se consideré siempre como esposos legítimos y López Rebellón presentó a Soledad Quintero como esposa legítima ante amigos, vecinos y parlentes. También le dirigió -
correspondencia con "su apellido de casada" y le sirvió de fia dor. c) En el matrimonio dé Soledad Quintero Cobo y Guillermo López Rebellón fueron procreados dos (2) hijos de nombres Gul llermo y Olmedo López Quintero, nacidos en Call, en las fechas antes Indicadas, quienes fueron registrados como hijos legítimos de tos citados cónyuges. d) Los hermanos López Quintero, no solo fueron fruto de relaciones estables de sus padres, sino también fueron tratados por Guillermo López Rebelión como sus hijos legítimos y asf fue ron conocidos y tratados por los amigos, relacionados, vecinos y parlentes de sus progenitores. e) Guillermo López Rebellón falleció en Call el 25 de Septlombre de 1980 y su causa mortuoria fue ablerta y radicada en el Juzgado 5% Civil del Circuito de Cali, proceso en el cual fue ron reconocidos como presuntos herederos sús hermanos Santla go y Aleyda López. Planteada en tales términos la demanda, fue admitida por auto de marzo dlecisels (16) de 1985, adicionado luego por otro del 3 de septiembre del mismo año. Los demandados concurrieron al proceso y mediante apoderada común, dieron contestación oportuna a la demanda. Negarontodos los hechos y se opusieron abiertamente a las pretensiones formuladas. Iniclado asf el debate procesal, con aducción y práctica de nume rosas pruebas, el Juzgado definió ta instancia mediante fallo de noviembre 23 de 1987, en el cual negó todas las súplicas de la demanda y ordenó la cancelación de las medidas cautelares decre
tadas. inconformes con tal resolución, los demandantes interpusieron el recurso de apelación. La segunda Instanecla fue surtida ante el Tribunal Superlor de Call, el cual, luego del decreto y práctica de un dictamen pericial, profirió su fallo totalmente confirmatorio del de primera. £ Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación delcual se ocupa ahora la Corte. MOTIVACION DEL FALLO IMPUGNADO Después de Identificar las partes y de hacer una breve reseña del litiglo, empleza el Tribunal dando por satisfechos los presupuestos procesales y por hacer algunas consideraciones de orden Jurídico sobre la Importancla que caracteriza el estado civil, tan to en la familla como en la organización soclal del Estado. Acomete, a renglón seguido, un recuento histórico sobre las di versas normas de carácter legal que han regulado la demostración del estado civil de las personas, empezando por el antiguo art. 347 del C, civil, las leyes 57 y 153 de 1887, pasando porla Ley 92 de 1938, hasta rematar en un análisis minucioso de al gunos artículos de los Decretos 1260 y 2158 de 1970, Sobre el punto, expresa -luego de diferenciar entre pruebasprincipales y. pruebas supletorlasque el Decreto 1260 de 1970 no aludió para nada a las pruebas supletorias" y que el art. - 105 del citado estatuto exigió que los hechos y actos relacionados con el estado clvil de las personas, ocurridos con posterlori
dad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, "se probarán con copla de la correspondiente partida o follo, o con certificados expedi . dos con base en los mismos?, A falta de dichas partidas o de los follos, dice el Tribunal trans criblendo el art. 9% del Decreto 2158 de 1970 "el funcionario com petente del estado civil, prevla comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan, abriendo los fo llos, con fundamento, en su orden: En instrumentos públicos o en coplas de partidas de orlgen rellgloso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, oya sea en la notoria posesión de ese estado civil”, En la actualidad -sigue razonando el ad quempara demostrar el estado civil de una persona, la Única prueba atendible es la copla de la partida, el follo o certificado expedido con base en es tos registros, pues los de origen eclesiástico "no constituyen ni siquiera prueba sumarla", Y remata así esta primera parte de su sentencia: "De lo trans” crito se inflere que sí las pertinentes actas o follos jamás seasentaron, dicha falta debe acreditarse ante el funcionario competente del estado clvil, es decir, el Notarlo, quien demostrada tal ausencia pasará a hacer las respectivas anotaciones con sustento en lo dispuesto por el Art. 9% del Decreto 2158 de 1970. - Luego esa prueba no es necesarlo llevársela al juez", Aborda después el sentenclador el tema de la posesión notorla
del estado civil, para advertir, con base en lo dispuesto por el art. 399 del C. civil, que ante la falta de prueba que convenza por qué no se anotó la pérdida o extravío en el registrodel estado civil, se debe observar una mayor severidad en la evaluación de los testimontlos., Es así como luego de recordar los elementos integradores de la posesión motorla del estado civil, acomete la ponderación de tas distintas pruebas recaudadas, empezando por el análisis de la prueba testimonial, previa su insistencia en que como no seadujo ningún medio demostrativo de la respectiva partida 'la valoración del materlal probatorio será más estricta", Respecto del testimonio de Jesús Loayza Holguín, dice que no obstante el testigo referir que Guillermo y Soledad se trataban como esposos y así los consideraban los vecinos, amigos y obre ros de la fábrica, no expresa en qué tlempo ocurrió lo quenarra. - Refiriéndose a la declaración de Otoniel Cardona, antiguo veci no y compañero del finado, maniflesta que tuvo una relaciónmuy esporádica con la parte actora, además de que nada dice acerca del trato de los allegados de Guillermo López con lademandante. En cuanto a la exposición de Alberto Altamirano, expresa que Ús te no hace ninguna referencia a los doudos del señor Guillermo López y que, además, no narra hechos do donde pueda coleglrse cómo era la rolación entre el causante y Soledad Quintero. En cuanto al relato de Aura María Vivas de Alomías, destaca quo, según lo reflere la testigo, Gulllermo López no vivía en lamisma casa con la demandante. Y que la declarante tampocohaco referencia al trato de los famillares de la señora Soledad Quintero, Sobre la declaración de Jalmo Gordillo Grimaldo dice que et decia rante no precisa fecha que permita establecer en qué época concreta se relacionó con la pareja López-Quintaro. Acorca dol testimonto de Dora Inés Hernández de Cardona, dedu co que la tostigo mo indica on qué lapso duró viviendo en uno do los barrlos de Call ta pareja de esposos y que, de otra parte, nada menclona respecto de los deudos del señor Gulllermo Lópoz. En rolación con la señora Lucrecia Lemos de Arenas Inflere que olla tampoco precisa el lapso qué duró la relación do Guillermo Lópoz con Soledad Quintero. Por último, refiriéndoso al testigo Miguol Marfa Sánchez López, dico que óste sólo vió en una oportunidad a la pareja formada por López Quintero, viviendo juntos en el Barrlo Obrero. . o L Pasa en seguida el Tribunal a afirmar que las declaraciones asf reseñadas no le brindan la certeza requerida, supuesto que no se demuestra con ellas que los presuntos cónyuges hubleran con vivido como tales en un perfodo de cinco (5) años sin solución de continuidad. Varios de los testimonios los encuentra muy ge nerales y abstractos, amén de que tampoco halla establecidoslos cinco (5) años continuos en los cuales la señora SoledadQuintero de López hublera sido recibida por los deudos del señor Guillermo López como cónyuge. A una conclusión similar llega, respecto de los interrogatorios de
parto de María Aleyda López de Cortés y de Santlago López Rebellón, pues no permiten inferir que Soledad Quintero hublese si do recibida por los deudos del causante como esposa: de éste, Termina desechando la prueba documental porque aun cuandoacepta que la señora Soledad Quintero de López, asf se hacfa lla mar, no sirve dicho medio para acreditar el quinquenio continuo, “pues se trata de hechos alslados". Tampoco le da valor probatorlo a la declaración de renta del causante, no obstante aparecer allí como casado, porque no se Indica el nombre de la consor to. Y le niega, asimismo, fuerza probatorla a las fotografíasaportadas con la demanda incoativa, porque los demandados no solo conocieron y aceptaron que Gulllermo López sostuvo unaunión libre con la señora Soledad Quintero, sino también queellos mismos tuvieron buenas relaciones con ésta, No encontrando, pues, el Tribunal acreditada la posesión notorla del estado de casada de la señora Soledad Quintero, respecto de Guillermo López, negó tanto las pretensiones de la supuesta cón- ” 0059 1 10 yuge, como las consecuenciales, de flilación legítima, de los hijos. LA DEMANDA DE CASACION Tros cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. Todos ellos con base en la causal primera del art. 368 del C. de p. €. La Corte despachará en conjunto los dos primeros, por estar orlentados por la misma vía -la directay por teneruna argumentación jurídica que les es común. El último se estu dlará por separado, Primer Cargo En él se acusa la sentencia de ser violatorla, por falta de aplica ción da los arts. 9 del Decreto 2158 de 1970, |, 2, 5, 3, 9, 12, 22, 67, 68, 60, 70, 71, 72, 105, 106 del Decreto 1260 de 1970 yarts. 113, 15, 152, 180, 396, 397, 399, 780 Inciso 3, 1820, 1821, 1008, 1009, 1012, 1013, 1045, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325 y 1326 del Código civil. Empleza el censor por enrostrarle al Tribunal el error cometido on la Interpretación del artículo 9 del Decreto 2158 del 1970, se gún el cual la prueba necesarla para acreditar la falta del acta o follo del registro civil no es necesarlo llevársela al Juez. Es la propla norma, dice la censura, la que establece que en clertos casos es el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil quien debe asentar directamente, así sea extemporánea, una partida. En otros, solamente puede hacerlo, previa una orden Judicial, como en el caso de la prueba de la posesión notorla, para lo cual es necesarlo adelantar un proceso. Luego de transcribir el art. 9 del Decreto 2158 de 1970, expresa que el ad quem no lo aplicó por un mal entendimiento de su con tenido, lo que lo llevó, por contera, a la falta de aplicación de
las normas que regulan la posesión notorla del estado de matrlmonlo, las de la sociedad conyugal y aquellas que otorgan a los hijos la calidad de legftimos y por consiguiente de herederos, - con derecho a demandar la petición de herencia. Remata el cargo reconcciendo que aunque el mismo no podríaconducir al quiebre del fallo combatido -dado que éste tlena otra fundamentaciónlo hace en procura de lograr una rectificación doctrinaria en el punto y para evitar que se diga -caso de pros perar el cargo por la vía Indirectaque el casacionista no atacó todos los fundamentos de la sentencia. A Segundo Cargo En él se acusa la sentencia de ser violatoria por Interpretación errónea del art. 9 del Decreto 2158 de 1970 y por falta de apticación de los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 12, 22, 67, 68, 60, 70, 71, 72, 103, 106 del Decreto 1260 de 1970, 133, 115, 152, 180, 396, - 397, 399, 780 inciso 3, 1820, 1821, 1008, 1009, 1012, 1013, 1045, - 1321, 1322, 1323, 1329 y 1325 del C. civil. A vuelta de referirse expresamente el art. 9 del Decreto 2158 da 1970 y de transcribir el pasaje del fallo de segunda Iinstancla en el cual el Tribunal afirmó que la falta del follo o acta de registro civil debe acreditarse ante el Notarlo, quien demostra
da la ausencia deberá hacer la anotación pertinente con susten to en la norma mencionada y que por lo mismo esa prueba no12 es necesarlo llevársela al juez, insiste el casaclonista que el cltado artículo 9 fue erróneamente interpretado. Lo fue porque, di ce la censura, lo que allí se dispone es que la posesión notoria puede servir de base para un registro extemporáneo, previa una decisión judicial. Por tanto, las pruebas sf hay que llevárselas a un juez. Esa error en el entendimiento del precepto legal lo determinó a no aplicarlo y como consecuencia infringió por falta de aplicación las normas reguladoras de la posesión notoria del estado de casa do, de la sociedad conyugal, de la calidad de hijos legftlmos ypor ende de herederos y las de la petición de herencia. Finaliza el cargo subrayando que el mismo tiene por objeto desE trulr uno de los soportes de la sentencia acusada, dado que en ol cargo por la vía indirecta pretende combatir la evaluación pro batorla hecha por el juzgador de instancia.
SE CONSIDERA: Por falta de aplicación de una serle de normas en el primero, y por Interpretación errónea de una y falta de aplicación de otras, on el segundo, ha denunciado el recurrente la sentencia en los dos cargos anterlores, sentencia que, como se sabe, fue desestl matorla de las pretensiones de los actores.
Es antigua e Invarlable la doctrina de la Corte conforme a lacual el escogimiento de la vía directa comporta para el censor el compartir con el Tribunal su visión de los hechos. Asf, porejemplo, en sentencia que data del 20 de marzo de 1973 expuso 13 esta Corporación: "La violación directa de la ley sustancial implica...., porcontraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esenclal de la violación indirecta, que por el sentenclador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreclación de las pruebas; y por consiguiente no exista reparo qué - oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fácti ca hublere encontrado el fallador, como consecuencia del examen do la prueba. "Corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demos tración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las concltuslones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal, En tal Eventos... la activi dad dialéctica del Impugnador tiene que realizarse necesaria y ex clusivamente en torno a los textos legales sustanciales que consldore no aplicados, o indebidamente aplicados, o erróneamente intorpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia decualquier consideración que implique discrepancia con el julcloque el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas" (G, J,, t. CXLVI, p. 50). Por otra parte, si la morma Jurídica es uma medida que se proyec ta sobre unos hechos dados para ver sl estos se acomodan aalla o no, y si, cabalmente, aspecto primordial de la labor delJuoz al proferir el fallo es llevar a cabo la comparación entre el enunciado abstracto de aquella y estos, no es de recibo un enjul
clamiento de la sentencia por la transgresión de la regla legal al margen de la cuestión fáctica considerada en la misma sentencia, ¡ e A L b li sea para compartirla, sea para impugnarla, aserto cuyo relleve es mayor en aquéllos sistemas que, como el colomblano, no le dan cabida al recurso en el exclusivo interés de la ley. En el anterior orden de Ideas, se tiene que si en la presente li tis el Tribunal desestimó las pretensiones de la parte actoraporque, a su manera de ver, no estaba demostrado el soporte factual de las mismas, no podía el recurrente, sin incurrir en grave contradicción, imputarle a aquél, por la vía directa, lafalta de aplicación de los artículos que clta en la proposición de ambos cargos, al igual que fa errónea Interpretación del quemenciona en el segundo, desde luego que ambas formas de trans gresión de la ley parten, Justamente, de la hipótesis consistente en que se hallan establecidos los hechos que a la regla legal le sirven de fundamento a fin de que surja el efecto Jurídico quese persigue y que en ella se encuentra previsto de manera gene ral, Por tanto, podía el recurrente reclamar contra la sentencia por la falta de aplicación de las normas que menciona, pero era algo que tenía que reallzar -y en efecto asf lo planteó en el cargo tercerosobre la base de acudir a la vía Indirecta para de tal manera remover el obstáculo que le representaba la conclusión del Tribunal concerniente a la carencia de prueba de la causa
petendi narrada en la demanda incoatlva del proceso. De otra manera, los cargos se quedan a la mitad del camino y, por con sigulente, son vanos. Además, ha expuesto el impugnante, en los dos cargos, quetienen el propósito de atacar uno de los fundamentos del fallo e A 15 pues que el otro se analiza al aducir la crítica de la evaluación del materlal probatorio cumplida por el sentenciador. Empero, - tal parece que olvidara que los cargos en casación son autónomos o independientes y que, por lo mismo, deben ser completos, lo que, por ende, se traduce en que bajo este aspecto los que aquí se despachan igualmente pecan por este otro defecto. Al respecto, y también desde vieja data, ha dicho la Corte: "Es la autonomía de los cargos y su individualidad propia lo que obliga considerar los varios propuestos como independlentes los unos de los otros, sin que por tanto le sea dado a la Corte estudlarlos sucesivamente a efecto de complementar el uno con el otro u otros, conducta esta que de otra parte contrarla £r fa el pro cedimiento establecido en el artículo 375 del C. de p. €», confor me al cual debe estudiarlos sin otra prelación que la derivadade su orden lógico, abstenléndose de considerar los restantes si halla procedente alguno, salvo cuando el examen sucesivo de los cargos se haga necesarlo porque el que encuentre próspero sólo vorse sobre parte de las resoluciones de la sentencia, y se hubleren propuesto otros respecto de los demás” (Cas. clv. 29 de
oct. 1973). Son, por consigulente, los apuntados defectos técnicos Impedimen to para que la Sala pueda confrontar la tesis de fondo que enlos dos cargos sostiene el récurrente con la que, enunciada por el Tribunal, aquél ha pretendido refutar. Los cargos no prosperan. nr rd 3% 0063 Tercer Cargo En él se acusa la sentencia por ser vlolatorla, por falta de apllcación, de los arts. 9 del Decreto 2158 de 1970, 1, 2, 5, 8, 9, 12, 22, 67, 68, 60, 70, 71, 72, 105, 106 del Decreto 1260 de 1970, 113, 1IS, 152, 180, 396, 397, 399, 780, 780 inciso 3%, 1820, 1821, 1008, 1009, 1012, 1013, 1095, 1321, 1322, 1323, 1328, 1325y 1326 del C. cl vil. Infracciones derivadas de errores cometidos en la valoración del materlal probatorio. El recurrente sustenta el cargo, separándolo en tres acápites diferentes, a saber: a) Error de hecho consistente en la preterición total de la prueba pericial grafolégica y la documental autógrafa proveniente del difunto Guillermo López, consistente en 4 letrasíide cambio gl radas en contra de los pretensos esposos y aceptadas por ambos; la declaración de renta del causante, del año 1979; tres libretas de calificaciones de los hijos comunes; y tres cartas dirigidaspor Gulllermo López a Soledad Quintero de L. b) Error de hecho consistente en la terglversación de las mismas pruebas documentales, antes referidas, en cuanto de ellas deduce el Tribunal que la demandante se hacía llamar con el ape llido de su marido, precedido de la partícula 'de' y c) Error de derecho consistente en la violación medio, por falta de aplicación del art.187 del C. de p. civil, por no haber apreciado el materlal probatorio en conjunto, En la explicación del cargo, el censor inicla su ataque, haciendo referencia a la preterición de la prueba perlcilal y documental, - a 31 0084, 17 referida al trato. Luego de transcribir apartes de los fallos de primera y segunda instancia, se adentra en el análisis de la prue ba documental, Refiriéndose a las cartas que el causante le envía a la actora des de Popayán, en el año de 1952, después de auto-Interrogarse, el mismo recurrente concluye que es el proplo López Rebellón quien le está dando a la señora Soledad Quintero el trato de esposa. Á la misma deducción llega respecto de la carta del follo 37 que, se gún el casaclonista, también fue pretermitida por el Tribunal como prueba del elemento “trato” que el marido le daba a su mujer. En idéntico sentido se expresa respecto de las letras de camblo, acompañadas con la demanda y aceptadas por ambos en noviembre 12 de 1958 "6 años después de las cartas", En relación con la declaración de renta por el año gravable de1979, el recurrente afirma que también es una prueba del trato",
porque el declarante Guillermo López Rebelión figura allí comocasado, e incluye a los dos hijos habidos en el matrimonto, como personas a cargo. Se duele de que el Tribunal la haya desestimado, porque "es una confesión hecha en documento público, an te el Estado". Encarando en seguida el tema referente a la "tergiversación de la prueba documental en cuanto al nombre", insiste el censor en endilgarle al Tribunal la desfiguración en cuanto "hace decirle a la prueba lo que la prueba no dice", porque no es que la actora se hiciera llamar SOLEDAD QUINTERO DE LOPEZ, sino que era el proplo Guillermo López quien se dirigía a ella, por carta, dán S u E S 13 35 dole su propio apellido. Y es Guillermo López quien acepta con juntamente con su mujer algunas letras de cambio, en las cualos Ésta figura con su apellido de casada. Proslgulendo en la explicación del cargo, aborda el tema referen to al orror de derecho en qué pudo incurrir el Tribunal. Alpunto, recaba en el hecho de que las pruebas no fueron aprocta das en conjunto, como lo ordena la ley, sino alsladamente, Es ahí cuando el censor inicia el análisis de los Interrogatorlos de parte y de la prueba testimonial recogida en las personas de los demandados Santiago López Rebellón y Aleyda López Cortés y de los dectarantos: Lucrecia Lemos de Arenas, Dora Inés Her nándoz de Cardona, Gerardo de Jesús Loayza. Otonisl, Cardona Cll, Alberto Altamirano, Aura Marfa Vivas de Alomfas y JalmeGordillo, para concluir diciendo que se violó, con violación medio, el art. 187 del ostatuto procesal, porqua si el Tribunal hu bloge apreciado los pruebas en conjunto, como lo ordena la lay, hublora llegado a aceptar la adición de unas prucbas con otras, para derivar de ahf el convencimiento do que la posesión notorta duró cerca do 40 años, "desde 1987, hasta la muorte de Gui llormo", que fue fo que no hizo el Tribunal y lo llevó a unaconclusión contraria.
SE CONSIDERA: El principlo de ta apreciación en conjunto de las pruebas, institufdo cn el artículo 187 del C, de p. c., halla su origen en el de la comunidad de las mismas. Por virtud de este último, una voz practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quier
A 3 o qq = TA A P 9 tas solicitó. De mado que al pasar a corresponder al proceso, y. por cndo, a servirle a todas las partes que en Él Intervienen, - oparece como lógico señalar que su aprecioción no se puodo cun plir de manera alsteda; quo, por el contrario, cesa fabor, pora que | 509 cabal, lena que realizarse a partir de la comparación rocfpro ca da tos distintos medios, con el propósito fundamental de avarl guar por sus puntos de convergencia o do divorgencla respecto do las vorlas hipótesis que on torno a fo que es materto dol deba to puedan suscltarso. Estableecidos los aspectos en los cuates las pruobas concuerdan, e se contradicon, el Juzgador <a podrá dir]
glr a concretar oguollos hechos qua, en su sentir, hubieren que dado demostrados como fruto de fa combinación o agrupación de tos medios, sí es que en ostes noto ta sufleionto fuarzo do convicción para cse propósito, | € Do ahf que se haya dicho, con rozón, que fa cuestión concerntento al mórlto do las pruebas dobe sor examinada desde un doble punto do vista pues ha de serlo no solo en cuanto al modio en sí, sino tomblán con base en gu cotejo con los restantes y slompre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio. Por 050 os posible que modios que, considerados en sí mismos, no gean suscoptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarloscon les otras plezas probaterias, plordan toda importancias paro, tamblín es posible quo cuando se los contempla de una monoro als toda no so les hallo mayor significación, al unirlos o Interrolacionorlos cen otras prucbas, oflore todo su grado de persuasión para lo clotoración del trazado fáctico dol preceso. Esto principio de la aprecioción cn conjunto de los pruebas es un ¿emplemohto natural del mátodo adoptado por el Código en cl mismo — === 7 A A AU A A AA L 20 artículo 107 para la estimación de aquellas: si, con las conocidos ax copcionos legales, el análisis de las pruebas no so encuentra predotorminado por normas legales que señalen el vator quo las atafio,. sino quo debe sor abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulto que la susodicha tarea
so so puedo adelantar dojando de rolactonar los medios en pos do una visión amalgamada o cohorento de los hechos porqua, pensado da otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración orrática, fragmentaria o desceordinada. En lo quo a la casación atafñia, y como quiera que la norma antes monclonada exige la apreciación do las prucbas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostonido que al desconocimiento de tal mondato por parta dol fallador da lugar a un error dé derecho, - dosde luego que se desconecería una prescripción do la ley instltulda para evaluar las pruebas. Cemo os natural, en procura de que ose error aparezea, deba el impugnante domostrar que la tarea evaluativa de las distintas pro banzas eumplida por el sentenciador se llevó. a cabo al margon del análisis do conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de coniflosto cómo la apreciación do los diversos medios lo fué de ma nora soparada o alslada, sin buscar sus puntos de enface o decoincidoncia. Ese y no otro deba ser el critorlo a segulrse cuando de individualizar oste tipo de yerro se trata. En consecuencia, st, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en ol campo do los rasultados do la prueba, puos os asunto que cas en el torre no rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se clño a la norma citada, no será admisiblo la prédica del error cuando bajo al pretexto de su demostración, lo que se persigue es la sustitua »;,0088 ción del examen de conjunto realizado por el sentenclador por el que proponga
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